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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Curso: Derecho Procesal Penal II Docente: Dember Fernandez Alumnas: Ana Claudia Ballon Zela Mary Isabel Rivera Valeria Rodríguez Del Carpio Fiorella Rojas Loma Ciclo :VII Turno: Mañana
Tacna –Perú 2016
EL PROCESO DE FALTAS
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A nuestros padres por su cariño y dedicación, por sus sonrisas desplegadas a pesar de sus noches de insomnio.
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A nuestros padres por su cariño y dedicación, por sus sonrisas desplegadas a pesar de sus noches de insomnio.
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Índice Introducción…………………………………………………………………………..3
Capítulo I: Proceso de faltas………………………………………………………4 Conceptos…………………………………………………………………………….4 Consideraciones preliminares…………………………………………………….5 Clasificación de las Faltas……………………………………………………… ....7
El trámite del proceso por faltas (LEY Nº 27939)………………………………7 1. La competencia………………………………………………………………7 2. La denuncia…………………………………………………………………..8 3. Inicio del proceso……………………………………………………………9 4. Citación a juicio…………………………………………………………..…10 5. El Juicio Oral………………………………………………………………...11 6. Celebración inmediata de audiencia……………………… audiencia…………………………………....14 …………....14 7. Del inicio de la Audiencia…………………………………………….…..15 Audiencia …………………………………………….…..15 8. Conciliación dentro del proceso…………………………………….…..16 9. Juzgamiento…………………………………………………………………17 Capitulo II: “Las faltas en nuestro ordenamiento jurídico”…………………19 jurídico”…………………19 1. Artículo 440.- Disposiciones comunes…………………………………19 2. Faltas contra la persona…………………………………………………..20 3. Faltas contra el Patrimonio……………………………………………….20 4. Faltas contra las Buenas Costumbres………………………………….22 5. Faltas contra la Seguridad Pública……………………………………...23 6. Faltas contra la Tranquilidad Pública…………………………… Pública…………………………………...24 ……...24 Capitulo III: Jurisprudencia……………………………………………………….25 Conclusiones………………………………………………………………………..32 Bibliografía…………………………………………………………………………..33
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Introducción El proceso de faltas es un proceso especial que se encuentra destinado al conocimiento de las infracciones tipificadas como tales, caracterizadas por su escala lesión social y una mitigada penalidad, que no entrañan pena privativa de libertad, solo restrictivas de derechos y multas.
Los jueces de paz letrado conocen los procesos por faltas. De manera excepcional, cuando no exista un Juez de Paz Letrado en el lugar, los jueces de paz serán los llamados a conocer estas causas. La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse directamente al juez.
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Capítulo I Proceso de faltas Conceptos En atención a la gravedad de las infracciones penales, estas pueden ejecutarse a un régimen dualista. Delitos o faltas (o contravenciones). Así las faltas serán aquellos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales y que por su intensidad no constituyen delito y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas. Para PACHECO, la falta es el delito venial. Conviene con aquel en la esencia de su carácter, se distingue de él, en la menor importancia de sus resultados. PALLOMENI anota que los delitos ofenden las condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la convivencia civil, las contravenciones (faltas) únicamente hállense en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de dicha existencia. Entre los tratadistas nacionales, podemos citar a GARCÍA RADA quien en su “Manual de Derecho Procesal Penal” refiere que “teniendo como base las dos grandes categorías de infracciones que sanciona el Código Penal, existen los procesos por delito y los Procesos por faltas. Se fundan en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infracción y de la pena señalado en la ley. Se justifica este proceso diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento rápido y sencillo”. A su turno, SAN MARTÍN CASTRO enseña que las faltas son “simples injustos menores en relación con los delitos, no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales. Pero como quiera que las faltas importan sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes
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jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativamente que existen ent re ellos”. El Doctor Montón señala que: “Es un procedimiento de doble instancia, simple y rápido, en función a la escasa gravedad de las infracciones de faltas” 1. Y sobre las etapas de este proceso especial el Doctor Pietro Castro explica que: “No existen las etapas de investigación preparatoria ni intermedia, lo cual es expresión de la escasa lesividad social de las faltas”. 2 “Dentro de la clasificación bipartita de la infracción punible, establecida por el CP, el proceso de faltas está destinado al conocimiento de las infracciones tipificadas como tales, caracterizadas por su escala lesión social y una mitigada penalidad, que no entrañan pena privativa de libertad, solo restrictivas de derechos y multas” 3, porque así lo establece el artículo 440, numeral 3 del Código Penal: "Artículo 440. Disposiciones comunes
Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes: 3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable.
