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Indecopi Sanciona A Gloria Por Vender Productos Como Leche

Indecopi sancionó le impuso una multa total de 462.3 UIT a la empresa Gloria, que equivale a 1 millón 872,315 soles, porque sus productos bolsitarro y tetrapack, ambos de la marca Bonlé; y el producto Bolsitarro de la marca Pura Vida, fueron denominados como leche, cuando no lo eran.

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  COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N.º 053-2017/CC3 1 RESOLUCIÓN FINAL N.º 176-2017/CC3 EXPEDIENTE : 053-2017/CC3  AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 (Comisión)  ADMINISTRADA : GLORIA S.A. 1  (GLORIA) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INFORMACIÓN RELEVANTE INFORMACIÓN ACERCA DE LOS PRODUCTOS ENVASADOS ETIQUETADO Y DENOMINACIÓN DE LOS  ALIMENTOS IDONEIDAD CONFIDENCIALIDAD SOLICITUD DE INFORME ORAL  ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LACTEOS  SANCIÓN : 450 UIT (artículos 19 y 32 del Código de Protección y Defensa del Consumidor) SUMILLA: Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del GLORIA S.A. por presunta infracción a los artículos 2 y 10 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el artículo 32 del referido cuerpo legal es el que contempla de manera específica la información brindada a los consumidores que pudiera inducir a confusión sobre la naturaleza de los productos imputados.  Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del GLORIA S.A. por presunta infracción al artículo 19 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no se ha vulnerado la expectativa del consumidor, en los casos de los productos 3 y 4 del Cuadro. Sancionar a GLORIA S.A. por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se ha vulnerado la expectativa del consumidor, el cual esperaría recibir un producto que respondería a la denominación de su etiquetado, respecto de los productos 1, 2 y 5 del Cuadro.  Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del GLORIA S.A. por presunta infracción al artículo 32 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado evidenciado que la denominación de los productos 3 y 4 del Cuadro, reflejaría su verdadera naturaleza.  Asimismo, se sanciona a GLORIA S.A. por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa 1  Cabe señalar que la administrada está registrada en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20100190797, con domicilio fiscal ubicado en la Av. República de Panamá N.° 2461, Urb. Santa Catalina, La Victoria, Lima. Asimismo, la administrada se encuentra registrada en la Partida Electrónica N.° 1953575 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N.º 053-2017/CC3 2 del Consumidor, al haber quedado evidenciado que la denominación de los productos 1, 2 y 5 del Cuadro no reflejarían su verdadera naturaleza, pudiendo generar confusión en el consumidor. Finalmente, se ordena a GLORIA S.A. como medida correctiva que, en un plazo de 20 días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con verificar que la información consignada en los productos 1, 2 y 5 del Cuadro haya sido modificada, de tal manera que no genere confusión a los consumidores, respecto del cumplimiento de la normativa vigente, en todos los establecimientos en los que se ofrece su venta a nivel nacional adoptando las medidas correctivas para asegurar ello. Lima, 27 de diciembre de 2017 I. ANTECEDENTES 1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica), mediante Memorándum N° 247-2017/CC3, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) supervisar a las empresas proveedoras de productos lácteos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código). 2. A fin de cumplir con dicho encargo, el 3, 4, 6 y 8 de junio de 2017, la GSF adquirió de diversos puntos de venta productos de la empresa GLORIA, en específico, de las marcas Bonlé, Gloria y Pura Vida. 3. Luego de adquirir los productos de GLORIA, comercializados en el mercado nacional, la GSF procedió a analizar las etiquetas de los mismos y los nombres consignados en ellas, con la finalidad de verificar si cumplían con lo establecido por la normativa nacional y el Codex Alimentarius. 4. Cabe resaltar que el análisis de la GSF, se enfocó en los siguientes productos: Cuadro EMPRESA N° LINEA COMERCIAL IMAGEN REGISTRO SANITARIO PRESENTACIÓN DENOMINACIÓN EN EL ENVASE GLORIA S.A. 1 BONLÉ A2700214N/NAGOSA BOLSITARRO LECHE EVAPORADA PARCIALMENTE DESCREMADA ESTERILIZADA CON MALTODEXTRINA Y GRASA VEGETAL 2 BONLÉ A2750715N/NAGOSA TETRAPACK LECHE EVAPORADA PARCIALMENTE DESCREMADA ESTERILIZADA, CON MALTODEXTRINA, GRASA VEGETAL Y ENRIQUECIDA CON VITAMINAS A Y D    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N.