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Eficacia Y Obligatoriedad De Los Precedentes De La Corte Suprema De Justicia De La Nación (2)

eficacia

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(Publicado en Reflexiones sobre Derecho Latinoamericano Volumen 12 Estudios en Homenaje al Profesor   Raúl Gustao !erre"ra# $oordinadores %os& 'arco a"ah# Leticia Danielle Romano " Paulo )ra*+o# Lire  Ex,ress+o Editora# -ao Paulo. Rio de %aneiro./uenos )ires# )ires# 0ctubre de 21# ,a*34.4156  E!7$)$7) 8 0/L7G) 0/L7G)0R7ED)D 0R7ED)D DE L0L0- PRE$EDE9E- DE L) $0RE -:PRE') DE %:-7$7) DE L) 9)$7;9   ) ,ro,?le> Gon>?le> occ occi i 1 @Ae are are er" Buiet there# ther e# but it is the Buiet of a storm centre# as Ce all  noC (0lier Aendell Holmes# @LaC and the $ourt6 2 SUMARIO: SUMARIO: I.- Presentación Presentación Preliminar Preliminar.. II.- La doctrina de la obligatorie obligatoriedad dad del precedente precedente en la  jurisprudencia de la orte Suprema de !usticia de la "ación. III.-Sobre la #iabilidad constitucional de aplicar la regla del stare decisis #ertical en el derec$o argentino. I%.I%.- Algunas Re&le'iones (inales. %. %.)ibliogra&*a citada + consultada. I PR,S,"AIO" PR,LIMI"AR  La regla del stare del stare decisis et quieta non movere 3 tiene su origen origen en el derecho anglosajón, regido por el sistema del common law, en donde por aplicación de esta regla, los  jueces se encuentran obligados a seguir en sus decisiones lo resuelto en las sentencias 1   Abogada Abogada U.B.A. Doctorand Doctorandaa de la Facultad Facultad de Derecho Derecho de la Uniersidad Uniersidad de Buenos Aires. Aires. Docente Docente de Derec Derecho ho !onsti !onstituc tucion ional al " #roce #rocesal sal !onsti !onstituc tucion ional al de la Facul Facultad tad de Derec Derecho ho " !ienci !iencias as $ocial $ociales es de la Uniersidad %acional de Buenos Aires. Aires. #ro&esora Adjunta Adjunta de Derecho !onstitucional ' (#ol)tico* de la !arrera de Abogac)a en la Facultad de !iencias +ur)dicas " #ol)ticas de la Uniersidad de !iencias mpresariales " $ociales. $ociales. #ro&esor #ro&esoraa Adjunta de Derecho Derecho !onstitucio !onstitucional nal de la !arrera !arrera de !iencia #ol)tica #ol)tica " -obierno -obierno de la Facultad de !iencias +ur)dicas " #ol)ticas de la Uniersidad de !iencias mpresariales " $ociales. +e&e de rabajos rabajos #r/cticos de eor)a eor)a !onstitucional en la Facultad de Abogac)a de la Uniersidad %acional de Lomas de 0amora. iembro de la Asociación Asociación Argentina de Derecho !onstitucional. 2  (stamos mu" tran4uilos all) (en la !orte $uprema* pero es la calma del centro de una tormenta, como todos sabemos.*5 6lier 7endell 8olmes, La Le" " la !orte5* Alocución en una cena o&recida por 8arard Law $choll Association o& %ew 9or:, en Febrero de 1;13, recopilado en !ollected Legal #apers, 8arcourt Brace < 8owe, %ew 9or:, 1;2= ==.2;1>2;? en p/g. 2;2, citado por )IA"I/ Alberto ) .@  Una meditación acerca de la función institucional de la Corte Suprema 5, Revista La Ley, omo omo 1;;? B, $ección Doctrina, p/gina ;;. 3 “stare decisis et quieta non movere 5, (latin* @ to stand b" things decided, and not to disturb settled points. he doctrine o& precedent, under which it is necessar" &or a court to &ollow earlier judicial decisions when the same  points arise again in litigation. Blac: Cs Law Dictionar". $eenth dition. Br"an A. -arner, ditor in !hie&, 7est 7e st -roup, -roup, $t. #aul, inn, 1;;;. 1;;;. (una traducci traducción ón posible ser)a ser)a la siguiente@ siguiente@ “stare decisis et quiete non movere5, estar a lo decidido, no perturbar ni modi&icar lo "a establecido, lo 4ue est/ 4uieto. La doctrina del  precedente, en base a la cual resulta necesario necesario para una corte el seguimiento de los decisiones decisiones judiciales preias, en a4uellos casos en los cuales se discuten los mismos hechos en el marco de una causa judicial.