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(Publicado en Reflexiones sobre Derecho Latinoamericano Volumen 12 Estudios en Homenaje al Profesor Raúl Gustao !erre"ra# $oordinadores %os& 'arco a"ah# Leticia Danielle Romano " Paulo )ra*+o# Lire Ex,ress+o Editora# -ao Paulo. Rio de %aneiro./uenos )ires# )ires# 0ctubre de 21# ,a*34.4156
E!7$)$7) 8 0/L7G) 0/L7G)0R7ED)D 0R7ED)D DE L0L0- PRE$EDE9E- DE L) $0RE -:PRE') DE %:-7$7) DE L) 9)$7;9 ) ,ro,?le> Gon>?le> occ occi i 1 @Ae are are er" Buiet there# ther e# but it is the Buiet of a storm centre# as Ce all noC (0lier Aendell Holmes# @LaC and the $ourt6 2 SUMARIO: SUMARIO: I.- Presentación Presentación Preliminar Preliminar.. II.- La doctrina de la obligatorie obligatoriedad dad del precedente precedente en la jurisprudencia de la orte Suprema de !usticia de la "ación. III.-Sobre la #iabilidad constitucional de aplicar la regla del stare decisis #ertical en el derec$o argentino. I%.I%.- Algunas Re&le'iones (inales. %. %.)ibliogra&*a citada + consultada.
I PR,S,"AIO" PR,LIMI"AR La regla del stare del stare decisis et quieta non movere 3 tiene su origen origen en el derecho anglosajón, regido por el sistema del common law, en donde por aplicación de esta regla, los jueces se encuentran obligados a seguir en sus decisiones lo resuelto en las sentencias
1
Abogada Abogada U.B.A. Doctorand Doctorandaa de la Facultad Facultad de Derecho Derecho de la Uniersidad Uniersidad de Buenos Aires. Aires. Docente Docente de Derec Derecho ho !onsti !onstituc tucion ional al " #roce #rocesal sal !onsti !onstituc tucion ional al de la Facul Facultad tad de Derec Derecho ho " !ienci !iencias as $ocial $ociales es de la Uniersidad %acional de Buenos Aires. Aires. #ro&esora Adjunta Adjunta de Derecho !onstitucional ' (#ol)tico* de la !arrera de Abogac)a en la Facultad de !iencias +ur)dicas " #ol)ticas de la Uniersidad de !iencias mpresariales " $ociales. $ociales. #ro&esor #ro&esoraa Adjunta de Derecho Derecho !onstitucio !onstitucional nal de la !arrera !arrera de !iencia #ol)tica #ol)tica " -obierno -obierno de la Facultad de !iencias +ur)dicas " #ol)ticas de la Uniersidad de !iencias mpresariales " $ociales. +e&e de rabajos rabajos #r/cticos de eor)a eor)a !onstitucional en la Facultad de Abogac)a de la Uniersidad %acional de Lomas de 0amora. iembro de la Asociación Asociación Argentina de Derecho !onstitucional. 2
(stamos mu" tran4uilos all) (en la !orte $uprema* pero es la calma del centro de una tormenta, como todos sabemos.*5 6lier 7endell 8olmes, La Le" " la !orte5* Alocución en una cena o&recida por 8arard Law $choll Association o& %ew 9or:, en Febrero de 1;13, recopilado en !ollected Legal #apers, 8arcourt Brace < 8owe, %ew 9or:, 1;2= ==.2;1>2;? en p/g. 2;2, citado por )IA"I/ Alberto ) .@ Una meditación acerca de la función institucional de la Corte Suprema 5, Revista La Ley, omo omo 1;;? B, $ección Doctrina, p/gina ;;.
