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Capitulo Iii

Es el capitulo 3 del reglamento nacional de construcciones trata de los tipos de habilitaciones y las condiciones que tienen que cumplir

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  CAPITULO III CLASES DE HABILITACIÓN II-III-1 las habilitaciones de tierras que es posible llevar a cabo dentro de las normas consideradas en el presente titulo. Son las siguientes . 1.- habilitaciones pre-urbanas(parcelaciones) a)pecuarias b)huertas 2.-habilitaciones para uso de vivienda a)vivienda y vivienda taller(urbanizaciones) b)habilitación recreacional con vivienda , tipo club. c)vivienda temporal d)en terreno mancomunado e)con construcción simultanea 3.-habilitaciones para usos especiales a)centros comerciales y mercados de auto servicio b)fines hospitalarios c)fines educacionales d)fines religiosos e)fines recreacionales f)otros (cuarteles, restaurantes , campestres, etc.) 4.-habilitaciones para usos industriales a) lotización industrial b)habilitación industrial de lote único CAPITULO IV CONDICIONES GENERALES DE TODAS LAS HABILITACIONES II-IV-1 sujeción a plan regulador. Toda habilitación de tierra deberá estar de acuerdo con el plan regulador o el plan de expansión urbana vigente respectivo. A falta de dichas normas la fijación de las características la habilitación corresponderá al ministerio de vivienda. II-IV-2 improcedencia de la habilitación de tierras No será posible autorizar la habilitación de tierras. a)cuando el terreno se ubica cerca de una zona arqueológica. o histórico de be conservarse , conforme a las disposiciones legales pertinentes. b)cuando el terreno por sus condiciones topográficas, geográficas no ofrezca la debida garantía para una adecuada habilitación. c)cuando el terreno es considerado parque nacional zonal , distrital , existente o por ejecutarse. d)cuando el terreno haya sido reservado por una obra necesidad o utilidad publica. II-IV-3 terrenos ribereños al mar La habilitación de terrenos ribereños al mar de acuerdo con el criterio establecido por la resolución suprema Nº 185 de 19 de noviembre de 1937 y demás dispositivos complementarios se ve realizada teniendo en cuenta lo que determinen los numerales siguientes. II-IV-3.1.- el ancho de 50.00 m . que fija la ley 4940 para la faja contigua a la línea de alta marea, será aplicado cuando dicha faja sea un plano de pendiente suave y no se encuentre afectada por un acantilado o accidente topográfico de importancia. Concordancias de ( de II-IV-3.1) Ley Nº 4940 de 13.02.94, establece: articulo 3º.- tratándose de ventas de terreno a que se refiere esta ley , solo podrá enajenarse las situadas a distancia no menor de cincuenta metros de la línea de alta marea , de tal modo que quede entre la zona edificada y el mar , una faja de  terreno destinada para malecones , se exceptúa de esta regla las ventas que tengan por objeto la construcción de establecimiento de baños , muelles u otras obras análogas Ley Nº 26754 de 06.03.97, establece: articulo 1º.- suspéndase por el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley las nuevas adjudicándose de todo predio ubicado en cualquier balneario urbanización colindante a la playa terreno ribereño o similares. Se considera predio ubicado en balneario , urbanización colindante a la playa terreno ribereño o similares a aquellos ubicados dentro de la franja comprendida dentro de la franja comprendido a los 250 m paralela a la línea de la alta marea. Las nuevas habitaciones de los predios a la que se refiere el párrafo anterior se efectuaran conforme al reglamento de la presente ley. Decreto supremo Nº 009-97-PCM establece Articulo1º .- los procedimientos administrativos destinados a la aprobación a las habilitaciones de los predios a los que hace referencia la ley Nº 26754 que se hayan entregado con anterioridad a entrada en vigencia continuaran regularmente su tramitación de acuerdo a normas vigentes dichas habilitaciones deberán respetar la habilitación de mantener libre acceso del publico de las playas , de conformidad de las disposiciones del reglamento construcciones y demás normas aplicables. Aquellos procedimientos que se inician con posterioridad a su entrada en vigencia serán suspendidos por un plazo de seis meses contemplados en la ley bajo responsabilidad. II-IV3.2 .- cuando una distancia menro de 50.00 metros vm . de la linea alta marea existe un acantilado de roca fdirma , la habilitación puede avanzar hasta un distancia que permita la construcción a una vía malecon adecuada al tipo de habilitación , salvo que por las condiciones particulares o de topografía del terreno , la comisión calificadora del nacional libere de esta obligación al propietario II-IV3.3 .