* ( la traducción me pertenece* anteriores dictadas en casos similares por los magistrados de la misma jurisdicción, "a sean de  jerar4u)a igual o superior. n el caso argentino, regido por el sistema del ciil law, la &uente principal " obligatoria del derecho es la le", con lo cual, m/s all/ del alor 4ue se le asigne a la  jurisprudencia como &uente del derecho, lo cierto es 4ue los jueces se encuentran &acultados a apartarse de los precedentes. Dentro del sistema constitucional argentino, la !orte $uprema de +usticia de la  %ación , es identi&icada como la ltima intErprete de la !onstitución %acional , " de las le"es 4ue en su consecuencia se dicten, con base en la distribución de competencias establecida por el propio teGto constitucional. #ero ello no implica 4ue los &allos dictados por el !orte Federal deban ser en sentido estricto, obligatorios o inculantes para los tribunales in&eriores, en tanto no eGiste una norma eGpresa 4ue as) lo disponga, pese a 4ue sin embargo, en la pr/ctica, los precedentes de la !orte $uprema son tenidos en cuenta por los tribunales in&eriores debido al rol institucional de ltimo intErprete 4ue se le asigna a dicho m/Gimo tribunal. n e&ecto, se adierte 4ue en numerosos precedentes jurisprudenciales, los tribunales in&eriores toman en cuenta la doctrina legal sentada por el $upremo ribunal, argumentando en tal sentido 4ue cuando la !orte $uprema de +usticia de la %ación se eGpide en materia &ederal , sus decisiones son inculantes para los jueces " tribunales in&eriores como consecuencia del rol institucional del Alto ribunal, al 4ue se encuentra con&erida la misión de intErprete &inal de la !onstitución %acional, por lo 4ue entienden 4ue eGiste un deber de acatar sus &undamentos en este /mbito. sta identi&icación de la !orte $uprema, deria de la misión &undamental 4ue le es propia, ello es resguardar el principio de supremac)a establecido por el art)culo 31 de la !onstitución %acional H, en tanto determina la preeminencia de Esta por sobre los tratados   n adelante !orte Federal ">o !orte $uprema, en &orma indistinta.   !on&orme Fallos 1@3= del aIo 1JH, entre muchos otros. H  Art. 31, !%@ sta !onstitución, las le"es de la %ación 4ue en su consecuencia se dicten por el !ongreso " los tratados con las potencias eGtranjeras son la le" suprema de la %aciónK " las autoridades de cada proincia est/n internacionales " las le"es locales ?, as) como la preeminencia del derecho &ederal, por sobre el derecho proincial, deriado de las constituciones proinciales " de las le"es locales 4ue en su consecuencia se dicten. l propósito de este trabajo ser/ entonces tratar de indagar, a partir del an/lisis de la jurisprudencia de la !orte Federal, si el apartamiento de los precedentes de la !orte $uprema por parte de los tribunales in&eriores tiene e&ectos similares al 4ue se le asigna en  pa)ses regidos por el sistema del common law, " si la aplicación de la regla del stare decisis  por parte de la !orte Federal, resulta iable en el marco de un sistema jur)dico regido por el ciil law. II LA 0ORI"A 0, LA O)LI1AORI,0A0 0,L PR,,0,", ," LA !URISPRU0,"IA 0, LA OR, SUPR,MA 0, !USIIA 0, LA "AI2" La resistencia 4ue hasta la &echa an anida en cierta doctrina &rente a la  posibilidad de contemplar dentro del sistema jur)dico argentino la doctrina de la obligatoriedad del precedente, tomando en cuenta el ejemplo del common law identi&icado como  stare decisis vertical 5, 4ue remite a la obligatoriedad de los tribunales in&eriores de seguir los precedentes dictados por sus superiores jer/r4uicos, " en cu"o caso, el apartamiento del precedente conllea como sanción la reocación del &allo as) dictado, esto es sin acatar el  precedente, por parte del ribunal superior 4ue reise esa esa sentencia, se io re&lejada &ielmente a partir de los aienes registrados en la jurisprudencia de la !orte Federal. !iertamente, la jurisprudencia de la !orte Federal eidencia 4ue, en &orma igagueante " con cierta lentitud " reparos &ue surgiendo la admisión de doctrina de la obligatoriedad del precedente, pero limitada a ciertos supuestos de procedencia " en &orma atenuada como una presunción iuris tantum de obligatoriedad, 4ue como eGpondrE m/s adelante, no contribu"e a la consolidación de una doctrina de la !orte Federal 4ue identi&i4ue de manera acabada " contundente a sus precedentes como reglas de derecho 4ue deben ser  seguidos por los jueces " tribunales in&eriores. obligadas a con&ormarse a ellas, no obstante cual4uier disposición en contrario 4ue contengan las le"es o constituciones proinciales.5 ?  