3
“stare decisis et quieta non movere 5, (latin* @ to stand b" things decided, and not to disturb settled points. he doctrine o& precedent, under which it is necessar" &or a court to &ollow earlier judicial decisions when the same points arise again in litigation. Blac: Cs Law Dictionar". $eenth dition. Br"an A. -arner, ditor in !hie&, 7est 7e st -roup, -roup, $t. #aul, inn, 1;;;. 1;;;. (una traducci traducción ón posible ser)a ser)a la siguiente@ siguiente@ “stare decisis et quiete non movere5, estar a lo decidido, no perturbar ni modi&icar lo "a establecido, lo 4ue est/ 4uieto. La doctrina del precedente, en base a la cual resulta necesario necesario para una corte el seguimiento de los decisiones decisiones judiciales preias, en a4uellos casos en los cuales se discuten los mismos hechos en el marco de una causa judicial.* ( la traducción me pertenece*
anteriores dictadas en casos similares por los magistrados de la misma jurisdicción, "a sean de jerar4u)a igual o superior.
n el caso argentino, regido por el sistema del ciil law, la &uente principal " obligatoria del derecho es la le", con lo cual, m/s all/ del alor 4ue se le asigne a la jurisprudencia como &uente del derecho, lo cierto es 4ue los jueces se encuentran &acultados a apartarse de los precedentes.
Dentro del sistema constitucional argentino, la !orte $uprema de +usticia de la %ación , es identi&icada como la ltima intErprete de la !onstitución %acional , " de las le"es 4ue en su consecuencia se dicten, con base en la distribución de competencias establecida por el propio teGto constitucional.
#ero ello no implica 4ue los &allos dictados por el !orte Federal deban ser en sentido estricto, obligatorios o inculantes para los tribunales in&eriores, en tanto no eGiste una norma eGpresa 4ue as) lo disponga, pese a 4ue sin embargo, en la pr/ctica, los precedentes de la !orte $uprema son tenidos en cuenta por los tribunales in&eriores debido al rol institucional de ltimo intErprete 4ue se le asigna a dicho m/Gimo tribunal.
n e&ecto, se adierte 4ue en numerosos precedentes jurisprudenciales, los tribunales in&eriores toman en cuenta la doctrina legal sentada por el $upremo ribunal, argumentando en tal sentido 4ue cuando la !orte $uprema de +usticia de la %ación se eGpide en materia &ederal , sus decisiones son inculantes para los jueces " tribunales in&eriores como consecuencia del rol institucional del Alto ribunal, al 4ue se encuentra con&erida la misión de intErprete &inal de la !onstitución %acional, por lo 4ue entienden 4ue eGiste un deber de acatar sus &undamentos en este /mbito.
sta identi&icación de la !orte $uprema, deria de la misión &undamental 4ue le es propia, ello es resguardar el principio de supremac)a establecido por el art)culo 31 de la !onstitución %acional H, en tanto determina la preeminencia de Esta por sobre los tratados
n adelante !orte Federal ">o !orte $uprema, en &orma indistinta.
!on&orme Fallos 1@3= del aIo 1JH, entre muchos otros. H
Art. 31, !%@ sta !onstitución, las le"es de la %ación 4ue en su consecuencia se dicten por el !ongreso " los tratados con las potencias eGtranjeras son la le" suprema de la %aciónK " las autoridades de cada proincia est/n
internacionales " las le"es locales ?, as) como la preeminencia del derecho &ederal, por sobre el derecho proincial, deriado de las constituciones proinciales " de las le"es locales 4ue en su consecuencia se dicten.
l propósito de este trabajo ser/ entonces tratar de indagar, a partir del an/lisis de la jurisprudencia de la !orte Federal, si el apartamiento de los precedentes de la !orte $uprema por parte de los tribunales in&eriores tiene e&ectos similares al 4ue se le asigna en pa)ses regidos por el sistema del common law, " si la aplicación de la regla del stare decisis por parte de la !orte Federal, resulta iable en el marco de un sistema jur)dico regido por el ciil law.
