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Ejecución De Sentencia Y Ejecución Colectiva

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DERECHO PROCESAL

CIVIL Y MERCANTIL
LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE
GUATEMALA
EXTENSION COBAN ALTA VERAPAZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL II
LIC. JORGE MARIO CATUN CAAL

EJECUCION DE
SENTENCIAS Y LA
EJECUCION COLECTIVA
INTEGRANTES DEL GRUPO No. 5
JUANA MERCEDES AJCAL POP

0504-10-12163

JOZELYN DAYANARA KRYSTAL LÓPEZ COLINDRES

0504 11 1897

CINTHYA MARIELA MILIAN CAAL

0504 12 17054

DEIDY ANAHI SI CUC

0504 10 12163

MAGDA CECILIA AGUILAR HENGSTENBERG

0504 98 5381

DERECHO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL
LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL

07 de mayo del 2016
EJECUCION DE SENTENCIAS
La legislación guatemalteca, reconoce en el Código Procesal Civil y Mercantil,
Decreto 107, los siguientes procesos de ejecución y entiéndase como procesos de
ejecución aquellos que sin resolver el fondo del asunto tienen por objeto el pago
inmediato de una deuda, o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un
título ejecutivo con fuerza de ejecutorio.
1. Procesos de Ejecución Singular
 Vía de Apremio, artículos 294 al 326;
 Juicio Ejecutivo, artículos 327 al 335;
2. Ejecuciones Especiales, artículos 336 al 339;
 Ejecución de la obligación de dar;
 Ejecución de la obligación de hacer;
 Ejecución de la obligación de escriturar;
 Ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer.
3. Procesos de Ejecución de Sentencias
 Ejecución de sentencias nacionales, artículos 340 al 343;
 Ejecución de sentencias extranjeras, artículos 344 al 346; - Procesos de
Ejecución Colectiva, artículos 347 al 400:
 Concurso voluntario de acreedores; * Concurso necesario de acreedores; y
 Declaratoria de quiebra.
Para efectos de este estudio interesan precisamente los procesos de ejecución de
sentencia, para ello empezaré por definir que es una sentencia y que es ejecución
extrayendo definiciones de varios autores.
Una sentencia es la decisión oficial de un tribunal en una demanda. Una sentencia
final resuelve los puntos involucrados en la demanda, y determina los derechos y
obligaciones de cada parte en la demanda En la ley civil, la ejecución de una
sentencia se deja a las partes comprendidas en la demanda. Cuando una parte en
una demanda no cumple con la sentencia dictada por un tribunal, la otra parte
puede buscar alivio, esto es, obtener un arreglo otorgado por el tribunal. La
ejecución de una sentencia civil surge cuando una sentencia relativa a dinero o
una orden de sostenimiento no se pagan. Aunque la mayoría de la gente cumple
con una sentencia dictada por el tribunal, algunas personas simplemente ignoran
la sentencia y no pagan. Cuando una persona no paga, se requiere la ejecución
de la sentencia. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada tiene
carácter de título ejecutivo; por ello, quien en virtud de aquella resulta deudor y no

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cumple la prestación debida, estará sujeto a la "ejecución forzosa",
que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato
general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo
físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no
es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un
estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica.

LA SENTENCIA
La etimología de la palabra sentencia viene del verbo Sentir, esto refleja lo
que el juez siente, lo que el tribunal siente con relación al problema que se ha
planteado. La sentencia contiene una estructura, es un juicio a manera Aristotélica,
es decir, la Premisa mayor que es el caso concreto y la conclusión, que es el
sentido de la sentencia.
La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes,
obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla.
Se dicta sentencia como culminación del proceso.
La sentencia es una resolución que le pone fin a un proceso, se contempla su
fundamento legal en la ley del organismo judicial en el artículo
Artículo 141. Clasificación. Las resoluciones judiciales son:
a) Decretos que son determinaciones de trámite.
b) Autos que deciden materia que no es de simple trámite o bien resuelven
incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán
razonarse debidamente.
c) Sentencias que deciden el asunto principal después de agotados los
trámites del Proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean
designadas como tales por la ley.
Sabiendo que son las sentencias y su fundamento legal entraremos hablar sobre
la ejecución de sentencias en materia procesal civil y mercantil en la cual nos
enfocaremos en la forma de ejecución de estas las cuales se dividen en dos
grupos la primera: EJECUCION DE SENTENCIAS entre esta división
encontramos otras dos clases la primera es la EJECUCION DE SENTENCIA
NACIONAL Y LA EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS la cual

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desarrollaremos a continuación pero primero explicaremos que es la
ejecución de sentencia.

