Preview only show first 10 pages with watermark. For full document please download

Actividad N° 04

Descripción: COMERCIAL I

   EMBED


Share

Transcript

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA E.A.P: DERECHO DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Actividad Nro. 04/ Actividad de Investigación Formativa I Unidad -IVÁN CRUZ OMONTE CICLO: VII DR. WALTER CARLOS TINEO ESPEJO HUÁNUCO, 20 DE MAYO 2017 Actividad Nro. 04/ Actividad de Investigación Formativa I Unidad 1. Aperturan la clase estableciendo una comparación entre la vida social de los aguarunas y la de los chiclayanos. Los alumnos tratan de explicar las diferencias, relacionando sus intervenciones con el tema en comentario. AGUARUNAS CHICLAYANOS  Los Aguarunas son una etnia amazónica peruana a la que a lo largo de nuestra vida, no le hemos prestado la debida atención.   Los aguarunas tienen una sólida conciencia social de su identidad étnica e histórica. Es una etnia de la selva amazónica peruana. Descienden de los fieros jíbaros, guerreros formidables que defendieron incansablemente su libertad y que, por lo mismo, se mantuvieron durante mucho tiempo fuera del alcance y el conocimiento del hombre occidental. Así, se enfrentaron a las invasiones incaicas, que no lograron someterlos. Tampoco los pudieron adoctrinarlos sacerdotes, especialmente jesuitas y dominicos, muchos de los cuales murieron en el intento.   Existió en esa zona todo un asentamiento humano de donde emergió un héroe legendario llamado Ñam-lap o Naymlap, posible fundador del Estado Lambayecano y fundador de la dinastía de los gobernantes hasta la conquista de los Chimús.  Una gran crisis política facilito la conquista de los Chimús, quienes establecieron una nueva dinastía bajo la influencia y dependencia chimora. Como dice Lumbreras, los lambayecanos tuvieron tres épocas: un periodo de gobierno local, con la dinastía Ñam-lap; un periodo de dependencia del reino Chimú y un periodo de dependencia del imperio Inca.  Chiclayo “Ciudad de la Amistad”, ubicada en el departamento de Lambayeque, en la parte norte del Perú, ofrece a nuestros visitantes y turistas una gran variedad de destinos turísticos, entre los que se encuentran, restos arqueológicos, museos, reliquias y mas... Heredados de un pasado milenario, los mismos que marcan una gran parte de la historia del Perú.  Los aguaruna manifiestan su justicias de acuerdo con sus costumbres, emplean la justicia con sus propias manos (algunos siguen teniendo la de ojo por ojo, diente por diente). En la ciudad de Chiclayo también encontrará todo el confort de una estadía agradable, con la gran variedad de hoteles, restaurantes, agencias de turismo, centros de recreación, rutas turísticas, empresas de transporte. Al mismo tiempo podrá disfrutar de las comidas y bebidas típicas de nuestra ciudad, región y del encanto de nuestras costumbres…  El grupo Aguaruna llegó al Alto Mayo hace más de 100 años, asentándose en la parte no oriental del valle, procedentes de la zona de Cahuapanas y del Marañón. A lo largo de varias décadas los aguarunas han ido ocupando la parte alta del río Huascayacu, posteriormente del río Mayo. La Ciudad de la Amistad, Chiclayo, es una de las ciudades importantes del Perú que no fue fundada por los conquistadores españoles, su reconocimiento oficial como provincia fue gestionada por nuestro prócer José Leonardo Ortiz y refrendado por decreto del 18 de abril de 1935.  Señor de Sipan Chiclayo se dice, viene de Chidayep o Chiclayoc, que esencialmente son vocablos mochicas, cuyo significado es “verde que cuelga” (probablemente el chinche o cipche), otra versión desde el punto de vista etimológico, en lengua mochica, son las palabras semejantes a Chiclayo, por ejemplo: Chiclayap o Chekliayk, que quiere decir “lugar donde hay ramas verdes”.  Los aguarunas se organizan socialmente sobre la base del parentesco de tipo dravidio, que se distingue entre parientes paralelos (cosanguíneos) y cruzados (afines).  Tradicionalmente no tuvieron una organización definida, pero respetaron niveles jerárquicos que fueron más efectivos que una institución actual.    