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La Nulidad Del Matrimonio Civil (1)

Descripción: nulidad del matrimonio civil

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LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL  Al hacer referencia a la nulidad del matrimonio, estaremos hablando de la más grave de todas las sanciones jurídicas que puede recaer sobre un acto matrimonial y sobre las personas que forman parte en el mismo. La nulidad del matrimonio, implica problemas de gravedad, ello, porque envuelve a personas inocentes, como lo son los hijos que puedan existir como producto de dicha unión, y el escándalo en el hogar, como muy bien lo dice Josserand : “ La nulidad del matrimonio constituye la más grave de las sanciones que establecen las reglas instituidas por la ley: como el matrimonio desaparece no solamente para el porvenir, sino también para el pasado, los esposos se encontraran transformados retroactivamente en concubinos”1. Además, el matrimonio matrimonio nulo puede dar lugar a numerosos numerosos efectos de gran trascendencia, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios morales. Por lo anterior, no se puede puede asimilar la nulidad del matrimonio con la de cualquier otro acto jurídico. Los actos actos jurídicos jurídicos son nulos o inválidos, porque fueron realizados realizados contradiciendo una norma prohibitiva y por eso son de expresa consagración legal. Nuestro código Civil, en su artículo 1740, al referirse a la nulidad establece : “ Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes(...)” a su vez, el mismo canon, establece dos clases de nulidades : nulidad absoluta y nulidad relativa. De acuerdo al artículo 1741 del código civil: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” En todos los actos jurídicos, incluyendo al matrimonio, no hay nulidad sin un texto previo, es por ello, que sus causales están expresamente establecidas por la ley. Nuestro código civil, dedica un capítulo completo a regular por vía general la nulidad de los actos jurídicos, pero, al no ser el matrimonio un acto cualquiera, el código civil dispone en su artículo 140 una serie de casos en los cuales “el matrimonio es nulo y sin efecto”. En la teoría general del negocio jurídico se habla de nulidad absoluta y relativa; en el campo del derecho matrimonial esa terminología se cambia por nulidad subsanable e insubsanable, porque por nulidad absoluta se va a entender lo que el 1  JOSSERAND Luis. Derecho civil. Buenos aires. 1952. Pag.65. término precisamente traduce y así tendríamos que en el matrimonio la única causal de nulidad absoluta sería el conyugicidio. En la teoría del negocio jurídico hay nulidad por objeto y causa ilícitos; en el matrimonio ni el objeto, ni la causa atentan contra su validez porque el objeto del matrimonio es siempre lícito, así lo establece el artículo 176 del Código Civil que establece las obligaciones de los contrayente y la causa siempre es lícita porque la establece el legislador en el artículo 113 del Código Civil. las insubsanables están contempladas en los numerales 1,8,9,11 y 12 del artículo 140 y el 2 del artículo 13 de la ley 57 de 18872. por lo anterior, observamos que, como insubsanables hay dos clases así : 1. En cuanto al consentimiento : Error 3 2. En cuanto al impedimento Dirimente: Crimen4, adopción5, Vínculo6, Afinidad y consanguinidad7. Las causales saneables son las que pueden subsanarse por renuncia de quienes tienen derecho a pedirlas, o por el transcurso del tiempo, y el juez no puede declararlas de oficio y éstas tienen su origen en: 1. Respecto al consentimiento: su ausencia, la Fuerza y el miedo8 2  Articulo 13: (...)2º.- Cuando se ha contraído por personas que están entre si en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima. 3  Artículo 140 C.C : “1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos( ...) “ 4  Artículo 140 C.C: “ (...) 8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior(...)” 5  Artículo 140 C.C: “(...)11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante(...) NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482 de 2003, bajo el entendido de que siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante.” 6  Artículo 140 C.C: “(...) 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.( ...)” 7  Artículo 140 C.C : “ (...) 9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos(...)” 8  Artículo 140 C.C : “ (...) 5o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. NOTA. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533 de 2000, bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en 2. Como impedimentos Dirimentes: Edad9, Rapto10 y adulterio 3. Por defecto de Forma civil, o sea, cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes ( Ley 57/ 1887. Artículo 13. Num 1 ) En relación al numeral 8 del artículo 140 del C.C. Mediante sentencia C-271 de abril 1 de 2003 M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil la corte resolvió : “ declarar exequible el numeral 8 del artículo 140 del código civil, condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente procede alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes el momento que tuvo conocimiento de la condena”. La corte expresó que “para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio agravado. La simple inculpación del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jurídico preestablecido, la única forma de desvirtuar el principio de presunción de inocencia a que hace expresa referencia el artículo 29 constitucional, es que la persona, en este caso el conyugicida, haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga carácter definitivo y se encuentre en firme”. Agrega la corte que “ se requiere igualmente que la condena impuesta al conyugicida haya sido por homicidio doloso, es decir, por haber realizado el hecho voluntariamente habiendo querido su realización”. igualmente dice la corte que “ se requiere que el cónyuge homicida haya matado o hecho matar a su consorte con un propósito o fin específico : el de volverse a casar”. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD. El matrimonio es valido hasta que una sentencia judicial lo declare nulo y hasta entonces produce plenos efectos. El proceso de nulidad de matrimonio se tramita ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del último domicilio común de los todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.” 9  Artículo 140 C.C : “ (...)2o) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce , o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad(...)”NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-507 de 2004. 10  Artículo 140 C.C : “ (...) 6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor(...)” cónyuges si uno de ellos lo conserva o en ante el juez del domicilio del demandado por los trámites de un proceso verbal. Nuestro código civil en su artículo 148, establece cuales son los efectos de la nulidad, consagrando lo siguiente : “Anulado un ma trimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.” en conclusión , los efectos de la nulidad del matrimonio son: La declaración judicial del matrimonio destruye el vínculo entre los cónyuges y por consiguiente pueden volver a contraer matrimonio. Dejan de existir entre los cónyuges todos los derechos y obligaciones que emanan del matrimonio. Se disuelve la sociedad conyugal y debe liquidarse. Debe distinguirse entre cónyuge de buena o mala fe, porque el cónyuge declarado de mala fe debe indemnizar al que obró de buena fe. Los hijos del matrimonio son legítimos. El cónyuge que contrajo matrimonio de buena fe puede revocar las donaciones (Art. 1846 del C. C.). La nulidad no tiene efectos retroactivos y produce los mismos efectos de una disolución que impide que se produzcan nuevos efectos, pero no destruye los derechos ya adquiridos y conserva todos los efectos ya producidos, sean personales o patrimoniales. EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO (obligaciones y Derechos entre los cónyuges) 1. FIDELIDAD Y AYUDA MUTUA. Lo consagra el artículo 176 del Código Civil. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida. “El deber de socorro para el cónyuge y la prole no se traduce exclusivamente en dinero o alimentación, sino también en apoyo moral y afectivo para el normal desenvolvimiento de la vida familiar, llamada a propiciar un clima apto para el florecimiento de los valores espirituales y morales entre quienes la integran” ( C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia de Junio 13 de 1985). Las obligaciones conyugales tienen un carácter recíproco, ambos cónyuges deben ayudarse mutuamente y soportar las cargas de la vida y compartir su ordinario destino; esto implica un conocimiento y aceptación de quienes lo contraen para así fundamentar la armonía en el hogar y evitar la desintegración familiar. La fidelidad es uno de los pilares fundamentales del matrimonio. Cuando el artículo 113 del Código Civil prescribe que el matrimonio se celebra “entre un hombre y una mujer con el fin de vivir junto y procrea r”, está determinando que el mismo surge de una relación monogámica y que cada uno de los contrayentes se compromete a dirigir sus afectos hacia el otro. De dicho mandato se advierte la existencia de un acuerdo libre y voluntario entre los cónyuges, que incluye, por supuesto, mantener relaciones sexuales entre ellos, en un clima de lealtad y responsabilidad, por lo que un comportamiento contrario es incompatible con el respeto mutuo, el decoro y el aspecto espiritual que ha de regir el desenvolvimiento de las relaciones maritales. Esta máxima se ratifica en el artículo 176 del C. Civil, al prescribir expresamente que “los cónyuges están obligados a guardarse fe”. DIRECCIÓN DEL HOGAR: El artículo 177 del C. Civil consagra que “El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe”. El trámite es el verbal sumario (art. 435 del C. de P. Civil) y el Juez competente es el de Familia o Promiscuo de Familia. Esta igualdad de derechos y deberes de la pareja está consagrado en los artículos 13, 42 inciso 3° y 43 de la Constitución Nacional. COHABITACIÓN: El artículo 178 del Código Civil consagra que “Salvo causa  justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro”. Este deber surge del propio artículo 113 del C. Civil, y del artículo 11 del decreto 2820 de 1974. La doctrina ha entendido que este deber no puede circunscribirse a un simple remedo o apariencia de vida común, sino que implica el desenvolvimiento real y normal de la vida conyugal, la cual a la vez, traer aparejada el deber recíproco de la s relaciones íntimas o sexuales entre los cónyuges. Uno de los hechos perturbadores que pueden producir el resquebrajamiento de la vida marital, viene hacer el alejamiento unilateral o bilateral de los cónyuges en el cumplimento del deber de cohabitación. El legislador estableció el incumplimiento de esta figura en la causal segunda de la separación de cuerpos y divorcio.  Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de febrero 10 de 1986: “La cohabitación se traduce en comunidad de vida, en que los cónyuges comparten el mismo techo, la misma mesa y el mismo lecho; se incumple este deber cuando alguno de los esposos sin justa causa se niega a convivir con el otro, para lo cual abandona el domicilio conyugal o expulsa del mismo a su consorte, o rehúsa recibirlo en su residencia, o no presta su concurso para la realización del acto sexual”. RESIDENCIA CONYUGAL. El artículo 179 del Código Civil prescribe: “ El marido y l a mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia. Los cónyuge deberán subvenir a las ordinaria necesidades domésticas, en proporción a sus facultades”. No debe confundirse la fijación de la residencia, con la dirección del hogar. La residencia se confunde con el domicilio (art. 76 C. Civil). La dirección del hogar se basa en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco.  Además, la dirección del hogar conlleva la educación de los hijos, el manejo de la economía doméstica, la recreación de la pareja y sus descendientes, etc.