- si el acantilado no es de roca firme se exigirá al interesado estudio se efectuado por un estudio que acredite la zona del acantilado que sea materia de investigación , en estos casos también se aplicará el criterio establecido por el numeral a la construcción de un a vía malecon II-IV3.4 .- en ningún caso se permitirá construcciones en la faja de terreno al que se refiere la ley Nº4940 y los numerales anteriores , que no sea los destinados a los establecimientos de baños y malecones o a instalaciones dedicadas a actividades relacionadas con el uso del mar (varadero astilleros , etc.) o la explotación de sus riquezas y siempre que cuente con el informe del ministerio de marina II-IV4 .- VIAS DE ACCESO A LAS HABILITACIONES Todo habilitación necesariamente deberá intercomunicarse el núcleo urbano de que formará parte por lo menos por una publica. El ancho y demas características de las vías que servirán para tal comunicación estarán en funcion de la distancia en los elementos que deberán comunicarse ; de la población total albergara a la nueva habilitación y del tipo de esta y de la trama vial existente o prevista para la zona. II-IV5 .- ACCESO AL LOTE O PARCELA Todas las unidades resultantes d e una administración parcela deberán estar provistas vías públicas de acceso. II-IV6 .- ACCESO AL MAR Ninguna habilitación que se realiza sobre terrenos ribereños al mar podran tener acceso a la faja contigua al a línea de al marea al que se refiere el numeral II-IV- 3.1 Dicho acceso deberá realizarse mediante vías de transito vehicular situadas a distancias no mayores de mil metros las cuales remataran en vias de estacionamiento cuyas caracteristicas serán fijadas de acuerdo con el tipo importancia de la habilitación. Distancia y población de los núcleos urbanos  próximos, etc. Las referidas area de estacionamiento podran ser ubicadas sobre parte de la faja d uso restringido que se menciona en el numeral II-IV-3.1 dentro de un criterio de no interferir a la utilización de dicha faja . II-IV7 .- PLANTEAMIENTO INTEGRAL II-IV-7.1.- en los casos de habilitaciones parciales de predios rusticos y/o eriazo el interesado esta obligado a presentar un planteamiento integral que comprenda ley de vias primarias y zonificación de la totalidad del predio , cuales quiera que se use a su area , siempre que se encuentre en su totalidad dentro del plan regulador o de expansión correspondiente. II-IV-7.2.- En caso de que el predio se encuentre solo parcialmente dentro del referido plan el planteamiento abarcara solamente la parte comprendida salvo que el predio tenga menos de 30 has en cuyo caso el planteamiento se hará sobre su totalidad. II-IV-7.3.- si el promedio se encuentra fuera de los alcances del plan regulador o si este no existe el interesado esta en la obligación de presentar el planteamiento sobre la totalidad del predio si su área es menor de 30has y sobre un maximo de 30 has y si el area total y el predio excede esta cifra. II-IV-7.4.- el planteamiento integral , una vez aprobada tendrá carácter obligatorio sobre las habilitaciones futuras cuales quiera que sea el propietario y será escrito como carga en los registros públicos. II-IV-7.5.- el planteamiento integral , tendra una vigencia mínima de 5 años salvo que de dentro de dicho termino se aprueba oficialmente un plan regulador que obligue al cambio de dicho plan integral. II-IV-7.6.- en los casos en que el plan regulador haya sido desarrollado hasta el nivel de unidades de barrio , la habilitación parcial o de independización se dictará estrictamente a dicho plan en cuanto a zonificación y guias no siendo exigibles la presentación de planeamiento integral. II-IV-8.- HABILITACIONES PARCIAL II-IV-8.1.- la habilitaciones de tierra pueden ejecutarse o parcialmente , o sea por etapas , siempre que esta se ajusten al planteamiento integral aprobado II-IV-8.2.- las etapas de una habilitación será proporcionales a la magnitud del planteamiento integral pero en todo caso, permitirán que cada etapa pueda contar con todos los servicios previstos de suerte que su funcionamiento independiente del resto quede asegurado. II-IV-8.3.- cuando dentro de una etapa no esten ubicadas areas para recreación publica y servicios publicos complementarios consideradas en el planteamiento integral el propietario deberá reservara areas utiles al area bruta de la etapa , que satisfaga las obligaciones correspondientes a este rubro los aportes para el servicios de parques seran satisfechos en cada etapa. II-IV-8.4.