ste orden de supremac)a de las &uentes del derecho se con&orman "a no solo por la letra del art. 31 !%, sino 4ue se integra con lo dispuesto en el articulo ? inciso 22 !%, incorporado por la re&orma constitucional del aIo 1;;, en donde se establece 4ue los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes” . n homenaje a la erdad, si bien adhiero &irmemente a la tesis de la obligatoriedad del precedente, como “stare decisis vertical 5, " auspicio 4ue la !orte Federal en su nuea integración rati&i4ue " consagre esta postura, ello solo ser)a iable si se decide abandonar el mecanismo de la presunción iuris tantum de obligatoriedad 4ue como intento eGponer en esta colaboración, puede ser &/cilmente sorteado con la mera presentación de parte de los jueces in&eriores de nueos argumentos. #or ello, considero importante destacar 4ue an en la actualidad, la recepción de dicha doctrina, en su &a atenuada, no puede ser identi&icada como una postura "a consolidada por la !orte Federal en tanto la adopción de esta posibilidad nunca &ue e&ectuada en &orma categórica, sino 4ue siempre con reparos, a traEs de lo 4ue se denomina obligatoriedad atenuada, 4ue como se er/ a lo largo de esta colaboración, es precisamente ese car/cter atenuado el 4ue complota contra la erdadera necesidad de lo 4ue implica el stare decisis ertical, en tErminos de seguridad jur)dica " , preisibilidad para todos los operadores del derecho. $umado a ello, cabe recordar 4ue, en el /mbito del derecho, " m/Gime en un  pa)s 4ue ha adherido al sistema continental europeo, resulta mu" di&)cil superar los aGiomas  procesales tradicionales 4ue permitan abandonar iejos paradigmas " postulados, para comenar a aggiornar   ciertos conceptos en contraste con la realidad jur)dica, 4ue impone, de acuerdo a mi criterio, la necesidad de decepcionar el stare decisis ertical, pero no como una teor)a innoadora o moderna, ni como una intromisión impropia de un instituto oriundo del common law en un sistema 4ue se inscribe en el /mbito del ciil law, sino como una deriación directa del rol asignado constitucionalmente a la &unción jurisdiccional e institucional, re&lejo directo del principio de supremac)a contenido en el art. 31 de la !onstitución %acional, as) como de los denominados poderes impl)citos del /Gimo ribunal. n ese escenario, la doctrina de la obligatoriedad de los precedentes de la !orte $uprema de +usticia de la %ación para los jueces " tribunales in&eriores ha merecido di&erentes interpretaciones de parte de la !orte Federal, " ese igagueo interpretatio, se mani&estó a traEs de acilaciones " sendos cambios en la doctrina ma"oritaria del m/Gimo tribunal. $iguiendo la distinción e&ectuada por )IA"I J, del an/lisis de la  jurisprudencia la !orte Federal, pueden identi&icarse las siguientes l)neas jurisprudenciales@ (i* la obligatoriedad para los tribunales in&eriores de lo decidido por la !orte Federal en el mismo eGpediente, (ii* la obligatoriedad para los tribunales in&eriores de lo decidido por la !orte en otras causas, con dos ariantes, (a* tesis negatia de la obligatoriedad " (b* tesis a&irmatia de la obligatoriedad. n la primera de las l)neas jurisprudenciales antes reseIadas, no se detecta una ariante en la interpretación de la !orte Federal, "a 4ue postula, como seIala )IA"I 3, la aplicación de un principio elemental@ las resoluciones 4ue dicta la !orte $uprema en