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Cas. Nº 3261-2015 Ancash (desalojo Por O.p.)

CAS. Nº 3261-2015 ANCASH (Desalojo por O.P.)

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  CASACIÓN El PeruanoLunes 2 de octubre de 2017 97069 fecha quince de octubre de dos mil diez; empero, de por si ello no constituye actos fraudulentos que enerven la validez de las sentencias dictadas en ella, mas si el ahora demandante tampoco ejercitó ninguna queja disciplinaria contra los responsables de dichas alteraciones. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:   PRIMERO.-  Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi fi cado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. SEGUNDO.-  Que, en el caso de autos los recurrentes han denunciado la causal de infracción normativa procesal  de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3, 197 y 198 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que la sentencia de vista adolece de motivación aparente, toda vez que no se ha tenido en cuenta los argumentos esgrimidos por el recurrente y que se encuentran debidamente acreditados. TERCERO.-  Que, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia número 3943-2006-PA/TC, que la vulneración del contenido constitucionalmente garantizado del Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, se da en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, que se presenta cuando el  juzgador no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o cuando no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o  jurídico; b) Falta de motivación interna del razonamiento , que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión; c) De fi ciencias en la motivación externa - justi fi cación de las premisas , se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o  jurídica; d) Motivación insu fi ciente, que se re fi ere básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, en este caso, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la ausencia de argumentos o la “insu fi ciencia” de fundamentos resulta mani fi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) Motivación sustancialmente incongruente, que exige que los órganos judiciales resuelvan las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modi fi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), y sin dejar incontestadas las pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión (incongruencia omisiva); y f) Motivaciones cuali fi cadas, que se presentan cuando se requiere una especial  justi fi cación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. CUARTO.- Que,   bajo estos conceptos y en atención a los alegatos expuestos en el recurso, tenemos que la causal procesal denunciada resulta infundada , pues revisada la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior cumple con analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente durante la secuela del proceso y con valorar en forma conjunta los medios probatorios que a su criterio resultan determinantes para resolver la litis , como son los actuados en el expediente acompañado y el reporte del Sistema Integrado Judicial (SIJ), llegando a determinar que no existe fraude en el Proceso número 1538-2008, ya que la fecha de la Resolución número dieciocho, que aparece en el reporte, es la fecha que habría sido descargada y que los signos de alteración que presenta la foliación del proceso acompañado tampoco constituye por sí solos actos fraudulentos que enerven la validez de las sentencias dictadas en ella. QUINTO.- Que,   la nulidad de cosa juzgada fraudulenta regulada por el artículo 178 del Código Procesal Civil, constituye en nuestro sistema procesal un remedio excepcional, de naturaleza residual y extraordinario, que permite efectuar un nuevo examen de la sentencia de fi nitiva que adquirió la autoridad de cosa juzgada, obtenida en base a un engaño o a una simulación que agravie a tal punto el espíritu de justicia que mantener la cosa juzgada sería una aberración. A través de este instituto no se busca un reexamen del criterio jurisdiccional contenido en la resolución cuestionada, lo que se busca es remediar una situación viciada por fraude procesal que ha afectado el debido proceso, retrotrayéndose las cosas al estado anterior al que se produjo el fraude procesal, anulando todos los actos afectados por tal inconducta; por lo tanto, para la procedencia de esta demanda se requiere que el acto alegado como viciado haya provenido de una conducta procesal fraudulenta o colusiva que afecte el Derecho al Debido Proceso de una de las partes, y que haya sido determinante para la expedición de la sentencia. SEXTO.-  Que, estando a lo señalado, este Supremo Tribunal comparte la conclusión arribada por las instancias de mérito, pues revisado el expediente acompañado, conjuntamente con el reporte del Sistema Integrado Judicial (SIJ) del proceso cuestionado, se observa que aun cuando las fechas de emisión de las Resoluciones números dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno, no coinciden con las que aparecen en el mencionado reporte; sin embargo, tal hecho por sí solo no acredita la existencia de fraude o colusión a que se re fi ere el artículo 178 del Código Civil, pues la fecha consignada en el reporte corresponde a la fecha en la que dichas resoluciones fueron descargadas en el Sistema Integrado Judicial (SIJ); por lo que la causal procesal denunciada es infundada . 