En su actividad económica se dedicaron prioritariamente a la agricultura, pesca y artesanía (arquitectura, cerámica, metalurgia, textilería y comercio). Socialmente en Lambayeque hubo toda una jerarquía social constituida por los emperadores, los cortesanos, los sirvientes, los campesinos, los artesanos y pescadores. El padre enseña los fundamentos de la vida: trabajo, respeto, valor, habilidades para la caza, sabiduría de la naturaleza, etc. A fines de la adolescencia, para integrar al joven a la vida adulta, se realizaba el rito del Ayahuasca, una sustancia alucinógena extraída de una planta del mismo nombre, que al beberla produce visiones. Así podía definir lo que iba a ser en su vida futura, si sería guerrero, cazador, etc. 2. Buscan información: referente a “estructura normativa del Código Procesal Constitucional peruano”, texto base: Yupanqui, S. (2016) Constitución y procesos constitucionales. 6ta. ed. Lima: Palestra Editores. SU ESTRUCTURA NORMATIVA El código procesal constitucional cuenta con un Título Preliminar y trece títulos, compuesto por 121 artículos, siete disposiciones finales y dos transitorias. En el Título Preliminar se fijan algunos principios y criterios generales, existiendo un título que reúne disposiciones generales comunes para los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data cumplimiento; y otro título para las disposiciones generales comunes a los procesos de inconstitucionalidad y acción popular. Sin perjuicio de ello, existen títulos específicos para la regulación detallada de cada uno de estos procesos, así como para el proceso “competencial”. Estructura de Código Procesal Constitucional. Título Preliminar. Título I : Disposiciones Generales de los procesos de habeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Título II : Proceso de Hábeas Corpus. Título III: Proceso de Amparo. Título IV: Proceso de Hábeas Data. Título V: Proceso de cumplimiento. Título VI : Disposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad. Título VII: Proceso de acción popular. Título VIII: Proceso de inconstitucionalidad. Título IX: Proceso competencial. Título X: Jurisdicción Internacional. Título XI: Disposiciones Generales aplicables a los procedimientos ante el tribunal constitucional. Título XII: Disposiciones Finales. Título XIII: Disposiciones Transitorias y Derogatorias. 3. Se organizan en equipos de trabajo e identifican las ideas centrales del tema de clases y explican la estructura normativa del Código Procesal Constitucional peruano, señalando su importancia para la defensa de la supremacía constitucional, a través de una matriz expositiva la misma que será debatida, con responsabilidad social y mostrando trabajo en equipo. EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO Y SU ESTRUCTURA NORMATIVA En la historia y evolución del Derecho Procesal Constitucional aparece la imagen de Hans KELSEN, como el pionero en haber sentado las bases preliminares de esta disciplina en abierta polémica con otro no menos prominente jurista y fascinante teórico político, Carl SCHMITT, seguidos por destacados cultores de esta novísima disciplina, como Piero CALAMANDREI, Francisco CARNELLUTTI, Mauro CAPPELLETTI, y Francisco FENANDEZ SEGADO, entre otros. En el Perú, es asumir el pensamiento del maestro y científico Domingo GARCIA BELAUNDE y su gran seguidor, el académico Dr. Gerardo ETO CRUZ, de cuyo Estudio Preliminar de Derecho Procesal Constitucional podemos extraer algunos conceptos para el presente trabajo monográfico. LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL: Se acostumbra denominar como "Jurisdicción Constitucional", al conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, sea en su aspecto orgánico o el dogmático. Dentro de ella tiene destacada importancia el control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos. Por influencia francesa también se suele utilizar el término "Justicia Constitucional", que en rigor significa prácticamente lo mismo, tanto es así que el gran teórico de la disciplina, Hans KELSEN, les dio un significado equivalente. Al imponerse el "Derecho Procesal Constitucional" como una nueva disciplina, el tema sobre la "Jurisdicción Constitucional", como el de "Justicia Constitucional" serán considerados como uno de los capítulos de estudio de éste. La tendencia contemporánea se orienta a reconocer funciones jurisdiccionales constitucionales a órganos distintos de los judiciales. Es en este campo que intervienen principios de técnica jurídica, para lograr la realización del principio de legalidad que es propio del Estado Constitucional de Derecho, el principio de la independencia de los órganos constitucionales, como también el principio de la oportunidad política, atribuyendo mayor amplitud a órganos que parecen ser más idóneos que la magistratura ordinaria. MODELOS. Los "Modelos" o "Sistemas" de Jurisdicción Constitucional, vienen a ser las formas, usos, estilos o