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Apelacion Violencia Familiar Chacalon Por Imprimir

Descripción: APELACION A VIOLENCIA FAMILIAR

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CALLE SAN JOSE N°125- OFICINA N°215-CHICLAYO Expediente  2017. : N° 7953  –  2017. Esp. Legal. : Dra. HAYDE LARREA SERQUEN.  Fundamenta Recurso de Apelación. SEÑOR JUEZ DEL SEXTO JUZGADO DE FAMILIA FAMILIA DE CHICLAYO. VICTOR OTHONIEL SUAREZ NAVARRO en el  proceso de VIOLENCIA FAMILIAR seguido contra RINA ESTER CAMPOS GIL, ante Usted respetuosamente me presento y expongo lo siguiente: I PETITORIO En el ejercicio del Derecho de Pluralidad de Instancia, NO encontrando arreglado a ley ni a derecho, dentro del plazo de ley, FUNDAMENTO RECURSO IMPUGNATIVO DE  APE  A PE L A CI ÓN   contra vuestra resolución número tres, dictada y concedida dentro de audiencia, sólo, en el extremo que Resuelve: (5) “ …  NO DICTAR MEDIDAS DE  PROTECCIÓN a favor de don VICTOR OTHONIEL SUAREZ NAVARRO , atendiendo a las evaluaciones psicológicas practicadas en autos …”;  extremo que deberá ser REVOCADO por el órgano jurisdiccional superior; ORDENANDO, que se dicte medidas de protección en favor del recurrente Víctor Othoniel Suarez Navarro. Por lo cual solicito a su Despacho se me conceda mi apelación con efecto suspensivo, elevándose los autos al superior jerárquico de la Sala Civil de Chiclayo. II ERROR DE HECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PRIMERO. - Que, en la resolución número tres dictada en autos, de fecha 22 de Setiembre de 2017 en sus considerandos Quinto, no la considero dictada de acuerdo Ley,  por estas consideraciones me veo obligado de interponer mi recurso impugnativo de apelación, solicitando a su despacho se me conceda con efecto suspensivo, concerniente al extremo QUE DENIEGA MEDIDAS DE PROTECCION,  por lo que se incurriría en error en el  punto quinto,  de la resolución impugnada que señala. QUE NO CORRESPONDE DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL DEMANDANTE,  por lo que no se estaría valorando los hechos suscitados por Violencia  Familiar en las modalidades de maltrato psicológico,  con fecha 09 de Agosto del 2017, descritos en la denuncia policial COMISARIA DE FAMILIA , del cual es víctima el demandante y su menor hijo a causas de la presunta agresora la demandada, por lo que se estaría Vulnerado el Principio  –   derecho a la Tutela Jurisdiccional, bajo la observancia de un Debido Proceso consagrado en el Articulo 139 inc. 3 de la Constitución Política del Perú. Cabe destacar, que al recibir los oficios señalados para las PERICIAS PSICOLOGICA, me apersone a la autoridad policial de la Dirección de Criminalística de Chiclayo,  practicado en el DICTAMEN PERICIAL ´PSICOLOGICO FORENSE N°844 -2017 DE LA DIRECCION DE CRIMINALISTICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU, que corre a Pagina uno , dos y tres (1 , 2,3) en virtud a mi denuncia formal, donde relato el tipo de agresión psicológica que hemos sufrido mi persona como mi menor hijo, por parte de la demandada, de fecha 06 de agosto del 2017,  SOBRE LAS  AGRE SI ONE S SUF RI DAS POR PARTE DE LA DE MA NDADA , como se da a conocer en el DICTAMEN PERICIAL ´PSICOLOGICO FORENSE N°844 -2017 DE LA DIRECCION DE CRIMINALISTICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU, que corre a Pagina uno , dos y tres (1 , 2 y 3).  No siendo tomadas en cuenta los insultos con palabras denigrantes sufridos por la demandante contra mi persona, a pesar de encontrarnos protegidos por la ley de VIOLENCIA FAMILIAR N°30364, Art. 8 inc. b) vulnerándose mi derecho a una adecuada evaluación a pesar de haber suficientes indicios de sufrir maltrato psicológico por parte de la demandada. SEGUNDO.  –  Que, en el Considerando Quinto manifiesta que no corresponde a la remisión de los autos a la Fiscalía Penal de Turno, para que conforme a sus atribuciones  NO BRINDE MEDIDAS DE PROTECCION, no tomándome en cuenta que el demandante también es VICTIMA DE MALTRATO PSICOLOGICO. Los hechos se inician con la denuncia plenamente probada del maltrato del cual he sufrido que se da a conocer en la denuncia policial con fecha 09 de Agosto del 2017, descritos en la denuncia policial DE LA COMISARIA DE FAMILIA,  dejándome desprotegido y en peligro a tenor de la demandada (Agresora) RINA ESTER CAMPOS GIL, por ser una persona violenta, agresiva, vulnerándose mi derecho fundamental a la tutela jurisdiccional bajo la observancia de un debido proceso, previsto y garantizado a toda persona dentro de la administración de justicia por el Art. 193°.3 de la Constitución vigente. TERCERO.- Para mayor probanza y formación cabal del grado de personalidad agresiva de la agresora RINA ESTER CAMPOS GIL,  para contra el recurrente, como se da a conocer en denuncia policial, de fecha 19 de abril del 2017, que no ha sido considerado en audiencia de juicio oral el escrito de fecha 29 de agosto del 2017, siendo proveído el 09 de setiembre del presente a pesar de haber sido solicitado para su valoración jurídica, con lo que se demostraría que me encuentro expuesto al grado de peligrosidad de la demandada, donde se da a conocer que la demandada es una persona violenta, agresiva, por haber agredido a una tercera persona con un machete. Produciéndose una evidente violación al derecho que me asiste de contar con medidas de protección en salvaguarda a mi integridad física, psicológica y a la vida. CUARTO.-  Por estas consideraciones de orden formal y transgresión al derecho fundamental, DEBERÁ DECLARAR LAS GARANTÍAS A FAVOR DEL DEMANDANTE considerándose la violencia familiar1 del que vengo siendo víctima. Por LE Y N°30364 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integr antes del grupo familiar : Cuyo objetivo y aspectos resaltantes son prevenir, erradicar y sancionar toda 1 violencia contra las mujeres y cuya acción o conducta les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico las mismas que pueden tener lugar dentro de la familia o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer; la que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y la que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra. Así como la violencia contra los integrantes del grupo familiar en cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por parte de un integrante a otro del grupo familiar. lo que pido sean tomados en cuenta los puntos detallados en la presente apelación y se eleve en un legítimo derecho, el Superior Jerárquico. III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 3.1. Se ha cumplido con el elemento de temporalidad del medio impugnatorio interpuesto, es decir que la apelación está siendo presentada dentro del plazo de ley. 3.2. También se ha cumplido con el Principio de Adecuación del medio impugnatorio, es decir que estamos utilizando el medio impugnatorio adecuado contra el acto procesal que impugnamos; es por ello que hemos interpuesto el recurso impugnatorio de apelación en contra de la RESOLUCIÓN dictada en autos, como lo establece el art. 358° del Código Procesal Civil. 3.3.  De igual manera estamos expresando los errores de hecho, de derecho y sobre todo hemos manifestado el agravio que me causa la RESOLUCIÓN DE AUTOS N° TRES, expedida el 22 de Setiembre de 2017, expresando con ello el sustento de la pretensión impugnativa a través de la presente fundamentación; tal como lo exige el numeral 366° del C. P. C. 3.4.  El efecto que va a producir la apelación con efecto suspensivo es el de suspender la eficacia de la RESOLUCIÓN DE AUTOS N° TRES, como lo dispone el art. 368° del Código Procesal Civil. 3.5.  Finalmente, la Constitución Política del Perú en su Art. 139° Inciso 20, dispone: El  principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. 3.6. ARTÍCULO 8. B) violencia psicológica. Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo. POR LO EXPUESTO: A Ud. ruego se sirva conceder el medio impugnatorio de apelación con efecto suspensivo en contra resolución dictada en autos, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y sean elevados los autos al Superior en grado con la debida nota de atención. Chiclayo, 26 de Setiembre de 2017.