Consideraciones preliminares
El nuevo Código Procesal Penal del 2004 (CPP) si bien presenta un nuevo modelo de proceso acusatorio garantista con rasgos adversariales, nuevamente incurre en el mismo error de las Codificaciones anteriores al 1 Citado
por SAN MARTÍN CASTRO, César. DERECHO PROCESAL PENAL LECCIONES. Editores: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Perú, noviembre, 2015. Pág.852 2 IBIDEM. 3 SAN MARTÍN CASTRO, César. DERECHO PROCESAL PENAL LECCIONES. Editores: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Perú, noviembre, 2015. Pág. 851.
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no establecer en forma clara el trámite para la investigación y juzgamiento de las faltas como se verá más adelante, omisión que creemos debe ser subsanada a la brevedad posible. Ello por cuanto, si tenemos en cuenta que las Faltas son de competencia exclusiva de los Jueces de Paz Letrados – excepcionalmente permite el CPP en su artículo 482 que los Jueces de Paz No Letrados conozcan de las faltas – no debemos perder de vista que una de las primeras formas en la que el ciudadano accede o toma conocimiento del funcionamiento del aparato judicial del Estado, es a través de la Justicia de Paz. Quizá en la Capital de la República, con un aparato judicial más extenso y formas de información sobre las actividades del Poder Judicial, no parece percibirse esta circunstancia. Sin embargo, en zonas marginales y el interior del país, es obvio que la importancia de la Justicia formal en materia de sanción penal, es relevante, sobre todo cuando el ciudadano constata in situ si el Estado puede brindar tutela efectiva en materia penal sancionando las inconductas. Por ello la primera impresión sobre el concepto de “justicia” que lleva el ciudadano en materia penal, es la que aprecia cuando de una u otra manera se ve inmiscuido en determinada actividad procesal ante los Juzgados de Paz sea Letrados o No Letrados y si el trámite procesal para infracciones menores no es el idóneo o se corre el peligro que las acciones culminen en una declaratoria de prescripción, es evidente que el agredido, no tendrá una percepción adecuada del sistema de justicia. A lo anterior debe añadirse que dada la orientación del Código, la no intervención del Ministerio Público en el proceso pone en duda de que el principio del debido proceso se esté aplicando puesto que la infracción denunciada no es formalizada o no existe acusación. Al respecto creemos que quizá lo más adecuado hubiera sido adoptar un sistema al señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española que permite la intervención del Fiscal en los procedimientos donde la acción se inicie de oficio (faltas contra la vida el cuerpo y la salud por ejemplo) y no ser parte cuanto sean
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solicitada por el propio perjudicado (daños materiales por ejemplo). Al margen de ello corresponde al Juez que conoce de las faltas brindas las garantías del debido proceso tanto a imputado como al perjudicado.
Clasificación de las Faltas En cuanto a estas, el que ha efectuado dicha clasificación es BRAMONT ARIAS quien los clasifica de la siguiente manera: . FALTAS QUE SON DELITOS EN MINIATURAS: En ellos el tipo de la falta es idéntico a la correspondiente a la imagen Rectoral de un delito del que sólo se diferencia en cantidad las lesiones muy leves, los hurtos de menor cuantía. .FALTAS CUYO CARÁCTER ES EL DE MERAS CONTRAVENCIONES POLICIALES: en ellas no se lesiona un bien jurídico, pero se previene la posibilidad de ocasionarlo: aperturar establecimientos comerciales sin previa licencia o maltratar a una persona sin causarle lesión. . SIMPLES CONTRAVENCIONES: O sencillas infracciones policiales en que la malicia y el peligro subjetivo están ausentes y cuya sanción aparece con carácter circunstancial.