II LA 0ORI"A 0, LA O)LI1AORI,0A0 0,L PR,,0,", ," LA !URISPRU0,"IA 0, LA OR, SUPR,MA 0, !USIIA 0, LA "AI2" La resistencia 4ue hasta la &echa an anida en cierta doctrina &rente a la posibilidad de contemplar dentro del sistema jur)dico argentino la doctrina de la obligatoriedad del precedente, tomando en cuenta el ejemplo del common law identi&icado como stare decisis vertical 5, 4ue remite a la obligatoriedad de los tribunales in&eriores de seguir los precedentes dictados por sus superiores jer/r4uicos, " en cu"o caso, el apartamiento del precedente conllea como sanción la reocación del &allo as) dictado, esto es sin acatar el precedente, por parte del ribunal superior 4ue reise esa esa sentencia, se io re&lejada &ielmente a partir de los aienes registrados en la jurisprudencia de la !orte Federal.
!iertamente, la jurisprudencia de la !orte Federal eidencia 4ue, en &orma igagueante " con cierta lentitud " reparos &ue surgiendo la admisión de doctrina de la obligatoriedad del precedente, pero limitada a ciertos supuestos de procedencia " en &orma atenuada como
una presunción iuris tantum de obligatoriedad, 4ue como eGpondrE m/s
adelante, no contribu"e a la consolidación de una doctrina de la !orte Federal 4ue identi&i4ue de manera acabada " contundente a sus precedentes como reglas de derecho 4ue deben ser seguidos por los jueces " tribunales in&eriores. obligadas a con&ormarse a ellas, no obstante cual4uier disposición en contrario 4ue contengan las le"es o constituciones proinciales.5 ?
ste orden de supremac)a de las &uentes del derecho se con&orman "a no solo por la letra del art. 31 !%, sino 4ue se integra con lo dispuesto en el articulo ? inciso 22 !%, incorporado por la re&orma constitucional del aIo 1;;, en donde se establece 4ue los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes” .
n homenaje a la erdad, si bien adhiero &irmemente a la tesis de la obligatoriedad del precedente, como “stare decisis vertical 5, " auspicio 4ue la !orte Federal en su nuea integración rati&i4ue " consagre esta postura, ello solo ser)a iable si se decide abandonar el mecanismo de la presunción iuris tantum de obligatoriedad 4ue como intento eGponer en esta colaboración, puede ser &/cilmente sorteado con la mera presentación de parte de los jueces in&eriores de nueos argumentos.
#or ello, considero importante destacar 4ue an en la actualidad, la recepción de dicha doctrina, en su &a atenuada,
no puede ser identi&icada como una postura "a
consolidada por la !orte Federal en tanto la adopción de esta posibilidad nunca &ue e&ectuada en &orma categórica, sino 4ue siempre con reparos, a traEs de lo 4ue se denomina obligatoriedad atenuada, 4ue como se er/ a lo largo de esta colaboración, es precisamente ese car/cter atenuado el 4ue complota contra la erdadera necesidad de lo 4ue implica el stare decisis ertical, en tErminos de seguridad jur)dica " , preisibilidad para todos los operadores del derecho.
$umado a ello, cabe recordar 4ue, en el /mbito del derecho, " m/Gime en un pa)s 4ue ha adherido al sistema continental europeo, resulta mu" di&)cil superar los aGiomas procesales tradicionales 4ue permitan abandonar iejos paradigmas " postulados, para comenar a aggiornar ciertos conceptos en contraste con la realidad jur)dica, 4ue impone, de acuerdo a mi criterio, la necesidad de decepcionar el stare decisis ertical, pero no como una teor)a innoadora o moderna, ni como una intromisión impropia de un instituto oriundo del common law en un sistema 4ue se inscribe en el /mbito del ciil law, sino como una deriación directa del rol asignado constitucionalmente a la &unción jurisdiccional e institucional, re&lejo directo del principio de supremac)a contenido en el art. 31 de la !onstitución %acional, as) como de los denominados poderes impl)citos del /Gimo ribunal.
n ese escenario, la doctrina de la obligatoriedad de los precedentes de la !orte $uprema de +usticia de la %ación para los jueces " tribunales in&eriores ha merecido di&erentes interpretaciones de parte de la !orte Federal, " ese igagueo interpretatio, se
mani&estó a traEs de acilaciones " sendos cambios en la doctrina ma"oritaria del m/Gimo tribunal.
