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La Audiencia, Desarrollo Del Juicio Y La Conclusión Anticipada

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FACULTAD DE ESCUELA PROFESIONAL DE CENTRO ULADECH  ASIGNATURA DERECHOS PROCESAL PENAL II  ESCUELA PROFESIONAL DE: DERECHO CENTRO ULADECH: HUARAZ CICLO: VI I DR. MANUEL BENJAMIN GONZALES PISFIL DOCENTE TUTOR: LA AUDIENCIA, DESARROLLO DEL  ACTIVIDAD:  JUICIO Y LA CONCLUSIÓN CONCLUSIÓN ANTICIPADA”. ANTICIPADA”. NOMBRE DEL ESTUDIANTE: FREDY GARCIA MAGUIÑA HUARAZ – ANCASH – PERÚ  MAYO – 2017 En la conclusión anticipada del debate oral o del juicio oral se privilegia la aceptación de los cargos por parte del imputado y su defensa – ella es la titular de esta institución-, cuya seguridad – de cara al principio de presunción de inocencia - parte de una instrucción cumplidamente actuada con sólidos elementos de convicción, y valorada, a los efectos de una pretensión acusadora, por el Fiscal Superior y, luego, por la defensa, de suerte que el artículo cinco –precisamente por tratarse de una institución procesal autónoma y distinta de la anterior - no impone límite alguno en orden al delito objeto de acusación o a la complejidad del proceso ni remite aplicación a las exigencias de los artículos 1 y 2 de la Ley 28122. Si bien es cierto que la finalidad de la conclusión anticipada del juicio tiene que ver con la reducción de la carga procesal, al agilizar y acelerar el trámite de los procesos penales; permitiendo la posibilidad de atender rápidamente otros procesos penales (instrucciones y/o juicios orales) de mayor envergadura o grado de dificultad (ejemplo, los procesos anticorrupción), vemos que muchos de los que salen en libertad La Conformidad o Conclusión anticipada del juicio se ha configurado en la justicia penal como una institución procesal basada en el principio de adhesión; es decir, como un modo de poner fin al proceso penal, que, en el caso peruano, supone la aceptación por el acusado de los hechos y de la responsabilidad penal y civil. Sólo se podrá discutir, con exclusión desde luego del núcleo duro de los hechos glosados en la acusación fiscal, la calificación jurídica –en tanto no importe variar el objeto procesal- y el monto de la pena y de la reparación civil, con la limitación en este último caso que no haga falta una actividad probatoria propia. El nuevo modelo acusatorio que adopta el Código Procesal Penal Peruano, (es su máxima expresión) el JUICIO ORAL ES, el proceso penal, no es una de las tres etapas del procedimiento, ni la etapa sucesiva agregada a la etapa de investigación o a la etapa intermedia, tampoco es la oportunidad de simular discusión de pruebas recogidas durante la investigación fiscal. En virtud de este sistema la prueba únicamente será la producida en juicio, de forma tal que los jueces que van a fallar lo harán de aquello que ocurra en audiencia. En ese orden de ideas todo lo que ocurre fuera del juicio oral, es estrictamente preparatorio: la información que el fiscal haya reunido durante la investigación no interesa, ni existe, sino solo en cuanto es producida en el juicio oral. Lo que quiere decir que el fiscal tendrá que olvidar aquello de solicitar leer el parte policial u otro documento, o peor aún darlas por leídas. El parte policial como tal no es relevante el juicio, puesto que no se introduce como prueba, en todo caso lo que tendrá que hacer el fiscal es ofrecer como uno de sus  testigos de cargo al policía quien declarará en juicio respecto del parte o atestado que elaboró, este nuevo sistema rige para todo tipo de prueba que se desee introducir a debate, es produciéndola en juicio de primera mano, salvo excepciones (ARTICULO 242 sobre PRUEBA ANTICIPADA) por cuanto la regla es que la información producida fuera de juicio no existe para el Juzgador. En realidad esta concepción de juicio no es la única vigente en el mundo, pero es la opción que han venido adoptando gradualmente diversas legislaciones en toda América Latina y ahora lo hace nuestro País. Porque? , porque busca desenvolver su justicia en contornos de libertad y de respeto a los derechos fundamentales, con el control del uso arbitrario del poder del Estado, para que no sea utilizado ese inmenso poder de manera errónea, arbitraria o negligente El nuevo Código otorga al juicio oral un carácter mucho más dinámico desde el momento mismo de la instalación de la audiencia. Establece que el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, los datos del acusado, su situación jurídica y el delito de que se le acusa, asimismo el nombre del agraviado. Haciendo uso efectivo del contradictorio, las partes exponen sus alegatos, el cual contiene su teoría del caso. Esta exposición será breve y