- en todo los casos de habilitaciones parciales , estas comenzaran por el sector mas próximo a zonas ya habilitadas el plazo maximo para habilitar todas las etapas será de 5 años. II-IV-9.- CANALIZACIÖN DE SERVICIOS DE AGUA En los casos de que los terrenos rusticos materia de habilitación esten atravesados por los cursos de agua y regadíos de acuerdo a las normas que aparecen en el anexo de aguas de regadio de este titulo. La referencia canalización se hará sin lesionar derechos de los terceros. II-IV-10.- NOMENCLATURA En todas las habilitaciones en que exista participación de la tierra en unidades de estas manzanas deberan establecerse una nomenclatura para otra para la etapa de anteproyecto. Dicha nomenclatura consistirá en letras para las manzanas y números para los lotes y parcelas ambos en forma correlativa desde la etapa de ante proyecto deberá establecerse una nomenclatura provisional para las vias  publicas y areas de recreación mediante letras y números esta nomenclatura provisional deberá ser sustituida por la definitiva que sera propuesta por el propietario de la habilitación al consejo municipal correspondiente antes de la recepción oficial de las obras una vez aceptada la nomenclatura esta junto con el nombre de la manzana aparecerá en letras negras sobre hilos de concretos pintados en blanco que serán colocados en todas las esquinas por el propietario de la habilitación II-IV-11.- SERVIDUMBRE II-IV-11.1.- cuando se sea posible llevar a cabo una habilitación a razón a que técnicamente no exista forma de proveer de un servicio cualesquiera a dicha habilitación si no es a través de propiedades de terceros, el ministerio de vivienda podrá disponer mediante resolución suprema la obligatoriedad de establecer la servidumbre correspondiente para permitir la provisión de referido servicio fijará las condiciones de la servidumbre II-IV-11.2.- los propietarios a trabes de cuyos predios se establezca la servidumbre estará obligados del valor proporcional actualizado de la obra que afecta su predio en el momento uso de este, el mismo que será fijado por el organismo de control correspondiente II-IV-12.- DE LA APLICACIÖN DEL ARTICULO 42º DEL TEXTO El decreto ley 17716 esta derogado: por D.L Nº653 del 30 de julio del 91 Concordancias(II-IV-12.1) Articulo 21.- El decreto legislativo Nº 653 del 30/07/91 que deroga el texto único concordado del decreto ley Nº 17716 aprobado por D.S.N Nº265-70-AG en el capitulo V del cambio del uso establece: el articulo XX son intangibles para fines de expansión y de habilitación urbana las tierras rusticas calificadas como tales por el ministerio de agricultura la modificación de esta calificación podrá ser efectuada mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del consejo de ministros. Articulo 21.- Cuando se habiliten tierras rusticas con fines urbanos los fundatarios que deban desocuparlo tendrán derecho a una indemnización equivalente al valor del arancel de areas rusticas. El pago previo de esta indemnización sera requisito indispensable para solicitar la autorización d de ejecución de obras en el proceso de habilitación urbana. II-IV-12.2.- la resolución autorizando estudios de habilitación deberá ser transcrita necesariamente a la dirección general de reforma agraria y asentamiento rural , a fin d que esta tome conocimiento de dicha autorización y a la brevedad posible informe al ministerio de vivienda sobre la existencia de feudatarios. Este informe deberá contener la relación de los mismos . las áreas ocupadas por cada uno de ellos y de que estos han sido debidamente indemnizados. El cumplimiento de los dispuesto en el presente numeral será requisito indispensable para la aprobación de proyectos y autorización de ejecución de obras. II-IV-12.3.- cuando el predio rustico pro habilitarse este fuera de la zona de expansión , urbana se requerirá además del informe favorable de la dirección general de reforma agraria y asentamiento rural sobre utilización de la tierra, el que se a la solicitud de autorización de estudios. II-IV-13.- OBRAS DE CARÁCTER METROPOLITANO II-IV-13.1.- en los casos en que dentro de los linderos de los terrenos materia de habilitación, el plan regulador correspondiente haya previsto obras de carácter metropolitano tales como vias expresas y semi expresas , intercambios y embarques zonales cuya ejecución intensa mas a la cuida que a la propia habilitación , el propietario de esta no esta obligado a llevar a cabo la construcción de dichas obras , si no solamente a dejar las areas necesaria para las mismas, de acuerdo con los criterios establecidos en los numerales siguientes: II-IV-13.2.- si se trata de una via expresa o semi expresa , el propietario ejecutará