El trámite del proceso por faltas (LEY Nº 27939)
10. La competencia
Pueden conocer del proceso por faltas tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez de Paz No Letrado siempre que haya sido designado por la Corte Superior. Ello nos parece innecesario pues, si como en materia procesal civil se busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz (Ley 29057), nada obsta para que el Juez de Paz conozca de los procesos por faltas, salvo que se encuentre dentro de la jurisdicción de un Juzgado de Paz Letrado. Finalmente, la norma
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indica que la apelación de las sentencias será conocida por el Juez Penal. 11. La denuncia
Es en esta articulado donde debemos efectuar mayores reparos. La norma - el artículo 483.1 - indica que “ la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular ”. No olvidemos que el Código Penal,
contempla entre las faltas, las denominadas: contra la persona (artículos 441,442 y 443), contra el Patrimonio (artículos 444, 445, 446, 447 y 448), contra las Buenas Costumbres (artículos 449,450 y 450-a – maltrato de animales -) Contra la Seguridad Pública (artículo 451) y contra la Tranquilidad Pública (artículo 452). El texto del CPP evidentemente resulta incompleto – al igual que la normatividad del vigente Código de Procedimientos Penales, pues si bien es factible que el agredido denuncia las faltas contra la persona y contra el patrimonio e incluso el maltrato físico a los animales, ¿Quién denunciará las faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad pública?. No olvidemos que dentro del esquema del nuevo Código la policía cumple un rol esencial y no puede constituirse en denunciante e investigador a la vez. Creemos que aquí si debe actuar el Ministerio Público, que por lo demás tiene nula intervención en los procesos por faltas. Quizá el legislador, teniendo en cuenta el territorio nacional, consideró que la intervención del Ministerio Público en el proceso por faltas devenía en innecesaria por cuanto solo dilataría el proceso, sin embargo no debe perderse de vista que conforme al artículo 11 de su Ley Orgánica es el titular de la acción penal pública y si tenemos en cuenta que las faltas son delitos menores, nada impide que en defensa de la sociedad participe como denunciante Derecho Procesal Penal
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en los casos de las faltas contra la sociedad o contra el Estad o. Por ello consideramos que la nueva norma de corte garantista, contemple la intervención del Ministerio Público en estos casos, no como investigador, sino denunciando y sustentando en juicio las imputaciones en estos casos. Solo como referencia debe indicarse que el Código Procesal Penal del Uruguay - Leyes 15.738 y 15.032, artículo 311- permite la intervención del Fiscal en Juicio. Más aún el Código Procesal Penal Chileno – Ley 19.696 – al ocuparse de las faltas como Proceso Simplificado (artículos 388 y siguientes), permite la activa participación del Fiscal en el proceso por faltas.
12.
Inicio del proceso
Si bien la norma contempla en el artículo 483.2 que si el Juez (en el caso de la denuncia por querellante particular) considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito (1 año) siempre que estime indispensable una indagación previa la enjuiciamiento, remitirá la denuncia a la Policía a fin de que efectúe las investigaciones. En este caso el Juez se sustituye al Fiscal
y ordena una
“indagación” a la Policía, actos que en realidad equivalen a una investigación preparatoria. Indagación que también puede ordenarse cuando la investigación policial remitida - en los casos de denuncia directa a la policía - se encuentre incompleta, ello porque la norma procesal no lo prohíbe. Sin embargo la norma no indica que debe hacer el Juez en los casos de “flagrancia” (donde creemos debe citarse a juicio de manera inmediata) o cuando considere que de la denuncia de parte - ya que no hay otro mecanismo de denuncia - aparecen suficientes elementos para llevar a juicio al imputado sin practicarse indagaciones (el artículo 483.4 tampoco soluciona el problema como se verá más adelante), ni mucho menos precisa el Derecho Procesal Penal
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plazo en que la policía debe practicar las indagaciones. Esto último resulta importante puesto que dado el plazo corte de prescripción, la norma debe ser taxativa al establecer el plazo que la autoridad policial debe tener para realizar las indagaciones. Plazo que consideramos, no debe exceder de 15 días. Al margen de ello, continuamos preguntándonos, que hacer en los casos de Faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad públicas, pues sería inconveniente que si no existe denuncia de persona ajena a la policía (que tampoco sería ofendida como lo exige la norma, ya que la sociedad y el Estado son entes abstractos y tienen al Ministerio Público como su defensor) sea esta que efectúe las “indagaciones”, viciando notoriamente el proceso, ya que tendría que verse obligada a sustentar en juicio sus imputaciones. Por ello señalamos que la intervención del Ministerio Público es importante.