concisa. En primer lugar expone el Fiscal, el cual explicará los hechos objeto de la acusación y la calificación jurídica. Seguidamente lo harán el abogado del actor civil y del tercero civil, los cuales expondrán sus pretensiones. Finalmente lo hará el abogado del acusado, el cual expondrá los argumentos de su defensa. Todos ellos tendrán que manifestar las pruebas que ofrecieron y aquellas que fueron admitidas. Los alegatos tienen por finalidad introducir al Tribunal y al público en los objetivos fundamentales que perseguirá la parte durante el juicio. También sirven para hacerse cargo de las alegaciones de la contraparte y para esbozar las cuestiones jurídicas que son relevantes para la resolución del caso. “La teoría del caso es el planteamiento que la acusación o la defensa hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan. Se presenta en el alegato inicial como una historia que reconstruye los hechos con propósitos persuasivos hacia el juzgador. Es el guion de lo que se demostrará en el juicio a través de las pruebas. La teoría del caso sire para pensar organizadamente el caso y monitorear cada etapa del juicio. La importancia de la exposición de la teoría del caso está en que es irremediable que los Jueces no se sientan influidos por la primera impresión que les produjo el relato o argumento de las partes, por lo que muchas veces de una buena exposición de la teoría del caso se desprenden efectos positivos para el resto del proceso. Regularmente el orden de exposición inicial para las partes es, primero, la Fiscalía; luego, el actor civil y el tercero civil; y, finalmente, el abogado defensor del acusado (art. 371º.2). De acuerdo a lo establecido en el artículo 371.3 el Juez deberá informar al acusado de sus derechos, asimismo le manifestará que es libre de manifestarse sobre la acusación y de no declarar sobre los hechos. : El Juez le preguntará al acusado si admite ser autor o partícipe del delito y responsable de la reparación civil. En este caso el acusado tiene derecho a consultar previamente con su abogado y conferenciar con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena. Luego de ello, el acusado decide si acepta o no lo expuesto por el Juez. Si acepta el Juez dicta sentencia de conformidad; pero si hay cuestionamiento de las otras partes sobre la pena y/o reparación civil el Juez citará a un debate en donde decidirá sobre el punto en cuestión. Si no acepta se continúa con el juicio oral. El Código también prevé la posibilidad de que el Juez dicte sentencia si, luego de escuchar los hechos aceptados, considera que estos no constituyen delito o que hay causal que exime o atenúa la responsabilidad penal (art. 372.5). La conformidad sobre el monto de la reparación civil no vincula al Juez, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. “culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio  podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento  podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen.”  Es durante esta etapa –  y luego de que el Juez haya instruido al acusado de sus derechos y consultado si admite o no su responsabilidad en el acto delictivo- que se presenta la oportunidad por parte del procesado de conferenciar brevemente con el Fiscal para así optar por la solución del conflicto a través de la conclusión anticipada del proceso. De optarse por esta medida, el representante del Ministerio Público deberá llegar a un acuerdo con el acusado respecto a la pena que se le impondrá. Sobre este tema en cuestión hondaremos más adelante (art. 371º.3)  En caso no se opte por una terminación anticipada del proceso, el Fiscal continuará en su posición no sólo de representante de la víctima y de la sociedad en general, sino que –  sin perder de vista su finalidad como perseguidor del crimen- deberá velar por el respeto de los Derechos Fundamentales y de las garantías tanto de la víctima como del imputado, el actor civil del proceso, los testigos, peritos, etc. La conclusión anticipada del juicio oral está prevista en el artículo 372º del Código procesal penal. El tratamiento de la conclusión Anticipada del Juicio es distinto al que se le de a la  terminación anticipada del proceso, siendo de resaltar que: 1) Se lleva a cabo en audiencia pública; 2) Si bien se permite negociar la pena, no se han dispuesto reducciones a la requerida en la acusación. También es conocida como conformidad, constituyendo una institución de naturaleza compleja, en virtud de la cual la parte pasiva, es decir, tanto el acusado como su defensor  técnico, aceptan o admiten los hechos objeto de imputación materia de la acusación fiscal y, con ciertos límites, la responsabilidad penal y civil por su comisión; límites circunscritos