el curso de una causa deben ser obedecidas tanto por las partes como por los órganos jurisdiccionales interinientes en la causa. As) lo ha resuelto la !orte Federal en sendos pronunciamientos, en donde ha entendido 4ue las sentencias dictadas por la !orte deben ser lealmente acatadas tanto por las  partes como por los organismos jurisdiccionales 4ue interienen en las causas 1=. n ese marco, en lo 4ue respecta a las consecuencias deriadas de la &alta de acatamiento por parte de los jueces o tribunales in&eriores, la !orte dispuso 4ue el desconocimiento de sus sentencias M dictadas en una misma causa importa un agraio al orden constitucional " cuando a4uel se produce por medio de la sentencia del tribunal superior a 4ue re&iere el art. 1 de la Le" J, el recurso eGtraordinario es la )a indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida 11 )IA"I/ Alberto A@  De la oligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema! "Una refle#ión sore la J aplicación del stare decisis$ , l Derecho, $erie special de Derecho !onstitucional, omo 2==>2==1, pp. 33 3. ; )IA"I/ Alberto ):  ob. cit. passim. 1=  Fallos 2H@3 (1;HH* 11 Fallos 1J;@2;2 (1;1* n la segunda de las l)neas jurisprudenciales antes reseIadas, 4ue determina la obligatoriedad del precedente de la !orte para los jueces " tribunales in&eriores en todas las causas similares, se pueden seIalar dos posturas adoptadas en &orma sucesia " paralela, con algunas alternancias en la jurisprudencia de la !orte Federal@ (a* la tesis negatia " (b* la tesis a&irmatia. La tesis negatia de la obligatoriedad de los precedentes, &ue adoptada por la !orte Federal en algunos precedentes aislados dictados en la primera mitad de la dEcada del sesenta 12 , en los cuales se sostuo 4ue los &allos de la !orte no constitu"en una regla de derecho, ni se comportan como la le" misma, con lo cual, el apartamiento de la doctrina legal sentada en un precedente de la !orte Federal no inalida la sentencia dictada por un tribunal in&erior 4ue no siga esa doctrina, siempre 4ue dicha sentencia as) dictada se encuentre debidamente &undada, como condición b/sica 4ue debe reunir todo acto de decisión  jurisdiccional para ser raonable " /lido. A su turno " en &orma paralela al desarrollo de los precedentes 4ue adoptaban la antes re&erida tesis negatia, la !orte Federal comenó a delinear con ma"or nitide los  postulados de la tesis a&irmatia de la obligatoriedad de sus precedentes %&  a partir de dos &allos@ @$aja de %ubilaciones de Em,leados !erroiarios cF!errocarril $entral )r*entino  1  " @$a de una @obli*atoriedad# menos aun si se ado,ta el t&rmino @obli*atoriedad atenuada Bue en la ,r?ctica# im,lica casi una contradiccialado aquello que la Corte no tuvo en cuenta al estalecer la inteligencia que deía darse a tales normas 555 Finalmente, en 1;J la !orte Federal reiindicó la doctrina sentada en @-antin  " @/albuena5, en la causa @$er?mica -an Loren>o 5 5&, desarrollando all) lo 4ue se identi&ica hasta el presente como la doctrina o&icial en materia de la regla de la obligatoriedad del precedente para los tribunales in&eriores. 5< n dicho &allo, la !orte Federal consagró la tesis a&irmatia de la obligatoriedad de sus precedentes, a partir de una presunción iuris tantum de la obligatoriedad 4ue se resume en los siguientes postulados@ (i* las sentencias de la !orte sólo deciden en los  procesos concretos 4ue le son sometidos, " su &allo no resulta obligatorio para casos an/logos, (ii* pero, los jueces in&eriores tienen el deber de con&ormar sus decisiones a a4uellasK (iii* "  por ende, carecen de &undamento las sentencias de los tribunales in&eriores 4ue se apartan de la jurisprudencia de la !orte sin aportar nueos argumentos 4ue justi&i4uen modi&icar la  posición sentada por el ribunal en su car/cter de interprete supremo de la !onstitución " de las le"es dictadas en su consecuencia. De manera tal 4ue, a partir de la doctrina sentada en @$er?mica -an Loren>o# se consagra una presunción iuris tantum de obligatoriedad de los precedentes de la !orte para los tribunales in&eriores, en tanto Estos deben acatar el precedente anterior de la !orte, pero  pueden apartarse del mismo si aportan nueos argumentos conducentes a la solución " 4ue no han sido analiados por la !orte al dictar el mentado precedente, con lo cual, se debilita notablemente la &uera inculante del precedente, " por ende, se desdibujan los e&ectos 4ue 22 Fallos 3=3@1??