$iguiendo
la distinción e&ectuada por
)IA"I J, del an/lisis de la
jurisprudencia la !orte Federal, pueden identi&icarse las siguientes l)neas jurisprudenciales@ (i* la obligatoriedad para los tribunales in&eriores de lo decidido por la !orte Federal en el mismo eGpediente, (ii* la obligatoriedad para los tribunales in&eriores de lo decidido por la !orte en otras causas, con dos ariantes, (a* tesis negatia de la obligatoriedad " (b* tesis a&irmatia de la obligatoriedad.
n la primera de las l)neas jurisprudenciales antes reseIadas, no se detecta una ariante en la interpretación de la !orte Federal, "a 4ue postula, como seIala
)IA"I 3, la
aplicación de un principio elemental@ las resoluciones 4ue dicta la !orte $uprema en el curso de una causa deben ser obedecidas tanto por las partes como por los órganos jurisdiccionales interinientes en la causa.
As) lo ha resuelto la !orte Federal en sendos pronunciamientos, en donde ha entendido 4ue las sentencias dictadas por la !orte deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales 4ue interienen en las causas 1=.
n ese marco, en lo 4ue respecta a las consecuencias deriadas de la &alta de acatamiento por parte de los jueces o tribunales in&eriores,
la !orte dispuso 4ue el
desconocimiento de sus sentencias M dictadas en una misma causa importa un agraio al orden constitucional " cuando a4uel se produce por medio de la sentencia del tribunal superior a 4ue re&iere el art. 1 de la Le" J, el recurso eGtraordinario es la )a indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida 11
)IA"I/ Alberto A@ De la oligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema! "Una refle#ión sore la
J
aplicación del stare decisis$ , l Derecho, $erie special de Derecho !onstitucional, omo 2==>2==1, pp. 33 3. ;
)IA"I/ Alberto ): ob. cit. passim.
1=
Fallos 2H@3 (1;HH*
11
Fallos 1J;@2;2 (1;1*
n la segunda de las l)neas jurisprudenciales antes reseIadas, 4ue determina la obligatoriedad del precedente de la !orte para los jueces " tribunales in&eriores en todas las causas similares, se pueden seIalar dos posturas adoptadas en &orma sucesia " paralela, con algunas alternancias en la jurisprudencia de la !orte Federal@ (a* la tesis negatia " (b* la tesis a&irmatia.
La tesis negatia de la obligatoriedad de los precedentes, &ue adoptada por la !orte Federal en algunos precedentes aislados dictados en la primera mitad de la dEcada del sesenta
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, en los cuales se sostuo 4ue los &allos de la !orte no constitu"en una regla de
derecho, ni se comportan como la le" misma, con lo cual, el apartamiento de la doctrina legal sentada en un precedente de la !orte Federal no inalida la sentencia dictada por un tribunal in&erior 4ue no siga esa doctrina, siempre 4ue dicha sentencia as) dictada se encuentre debidamente &undada, como condición b/sica 4ue debe reunir todo acto de decisión jurisdiccional para ser raonable " /lido.