estructuras existentes para analizar, procesar y resolver los problemas que plantea la Constitución y su defensa. Esto significa que para llegar al tema de los "Modelos", no hace falta tomar partido con las disquisiciones teóricas existentes, sino partir de ellas y seguir adelante. Al parecer, la caracterización de los modelos como "Concentrado" y "Difuso", se deben a Carl SCHMITT (El defensor de la Constitución), entendiendo por Difuso el Norteamericano, y Concentrado el Europeo Continental. Por tanto, en Schmitt se encuentra in nuce, la caracterización de tales modelos, conjuntamente con el Político. De esta suerte, los modelos, caminos o vías de ejercer la jurisdicción constitucional, serían el difuso o americano, concentrado o europeo o mejor aún Kelseniano, y el Político, que en puridad es europeo. El Modelo Difuso nace en Norteamérica, como fruto de una larga experiencia colonial alimentada por la experiencia inglesa, y que se fija en 1803 en el célebre caso Marbury vs. Madison. Luego viene un largo silencio hasta después de la Guerra Civil en donde nuevamente es retomado el problema lentamente, y se reanuda en el siglo XX, especialmente en la denominada Revolución Constitucional de la Corte Suprema, a raíz de su enfrentamiento con Rooselvelt, Bajo este Modelo, es el Poder Judicial el responsable del control constitucional. La experiencia Norteamericana, nacida dentro de una familia jurídica distinta cual es el common law, fue mal vista en Europa. Fue así que nació el llamado Modelo Kelseniano, plasmado en un proyecto de 1918, sancionado por el Parlamento Austriaco en 1919 y hecho realidad en la Carta Austriaca de 1920, correspondiendo al Tribunal Constitucional el control de la Constitución. Por otro lado, además de estos dos modelos clásicos, se ha colocado el denominado Modelo Político, creado por la Revolución Francesa, desahuciado desde KELSEN, pero admitido en cuanto modalidad existente, y que consiste en que la tarea del control constitucional se adjudica a un órgano político , clásicamente al Parlamento. Ahora bien, estos tres modelos surgidos en el siglo XIX, tanto en Estados Unidos, como en Europa, son los que más se han desarrollado y han alcanzado mayor influencia. Los modelos antes señalados, son los que por comodidad podemos llamar originarios, pues nacieron con una relativa autonomía, fruto de especiales circunstancias. Al lado de los originarios existen los derivados, que son los que partiendo de éstos, han ido más lejos y han creado una nueva realidad. Entre estos derivados tenemos el Mixto y el Modelo Dual o Paralelo. EL MODELO DUAL O PARALELO. Puede llamársele indistintamente, es aquel que se presenta cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, coexisten el Modelo Americano y el Modelo Europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse. EL MODELO PERUANO. Tiene su partida de nacimiento en la Constitución de 1979, reiterada en la vigente Carta de 1993. La actual Constitución mantiene en sustancia el modelo Dual o Paralelo, esto es tanto el Difuso o Norteamericano, como el Concentrado o Europeo, con las siguientes variantes que no alteran su esencia: Las Acciones de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Cumplimiento, Acción de Hábeas Data y Acción Popular, corresponde conocer en su inicio al Poder Judicial, con sujeción a normas procesales que regulan su ejercicio (Modelo Difuso). Adopta el nombre de Tribunal Constitucional, más técnico en opinión del Dr. Domingo GARCIA BELAUNDE, (Modelo Concentrado). Sus resoluciones no operan en casación, sino en fallo definitivo para conocer los instrumentos protectores que ahora son más: Hábeas Corpus y Amparo, y adicionalmente, el Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, pero sólo para las sentencias denegatorias que se dan en tales acciones, el resto se mantienen en sede judicial. Resuelve en exclusiva los conflictos de competencia o función que tengan o se produzcan en los Órganos del Estado que señala la ley. NECESIDAD DE UN CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Nadie pone en duda que las normas reguladoras de los Procesos Constitucionales deben ser estudiadas con independencia de las normas sustantivas; sin embargo, décadas atrás, los estudios de los procesos constitucionales eran asumidos por los constitucionalistas con evidentes deficiencias de técnica procesal. En la actualidad, no obstante el reclamo de que su estudio requiere una perspectiva estrictamente procesal como lo viene propugnando hace ya buen tiempo Jesús