13.
Citación a juicio
Recibido el informe policial con las indagaciones (artículo 483.3), el Juez tendrá un cabal concepto de los hechos (el tipo de falta, vinculación del imputado con los hechos y no prescripción de acción penal) por lo que podrá dictar auto de citación a juicio. Este auto de citación a juicio, debe observar en esencia, lo señalado en los artículos 353 y 354 del CPP, es decir el nombre del imputado la falta que se le atribuye, el nombre del ofendido y si este se ha constituido en querellante particular, los medios probatorios a actuarse, la sede (no hay que excluir la posibilidad que el imputado esté en cárcel por la comisión de algún delito) y fecha del Juzgamiento, así como el apercibimiento en caso de inconcurrencia del imputado.
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14. El Juicio Oral 14.1. Instalación El maestro César San Martín Castro nos explica al respecto: La instalación requiere la concurrencia del imputado y su defensor a quien se debe notificar con el tenor de la denuncia, querella o del Informe policial y, siempre del auto de enjuiciamiento, de suerte que pueda conocer los cargos y armar su defensa de modo razonable. También se citará, si existe, al querellante y su defensor, aunque su presencia no es preceptiva para la instalación del juicio, según lo que fluye del artículo 484.2. NCPP, que impone el trámite de conciliación si este último el agraviado está presente. Conspira contra el principio de igualdad diferenciar a estos efectos al agraviado del querellante, pues lo que el Código persigue, como base, es contar con una imputación, sin que sea necesaria que la propia víctima sostenga los cargos en el acto oral, cuya existencia no es un requisito de procedibilidad del acto oral ni del fallo. Otra cosa es que se cite al ofendido como testigo. El imputado, en todo caso, tendrá designado un defensor de oficio, salvo circunstancias excepcionales, esto es, cuando no existan abogados en el lugar del juicio o no existan en número suficiente. Las partes también pueden asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer. 4
14.2. Periodos5 Marco General El desarrollo del juicio, siempre en audiencia pública rige en absoluto el principio de la publicidad tanto en sede de primera instancia como en apelación, con las excepciones legalmente previstas, en tanto acto complejo se divide en cinco periodos muy marcados: A. Relación de cargos por el juez. La base es la querella o el informe policial, así como el auto de enjuiciamiento. En cumplimiento del principio de contradicción, que expresa el
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SAN MARTÍN CASTRO, César. DERECHO PROCESAL PENAL LECCIONES. Editores: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Perú, noviembre, 2015. Pág.855-856 5 Ídem, pág. 856-857.