La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato
general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo
físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no
es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un
estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica
PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN
La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados
presupuestos, a saber:
1)
PRESENCIA
DE
UN
TITULO
QUE
APAREJE
EJECUCIÓN
Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla
executio sine título" no hay ejecución sin título. La ejecución, supone en cuanto al
título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a
favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración
afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la
sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título
ejecutivo por excelencia.
2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI
Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la
llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y
sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que
corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación
material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio
judicati, está fundada en la sentencia o en el título equivalente (transacción,
convenimiento etc.), es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta (la
demanda) cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica
sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el
pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su
origen en el derecho que el actor reclama para sí, la ejecución tiene su origen en
la
sentencia
definitivamente
firme
que
declaró
el
derecho.
La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y
el tribunal no puede, de oficio, acordar la ejecución del fallo, tal como lo expresa el
artículo 294 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena.

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3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES DEBA RECAER LA
EJECUCIÓN.
Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales
deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado.
La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que
ocurría en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona
de las obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia
Por vía de excepción y por razones meramente de humanidad, en conformidad
con la norma indicada del artículo 306 del Código Procesal Civil y Mercantil, están
exentos
de
ejecución
los
siguientes
bienes
del
deudor:
1o. Los ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administración
pública a los particulares, si la concesión lo prohíbe; 2o. Las sumas debida, a los
contratistas de obras públicas. Con excepción de las reclamaciones de los
trabajadores de la obra o de los que hayan suministrado materiales para ella; pero
sí podrá embargarse la suma que deba pagarse al contratista después de
concluida la obra: 3o. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo
sobre los porcentajes autorizados por leyes especiales y. en su defecto por el
Código de Trabajo; 4o. Las pensiones alimenticias presentes y futuras; 5o. Los
muebles y los vestidos del deudor y de su familia, si no fueren superfluos u objetos
de lujo, a juicio del juez; ni las provisiones para la subsistencia durante un mes;
6o. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión.
arte u oficio a que el deudor esté dedicado; 7o. Los derechos cuyo ejercicio es
meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo, pero no los frutos
de éste; 8o. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien quetzales al
mes que el Estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones en favor de
inválidos; 9o. Los derechos que se originen de los seguros de vida, o de daños y
accidentes en las personas; 10. Los sepulcros o mausoleos; y 11o. Los bienes
exceptuados por leyes especiales.Para los casos en que sea aplicable, pueden
ser embargados los bienes a que se refieren los incisos anteriores, cuando la
ejecución provenga de la adquisición de ellos.
La ejecución de sentencias se encuentra regulada en el artículo 295 del Código
Procesal Civil y Mercantil, sin embargo esta norma resulta vigente pero no

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positiva, pues la ejecución de sentencias en principio se hace por
separado al proceso de conocimiento de donde se dictó, generalmente mediante
la presentación de certificación del fallo, por lo que resulta vigente pero no
positivo. En cuanto a los laudos arbitrales, esta norma ya no tiene positividad ni
vigencia, pues es de tomar en cuenta que los laudos arbitrales son emitidos por
árbitros o tribunales arbitrales, quienes por mandato legal del artículo 46 de la Ley
de Arbitraje no pueden proceder a la ejecución, sino que lo debe hacer un Juez de
Primera Instancia del ramo Civil.