exclusivamente tanto a la calidad y cantidad de pena pedida – está descontada la necesidad y merecimiento de pena-, como a la cuantía de la reparación civil. La conformidad nacional no permite discutir, en consecuencia, la propia imposición de una pena y de la fijación de una reparación civil; se trata, entonces, de un acto de disposición relativa. La conformidad es considerada como una manifestación del principio dispositivo en el proceso penal, que constituye una clara excepción al principio de oficialidad que informa el mismo, y por ende una expresión de la flexibilización del principio de legalidad. En esencia se trata de un mecanismo de simplificación procesal que permite poner fin anticipadamente al proceso, evitando la continuación del juicio oral y “por consiguiente la actuación probatoria encaminada a demostrar la realización del hecho imputado”, al  tener como existente y cierto el hecho aceptado, con independencia de que tal aceptación, en sentido estricto, se corresponda en todos los casos a la verdad histórica, sin que ello implique la ausencia de un básico control de razonabilidad —en términos de sustentabilidad— de los cargos materia de aceptación. Esto supone una declaración de voluntad libre y unilateral del imputado expresada durante las actuaciones iniciales del juzgamiento —entiéndase antes de iniciarse la actuación probatoria—, aceptando solo los cargos penales formulados en la acusación (conformidad relativa o limitada), aceptando además la pena y el monto de la reparación civil propuestos en la acusación (conformidad absoluta) o acordando con el fiscal la pena (conformidad negociada), necesariamente ratificada por el abogado defensor; la que de modo decisivo releva al fiscal de la obligación de producir prueba de cargo y por ello “produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella”, lo que constituye el sustrato esencial sobre el que descansa dicha institución. En atención a lo antes glosado, queda claro que además, la conformidad se sustenta en la disposición activa por parte del imputado, de los derechos a la presunción de inocencia y de defensa que le asisten; que se traduce, tanto en la conformidad por adhesión como en la consensuada, en una mutua renuncia; la del imputado a que se quiebre con prueba en rigor su estatus legal de inocencia y a ejercer la contradicción probatoria; y la del Ministerio Público a desplegar su actividad probatoria; generando adicionalmente que el Ministerio Público y el sistema de justicia en su conjunto se beneficien, al economizarse el despliegue de los actos propios del juzgamiento; minimizando las posibilidades de fracaso de la persecución penal. Como características generales de la conformidad nacional, además de las antes señaladas, son de precisar: a) que tiene como presupuesto de base la confesión del procesado admitiendo los cargos penales que le son formulados en la acusación; b) que se trata de un mecanismo simplificatorio de aplicación general, esto es, puede aplicarse en todos los procesos penales, cualquiera sea el delito o los extremos de la penalidad; a diferencia de los modelos de conformidad español, chileno y ecuatoriano, que establecen límites a su aplicación en atención a la penalidad de los delitos materia de procesamiento; y c) que, a diferencia del proceso de terminación anticipada, en el caso de procesos con pluralidad de imputados, se admite el acogimiento de parte de los encausados, sin que se requiera el asentimiento del demás coprocesador (conformidad parcial). En función de lo señalado líneas arriba, aparece claro que la conformidad es un instituto procesal que, si bien resulta consecuencia de la confesión, no puede confundirse con esta. En la confesión el imputado acepta los cargos fácticos. En la conformidad, luego de confesar el imputado debe además aceptar la calificación jurídico penal de los hechos, (pudiendo en cuanto a los extremos de la pena producirse acuerdo entre fiscal e imputado, según la adopción de este instituto por nuestros reformadores del Código Procesal Penal). Cabe señalar que mientras la confesión del imputado constituye un medio de prueba especial; la conformidad supone la exclusión de toda posibilidad probatoria futura a partir de la aceptación de cargos, lo cual no enerva la necesidad actual de controlar por lo menos la razonabilidad (en términos de sustentabilidad probatoria) de los cargos aceptados, entiéndase a partir de prueba preconstituida o de las actuaciones investigatorias; pues debe colegirse de la jurisprudencia vinculante citada que constituye un presupuesto para la procedencia de la conclusión anticipada del juzgamiento que en la etapa procesal de investigación se hubiere incorporado elementos que doten de razonabilidad