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derecho de conocer el ámbito de la actuación, el juez relatará los hechos y su posible subsunción normativa, lo que no implica la asunción de rol acusador alguno, sino de una práctica para orientar el debate y garantizar, en su día, el principio de correlación o congruencia. Esta relación plenamente objetiva de parte del juez se erigirá como formalización de la acusación al inicio de la vista. B. Instancia de conciliación y celebración de acuerdo
preparatorio. De ser así, se homologa la conciliación y el acuerdo, y se da por concluida las actuaciones. Es obvio que si no concurre el agraviado no cabe conciliación alguna. C. Posible conformidad. Si el imputado acepta los cargos: hechos que se les acusa, y si no caben actos de prueba se entiende siempre a petición de la defensa, pues ello importa una renuncia al juicio, a la actuación probatoria y a la presunción de la inocencia se dicta sentencia conformada verbal, que se protocoliza por escrito en el plazo de dos días si el juez tiene elementos para dudar de la veracidad de la aceptación de cargos, puede disponer la actuación probatoria, lo que implícitamente importa superar el período de posible conformidad e inaugurar el periodo de actuación probatoria. El NCPP permite, para este procedimiento, la sentencia in voce, cuya protocolización es obligatoria; es decir, la formulación por escrito de tenor integro, conforme el art. 139. 5 de la Constitución, que exige la expedición escrita de resoluciones que requieran motivación. Cómo la sentencia ya se dictó cuando fue pronunciada in voce, no hace falta su notificación y menos, su lectura en audiencia. Es de carga de las partes constituirse a la sede judicial para recabar copia de ella. D. Actuación probatoria si rechaza los cargos . En consecuencia, se actuará el interrogatorio del imputado y del ofendido, así como la ejecución de las pruebas admitidas y las que ha presentado las partes en puridad, no se establece un procedimiento de ofrecimiento de pruebas previo al debate, sino que las partes acuden con las pruebas de cargo y descargo al juicio oral (LLOVET), lo que no obsta, por cierto, que si con anterioridad a la Derecho Procesal Penal
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calificación ofrezcan pruebas estas no pueden ser admitidas según los principios de pertinencia y necesidad; los que requieren de la respectiva notificación, aunque la entrega de la cédula correrá a cargo de las partes concernidas. Se siguen las reglas del proceso común, sin perjuicio de estimar que la regla base es la brevedad y simpleza del proceso de faltas. Sobre esa base se entiende que en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad; por tanto, fuera de los supuesto de la prueba documental preconstituida y anticipada, no puede el juez fundar una sentencia de condena en pruebas no ejecutadas en el juicio oral (GIMENO). E. Alegatos orales de las partes. Como ya se dijo, es la esencia del principio acusatorio que exista una imputación para sustentar una sentencia congruente, precedida de una alegación de defensa en forma. La imputación necesariamente, debe provenir de la víctima, siendo suficiente al efecto su declaración incriminatoria, aunque no califique los hechos ni señale pena ni reparación civil. Su ausencia, en caso no declaró en sede policial ni presento querella, determina el sobreseimiento de la causa. Es posible, en consecuencia, celebrar juicio de faltas sin la presencia del denunciante o querellante (art. 484. 2 NCPP) fuera del supuesto del juicio rápido. F. Deliberación y sentencia, que pueda dictarse de inmediato en ese acto o dentro del tercer día de su culminación. La sentencia puede ser verbal y protocolizarse en el plazo de dos días. No es extraña a ella las notas de motivación y congruencia: el juez ha de pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la parte acusadora y la defensa; se rechazan las condenas sorpresivas o inesperadas.
14.3. Especialidades En la audiencia de faltas, según el art. 484.5 NCPP, pueden presentarse las siguientes especialidades. A. CONSTA DE UNA SOLA SESIÓN. No se admite, como regla básica, una audiencia con varias sesiones sucesivas. Derecho Procesal Penal
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B. EL PLAZO DE SUSPENSIÓN ES DE TRES DÍAS, no de ocho días, como se establece para el proceso común: art. 360.3 NCPP. C. LA SUSPENSIÓN SÓLO PROCEDE ANTE DEFECTOS DE MEDIOS PROBATORIOS: no concurrencia de órganos de prueba. En este caso, de conformidad con el art. 369. 2 NCPP, la audiencia se instala y se realizan todos los actos de prueba que correspondan, luego de lo cual se suspenderá hasta por tr es días para lograr el concurso de los órganos de prueba que no asistieron y cuya presencia resulta imprescindible. D. Al tercero día debe reanudarse la audiencia, con o sin la presencia de los órganos de prueba cuya inasistencia determinó la suspensión del juicio, dando paso a las alegaciones de las partes y al derecho a la última palabra del imputado. 6
15.