EJECUCION DE SENTENCIAS NACIONALES
Las sentencias de condena (nacionales) conforman los títulos ejecutivos por
excelencia, las cuales les permiten acudir a la vía de apremio o propiamente a la
ejecución de sentencias nacionales. Se encuentra regulado en el artículo 340 al
343 del Código Procesal Civil y Mercantil
Para la ejecución de sentencias nacionales son aplicables las normas establecidas
para la vía de apremio y las especiales previstas en las ejecuciones especiales,
así como lo dispuesto por la Ley del Organismo Judicial.- (Artículo 340 del Código
Procesal Civil y Mercantil).
Vía de Apremio:
Petición de la ejecución
3 días después de la

Tasación si no se ha
convenido el precio.

Excepciones dentro del
tercer día de ser
requerido o no el
deudor.

RECURSO DE
APELACIÓN

Luego de hecha la tasación o fijada
la base del remate se publicará 3
veces en el Diario Oficial y en otro
de mayor circulación.

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Entrega de bienes por
el plazo de 10 días si
no se entrega se
ordena el secuestro.
Art. 341 CPCyM

3 días señalado por el Juez para
entregar la escritura en caso de
rebeldía el juez otorga de oficio.
Art. 338 CPCyM

ARTÍCULO 341 POSESION DE LOS BIENES: Si en virtud de sentencia debe
entregarse al que ganó el litigio alguna propiedad Inmueble, se procederá a
ponerlo en posesión: para el efecto, el juez fijará al ejecutado un plazo que no
exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa
(Artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil).
SENTENCI
A

Entrega de la Propiedad en un
plazo que no exceda de 10 días
bajo apercibimiento de ordenar el
lanzamiento a su costa.

LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA:
La doctrina Carranza, enunciada por Venustiano Carranza en 1918, expresó que
todos deben someterse estrictamente y sin excepciones, al principio universal de
no intervención”.
Este principio lo único que quiere hacer vales es que el estado no puede ser
corrompido por otros ordenamientos jurídicos ya que esta sería una violación
hacia la soberanía del país sin embargo en nuestro tema de investigación
deducimos que si los ordenamientos jurídicos no son contrarios o si hay tratados
internacionales hay sentencias que pueden tener efectos en el país.
Respecto a la Ejecución de Sentencias Extranjeras, Alsina expone en cuanto a los
efectos extraterritoriales, que dentro de la comunidad jurídica en que viven los
pueblos modernos no es posible desconocer que así como las leyes traspasan las
fronteras y los jueces se ven a menudo precisados a aplicar las de otros países,
de no acordarse a la sentencia efectos extraterritoriales desaparecería la
seguridad de los derechos pues bastaría, para eludirlos, substraerse a la

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jurisdicción del juez que la pronunció. Agrega que por razones de
seguridad jurídica y de conveniencia recíproca, casi todos los Estados reconocen
validez a las sentencias pronunciadas en el extranjero y permite su ejecución
como si hubiesen sido dictadas por sus propios jueces, si bien difieren en cuanto a
los requisitos que exigen para ello.

Ejecución de sentencia extranjera dictada dentro de un juicio
ejecutivo
Se debe analizar si la sentencia extranjera fue ejecutoriada conforme a las leyes
de la nación en que fue dictada, y si cumple con los requisitos de nuestro
ordenamiento, para poder así establecer la ejecución una sentencia extranjera
dentro de un juicio ejecutivo.
¿Puede ejecutarse en Guatemala una sentencia extranjera dictada dentro de un
juicio ejecutivo?
Como ya vimos con anterioridad, dentro de las condiciones que establece el
Artículo 345 del Código Procesal Civil y Mercantil para poder ejecutar una
sentencia proveniente del extranjero, está que la misma sea ejecutoriada
conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado (numeral 4º).
De acuerdo al Artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial, se tienen por
sentencias ejecutoriadas: a) Las sentencias consentidas expresamente por las
partes;
b) Las sentencias contra las cuales no se interpongan recurso en el plazo
señalado
c) Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado
improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono;
d) Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de casación;
e) Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere desestimado o
declarado improcedente;
f) Las de casaciones no pendientes de aclaración o ampliación;