= (1;J1* 23  Fallos 3=?@1=; (1;J* 2  !omo destacan L,1ARR, + RI%,RA 5$6/  la doctrina sentada e el precedente !er/mica $an Loreno5 puede ser de&inida como la doctrina o&icial de la !orte acerca de la obligatoriedad del precedente desde 1;J en adelante, de acuerdo con los siguientes precedentes del m/Gimo ribunal@ Fallos 311@1H (1;JJ*K Fallos 312@2==? (1;J;*K Fallos 31H@221 (1;;3*K Fallos 31J@2=H= (1;;*K Fallos 31J@21=3 (1;;*K Fallos 31;@H;; (1;;H*K Fallos 31=@1HH= (1;;?*K Fallos 321@32=1 (1;;J*K Fallos 32@2H1 (2==H*K Fallos 32;@;31 (2==H*K Fallos 33=@?= (2==?* con&. L,1ARR,/ Santiago/ RI%,RA/ !ulio 7sar 5$6: “La oligatoriedad atenuada de los  fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”(  La Le" omo 2==;, , $ección Doctrina, pp. J2H, nota H.  busca dicha doctrina en lo 4ue re&iere a la seguridad jur)dica " a la preisibilidad de las decisiones judiciales as) como la &unción institucional 4ue se le asigna a la !orte Federal. !abe destacar 4ue, la doctrina sentada en $er?mica -an Loren>o# &ue a su e adoptada en re&erencia a materias de derecho comn, en la causa @Encinas55;, en donde se sostuo 4ue la Corte se e#pidió en un punto no federal para contriuir al desarrollo del  derec+o en la materia( y con el propósito de afian4ar la seguridad jurídica a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de  ser pacificas( como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laoral” ientras 4ue en lo 4ue respecta a la aplicación e interpretación del derecho local, la !orte optó por la tesis negatia de la obligatoriedad a partir de lo resuelto en la causa @Lo,ardo55- , en donde estableció 4ue “los precedentes de esta Corte carecen de fuer4a  general legalmente vinculante para los triunales locales en materia de derec+o p1lico local( derec+o com1n y derec+o procesal( como una consecuencia necesaria de sistema  federal adoptado por la Constitución 0acional .5 5.  De esta manera, podemos de&inir dos est/ndares en relación a la doctrina de la obligatoriedad de los precedentes de la !orte. l primer est/ndar corresponde a la doctrina sentada por la !orte Federal en el  precedente !er/mica $an Loreno, igente a la &echa, 4ue se resume de la siguiente manera@ (i* las sentencias de la !orte sólo deciden en los procesos concretos 4ue le son sometidos, " su &allo no resulta obligatorio para casos an/logos, (ii* pero, los jueces in&eriores tienen el deber  de con&ormar sus decisiones a a4uellasK (iii* " por ende, carecen de &undamento las sentencias de los tribunales in&eriores 4ue se apartan de la jurisprudencia de la !orte sin aportar nueos argumentos 4ue justi&i4uen modi&icar la posición sentada por el ribunal en su car/cter de interprete supremo de la !onstitución " de las le"es dictadas en su consecuencia. 2  Fallos 321@22; (1;;J* 2H  Fallos 3=@1; (1;J2* 2?  Oesta aclarar 4ue esta postura ha sido l uego rati&icada por la !orte Federal en la causa Nias5 , Fallos 31@131; (1;;2*. 