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Hecho Administrativo

Descripción: hecho administrativo

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano” TAREA ACADÉMICA: “EL HECHO ADMINISTRATIO” •  •  •  •  Derecho y Ciencias Políticas FACULTAD : Derecho Administrativo CURSO :  Abog. Matgen Matgen Quevedo Paima Paima CATEDRÁTICA : IV – Noche CICLO : DA! "#N$I%&' ()rbara ELABORADO POR : Milagros $*#VA"A $I+' ,enny Paola PA+ACI&- DA-' Ana Paula "AM&- CIQ*#' María Adela "&,A- -&+I-' $ustavo Alberto VA"$A- "#N$I%&' $iordy -amuel !CA"ALI # $ER% &'() HECHO ADMINISTRATIVO I. CONCEPTO El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos. Objetivamente, el hecho administrativo exterioriza función administrativa, con prescindencia de que sea el efecto ejecutorio de un acto administrativo que le sirva de antecedente, o que se trate simplemente del desarrollo de la actividad que dicha función requiere en el cumplimiento de sus cometidos propios, en cuyo caso la ejecutoriedad viene dada por una norma de alcance eneral. !e cualquier modo, se trata de un hecho jurídico, en tanto y en cuanto tiene la virtualidad de producir consecuencias jurídicas, que proviene de la "dministración #$blica %estatal o no estatal& e incide en la relación jurídico'administrativa, de lo que resulta su adjetivación. (e diferencia del acto administrativo puesto que es un acontecer que importa un hacer material, operación técnica o actuación física de un ente p$blico en ejercicio de la función administrativa, mientras que el acto administrativo sini)ca siempre una declaración intelectual de voluntad de decisión, de conición u opinión. El hecho no es una exteriorización intelectual sino material. "hora bien, es posible que el hecho administrativo sea la ejecución de un acto o que simplemente sea una operación material, sin decisión o acto previo. Ordenar la destrucción de una cosa es un acto. !estruir la cosa es un hecho. *ambién es un hecho destruir la cosa directamente, sin previa declaración, en cuyo caso faltar+ el acto administrativo. El hecho administrativo es la acción de una actividad física de las instituciones de la administración, entendida como la acción del obierno central, provincial y local encaminada en forma ordenada a la aplicación de las leyes y relamentos, promoviendo el bien p$blico en todas sus manifestaciones, en b$squeda de dar soluciones a las reclamaciones yo peticiones que suren de la ciudadanía. Estas acciones est+n clasi)cadas en hechos naturales y humanos. -echos naturales es cu+ndo existe la destrucción por causas naturales de una cosa, o la muerte de una persona, es decir el acontecimiento se produjo se$n leyes de la naturaleza. , son hechos humanos cu+ndo existe un comportamiento o actividad material de una persona. Estos hechos efectuados tiene la relevancia jurídica que constituyen en la condición para que se apliquen normas jurídicas enerales preexistentes. *odos estos hechos administrativos son realizados para obtener un determinado resultado. II. RÉGIMEN JURÍDICO /. Di*+inci,n con el ac+o ad-ini*+ra+ivo.  En la doctrina no hay uniformidad de criterio respecto de la distinción entre acto y hecho administrativo. "lunos autores admiten, con amplitud, que puede haber 0actos t+citos o implícitos1 de contenido material de la "dministración aunque no haya norma expresa que lo establezca. Otros autores sostienen que hay meras 0actuaciones materiales1 a las que se cali)ca de 0actos administrativos1 y lisa y llanamente a)rman que actos y hechos administrativos son una misma cosa %art. 23, 4#" de 4a #ampa&. #or nuestra parte, estimamos que, sin perder de vista que en aluna situación el hecho expresa la ejecución material de un acto administrativo, la diferencia es inneable, en particular por la certeza jurídica, efectos jurídicos, presunción de leitimidad, impunabilidad, nulidad, etc., que le con)eren un réimen jurídico propio, autónomo y diverso a cada una de estas formas jurídicas de la función administrativa. El acto administrativo tiene presunción de leitimidad determinando la obliación del particular de cumplirlo, y el nacimiento de los términos para impunarlo, transcurridos los cuales se opera la caducidad. 