GONZALEZ PEREZ, esta disciplina viene, por lo general, siendo diseñada por los propios constitucionalistas y quizás el fermento del tiempo ha podido vadear una serie de dudas y hoy se podría con vigorosa firmeza proclamar que el Derecho Procesal Constitucional tiene ya un sitial en el conocimiento de las demás ramas del Derecho Procesal. Un breve planteamiento demasiado esquemático confirma la existencia de esta rama procesal cuando se observa que, frente al Código Civil (código sustantivo) le corresponde su respectivo Código Procesal Civil (código adjetivo), ocurre con igual fuerza de estudio las disciplinas jurídicas específicas: el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil. Lo propio ocurre con el Código Penal cuyas disciplinas académicas llamadas a estudiarlo son el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal. En realidad podemos afirmar que, en términos del episteme jurídico, las normas jurídicas sean sustantivas o procesales del derecho civil o penal o de cualquier otra norma "sustantiva", son simplemente eso: normas de conductas, mandatos, imputaciones que prescriben algo; en cambio, la ciencia jurídica correspondiente en cada materia, estudia y describe dichas normas, como objeto de estudio. Esta descripción también es aplicable al Derecho Constitucional y al Derecho Procesal Constitucional, en términos de disciplinas científicas. El primero estudia a la Constitución, sea en su lectura del texto formal o material o todo lo que ontológicamente se presente como fenómeno constitucional, esté o no normado. En la realidad, sumado al texto o código fundamental, existe una suerte de Código Procesal Constitucional que se refleja dispersamente en una serie de instituciones procesales tendientes a hacer prevalecer la "parte sustantiva" de aquel Código Constitucional. En definitiva, se trata de que un virtual Código Procesal Constitucional regule los procesos constitucionales que se reflejan en las diversas "Garantías Constitucionales" y, por tanto, traten de afirmar - pues he ahí la ratio legis de dichas normas procesales - la defensa de la Constitución a través de los diversos mecanismos procesales que establezca la propia normatividad constitucional. A este tipo de instituciones de naturaleza procesal constitucional, distintas a las otras normas, le asiste la respectiva disciplina llamada a cubrir su estudio: el Derecho Procesal Constitucional. El Artículo 200º, in fine de la Constitución Política del Perú de 1993, prescribe: "Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas"; empero, ha transcurrido a la fecha más de seis años y el Congreso no ha cumplido con este mandato, incurriendo en una grave omisión constitucional. En este marco situacional es que se erige la gravitante personalidad de Domingo GARCIA BELAUNDE quien, a la sazón y sin disputa alguna, es el máximo representante del movimiento constitucional peruano y uno de los más grandes interlocutores del pensamiento jurídicoconstitucional latinoamericano entrelazado con Europa y Estados Unidos. Por lo demás GARCIA BELAUNDE presidió la comisión que elaboró un anteproyecto de Código Procesal Constitucional, cuya norma procesal enriquecerá el objeto de estudio de nuestra novísima disciplina, el Derecho Procesal Constitucional Peruano. EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, POR DOMINGO GARCÍA BELAUNDE. El debate en el Congreso de la República. Como se ha mencionado, el 15 de diciembre del 2003, el anteproyecto de Código Procesal Constitucional fue presentado como proyecto de ley por un grupo multipartidario de congresistas integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República. Con anterioridad, se habían presentado varios proyectos de ley por parte de diversos congresistas y del propio Poder Ejecutivo, que proponían reformas puntuales a los procesos constitucionales pero que, ciertamente, carecían de una visión de conjunto. Dicho proyecto contó con los dictámenes favorables de la Comisión de Constitución y Reglamento, y de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, las cuales introdujeron contadas modificaciones. El dictamen que propuso mayores cambios fue el elaborado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, los cuales en su mayoría no fueron acogidos en la versión final del Código. Además, a través del Oficio Nº 182-2004-CCYR-CR de 18 de febrero del 2004, la Comisión de Constitución y Reglamento solicitó la opinión del Tribunal Constitucional. Su Presidente remitió el Oficio Nº 012-2004-P/TC manifestando que debía