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g) Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las
que no admiten más recurso que el de responsabilidad;
h) Los laudos o decisiones de los árbitros, cuando en la escritura de compromiso
se hayan renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto el de casación.
Conforme al Artículo 155 del mismo cuerpo legal, hay cosa juzgada cuando la
sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas,
pretensión y causa o razón de pedir.
Por su parte, el Artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la
sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo

decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior. Este juicio sólo puede
promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. El
derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres
meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los
procedimientos de ejecución en su caso. Como ya se indicó, nuestra ley exige,
entre otros requisitos, que para poder ejecutar una sentencia proveniente del
extranjero, la misma sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se
haya dictado.
Ahora bien, ¿es ejecutoriada la sentencia que se dictó dentro de un juicio
ejecutivo?
Creo que la respuesta debe ser afirmativa, siempre y cuando conforme la ley del
país de donde proviene la sentencia así se le califique.
En todo caso, si cumple los requerimientos del Artículos 153 de la Ley del
Organismo Judicial, la sentencia es ejecutoriada. Debido a lo estipulado en el
Artículo 335 del Código Procesal Civil, surge la duda con respecto a si se puede
iniciar un juicio ordinario posterior en Guatemala, con el objeto de modificar lo
resuelto en el juicio ejecutivo tramitado en el extranjero, previo a ejecutar la
sentencia dictada dentro de dicho juicio. En cuanto a ello, creo que, en primer
lugar, se debe determinar si existió un pacto de sumisión a jurisdicción extranjera.
Si ello es así, en principio no se debería poder iniciar en Guatemala un juicio
ordinario posterior, sino que el mismo en todo caso se debería iniciar en el país en
el que se dictó la sentencia y esto también sujeto a que la relación jurídica esté
sometida a las leyes de Guatemala (en caso de que la relación jurídica estuviera
sometida a legislación extranjera, habría que determinar si conforme a la misma
es posible iniciar un juicio ordinario posterior). En segundo lugar, se entiende que

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el juicio ordinario posterior sólo se puede iniciar, de acuerdo con
nuestra ley, cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo.
Por lo tanto, si al promoverse la ejecución de una sentencia extranjera dictada
dentro de un juicio ejecutivo, la parte demandada pretendiere que se conozca el
asunto previamente en juicio ordinario, dicho planteamiento debería ser
desestimado en tanto el ejecutado no cumpla con la referida sentencia, es decir,
que la sentencia extranjera sea ejecutada en Guatemala. Creo que el único
argumento valedero para permitir que no se puedan ejecutar sentencias
extranjeras dictadas en rebeldía, es en el caso de que una persona haya 45 sido
demandada ante un tribunal que considera incompetente a nivel internacional,
entonces la misma toma la actitud de no comparecer y ser declarado en rebeldía
como protesta contra el tribunal sin jurisdicción. Dicho argumento obviamente no
es válido en el caso de

que las partes se hayan sometido voluntariamente a la jurisdicción del juez o
tribunal que dictó la sentencia.
Aplicación de sentencias extranjeras en Guatemala
Tomando en cuenta los antecedentes del derecho internacional privado, como el
más remoto el derecho romano, en donde se tomaba en cuenta un
sistema jurídico que incluyera a los extranjeros, y esto trajo consigo, teorías,
movimientos y escuelas que aplicaban el derecho internacional escuelas hablaron
de una simple cortesía, otras hablaron de reciprocidad y otras escuelas
simplemente no aceptaron la aplicación del derecho extranjero. Es así, que con la
evolución de estas teorías se llegó a establecer los Derechos Humanos, los que
debían ser respetados en el ámbito mundial. Cuando se logra que un Estado
reconozca las sentencias dictadas en otro Estado, se logra la universalidad de la
cosa juzgada, la eficacia de una la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada
satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el
procedimiento para reconocer dichas sentencias es el exequátur. El método del
exequátur toma en cuenta la reciprocidad y proporciona seguridad a las
sentencias. También existen tres clases de sistemas que toman en cuenta el
exequátur y las sentencias extranjeras, los cuales vendrían siendo:
a) Sistema de Inejecución Absoluta: Se refiere al no reconocimiento y por lo tanto
a la no ejecución de cosa juzgada
b) Ejecución plena sin exequátur pero previo cumplimiento de requisitos formales:
Sentencia produce efectos sin que sea necesario un nuevo procedimiento previo
de exequátur
c) Ejecución automática: La sentencia toma eficacia al seguir los procedimientos
establecidos, por los órganos jurisdiccionales. Para establecer cuál va a ser su
aplicación debemos tomar en cuenta lo que nos establece nuestra legislación