Celebración inmediata de audiencia
La norma procesal en el artículo 483.4 indica que el auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el informe policial, siempre que estén presentes el imputado y agraviado. Ello quizá sea posible en las zonas urbanas donde la actividad policial es más inmediata y porque en algunos casos se cuentan con órganos jurisdiccionales en las Comisaría del sector (Juzgados de Paz Letrado con sede en Comisarías, en la capital de la República por ejemplo); sin embargo en la mayoría de los casos es difícil que agraviado e imputado logren reunirse ante el Juez de manera inmediata. Por ejemplo, en los casos de hurto generalmente la policía logra capturar al infractor de manera inmediata (flagrancia) pero el agraviado por diversas razones no puede acudir de manera inmediata al órgano jurisdiccional, limitándose a poner su denuncia ante la autoridad policial. Al margen de ello, es evidente que la celebración inmediata de la audiencia es 6
Ídem, pág. 858.
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un avance enorme en relación con el procedimiento actual, pues si tenemos en cuenta que en muchos casos el imputado reconoce la falta y el agraviado se encuentra presente, nada impide que sea inmediatamente juzgado. Finalmente, en caso de no poderse realizar de manera inmediata la audiencia la norma procesal señala (artículo 483.5) que se fijará la fecha más próxima para la celebración del Juicio citándose a imputado, agraviado y testigos – teniendo en cuenta lo señalado líneas arriba - Consideramos que hubiera sido mas conveniente señalar un plazo perentorio – que estimamos no mayor de 10 días – para la citación a audiencia.
16.
Del inicio de la Audiencia
Una de las características del proceso penal moderno es la oralidad; así en el caso de las faltas el artículo 484, establece la forma como se realiza la audiencia (que será en una sola sesión pudiéndose – 484.5 – suspender hasta por tres días), permitiéndose que, si en el lugar del juicio no existan abogados el imputado no cuente con defensor. Evidentemente lo anterior resulta excepcional puesto que debe garantizarse el derecho a la defensa del proceso por lo que el procesado a comparecer a juicio siempre debe estar asistido por defensor. También se permite la concurrencia del querellante y su defensor (este último de manera potestativa pues la ley no establece su concurrencia como obligatoria). El desarrollo de la audiencia es el más simplificado posible (artículo 484.2): el Juez detalla al procesado los cargos en su contra. Es obvio que no existirá acusación – ya hemos señalado esta falencia – pero si obrarán en el proceso los cargos (informe policial o querella). Inmediatamente después el Juez, instará a una posible conciliación entre las partes y si estas arriban a un acuerdo el mismo
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se homologará por acta. Es evidente que si la parte ofendida es la sociedad o el estado, no habrá conciliación posible.
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Conciliación dentro del proceso
De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 64) el Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación; asimismo el artículo 185 inciso 1 de la misma señala como facultad de los Magistrados el “propiciar la conciliación”. Empero, con el Código de Procedimientos Penales, se hacia imposible la conciliación total en el proceso sobre faltas seguido ante el Juzgado de Paz Letrado, e inclusive la norma señala “no es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita”. Entonces el Juez de Paz Letrado se encontraba literalmente “atado de manos” en lo s casos de faltas para resolver en forma inmediata el conflicto y solo deberá limitarse a su función de órgano sancionador y forzado a dictar sentencia (acorde con el trámite sumario), aun cuando existía voluntad de las partes a no repetir los hechos. Paradójicamente en el Capítulo de Procesos Especiales del vigente Código de Procedimientos Penales donde se adscriben las Faltas, es factible la Conciliación en los procesos sobre querella (artículo 306) cuya dirección corresponde al Juez, resultando de todo lo anterior que era inevitable contemplar la conciliación como una forma de conclusión del proceso y en esa línea se adscribe la n ueva norma procesal al permitir la conciliación dentro del proceso y el correspondiente acuerdo de reparación de ser el caso. Sin embargo no debemos perder de vista, en tiempos moderno la conciliación intra-proceso queda rezagada con las tendencias modernas de solución de conflictos en materia penal. Así el Código Procesal Penal Colombiano i contempla a la Conciliación Pre-procesal (artículo 522) y a la Mediación (artículo 523) como formas de
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solución de conflictos, mecanismos que deben tenerse en cuenta a futuro para la solución de conflictos en materia penal.