aprobarse la referida iniciativa y a la vez propuso algunos cambios puntuales. El 6 de mayo del 2004, el Pleno del Congreso inició su discusión y aprobó el proyecto por 72 votos a favor, ninguno en contra y una abstención, inició su discusión y el 28 del mismo mes fue promulgado por el Presidente de la República. El 31 de mayo se publicó en el diario oficial la Ley 28237, que aprobó el primer Código Procesal Constitucional peruano. Los dos cambios sustanciales que sufrió el anteproyecto en el Congreso de la República fueron a los artículos 15 y 22, que regulan las medidas cautelares y las medidas coercitivas. Asimismo, la Comisión de Constitución agregó el artículo 63, que regula la ejecución anticipada en el proceso de Hábeas Data, y que inicialmente no había sido previsto en el anteproyecto. Como se ha indicado, la Comisión de Constitución y Reglamento introdujo un párrafo al artículo 15, estableciendo un procedimiento especial tratándose de medidas cautelares contra actos administrativos municipales y regionales. Es decir, el Código cuenta con dos procedimientos en materia cautelar: uno general, para todo tipo de acto lesivo y uno especial, aplicable exclusivamente cuando se trate de actos administrativos municipales y regionales. Se trata de un cambio manifiestamente injustificado y que generará problemas a los justiciables. De otro lado, la versión final del artículo 22 elimina la medida coercitiva de prisión incorporada por el anteproyecto, que debilita la ejecución de las sentencias. Título Preliminar. El Código incorpora diversas novedades en la regulación de los procesos constitucionales, con la finalidad de modernizarlos y dotarlos de una mayor eficacia. En ese sentido, examinaré algunas de las instituciones desarrolladas, comenzando por las que aparecen en el Título Preliminar. La normatividad de todo Título Preliminar de un texto legal está fuera de discusión, la cual está vinculada con la función de marco que está llamado a cumplir. El Título Preliminar se presenta tanto como marco introductorio, así como marco normativo. Como marco introductorio significará que da cuenta, de modo general, de lo que tratará el texto legal que le sigue. Como marco normativo, recoge el conjunto de reglas y principios que el intérprete ha de tomar en consideración a la hora de determinar el significado normativo de las distintas disposiciones legales que conforman el restante cuerpo legal. Por ejemplo, en el caso del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se recogen reglas como la que defi ne –de modo general– los órganos jurisdiccionales encargados de tramitar y resolver los distintos procesos constitucionales; y se recogen principios como los diversos principios procesales que deberán animar no solo el iter procesal, sino también la formulación de las correspondientes decisiones Los principios procesales en el Código. El principio de dirección judicial del proceso se enmarca como la expresión más evidente de una concepción publicista del proceso. Esto es, la consideración de que éste tiene por finalidad permitir que el Estado imponga la vigencia del sistema jurídico que ha propuesto y no, como se consideró en el siglo XIX, un medio para que los particulares discutan sus derechos privados. El principio de economía procesal, que intenta enfrentar no sólo el tema de los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso. Probablemente, sus expresiones más importantes sean la economía de tiempo y de esfuerzo. El principio de socialización del proceso probablemente sea uno de los más trascendentes del proceso civil, y tal vez sea el menos usado hasta la fecha por el juez peruano. Sin embargo, se guarda la esperanza de que en sede constitucional el empleo de la norma sea mayor. Lo que ésta regula es la facultad concedida al Juez de intervenir en el proceso, a fin de evitar las naturales desigualdades en que concurren los litigantes. Precisamente en la tónica de un proceso adscrito a una tendencia publicista, se regula también el principio de impulso oficioso, esto es, el deber procesal que tiene el juez del proceso constitucional de conducirlo a su conclusión, más allá del eventual desinterés del sujeto en su resultado. De una manera más genérica a las usadas en algunos procesos constitucionales presentes en la legislación comparada, se regula el llamado principio de elasticidad, según el cual las formalidades previstas para los actos procesales, deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas cumplen en el proceso y en la obtención de su resultado, a criterio del juez. NOTAS SOBRE EL ESTADO CONSTITUCIONAL:  El derecho procesal constitucional es una rama del derecho que se encarga del estudio de las vías procesales que permiten la protección de la supremacía constitucional y de los derechos contenidos en la Constitución.  