5o ocurre lo mismo con el hecho administrativo, pues no existen normas positivas que le otoruen presunción de leitimidad. El hecho administrativo no impone deberes a los administrados. "hora bien, si el ordenamiento jurídico exie una declaración previa %acto previo& a la actuación administrativa, la falta de aquella har+ responsable al ente p$blico y al aente ejecutante por las da6os y perjuicios que se ocasionen %art. 23, 4#" de 4a #ampa7 art. /82, 4#" del 5euquén&. (us efectos jurídicos se reducen a imponer responsabilidad administrativa si se ha ocasionado un da6o. 4os actos administrativos viciados reciben como primera sanción la nulidad o anulación, adem+s de la posible consecuencia de responsabilidad, mientras que los hechos son imposibles de anular, produciendo sólo responsabilidad de la "dministración. 9. La* v/a* de 0ec0o. El hecho administrativo en sí es una actividad neutral, no es en principio leítima ni ileítima, a menos que se trate de 0vías de hecho administrativas1 que comparten un obrar mani)estamente prohibido y lesivo al orden jurídico. El art. :; de la 4ey 5acional de #rocedimiento "dministrativos %45#"& /:.<3: se6ala= 04a administración se abstendr+= a& de comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o arantía constitucionales, y b& de poner en ejecución un acto estando pendiente al$n recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquel, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido noti)cado1. En el mismo sentido= art. /3> del ?#" de ?orrientes7 art. 3@ de la 4#" de  *ucum+n7 art. /8/ de la 4#" del 5euquén. ?uando se habla de 0vías de hecho1 en eneral, se est+ re)riendo a una acción material %que alcanza incluso el uso de la fuerza& que prescinde de las vías leales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas. En el cumplimiento de las actividades propias de la función administrativa, también se presentan este tipo de acontecimientos, pero en este caso a la prescindencia del procedimiento leal en ducha actuación se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente arantizados. Ese desapeo al orden jurídico administrativo se puede oriinar en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto, de modo que falta el elemento que aseure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho. "sí, la 0vía de hecho administrativa1 se con)ura cuando concurren los siuientes elementos= 'An acto material, una acción directa de la "dministración, un hacer de la actividad administrativa. 'Bue importe el ejercicio de actividad administrativa. 'Bue la actuación no se ajuste a derecho, ya sea= '#orque carece de un acto administrativo o de una norma de car+cter eneral que avale su proceder, por lo que tal actividad no tiene, desde ya, presunción de leitimidad, que de al$n modo excluya la arbitrariedad. '#orque toma como base un acto irreular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente. *al sucede en los supuestos previstos en el art. :; de la 45#" punto b& cuando se trata de la ejecución de un acto administrativo estando pendiente un recurso administrativo que suspende el procedimiento, o cuando el acto a$n no ha sido noti)cado, toda vez que en tales casos el acto carece de ejecutoriedad. '4esión de un derecho a arantía constitucionalmente reconocida. Es decir, que debe provocar, o tener la virtualidad de hacerlo, un aravio a los derechos individuales, en todo su espectro, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que le dispensa la ?onstitución %arts. /3,/@,/>,/:,22,2@,39,C<, inc. 99&. 4a prohibición de 0vías de hecho administrativas1 procura enmarcar la actividad administrativa dentro del principio de lealidad, de modo de constre6ir a la "dministración a conducirse dentro de los c+nones del Estado de derecho. III. IMPUGNABILIDAD /. I-1u2na3ilidad ad-ini*+ra+iva 4 5udicial. En cuanto a la impunabilidad administrativa de los hechos, deberemos se6alar que nuestro derecho positivo la admite $nicamente por vía de reclamación y denuncia. El art. />2 de la 4#" del 5euquén se6ala= 0(on impunables por vía de reclamación administrativa= a& hechos u omisiones administrativas1, el art. />3 expresa= 04os interesados podrían peticionar y pretender= b& la cesación del hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad1. 4os plazos para impunar administrativamente o  judicialmente los hechos administrativos corren desde el conocimiento de ellos por los interesados %art. /89, 4#" del 5euquén&. 