a los cargos y por ende de sustentabilidad a la adhesión del encausado; situación que en la lógica del Código Procesal Penal de 2004, se sobreentiende verificada en razón que en el modelo procesal de la reforma se exige el control liminar de la sustentabilidad de los cargos contenidos en la acusación durante la etapa intermedia del proceso (artículo 352º, inciso 4 del Código Procesal Penal), pero que en atención a la imposibilidad de dicho control liminar en la legislación procesal penal vigente se hace necesario que al igual de lo que ocurre en el proceso de terminación anticipada el juez tenga que avocarse al control de  tal razonabilidad; siendo de precisar que el control judicial de dicha razonabilidad, no puede confundirse con el control de suficiencia de las pruebas de cargo o con la homologación probatoria de los cargos, las que no se corresponden con el especial carácter de esta institución. Ello en razón que la aceptación del acusado no puede suplir la ausencia de cargo probable, en cualquiera de los ámbitos que se requieren para establecer condena, pues el imputado al manifestar su conformidad dispone de su derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, renunciando concreta y únicamente a ejercer controversia probatoria, esto es, a presentar obstáculos a futuro a la pretensión punitiva ejercitada en su contra. Quede en claro que dentro del marco de garantías propio de un Estado democrático de derecho, no es posible pretender que el avenimiento dispositivo del acusado a la conformidad o a cualquier otra fórmula simplificatoria que permita sentencia anticipada, habilite su condena con prescindencia o abstracción de la prueba, sin que se verifique la existencia de recaudos investigatorios que aunados a la confesión del imputado acogido, permitan una estimación judicial de razonabilidad de los cargos y por ende de su condena penal; pues esta estimación, dada la naturaleza consensual de las fórmulas de simplificación procesal que conducen a la posibilidad de condenas anticipadas, sustituye la convicción judicial sustentada en prueba como mecanismo mínimo para garantiza r que la expedición de condena se condiga con una razonable impartición de justicia penal; debiendo considerarse que la inobservancia de tal mecanismo mínimo de control y garantía por parte del juez, acarrearía de nulidad la sentencia anticipada por grave infracción al debido proceso. La fórmula de “conformidad” adoptada en el Código Procesal Penal bajo la denominación de“conclusión del juicio” (entiéndase anticipada), se afilia parcialme nte a las fuentes italiana y colombiana; pues manteniendo en lo sustancial la fórmula de fuente española adoptada por la Ley N° 28122, posibilita además una fórmula de conformidad consensuada, basada en el consenso o acuerdo, entre el acusado y el fiscal respecto de la pena a imponerse. Regula la posición del acusado y conclusión anticipada del juicio, en tal sentido, contempla los siguientes parágrafos: 1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. 2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. 3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse. 4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos. 5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los  términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio. El nuevo CPP regula la Conclusión Anticipada en el Artículo 372 “Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio”. Este artículo es similar en su contenido al artículo 5 de la Ley 28122, requiere la conformidad del acusado con la autoría o participación con el delito materia de acusación y la reparación civil. Antes de expresar su conformidad el procesado puede consultar con su abogado y también por su intermedio o directamente puede llegar a un acuerdo con el Fiscal sobre la pena a imponerse. Esta posibilidad es permitida en el marco de un nuevo sistema acusatorio y el Juez controla la legalidad del acuerdo en cuanto a la pena y la reparación civil. En lo demás es semejante a la regulación actual, será aplicable sólo para los acusados que la soliciten. Es durante este periodo que prima el principio de aportación de parte en tanto los medios probatorios que serán actuados deben ser –por regla general- los aportados por las partes del proceso y admitidos por el Juez de la etapa intermedia. No obstante, el NCPP 2004 en su art. 373º indica que las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba bajo la condición de que han entrado a la esfera de su conocimiento  tras la audiencia de control de acusación y sean conducentes, útiles y pertinentes. Debe recordarse que no pueden ser consideradas como pruebas las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio; así como tampoco