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ordinaria en materia ejecución de sentencias extranjeras y al respecto
nos dice:
“Ejecución de sentencias extranjeras:
Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrán en Guatemala, a falta
de tratado que determine expresamente su eficacia, el valor que la legislación o la
jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias dictadas por los
tribunales guatemaltecos. (Artículo 344 del Código Procesal Civil y Mercantil)”En
cuanto a ejecución de sentencias arbitrales Guatemala incorporó varias reservas
las cuales son:
1. El Estado sólo aplicará la Convención al reconocimiento y la ejecución de
laudos dictados en el territorio de otro Estado Contratante.
2. El Estado aplicará la Convención sólo a las controversias derivadas de
relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas como mercantiles por
el derecho interno. Las limitaciones legales: Nuestra legislación limita o atenúa la
aplicación de las leyes extranjeras con el fin de proteger la soberanía del estado,
las instituciones, los intereses nacionales, el orden público, etc.

Artículo 344. (Eficacia de la sentencia extranjera).
Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrán en Guatemala, a falta
de tratado que determine expresamente su eficacia, el valor que la legislación o la
jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias dictadas por los
tribunales guatemaltecos.
Artículo 345. (Condiciones para la ejecución)
. Toda. Sentencia extranjera tendrá fuerza y podrá ejecutarse en Guatemala, si
reúne las siguientes condiciones: 1o. Que haya sido dictada a consecuencia del
ejercicio de una acción personal, civil o mercantil.2o. Que no haya recaído en
rebeldía ni contra persona reputada ausente que tenga su domicilio en
Guatemala.3o. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea
lícito en la república.4o. Que sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación
que se haya dictado.5o. Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada
como autentica
Artículo 346. (Juez competente y requisitos del título).
Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo
sería para conocer del juicio en que recayó. Presentada la ejecutoria en el juzgado
competente, traducida al castellano, autenticadas las firmas, concedido el pase
legal y solicitada su ejecución, se procederá como si fuere sentencia de los
tribunales dela república.

EJECUCIÓN COLECTIVA

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Ejecución de carácter judicial en que proceden simultánea y
unitariamente varios acreedores en contra de un deudor común. Su
manifestación son dos juicios universales de índole ejecutiva: concursos de
acreedores y quiebra.
Se la ha denominado como un proceso de ejecución colectiva, pues su objetivo es
cubrir las reclamaciones de los acreedores por sus créditos no satisfechos. La
doctrina moderna, partiendo de la distinción entre ejecución individual y ejecución
colectiva, concibe el denominado procedimiento concursal como ejecución
general; los términos ejecución colectiva y quiebra son considerados como
sinónimos; pero en verdad y más correctamente hablando, la quiebra sólo es una
subespecie de la ejecución colectiva, lo cual incluye todos los procedimientos
concursales.

EJECUCIONES
COLECTIVAS
SEGÚN
CIVIL YMERCANTIL GUATEMALTECO

EL

CÓDIGO

PROCESAL

A) Concurso de Acreedores – También se le denomina ocurrencia de
acreedores. Es un juicio de carácter universal promovido en contra del deudor
que no cuenta con medios suficientes para pagar todas sus deudas. Procede
cuando el pasivo de una persona es superior a su activo, y desea entregar éste
a sus acreedores para que se cobren con él. También pueden solicitarlo los
acreedores para cobrar mediante la cesión de bienes del deudor hasta donde
aquéllos alcancen.
Carácter – Se trata de un juicio universal y al mismo tiempo un proceso de
ejecución donde el deudor se evita una serie de acciones de cada uno de sus
acreedores; y estos perciben, en cuanto resulte posible, sus créditos
valiéndose de un procedimiento colectivo que los garantiza y defiende.
Del concurso de acreedores, tanto voluntario como necesario, se desprenden
las siguientes consecuencias civiles:

El deudor queda incapacitado para administrar sus propios bienes

Vencen automáticamente todas las deudas a plazos;

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intereses;

Los créditos en contra del deudor dejan de devengar

Se produce una intervención judicial en el patrimonio del deudor;


Puede surgir un acuerdo entre el acreedor y el deudor (un compromiso
judicial de quita o espera).
B) El Concurso de Acreedores es voluntario cuando el sujeto que lo
promueve es el deudor, quien a su vez cede todos sus bienes a los
acreedores. No es necesario que sean comerciantes, sino puede ser cualquier
persona, natural o jurídica, que haya cesado el cumplimiento de sus
obligaciones o se encuentre próximo a hacerlo.
El concurso voluntario se inicia con una solicitud inicial en la cual consta
un proyecto de convenio que se presenta ante el juez por el deudor.

Objeto del Convenio.
Puede ser:
1.

Sobre cesión de bienes;

2.

Administración total o parcial del activo por los acreedores;

3.

Sobre esperas o quitas de la acreeduría.

El Convenio que se pretende sea aprobado, al presentarse ante el juez debe
contener:
1. Causa de suspensión o cesación de pagos;
2. Monto, fecha de vencimiento, garantía y condiciones de la deuda;
3. Proyecto del Convenio;
4. Lista de los acreedores y las copias y documentos anexos.
La primera resolución del juez contiene:

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1. El oficio a los tribunales para que suspendan las ejecuciones
entabladas en contra del deudor que presentó el proyecto de convenio;
2. Nombramiento de una comisión revisora del convenio;
3. Nombramiento de
administrativas.

un

Depositario

para

que

cumpla

funciones

Tras la primera resolución, la comisión revisora del Proyecto de Convenio
emite un informe: si este es desfavorable el Juez declara en quiebra al
deudor y fenecido el Concurso Voluntario. Si el dictamen resulta favorable,
entonces, en un plazo comprendido entre los 15 y los 60 días siguientes,
se convoca a una Junta General de Acreedores, tras lo cual, si existe
consenso entre ellos y no hay oposición de algún acreedor dentro de los
quince días siguientes, se da por aprobado el convenio, siempre que haya
comparecido un quórum de la mitad más uno de los acreedores. En caso
haya oposición, ésta se tramitará de forma incidental. Si no existe acuerdo
entre los acreedores para aprobar el convenio, procede el Concurso
Necesario de Acreedores.
Efectos Procesales del Concurso Voluntario de Acreedores:
a) Embargo y depósito de los bienes del deudor;
b) Ocupación de documentación, libros, papeles y correspondencia del
deudor;
c)
Nombramiento de un depositario de los bienes (puede ser el
acreedor;
d) Acumulación al concurso voluntario de las ejecuciones pendientes.

CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES (Artos. 347 al 370 CPCyM) El
artículo 374 del CPCyM de Guatemala establece “Las personal naturales o
Jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o estén próximas a
suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrán proponer a sus
acreedores la celebración de un convenio. Podrán hacerlo también, aun cuando
hubieren sido declaradas en quiebra, siempre que ésta no haya sido
calificada judicialmente de fraudulenta o culpable
CONCURSO VOLUNTARIO DE
CONVENI

CONVENI

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SOLICITUD DEL
CONVENIO JUDICIAL
Art. 350

ELABORACIÓN DE
LISTA DE
ACREEDORES Art.

CITACIÓN DE JUNTA
GENERAL DE
ACREEDORES. ART.