Está constituido por el conjunto de procedimientos (como, por ejemplo, la acción de amparo, el habeas corpus y la acción de inconstitucionalidad) y órganos destinados a preservar la supremacía de la Constitución.  El Derecho Procesal Constitucional es una disciplina jurídica que forma parte del Derecho Procesal en general, encargada de cultivar y estudiar los conocimientos teóricos y prácticos para la debida comprensión, interpretación y aplicación de las normas procesales constitucionales destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de los procesos constitucionales. En consecuencia, estudia los procesos constitucionales en una doble vertiente: en su enfoque teórico y en su concreción práctica. A ello se suma una dimensión axiológica que envuelve el thelos finalista al que persigue: afirmar los valores constitucionales que encarna la norma constitucional.  Podría afirmarse que es el pleno ejercicio de los derechos fundamentales el fin de todo Estado Constitucional es que se valore de serlo.  Justamente son los procesos constitucionales aquellas herramientas con las cuales contamos a fin de evitar que nuestros derechos constitucionalmente protegidos se vean menoscabados sea por la actuación de un órgano jurisdiccional, de una entidad de la Administración Pública y/o por cualquier particular.  Dichos procesos constitucionales hoy en el Perú se encuentran regulados en un cuerpo orgánico que ha buscado darles un tratamiento sistemático y revestirlos de una serie de mecanismos acordes con los fines que se les confían: el Código Procesal Constitucional.  Ahora bien, pero como ya habíamos señalado líneas arriba, hoy se hace referencia más bien a un Estado Constitucional como la aspiración de todo Estado que se considera comprometido con los fines que en esencia le corresponden, lo cual supone mecanismos de control y limitación del poder; el reconocimiento, respeto y tutela de los derechos fundamentales; y el respeto y aseguramiento de la supremacía de la Constitución en tanto norma fundamental. Ahora bien, nosotros nos referimos a un reconocimiento, respeto y tutela de los derechos fundamentales en virtud de que, en primer lugar, el reconocerlos supone el consagrarlos en una norma jurídica, por lo tanto resultan exigibles, máxime si se encuentran recogidos en el texto constitucional.   El rol de los procesos constitucionales en un estado constitucional, a propósito del código procesal constitucional peruano como bien puede haberse observado, la labor que se le confía a los procesos constitucionales no es poca cosa frente a un escenario como el que vivimos hoy en día en el que la producción normativa ya no es exclusiva del Congreso de la República y ha aumentado considerablemente, en donde las dimensiones del aparato estatal han crecido, independientemente del rol subsidiario que parece atribuírsele actualmente; en el que los avances tecnológicos han puesto sobre el tapete los alcances de derechos como a la intimidad, a la propiedad intelectual, entre otros; en donde la autonomía privada parece ir adquiriendo cada vez mayores márgenes de acción; y un largo etcétera. 4. Opinan sobre las orientaciones dadas por docente para elaborar la matriz expositiva. ACTITUD POSITIVA, SIN EMBARGO RECALCO ES UNA ACTIVIDAD MAS DIRIGIDA AL GRUPO PRESENCIA. BIBLIOGRAFÍA  DÍAZ RICCI, Sergio. Necesidad de un Código Procesal Constitucional. En: VEGA GÓMEZ, Juan y CORZO SOSA, Edgar (Coordinadores). Instrumentos de tutela y justicia constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México: UNAM, 2002.  DÍAZ RICCI, Sergio. El primer Código Procesal Constitucional de Latinoamérica. En: Revista Peruana de Derecho Público. Año 1, Nº 1. Lima: Editorial Jurídica Grijley, diciembre 2000.  GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Tercera edición. Madrid: Editorial Civitas, 1985.  MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I. Bogotá: Témis, 1996.  PÉREZ ROYO, Javier. Tribunal Constitucional y División de Poderes. Madrid: Tecnos, 1988.  SAGÜÉS, Néstor Pedro. La codificación del derecho procesal constitucional. En: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coordinador). Derecho Procesal Constitucional. Primera edición. México: Editorial Porrúa, junio 2001.