9 el segundo est/ndar corresponde a la doctrina de la obligatoriedad atenuada de los precedentes en materias no &ederales, se resume de la siguiente manera@ los &allos de la !orte $uprema son obligatorios para los tribunales in&eriores, pero estos pueden apartarse de la doctrina legal emanada de la !orte Federal, en las siguientes circunstancias@ (i* cuando la doctrina legal no ha tenido una raonable reiteración, " por ende no se encuentra consolidada como talK (ii* cuando ha cambiado la integración del tribunalK " (iii* cuando han eGistido discrepancias argumentales en las opiniones de sus miembros, como ser disidencias. n ambos casos, cabe destacar 4ue m/s all/ de la intención de reconocer la obligatoriedad de los &allos de la !orte Federal, como una deriación lógica del rol de ultimo interprete " como consecuencia de la &unción institucional 4ue la de&ine como cabea del #oder +udicial la %ación, lo cierto es 4ue al consagrarse la mentada obligatoriedad como una  presunción iuris tantum, el sentido de la doctrina pierde e&ectiidad, en tanto no eGiste en rigor el deber de acatar los precedentes de la !orte, "a 4ue la &orma de eitarlo es demasiado sencilla como para 4ue se genere su acatamiento, an utiliando la &icción legal del deer  moral de seguimiento” 4ue cierta doctrina seIala como el e&ecto propio de la regla de la obligatoriedad de los precedentes igente en el derecho argentino. I% AL1U"AS R,(L,8IO",S (I"AL,S al como lo eGpuse al inicio de este trabajo, la denominada tesis de la obligatoriedad de los &allos de la !orte $uprema, identi&icada como “stare decisis vertical”( se presenta a lo largo de la jurisprudencia de la !orte Federal como una postura adoptada con ciertos reparos, en tanto no implica la identi&icación plena " absoluta de los precedentes de la !orte Federal como una regla de derecho de la 4ue no pueden apartarse los tribunales in&eriores. n e&ecto, " m/s all/ de cierta consideración por parte de la doctrina 5/ , creo  poder a&irmar, sin temor a e4uiocarme, 4ue la !orte Federal no ha adoptado en &orma incontroertida la tesis de la obligatoriedad de los precedentes, sino 4ue ha optado por la tesis de la obligatoriedad atenuada, 4ue implica la coeGistencia de una pretendida obligatoriedad de 2J Ner nota 11. los precedentes dictados por la !orte, dejando la posibilidad para los jueces " tribunales in&eriores de no acatar " aplicar los mismos, si pueden eGponer nueos " &undados argumentos 4ue aalen desde su interpretación, la no aplicabilidad de la doctrina sentada por  la !orte en un caso anterior. Ahora bien, esta tesis 4ue conllea consagrar una presunción iuris tantum de &/cil con&iguración en el campo de la interpretación judicial, desnaturalia sin mas las caracter)sticas propias del stare decisis ertical, con lo cual, considero 4ue no se puede /lidamente concluirse 4ue en la actualidad la !orte Federal acepte sin m/s el stare decisis ertical, tomando como &actor determinante el car/cter atenuado 4ue le imprime a la mentada obligación de seguimiento del precedente, la posibilidad de 4ue los tribunales in&eriores demuestren " hasta as) elijan solo con la eGposición de nueos argumentos, 4ue ese  precedente no se aplica a la causa en cuestión. as all/ de las cr)ticas "a &ormuladas, considero 4ue la adopción del  stare decisis vertical , no merece objeciones de )ndole constitucional, " por ello, su adopción en nuestro sistema seria iable " plenamente constitucional, " no a&ectar)a el deber de los tribunales in&eriores de establecer el derecho aplicable, ni la libertad de juicio de los tribunales in&eriores. n e&ecto, de adoptarse el  stare decisis vertical , los precedentes de la !orte Federal se comportan en el marco de un sistema jur)dico determinado tan obligatorios, en lo 4ue a su aplicación se re&iere, como la le", debiendo en cada caso ser seguidos por los tribunales in&eriores, los 4ue podr/n en su caso, dejar sentada su postura contraria al  precedente, sin 4ue ello impli4ue el saloconducto para el apartamiento alido del precedente, como hasta ho" lo ha consagrado lamentablemente la doctrina o&icial de la !orte Federal, a  partir de la tesis de la obligatoriedad atenuada. !iertamente, " como se puede islumbrar a partir del an/lisis de algunos  precedentes emanados de jugados " tribunales in&eriores, cuando la !orte $uprema de +usticia de la %ación se eGpide en materia &ederal, sus decisiones deben ser inculantes para los jueces " tribunales in&eriores, como consecuencia del rol institucional de la !orte Federal, 