5o obstante, el art. C2 del Delamento de la 4ey 5acional de #rocedimientos "dministrativos %D45#"& dice= 04os actos administrativos podr+n ser impunados por medio de recursos administrativos1, y el art. C3 area= 04os recursos administrativos podr+n ser deducidos por quienes aleuen un derecho subjetivo o un interés leítimo1, por lo tanto los hechos est+n excluidos de la impunación por vía de recursos, a nivel nacional. "hora bien, los hechos administrativos o vías de hecho son impunables  judicialmente por vía de acción dentro del plazo perentorio de :8 días, a partir de que fueran conocidos por el afectado %art. 9<, inc. !, 45#"&. #or lo expuesto podemos concluir que los hechos, en sede administrativa, por no ser actos ni declaraciones, son impunables sólo por vía de reclamaciones y denuncias. ormulando el reclamo, la "dministración podr+ acceder o denear expresamente lo peticionado, emitiendo un acto administrativo, o denearlo t+citamente7 en este seundo caso, transcurrido un determinado lapso sin que se pronuncie, se produce ipso iure la deneación t+cita por silencio administrativo %art. /8, 45#"&. En cuanto a la impunabilidad judicial, alunas leyes provinciales no la admiten directamente contra los hechos. El art. C; del ?#" de Fendoza, que siue en la materia el criterio leislativo de otras provincias, expresa cateóricamente= 04os hechos administrativos, de suyo, no eneran directamente las acciones reidas por este ?ódio, siendo necesario, en todos los casos, la reclamación administrativa para la obtención de la decisión impunable1 %ver también los ?#" de ?atamarca, arts. /; y <;7 ?orrientes, arts. /; y /8;7 4a Dioja, art. @;7 Entre Díos, art. @;&. En la leislación 5acional, las leyes que crean recursos  judiciales o administrativos para casos determinados %v.r. art. >8, ley />:27 art. C/, ley //.@>2, t.o. decr, >9/:>, etc.& lo hacen contra 0actos1, 0resoluciones1, 0decisiones1, pero no contra hechos administrativos. 9. $ro+ecci,n del ad-ini*+rado 6ren+e a la* v/a* de 0ec0o ad-ini*+ra+iva*. 4a Gnmediatez con que se ejecuta una acción de la "dministración por vías de hecho puede vedar la posibilidad de recorrer el camino de la impunabilidad por el procedimiento administrativo y aun mediante un proceso judicial %ver ?#" de Huenos "ires, arts. /9, inc. < y 9/&. &.( $ro+ecci,n Con*+i+ucional.  En tales circunstancias, la vía del amparo el art. 32 de la ?onstitución provee un instrumento judicial de protección expedita y r+pida. Este instituto, reulado en el orden nacional en la ley /@.:>@ y sometido a la revisión de su réimen jurídico en vista a su adecuación a la norma constitucional, cumple la función de hacer inmediatamente operativos los derechos subjetivos lesionados en forma actual o inminente, tanto por actos u omisiones de los particulares, como de la "dministración. 4a fórmula utilizada, que reitera en cierto modo la del art. /; de la ley /@.:>@, podría llevar a la consideración de que sólo resultaría procedente ante actos administrativos. (in embaro, y de acuerdo a la doctrina mayoritaria, considero que en este acto el término 0acto ha sido utilizado en su acepción amplia de 0hecho o acción1 &.& $ro+ecci,n $enal.  *ambién los hechos de la "dministración que violen derechos subjetivos pueden con)urar delitos reprimidos por el ?ódio #enal, tales como los de la usurpación art. />/& y el de da6os %art. />2&. &.7 $ro+ecci,n Civil. !e iual modo aparecen como vías de protección frente a los hechos de la "dministración lesivos de derechos subjetivos, los interdictos, reulados en el 4ibro GI, *ítulo G del ?ódio #rocesal ?ivil y ?omercial de la 5ación %?#??5&, especialmente los de recobrar, retener y obra nueva. (e trata de procesos +iles, que tramitan por las relas del procedimiento sumarísimo %art. 3:>, ?#??5&, previstos para obtener una r+pida sentencia, que puede ser revisada en un ulterior proceso de m+s amplio tr+mite y debate. En estos casos, se trata de actos materiales que perturban la posesión, que por ende dan derecho al ejercicio de las acciones previstas en los arts. 93:8'93:<, 93:@ y 9<88 del ?ódio ?ivil, en función de las materialidades que se de)nen en los arts. 92@3, 92@< y 92>3 del mismo cuerpo leal. Obviamente, en todas las situaciones donde se produce una violación de derechos por el actuar material de la "dministración y sus funcionarios, nacer+ la responsabilidad del Estado por reparación de los da6os y perjuicios que se deriven.