ninguna prueba que haya violentado algún derecho fundamental en su etapa de obtención (art. 156º). El derecho a la prueba constituye el fundamento del derecho a la defensa, todo ello como contenido del debido proceso. En este sentido, el legislador ha posibilitado, por medio del Art. 373 CPP, que las partes puedan ofrecer nuevos medios de prueba o reintentar el ofrecimiento de las declaradas inadmisibles en la audiencia de control de la acusación. La parte que pretenda introducir una nueva prueba deberá, de manera necesaria, argumentar de manera oral la utilidad de la prueba y justificar su obtención de manera tardía. En el caso que no se demuestre la utilidad ni el requisito temporal –haberlo obtenido luego de la audiencia del control de la acusación el Juez penal deberá opinar por el rechazo del medio probatorio ofrecido; asimismo en el supuesto excepcional de reintentar el ofrecimiento de una prueba que fuera rechazada en el estadio de control de la acusación, se exige una especial argumentación que exprese la necesidad de admisión y actuación de la prueba en debate. En una situación conflictiva que se presenta en la vida cotidiana es común hablar de pruebas para dilucidar el conflicto social; en un proceso penal pasa lo mismo desde que se tiene la noticia criminal y durante el transcurso de proceso se tiene la idea de buscar pruebas. En cada etapa procesal; desde la investigación preliminar hasta la sentencia la prueba tiene distintas connotaciones que nos permiten identificar diferentes categorías de pruebas; el jurista italo - colombiano Martín Eduardo Botero identifica las siguientes categorías: "  , que son actos investigativos, consentidos a las partes en el curso de las investigaciones preliminares para adquirir las fuentes de prueba;  que son elementos adquiridos en el curso de la investigación preliminar que obligan a las partes a demandar su admisión, se forman luego delante del Juez a través de los medios de prueba; que son instrumentos a través de los cuales las pruebas son aportadas al conocimiento del juez   que son elementos adquiridos delante del juez en contradicción entre las partes en la audiencia oral y puestos de base de la sentencia", aparte de estas categorías también solemos referirnos como pruebas a otras actividades procesales como la admisibilidad de las pruebas, la pertinencia de las pruebas, la carga de la prueba, la valoración de la prueba entre otros. A diferencia del Código de 1940 donde hay un tratamiento disperso de la prueba en el Nuevo Código Procesal Penal se sistematiza de algún modo el régimen de pruebas en una sección aparte, pero no obstante el esfuerzo sistemático queda claro que la solución legalista de la prueba es siempre insuficiente. Esta sistematización legalista lo encontramos en el , en la sección II del Nuevo Código Procesal Penal con el título: Desde el artículo 155º al artículo 252º del texto legal antes referido; consta de cinco Títulos: título I ;  título II ; título III ;  título IV ; título V . En la Sección II Título I (artículo 155º del Nuevo Código Procesal Penal de 2004) están regulados los preceptos generales de la Prueba, es decir, los principios generales que  tutelan la prueba, estos son los siguientes: 1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución Los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código 2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobre abundantes o de imposible consecución. 3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. 4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.  Antes de culminar la actividad probatoria (en el curso del juicio) el Juez puede advertir una calificación jurídica distinta de los hechos objeto de debate (art. 374.1). Esto procede cuando el Juez observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público; deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Luego de ello las partes se pronuncian sobre lo advertido por el Juez y podrán proponer pruebas. Si en ese momento las partes no pueden argumentar ni probar, el Juez debe suspender el juicio hasta por cinco días para dar oportunidad a que exponga lo conveniente. Durante el juicio, el Fiscal, introduciendo un escrito de  podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o de una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, y que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En estos casos se recibirá una nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará los cinco días. - Se efectúa por escrito. - No debe haber concluido la etapa probatoria. - De haber variación legal, debe ser advertida. - El hecho o la circunstancia debe ser nueva. - No puede desvincularse de la acusación inicial (es su complemento). - Debe