5. DECISIÓN:  De conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO  el recurso de casación interpuesto por Víctor Vives Flor    a fojas trescientos sesenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y cinco, de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON  la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Vives Flor y otro contra Bibiana Belschack de Rosasco y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron . Integra esta Sala el Juez Supremo Señor De La Barra Barrera por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señor Romero Díaz , Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA  C-1569469-38CAS. Nº 3261-2015 ANCASH DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Copias Simples.- “De una interpretación sistemática de los artículos 192, 233 y 234 del Código Procesal Civil, se puede extraer como conclusión que al haberse considerado a los documentos como medios de prueba, calidad que ostentan las fotocopias, corresponde que éstas que pretenden acreditar un determinado hecho, sean analizadas acuciosamente dentro del proceso en las que se incorporen, a la luz de las particularidades que se presenten en cada caso concreto y con plena observancia del Derecho al Contradictorio y a los cuestionamientos que se hubieren presentado en cuanto a su actuación”. Lima, tres de octubre de dos mil dieciséis. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos sesenta y uno – dos mil quince, en audiencia de la fecha y luego de veri fi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas doscientos treinta y cinco interpuesto por Teodora Sifuentes Villanueva e Hipólito Acuña Villajuan contra la sentencia de vista de fojas doscientos quince, de fecha trece de julio de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revocando la apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, declara fundada la demanda incoada por Alejandrina Vega Cubos, ordenando que los demandados Hipólito Acuña Villajuan y Teodora Sifuentes Villanueva desocupen el inmueble sub litis  ubicado en la Manzana dos, Lote número seis de la Provincia de Huacaybamba, Departamento de Ancash. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante Resolución Suprema de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, que corre a fojas cincuenta y dos del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró PROCEDENTE  el recurso de casación por las siguientes causales: a) La infracción normativa del artículo 911 del Código Civil , bajo cuyo cargo se ha argumentado que la posesión que ejercen es producto del poder que le otorga la calidad de propietario que ostentan, al haber adquirido el bien de buena fe de parte del padre de la demandante; agregándose que se ha dejado de lado el Principio de Razón Su fi ciente; b) La infracción normativa de los artículos III y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil , bajo cuyo cargo se ha señalado que los documentos que anexaron no han sido tomados en cuenta ya que son copias simples, no obstante, no se ha tenido en cuenta que en dichas copias aparece el sello del Juez de Paz. 3.- CONSIDERANDO: PRIMERO:  Dado los efectos nuli fi cantes, corresponde el análisis del recurso por la causal de orden procesal contenida en el literal b). SEGUNDO : El Debido Proceso a que se contrae el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procesos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. TERCERO : Por escrito de fojas catorce, Alejandrina Vega Cubos interpone demanda de Desalojo contra Teodora Sifuentes Villanueva e Hipólito Acuña Villajuan, con el objeto de que éstos le restituyan la posesión del mueble ubicado en el Lote número seis de la Manzana número dos, sector San Pedro del Distrito y Provincia de Hucaybamba, Departamento de  CASACIÓN 97070 El PeruanoLunes 2 de octubre de 2017 Huánuco, debido a que tienen la condición de ocupantes precarios ya que no cuentan con documento o contrato que justi fi que la posesión que ejercen en el aludido predio. CUARTO : Argumenta que su Derecho de Propiedad emana del Título de Propiedad expedido a su favor conjuntamente con su Padre Augusto Vega Durand por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, el mismo que aparece inscrito con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en la Partida número P39010257 de los Registros Públicos de Huánuco, conforme es de verse de la Copia Literal de fojas siete. QUINTO : Por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, corriente a fojas ciento ochenta y tres, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huacaybamba, declaró infundada la demanda, tras considerar que los demandados poseen el inmueble sub judice  en mérito a una Escritura Judicial suscrita a su favor por Augusto Vega Durand y esposa Anania Cubos Vásquez, ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Rondobamba en el mes de julio de dos mil nueve, acto  jurídico que tiene como antecedente el Contrato de Compraventa de un lote de terreno de fecha cinco de marzo de dos mil tres a través del cual la actora Alejandrina Vega Cubos le trans fi ere la propiedad del predio en mención a su padre Augusto Vega Durand. SEXTO : Apelada dicha decisión, la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash mediante sentencia de vista de fecha trece de julio de dos mil quince, corriente a fojas doscientos quince, revoca la sentencia de primera instancia y declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria instaurada por Alejandrina Vega Cubos, por estimar que los demandados no cuentan con título alguno que los acredite con derecho a poseer el bien objeto de controversia; y en tal sentido, corresponde que se les considere precarios. SÉTIMO : La conclusión a la que ha arribado el Colegiado Superior parte de la premisa de que el estado de rebeldía no excluye la facultad de valoración de la prueba que tiene el Juez de la causa sobre lo expuesto en la demanda, siendo que si no le genera certeza puede declarar infundada la demanda, pudiendo considerar necesario para resolver la controversia admitir de o fi cio elementos probatorios de la parte que haya sido declarado rebelde, agregando que no podían admitirse los elementos probatorios aportados por los demandados, consistentes en la Escritura Judicial del mes de julio de dos mil nueve y Contrato de Compraventa de fecha cinco de marzo de dos mil tres a los que se ha hecho referencia anteriormente, puesto que éstos han sido rechazados, no por haber sido presentados de manera extemporánea sino por no encontrarse debidamente legalizados, que nunca van a generar convicción en un proceso sea la naturaleza que fuera, excepto se trate de uno de connotación laboral. OCTAVO : No obstante, el mencionado órgano jurisdiccional ha obviado al momento de razonar acerca de su facultad o fi ciosa de la que se encuentra premunida el Juzgador por el artículo 194 del Código Procesal Civil, que a través del escrito de fojas noventa y tres, los demandados Teodora Sifuentes Villanueva e Hipólito Acuña Villajuán han anexado los documentos en cuestión debidamente legalizados por el Juez de Paz Primer Accesitario de Rondobamba  – Huacaybamba, los mismos que obran de fojas ochenta y nueve a noventa y dos y no han sido rechazados conforme se colige del texto del proveído de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y cinco; tanto más si dicha facultad o fi ciosa se encuentra orientada a la obtención de una solución de la litis  que armonice con el fi n del proceso previsto en el artículo III del Título Preliminar del Citado Código, referido a lograr la paz social en justicia, re fl exión que ha sido recogida al momento de hacer uso de dicha prerrogativa por Resolución número nueve de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, corriente a fojas ciento dieciocho. NOVENO : Asimismo, es menester señalar que de una interpretación sistemática de los artículos 192, 233 y 234 del Código Procesal Civil, se puede extraer como conclusión de que al haberse considerado a los documentos como medios de prueba, calidad que ostentan las fotocopias, corresponden que éstas que pretenden acreditar un determinado hecho, sean analizadas acuciosamente dentro del proceso en las que se incorporen, a la luz de las particularidades que se presenten en cada caso concreto y con plena observancia del Derecho al Contradictorio y a los cuestionamientos que se hubieren presentado en cuanto a su actuación, entre otros; circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el Colegiado Superior pues únicamente se ha limitado a sostener que las copias simples no pueden generar convicción en un proceso, salvo que se trate de uno de índole laboral. DÉCIMO: Por consiguiente, se evidencia que el Colegiado de la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash no ha efectuado un adecuado análisis de lo actuado en el proceso, vulnerando con ello, la garantía del Debido Proceso prevista en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, norma que exige que las resoluciones  judiciales deben sujetarse al mérito de lo actuado y al Derecho, habiendo inobservado a su vez los artículos 192, 233 y 234 del mismo Código Adjetivo; normas que son de carácter imperativo y por ende de ineludible atención, conforme lo informa el Principio de Vinculación y Formalidad contenido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. DÉCIMO PRIMERO: Al haberse detectado los vicios antes anotados, los cuales resultan gravitantes para generar la nulidad de la recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil, corresponde amparar el presente recurso por la causal de orden adjetivo sub examen , careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cargos esgrimidos en el recurso de casación. 4.