AUTO QUE
DECLARE EL
ESTADO DE

15 DÍAS PARA
PUBLICACIÓN
DE EDICTOS

15 DÍAS PARA
APROBAR EL
CONVENIO SI NO SE
PRESENTA
IMPUGNACIÓN ART.

NOMBRAMIEN
TO DE LA
COMISIÓN

NOMBRAMIEN
TO DE UN
DEPOSITARIO

OPOSICIÓN
DENTRO DE LOS
15 DÍAS SIN
APROBAR EL
CONVENIO SE
TRAMITA EN LA VÍA

ANULACIÓN DEL
CONVENIO POR
DOLO O FRAUDE
ART. 369

C) El Concurso de Acreedores es necesario cuando el concurso de
Acreedores se forma a instancia de todos los acreedores o de uno de ellos.
Procede cuando no se acordó convenio alguno en el concurso voluntario o
cuando existen tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor.
Una vez hecha la solicitud por los acreedores, el juez resuelve. En su primera
resolución, además de las resoluciones que se incluyen en el concurso
voluntario, se ordena ocupar los bienes del deudor, nombramiento de
depositario de bienes, prohibiciones de entregar bienes y hacer pagos; fijación
de día y hora para celebración de junta general.
Dentro del término de cinco días el Deudor debe presentar todos los
documentos que serían necesarios para iniciar un concurso voluntario. Una vez

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celebrada la junta General de Acreedores, se llega a un acuerdo
entre el deudor y sus acreedores para hacer cesión de bienes, quita o espera.
En caso no haya acuerdo, el Juez declarará el Estado de Quiebra del deudor.
Del Concurso necesario se derivan:
1.
Embargo y depósito de los bienes del deudor;
2.
Ocupación de documentación del deudor.
3.
Nombramiento de un depositario de los bienes, quien no puede
disponer de los bines, sino únicamente asegurar su conservación.
4.
Acumulación al concurso voluntario de las ejecuciones pendientes
mediante los oficios que libre el Juez que conoce hacia los juzgados
donde se encuentran pendientes ejecuciones contra el deudor.
CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES (Artos. 371 al 378 del CPCyM).
Procede cuando el deudor ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones,
en los siguientes casos: a) Cuando ha sido rechazado por los acreedores o
desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor. b)
Cuando hay 3 o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere
bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman. Todo el
procedimiento del Concurso Necesario de acreedores, se encuentra regulado en
los artículos 371 al 378 del CPCyM.

AUTO DE DECLARACIÓN
DEL ESTADO DE
CONCURSO ART. 372

PRESENTACIÓN AL
TRIBUNAL DE LOS
DOCUMENTOS SEGÚN ART.
350

DERECHO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL
LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL

CELEBRACIÓN DE JUNTA
GENERAL DE ACREEDORES

SI NO SE LLEGA A UN
ACUERDO ENTRE
ACREEDOR Y DEUDORES
EN UN TÉRMINO DE 24
HRS EL JUEZ DECLARARÁ

Quiebra
La quiebra es un estado jurídico de un deudor (ya sea persona o empresa) en el
cual todos los bienes de éste se unen para responder a todas las obligaciones
del mismo. Se produce cuando el deudor cae en cesación de pago de
obligaciones. Acción o situación de una persona satisfacer las deudas u
obligaciones contraídas, ya porque al vencimiento de ellas no dispone de
fondos o bienes que le son debidos, ya por notoria falta de recursos
económicos por lo cual los acreedores no podrán cobrar íntegramente.
En los casos:
 Que no se apruebe el convenio previo
 ni se llegue en el concurso necesario a un acuerdo entre el deudor y sus
acreedores, en cuanto a la administración y realización de los bienes y al
pago de pasivo, procederá la declaratoria de quiebra.
 Podrá también ser declarada la quiebra, a solicitud de uno o varios
acreedores, en los casos siguientes:
a) Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el
convenio previo propuesto por el deudor.
b) Cuando hay 3 o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no
hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman. En
este procedimiento, se nombra a un síndico y depositario provisionales, luego la
junta general en su primera reunión ratificara o designara a otras personas. El

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síndico y representa a la masa de acreedores judicial y
extrajudicialmente. La quiebra está regulada en los artículos del 379 al 397 del
CPCyM.