º 053-2017/CC3 3 EMPRESA N° LINEA COMERCIAL IMAGEN REGISTRO SANITARIO PRESENTACIÓN DENOMINACIÓN EN EL ENVASE 3 GLORIA A1900312N/NAGOSA TETRAPACK SIN LACTOSA LECHE CHOCOLATADA SEMIDESCREMADA UHT FÁCIL DIGESTIÓN CON VITAMINAS A, C Y D 4 GLORIA A2751115N/NAGOSA LATA LECHE EVAPORADA PARCIALMENTE DESCREMADA CON MIEL DE ABEJA, MINERALES Y VITAMINAS 5 PURA VIDA A1100415N/NAGOSA BOLSITARRO LECHE UHT CON MALTODEXTRINA, GRASA VEGETAL, PROTEÍNA AISLADA DE SOYA, MINERALES (HIERRO Y ZINC) Y VITAMINAS (A Y D) 5. En atención a lo señalado, la GSF emitió el Informe N.° 224-2017/GSF, cuyas conclusiones y recomendaciones se transcriben a continuación: “(…)   III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES  32. Existen indicios que permiten establecer que GLORIA S.A. habría infringido lo establecido en el artículo 2 del Código, en tanto no brindó información relevante respecto a la naturaleza de los siguientes productos, en tanto la denominación no correspondía a su comp osición: (…)  33. Existen indicios que permiten establecer que GLORIA S.A.  habría infringido lo establecido en el artículo 10 del Código , en tanto la información del rotulado de los productos analizados no cumpliría con las disposiciones sobre denominación de la legislación nacional y el Codex Alimentarius. 34. Existen indicios que permiten establecer que GLORIA S.A.  habría infringido lo establecido en el artículo 19 del Código, en tanto el consumidor esperaba recibir un producto que respondía a la denominación de su etiquetado. 35. Existen indicios que permiten establecer que GLORIA S.A.  habría infringido lo establecido en el artículo 32 del Código, en la denominación del producto no reflejaba su verdadera naturaleza, generando confusión en el consumidor (…)”.   6. Mediante Resolución N.º 1 de fecha 9 de junio de 2017, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador contra la administrada, en los siguientes términos: “  PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de   GLORIA S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N° 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no brindó información relevante respecto a la naturaleza de los productos descritos en el Cuadro 1 de la presente Resolución, dado que su denominación no correspondería a su composición.      COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N.º 053-2017/CC3 4 SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de   GLORIA S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N° 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la información del rotulado de los productos analizados en el Cuadro 1 de la presente Resolución 1, no cumplirían con las disposiciones de la legislación nacional y el Codex Alimentarius respecto a su denominación.  TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de   GLORIA S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto un consumidor esperaría recibir un producto que respondería a la denominación de su etiquetado.  CUARTO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de   GLORIA S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denominación de los productos analizados en el Cuadro 1 de la presente Resolución, no reflejaría su verdadera naturaleza, pudiendo generar confusión en el consumidor (…)”.   7. El 26 de junio de 2017, GLORIA presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i) La Comisión de Protección al Consumidor N.° 2 (CC2) imputó el mismo producto y las mismas infracciones mediante Resolución N.° 905-2017/CC2 (Bonlé con Registro Sanitario A2700214N) por lo que, se debe archivar el procedimiento en dicho extremo. ii) Solicita la nulidad de las imputaciones por vulneración al principio de tipicidad, dado que se ha tratado de encajar una misma conducta en diversos tipos legales. iii) En aplicación del Principio de Tipicidad, en los casos analizados no se puede recurrir a tipos abiertos y genéricos como el deber de información establecido en el artículo 2 del Código, consecuentemente en virtud a la regulación específica del Código, se deberá efectuar la evaluación en el marco de lo establecido en los artículos 10 y 32 del Código, que son las disposiciones específicas en materia de rotulado. iv) Siendo que, la información transmitida a través de las denominaciones de los productos imputados ha sido determinada por la Digesa, al aprobar los registros sanitarios, asumir que dicha información daría a entender a los consumidores que dichos productos serían distintos a su composición real, también implicaría desconocer las competencias de Dirección General de Salud Ambiental (Digesa). v) Admitir que el Indecopi puede evaluar el contenido de la denominación que ha sido otorgada por Digesa implicaría una vulneración al Principio de Legalidad,