4ue implica a su e la eGistencia de un deber de acatar sus &undamentos en el /mbito antes seIalado. Desde un en&o4ue constitucional, institucional " pr/ctico, resulta casi innegable la necesidad de 4ue los jueces " tribunales in&eriores deben ajustarse a las decisiones de la !orte $uprema de +usticia de la %ación por raones de seguridad jur)dica, preisibilidad " hasta celeridad " econom)a procesal, " ello, a mi juicio, solo es posible si los precedentes dictados por la !orte Federal se erigen como reglas de derecho de aplicación obligatorias para todos los jueces " tribunales in&eriores, como ocurre en a4uellos sistemas jur)dicos en los cuales rige con la regla del stare decisis en sus dos dimensiones, horiontal " ertical. Arribo a esa conclusión debido al rol institucional 4ue cumple la !orte Federal en nuestro pa)s, " por4ue eGiste un deber impl)cito M " tambiEn hasta anhelado 4ue se traduce en 4ue los tribunales in&eriores tengan en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada por la !orte Federal " la apli4uen en los casos pertinentes " an/logos, a&ianando la preisibilidad de las decisiones judiciales " la coherencia en la interpretación del teGto constitucional, "a 4ue como es sabido " padecido por la ciudadan)a toda, si las reglas judiciales se aplican en &orma di&erente " con interpretaciones err/ticas dentro de un mismo pa)s (como stado Federal*,  produce ello una insalable inseguridad jur)dica 4ue no se corresponde con la debida administración del sericio de justicia. %I )I)LIO1RA(IA O"SULA0A 4 IA0A  )IA"I/ Alberto ).:  De la oligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema "Una refle#ión sore la aplicación del stare decisis$5l Derecho, Serie 'special de Derec+o Constitucional( omo 2===>2==1, 333.  )I0AR AMPOS/ 1erm9n. !os7 . =ratado 'lemental de Derec+o Constitucional” , Nol ''B, Buenos Aires, diar, nuea edición ampliada " actualiada a 2==22==. - ),"I%,1"A/ M:  'l apartamiento de los precedentes de la Corte Suprema de ?usticia de la 0ación como causal de aritrariedad de sentencia! 5 l Derecho ( Serie 'special de  Derec+o Constitucional , omo 2==J, 23. - AR"OA/ alter:  Los par3metros de la deida oediencia judicial!5,  La Ley 2===!, 3131H.  ARRIO/ 2==H. 1enaro @  0otas sore Derec+o y Lenguaje”, Buenos Aires, Abeledo #errot,  U,O RUA/ !ulio 7sar @  'l Common La@”, Buenos Aires, Abeledo #errot, 1;;?. Una visión realista del derec+o( los jueces y los aogados”(  Buenos Aires, Abeledo #errot, 2===.  1ARA4/ Alberto; ORA"11=.  1ARA4/ Alberto:   'l precedente judicial en la Corte Suprema”, n Revista ?urídica de la Universidad de Balermo, AIo 2, %meros 1 " 2 , abril de 1;;?.  1ARRO/ Alejandro@&icacia " autoridad del precedente constitucional en AmErica Latina5 n Revista ?urídica de uenos Aires, 1;J;', 22 -1O,IL/ !ulio@ Common La@ y Civil La@”( Buenos Aires, Abeledo #errot, 1;H=.  I)ARLUIA/ ,milio: Sore el seguimiento de los fallos de la Corte Suprema de ?usticia de la 0ación”, 'l Derec+o( Serie 'special de Derec+o Constitucional , omo 2==H, 21223.  L,1ARR,/ Santiago; RI%,RA/ !ulio 7sar 5$6 @  0aturale4a y dimensiones del “stare decisis”( La Le" omo 2==F, $ección Doctrina, J=JH1.  La oligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de ?usticia de la 0ación desde la  perspectiva de los triunales inferiores5, ?urisprudencia Argentina 566-( E , 133?>13?.  La oligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical 5,  La Ley( =omo 5662( '( Sección Doctrina, J2=J31. -M,<1,R/ 1illian: 6rdinar" administratie law as constitutional common law5, en !olumbia Law Oeiew 11= (&orthcoming 2=1=* MOR,LLO/ Augusto Mario @  La Corte Suprema en acción” , 2P edición, ampliada " puesta al d)a, Buenos Aires, LeGis%eGis Abeledo #errot, 2==?. - SA1=,S/ "7stor Pedro @Los e&ectos de la interpretación@ cosa jugada constitucional. odelos " !orrecciones5 La Ley 1;;1=H3. La inculatoriedad de la doctrina judicial de la !orte $uprema5  La Ley, diario del 1 de agosto de 2==J, sección 2.