- DECISIÓN: Por las razones expuestas, declararon: FUNDADO  el recurso de casación de fojas doscientos treinta y cinco interpuesto por Teodora Sifuentes Villanueva e Hipólito Acuña Villajuan; CASARON  la sentencia de vista de fecha trece de  julio de dos mil quince, corriente a fojas doscientos quince, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON  que la Sala Superior de srcen expida nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones expuestas de manera precedente; DISPUSIERON  la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “EL Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandrina Vega Cubos con Teodora Sifuentes Villanueva y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron . Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA  C-1569469-39CAS. Nº 3356-2015 CUSCO DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA:  En el Cuarto Pleno Casatorio en materia civil, a fi n de evitar los pronunciamientos inhibitorios, se ha dado al artículo 911 del Código Civil un contenido que prioriza la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional. Cuando en el artículo 911 del Código Civil se señala que la carencia de título para la posesión o el fenecimiento del mismo es condición de posesión precaria, no se está re fi riendo únicamente al documento que hace alusión al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que haya sido alegada por las partes, los cuales pueden probarse también en la vía del proceso sumarísimo, a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos por la legislación procesal civil, siendo necesario sólo entender que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho de poseer el bien reclamado. Es en ese sentido que se ha establecido como doctrina  jurisprudencial vinculante que en los casos descritos por las Salas Supremas en dicha oportunidad, el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria sino que deberá pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas, sin pronunciarse sobre la validez de los actos jurídicos. Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciséis. LA   SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:  Vista la causa número tres mil trescientos cincuenta y seis-dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y producidos el debate y votación correspondientes, emite la presente sentencia. MATERIA DEL RECURSO:  Se trata del recurso de casación interpuesto por Miguel Rodolfo Farfán Carazas a fojas setecientos treinta y uno, contra la sentencia de vista de fojas setecientos veintitrés, de fecha uno de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca la sentencia apelada de fojas seiscientos dieciocho, de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante la Resolución de fojas cincuenta y seis del presente cuadernillo, de fecha once de noviembre de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las siguientes causales: a) Infracción normativa material por interpretación errónea de los artículos 911, 949 inciso 1 y 968 del Código Civil,   señalando que se vulnera su derecho por cuanto se omite deliberadamente aplicar los artículos acotados provocando una sentencia inhibitoria que afecta directamente su derecho de propiedad y la posesión, pues la Sala Superior -en forma errada- considera a la parte demandada como propietaria del inmueble por su sola declaración de ser heredera de la anterior propietaria, pese a que ésta trans fi rió la propiedad del bien con anterioridad, lo cual genera un mal precedente, por cuanto los que declaren tener dicha condición invocarán un derecho de propiedad sobre inmuebles dejados por sus causantes en vida, provocando desorden y caos al no respetarse el derecho de propiedad, permitiendo el abuso de derecho, ya que en el caso de autos el título de propiedad de quien dice suceder a la de cujus,  feneció por la compraventa realizada por su causante, con fi gurándose la precariedad de su posesión; b) Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú,  re fi riendo que se afecta su derecho porque si se indica que de los medios probatorios aportados al proceso se valoró la versión de la parte demandada, según la cual su posesión no es precaria pues se sustenta en el derecho de propiedad que le asiste a través del título del referido predio, debió declararse nula la recurrida a fi n de que se emita nueva resolución, por cuanto no hubo una adecuada valoración de los medios probatorios, situación que no ha sido advertida por la Sala Superior ya que se admite que la demandada tiene derecho de propiedad sin considerar que el mismo se ha extinguido al salir el inmueble de la masa hereditaria con su transferencia a la demandante. C ONSIDERANDO:   PRIMERO.-  A fi n de veri fi car si en el caso de autos se han con fi gurado las infracciones normativas señaladas, es necesario indicar que el demandante Miguel Rodolfo Farfán Carazas, a fojas treinta y ocho interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria contra Zandra Ivonne Cárdenas Miranda y Richard Elías Vargas Pinares, a fi n de que le restituyan la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ciro Alegría número C-10 de la Urbanización Villa Mira fl ores, del Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco. Sustenta dicho pedido indicando que por contrato privado de