Presupuestos para la declaración de la quiebra:
1.
desequilibrio económico en los vencimientos entre el patrimonio del
deudor y los créditos ajenos;
2.

pluralidad de acreedurías;

3.

abarca todo el patrimonio del quebrado;

4.

Surge mediante la existencia de diversos créditos no cumplidos.

Tipos de Quiebra:
 Quiebra causal o fortuita: Sucede a causa de infortunios que, debiendo
estimarse causales en el orden regular y prudente de una buena
administración, afectarán el capital hasta el punto de no poder satisfacer
en todo o en parte sus deudas. Este tipo de quiebras excluye las penas
aplicables a la quiebra fraudulenta y al alzamiento de bienes.

 Quiebra Culpable: Se considera como tal a la que sobreviene por 1.
gastos domésticos y personales excesivos; 2. A causa de juegos o
apuestas irresponsables; 3. Por no llevar libros contables.
 Quiebra Fraudulenta – Supone una actitud dolosa, constitutiva de estafa
o despojo para los acreedores.
 Quiebra Impropia – Se refiere a la quiebra de personas jurídicas y
sociedades mercantiles, en cuyos casos la responsabilidad recae en sus
representantes legales.
Procede cuando no se llegue a un convenio previo en el concurso voluntario ni
un avenimiento entre acreedores y deudor en el concurso necesario.
El auto que declara la quiebra contiene:
-

cuándo dejaron de hacerse efectivos los pagos;

detención del quebrado, certificándose lo conducente cuando se trate de
quiebra fraudulenta;

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nombramiento de: 1 síndico, cuya función es representar la
masa de acreedores y hacer todas las gestiones que conduzcan a la celeridad
del proceso; 1 depositario, que administrará los bienes para evitar su devalúo
y 2 expertos para el avalúo de los bienes.
Una vez han sido aprobados el inventario y el avalúo, el síndico pedirá
autorización para ejecutar los bienes, de acuerdo a las disposiciones de la Vía
de Apremio.
Al hacer efectivo el pago con los bienes ejecutados, de forma excluyente se
procederá:
-

Primero las costas del proceso de quiebra;

-

las acreedurías por alimentos presentes y trabajo personal;

-

Por gastos de última enfermedad, funerales y testamento;

-

Acreedurías establecida mediante escritura pública;

-

Acreedurías comunes.

PROCEDIMIENTO DE LA QUIEBRA
Auto de
declaración de

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Nombramiento de
síndico y depositario
Distribución
de honorarios

Vía de los

Memoria del síndico
30 días celebrada la
primera audiencia

Informe del
Ocupación
deproducto de las ventas
e
informe
del depositario los
bienes del

Favorab

Rectificación
3 días paradel avaluó y
bajas
para la
oposición
delliquidación
Nueva junta
general

Oposición

Calificación de la
Inventario
quiebray

aprobacion

Fraudulenta o

Proceso criminal

Vía de los

Desfavorable

8 días para que los
interesados
impugnen

Quiebra

Libertad del fallido

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Rehabilitación Artículo 398. (Efectos).
La persona que a consecuencia de su estado de quiebra quedare privada de sus
derechos e incapacitada de ejercer determinadas funciones, recobra su anterior
situación jurídica por la rehabilitación.
Artículo 399. (Procedencia).
La rehabilitación del fallido procede en los siguientes casos: 1o. Si ha pagado
íntegramente a sus acreedores; 2o. cuando le ha sido admitida en pago la
totalidad o una parte de sus bienes;3o. Cuando queda firme el convenio celebrado
con sus acreedores; 4o. Cuando la quiebra haya sido declarada culpable; y5o.
Después de cumplida la pena a que hubiere sido condenado por quiebra culpable
o fraudulenta.
ESQUEMA VÍA INCIDENTE
PLANTEAMIEN
TO
INCIDENTE

AUDIENCIA 2
DÍAS

PRUEBA 8
DÍAS

RESOLUCIÓN
3 DÍAS