A su turno " en &orma paralela al desarrollo de los precedentes 4ue adoptaban la antes re&erida tesis negatia, la !orte Federal comenó a delinear con ma"or nitide los postulados de la tesis a&irmatia de la obligatoriedad de sus precedentes
%&
a partir de dos
&allos@ @$aja de %ubilaciones de Em,leados !erroiarios cF!errocarril $entral )r*entino 1
"
@$a de una @obli*atoriedad# menos aun si se ado,ta el t&rmino @obli*atoriedad atenuada Bue en la ,r?ctica# im,lica casi una contradiccialado aquello que la Corte no tuvo en cuenta al estalecer la inteligencia que deía darse a tales normas 555
Finalmente, en 1;J la !orte Federal reiindicó la doctrina sentada en
@-antin " @/albuena5, en la causa @$er?mica -an Loren>o 5 5&, desarrollando all) lo 4ue se identi&ica hasta el presente como la doctrina o&icial en materia de la regla de la obligatoriedad del precedente para los tribunales in&eriores. 5<
n dicho &allo, la !orte Federal consagró la tesis a&irmatia de la obligatoriedad de sus precedentes, a partir de una presunción iuris tantum de la obligatoriedad 4ue se resume en los siguientes postulados@ (i* las sentencias de la !orte sólo deciden en los procesos concretos 4ue le son sometidos, " su &allo no resulta obligatorio para casos an/logos, (ii* pero, los jueces in&eriores tienen el deber de con&ormar sus decisiones a a4uellasK (iii* " por ende, carecen de &undamento las sentencias de los tribunales in&eriores 4ue se apartan de la jurisprudencia de la !orte sin aportar nueos argumentos 4ue justi&i4uen modi&icar la posición sentada por el ribunal en su car/cter de interprete supremo de la !onstitución " de las le"es dictadas en su consecuencia.
De manera tal 4ue, a partir de la doctrina sentada en
@$er?mica -an Loren>o#
se consagra una presunción iuris tantum de obligatoriedad de los precedentes de la !orte para los tribunales in&eriores, en tanto Estos deben acatar el precedente anterior de la !orte, pero pueden apartarse del mismo si aportan nueos argumentos conducentes a la solución " 4ue no han sido analiados por la !orte al dictar el mentado precedente, con lo cual, se debilita notablemente la &uera inculante del precedente, " por ende, se desdibujan los e&ectos 4ue 22
Fallos 3=3@1??= (1;J1*
23
Fallos 3=?@1=; (1;J* 2
!omo destacan L,1ARR, + RI%,RA 5$6/ la doctrina sentada e el precedente !er/mica $an Loreno5 puede ser de&inida como la doctrina o&icial de la !orte acerca de la obligatoriedad del precedente desde 1;J en adelante, de acuerdo con los siguientes precedentes del m/Gimo ribunal@ Fallos 311@1H (1;JJ*K Fallos 312@2==? (1;J;*K Fallos 31H@221 (1;;3*K Fallos 31J@2=H= (1;;*K Fallos 31J@21=3 (1;;*K Fallos 31;@H;; (1;;H*K Fallos 31=@1HH= (1;;?*K Fallos 321@32=1 (1;;J*K Fallos 32@2H1 (2==H*K Fallos 32;@;31 (2==H*K Fallos 33=@?= (2==?* con&. L,1ARR,/ Santiago/ RI%,RA/ !ulio 7sar 5$6: “La oligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”( La Le" omo 2==;, , $ección Doctrina, pp. J2H, nota H.
busca dicha doctrina en lo 4ue re&iere a la seguridad jur)dica " a la preisibilidad de las decisiones judiciales as) como la &unción institucional 4ue se le asigna a la !orte Federal.
!abe destacar 4ue, la doctrina sentada en $er?mica -an Loren>o# &ue a su e adoptada en re&erencia a materias de derecho comn, en la causa @Encinas55;, en donde se sostuo 4ue la Corte se e#pidió en un punto no federal para contriuir al desarrollo del derec+o en la materia( y con el propósito de afian4ar la seguridad jurídica a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacificas( como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laoral”
ientras 4ue en lo 4ue respecta a la aplicación e interpretación del derecho local, la !orte optó por la tesis negatia de la obligatoriedad a partir de lo resuelto en la causa
@Lo,ardo55- , en donde estableció 4ue “los precedentes de esta Corte carecen de fuer4a general legalmente vinculante para los triunales locales en materia de derec+o p1lico local( derec+o com1n y derec+o procesal( como una consecuencia necesaria de sistema federal adoptado por la Constitución 0acional .5 5.