oralizarse la acusación, la prueba y procederse a su saneamiento. - No es la oportunidad de subsanar errores. • Cuando el Juez observa esta posibilidad de calificación jurídica distinta Advertirá al Fiscal y al imputado. Las partes se pronuncian y proponen la Prueba necesaria. • El Fiscal puede introducir una acusación complementaria por escrito, incluyendo un hecho nuevo o una nueva circunstancia no recogida, cuando modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En este caso se recibirá nueva declaración del imputado e informará a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio hasta por cinco días para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Si el Fiscal en primer momento acusó a una persona por el delito de Hurto Agraviado, llevo su caso a juicio Oral, EL ACUSADO NIEGA SER AUTOR DEL DELITO, (no lográndose una conclusión anticipada el juicio), por lo que se desarrolla el debate Probatorio, evidenciándose, luego, que en realidad no se ha configurado un Hurto agravado, sino tan solo una RECEPTACION, la cual no fue materia de acusación, Entonces, En aplicación del artículo 374, Inciso 2, del CPP 204, el fiscal puede introducir un escrito De acusación complementaria por receptación 1. El NCPP regula la Conclusión Anticipada en el Artículo 372 "Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio". Este artículo es similar en su contenido al artículo 5 de la Ley 28122, requiere la conformidad del acusado con la autoría o participación con el delito materia de acusación y la reparación civil. Antes de expresar su conformidad el procesado puede consultar con su abogado y también por su intermedio o directamente puede llegar a un acuerdo con el Fiscal sobre la pena a imponerse. Esta posibilidad es permitida en el marco de un nuevo sistema acusatorio y el Juez controla la legalidad del acuerdo en cuanto. 2. La Conclusión anticipada del juicio oral contemplado en el artículo 372 del NCPP, se da cuando el acusado, en la fase inicial del juicio admite ser autor o participe del delito materia de la acusación, deberá dictarse la pertinente sentencia, luego de la conformidad del representante del Ministerio Público; no se realiza el juzgamiento por la admisión de cargos. La conformidad no vincularía al Juez por cuanto tendría la facultad de absolver, si así lo estima. 3. Al inicio de un juicio oral, el Juez instalará la audiencia, enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y otros datos del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de la acusación y el nombre del agraviado (Art. 371,1). Seguidamente, el Fiscal expondrá brevemente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas (alegato de Apertura). Posteriormente, el abogado de la parte civil expresará su pretensión y las pruebas ofrecidas y admitidas; Finalmente, el defensor expondrá sus argumentos de defensa y de prueba de descargo ofrecida y admitida (inc. 2). Culminado los “alegatos preliminares”, el Juez informará de sus derechos al acusado, y le preguntará si admite ser autor o participe del delito materia de acusación y si es responsable de la reparación civil (372°, 1°). Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor responde afirmativamente, el Juez declarará la “conclusión del juicio”. 4. Antes de responder, el acusado o su abogado podrá conferenciar con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena, en cuyo caso, la audiencia se suspenderá por breve término (Inc. 2°). Si no hay acuerdo sobre la pena y la reparación civil, el Juez, previo traslado a  todas las partes, limitará el debate a la sola aplicación de la pena y la reparación civil. En este caso, determinará el ámbito de la prueba sólo a esos aspectos (Inc. 3°, art. 372°). Si son varios los acusados y uno sólo acepta los cargos, el procedimiento de la Conclusión  Anticipada de Juicio, se aplicará sólo para él. Si el acusado reconoce los hechos, pero el Juez estima que los hechos no constituyen delito o concurren causas que eximen o atenúan la pena, dictará la sentencia en los términos que considere. Si el Juez tiene conformidad con la acusación, hay reconocimiento de los hechos por parte del acusado, el Juez dictará sentencia en esa misma sesión o en la siguiente, que no se podrá llevar a cabo más allá de 48 horas, bajo sanción de nulidad del juicio (372°, 2°). * VELEZ FERNÁNDEZ, Giovanna Fabiola “Anotaciones al Nuevo Código Procesal Penal”. Ediciones Jurídicas. Lima Perú. 2007 * CACERES JULCA, Roberto E. Código Procesal Penal comentado. Lima: Jurista Editores, 2005. * MAVILA LEON, Rosa. El nuevo sistema procesal penal, Lima: Jurista Editores, 2005. *JORGE ROSAS YATACO – TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL- CAPITULO XIII: EL JUZGAMIENTO. Inst. Pacífico