De esta manera, podemos de&inir dos est/ndares en relación a la doctrina de la obligatoriedad de los precedentes de la !orte.
l primer est/ndar corresponde a la doctrina sentada por la !orte Federal en el precedente !er/mica $an Loreno, igente a la &echa, 4ue se resume de la siguiente manera@ (i* las sentencias de la !orte sólo deciden en los procesos concretos 4ue le son sometidos, " su &allo no resulta obligatorio para casos an/logos, (ii* pero, los jueces in&eriores tienen el deber de con&ormar sus decisiones a a4uellasK (iii* " por ende, carecen de &undamento las sentencias de los tribunales in&eriores 4ue se apartan de la jurisprudencia de la !orte sin aportar nueos argumentos 4ue justi&i4uen modi&icar la posición sentada por el ribunal en su car/cter de interprete supremo de la !onstitución " de las le"es dictadas en su consecuencia.
2
Fallos 321@22; (1;;J*
2H
Fallos 3=@1; (1;J2*
2?
Oesta aclarar 4ue esta postura ha sido l uego rati&icada por la !orte Federal en la causa Nias5 , Fallos 31@131; (1;;2*.
9 el segundo est/ndar corresponde a la doctrina de la obligatoriedad atenuada de los precedentes en materias no &ederales, se resume de la siguiente manera@ los &allos de la !orte $uprema son obligatorios para los tribunales in&eriores, pero estos pueden apartarse de la doctrina legal emanada de la !orte Federal, en las siguientes circunstancias@ (i* cuando la doctrina legal no ha tenido una raonable reiteración, " por ende no se encuentra consolidada como talK (ii* cuando ha cambiado la integración del tribunalK " (iii* cuando han eGistido discrepancias argumentales en las opiniones de sus miembros, como ser disidencias.
n ambos casos, cabe destacar 4ue m/s all/ de la intención de reconocer la obligatoriedad de los &allos de la !orte Federal, como una deriación lógica del rol de ultimo interprete " como consecuencia de la &unción institucional 4ue la de&ine como cabea del #oder +udicial la %ación, lo cierto es 4ue al consagrarse la mentada obligatoriedad como una presunción iuris tantum, el sentido de la doctrina pierde e&ectiidad, en tanto no eGiste en rigor el deber de acatar los precedentes de la !orte, "a 4ue la &orma de eitarlo es demasiado sencilla como para 4ue se genere su acatamiento, an utiliando la &icción legal del deer moral de seguimiento” 4ue cierta doctrina seIala como el e&ecto propio de la regla de la obligatoriedad de los precedentes igente en el derecho argentino.
I% AL1U"AS R,(L,8IO",S (I"AL,S
al como lo eGpuse al inicio de este trabajo, la denominada tesis de la obligatoriedad de los &allos de la !orte $uprema, identi&icada como “stare decisis vertical”( se presenta a lo largo de la jurisprudencia de la !orte Federal como una postura adoptada con ciertos reparos, en tanto no implica la identi&icación plena " absoluta de los precedentes de la !orte Federal como una regla de derecho de la 4ue no pueden apartarse los tribunales in&eriores.
n e&ecto, " m/s all/ de cierta consideración por parte de la doctrina
5/
, creo
poder a&irmar, sin temor a e4uiocarme, 4ue la !orte Federal no ha adoptado en &orma incontroertida la tesis de la obligatoriedad de los precedentes, sino 4ue ha optado por la tesis de la obligatoriedad atenuada, 4ue implica la coeGistencia de una pretendida obligatoriedad de 2J
Ner nota 11.
los precedentes dictados por la !orte, dejando la posibilidad para los jueces " tribunales in&eriores de no acatar " aplicar los mismos, si pueden eGponer nueos " &undados argumentos 4ue aalen desde su interpretación, la no aplicabilidad de la doctrina sentada por la !orte en un caso anterior.
Ahora bien, esta tesis 4ue conllea consagrar una presunción iuris tantum de &/cil con&iguración en el campo de la interpretación judicial, desnaturalia sin mas las caracter)sticas propias del stare decisis ertical, con lo cual, considero 4ue no se puede /lidamente concluirse 4ue en la actualidad la !orte Federal acepte sin m/s el stare decisis ertical, tomando como &actor determinante el car/cter atenuado 4ue le imprime a la mentada obligación de seguimiento del precedente, la posibilidad de 4ue los tribunales in&eriores demuestren " hasta as) elijan solo con la eGposición de nueos argumentos, 4ue ese precedente no se aplica a la causa en cuestión.
as all/ de las cr)ticas "a &ormuladas, considero 4ue la adopción del stare decisis vertical , no merece objeciones de )ndole constitucional, " por ello, su adopción en nuestro sistema seria iable
" plenamente constitucional, " no a&ectar)a el deber de los
tribunales in&eriores de establecer el derecho aplicable, ni la libertad de juicio de los tribunales in&eriores.
n e&ecto, de adoptarse el stare decisis vertical , los precedentes de la !orte Federal se comportan en el marco de un sistema jur)dico determinado tan obligatorios, en lo 4ue a su aplicación se re&iere, como la le", debiendo en cada caso ser seguidos por los tribunales in&eriores, los 4ue podr/n en su caso, dejar sentada su postura contraria al precedente, sin 4ue ello impli4ue el saloconducto para el apartamiento alido del precedente, como hasta ho" lo ha consagrado lamentablemente la doctrina o&icial de la !orte Federal, a partir de la tesis de la obligatoriedad atenuada.
!iertamente, " como se puede islumbrar a partir del an/lisis de algunos precedentes emanados de jugados " tribunales in&eriores, cuando la !orte $uprema de +usticia de la %ación se eGpide en materia &ederal, sus decisiones deben ser inculantes para los jueces " tribunales in&eriores, como consecuencia del rol institucional de la !orte Federal, 4ue implica a su e la eGistencia de un deber de acatar sus &undamentos en el /mbito antes seIalado.
Desde un en&o4ue constitucional, institucional " pr/ctico, resulta casi innegable la necesidad de 4ue los jueces " tribunales in&eriores deben ajustarse a las decisiones de la !orte $uprema de +usticia de la %ación por raones de seguridad jur)dica, preisibilidad " hasta celeridad " econom)a procesal, " ello, a mi juicio, solo es posible si los precedentes dictados por la !orte Federal se erigen como reglas de derecho de aplicación obligatorias para todos los jueces " tribunales in&eriores, como ocurre en a4uellos sistemas jur)dicos en los cuales rige con la regla del stare decisis en sus dos dimensiones, horiontal " ertical.
Arribo a esa conclusión debido al rol institucional 4ue cumple la !orte Federal en nuestro pa)s, " por4ue eGiste un deber impl)cito M " tambiEn hasta anhelado 4ue se traduce en 4ue los tribunales in&eriores tengan en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada por la !orte Federal " la apli4uen en los casos pertinentes " an/logos, a&ianando la preisibilidad de las decisiones judiciales " la coherencia en la interpretación del teGto constitucional, "a 4ue como es sabido " padecido por la ciudadan)a toda, si las reglas judiciales se aplican en &orma di&erente " con interpretaciones err/ticas dentro de un mismo pa)s (como stado Federal*, produce ello una insalable inseguridad jur)dica 4ue no se corresponde con la debida administración del sericio de justicia.
%I )I)LIO1RA(IA O"SULA0A 4 IA0A )IA"I/ Alberto ).: De la oligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema "Una refle#ión sore la aplicación del stare decisis$5l Derecho, Serie 'special de Derec+o Constitucional( omo 2===>2==1, 333. )I0AR AMPOS/ 1erm9n. !os7 . =ratado 'lemental de Derec+o Constitucional” , Nol ''B, Buenos Aires, diar, nuea edición ampliada " actualiada a 2==22==.
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