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Juzgamiento
Si no es posible la conciliación, en la búsqueda de una terminación anticipada del proceso, el Juez, preguntará al imputado si admite culpabilidad (artículo 484.3). Si aceptare los cargos y no exista necesidad de actuar otras pruebas, inmediatamente se dictará sentencia, pudiendo pronunciarse verbalmente y protocolizarse en el plazo de dos días. Este mecanismo creemos es el más adecuado para el Juzgamiento inmediato cuando el procesado, en audiencia reconoce responsabilidad. Distinto es el caso cuando el procesado no admite los cargos (artículo 484.4). La norma prevé que se efectúen los interrogatorios tanto a procesado como al agraviado y la actuación de los medios probatorios que hubieren presentado las partes, teniendo en cuenta la “ brevedad y simpleza” del proceso por faltas. La audiencia recalcamos, no debe
exceder de dos sesiones. Finalizada la actuación de pruebas se recibirá los alegatos orales, entendiéndose en estos casos que el procesado o su defensa serán los últimos en formular alegaciones (teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 390 y 391 del CPP).
a) Medidas coercitivas en el transcurso del proceso El CPP en su artículo 485 señala que solo pueden dictarse mandato de comparecencia si restricciones, ello teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la brevedad que la ley establece para el juicio. En los casos de resistencia a concurrir a la Audiencia (contumacia) se ordenará solo si fuera necesaria su prisión preventiva hasta que culmine la audiencia, la que se realizará de manera inmediata.
b) Recursos impugnatorios
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Contra la sentencia del Juez, procede recurso de apelación (artículo 486) elevándose de manera inmediata los autos al Juez Penal, quien tendrá diez días para resolver la apelación, permitiéndose a los defensores sus alegatos por escrito sin perjuicio de los informes orales correspondientes en la vista de la causa la que se designará dentro de los 20 días de recibidos los autos. Resuelto el proceso por el Juez Penal no cabe impugnación alguna y la ejecución del mismo corresponderá al Juez de Primera Instancia. La sentencia es susceptible de apelación dentro del plazo de u n día de efectuada la lectura de sentencia. Los autos serán elevados en el día, al Juez Especializado en lo Penal correspondiente. Recibida la apelación, el Juez Especializado en lo Penal señalará fecha para la vista de la causa dentro de los cinco días de recibidos los autos. Los abogados defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen convenientes, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa. Realizada la vista de la causa, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de tres días.
c) Formas especiales de concluir el proceso Se permite (artículo 487) formas especiales de concluir el proceso mediante:
El desistimiento (retiro de la querella por el ofendido) .
La transacción (acuerdo especialmente sobre la reparación) con lo cual el proceso quedará terminado.
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Capitulo II “
Las faltas en nuestro ordenamiento ”
jurídico
7. Artículo 440.- Disposiciones comunes Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes: 1. No es punible la tentativa. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-022003, cuyo texto es el siguiente: "1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444." 2. Sólo responde el autor. 3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa. 4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta. 5. La acción penal prescribe a los seis meses. La pena prescribe al año. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-022003, cuyo texto es el siguiente: "5. La acción penal y la pena prescriben al año." 6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz, Letrados o no Letrados. (*)
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(*) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003.
8. Faltas contra la persona Artículo 441.-Lesión dolosa y lesión culposa El que, por cualquier medio, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 26260." Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.
Artículo 442.-Maltrato El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa. Artículo 443.-Agresión sin daño El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.
9. FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO Artículo 444.- Hurto simple y daño El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185º y 205º, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de Derecho Procesal Penal
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servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa díasmulta. Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del Artículo 189º-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. (*)(**) (*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26326, publicada el 04-0694, Ley que entró en vigencia a los 60 días siguientes a su publicación, conforme al Artículo 3 de la citada norma. (**) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-022003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 444.- Hurto Simple y Daño El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte díasmulta. Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa."
Artículo 445.-Hurto famélico Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas: 1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad. 2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.
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Artículo 446.-Usurpación breve El que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días- multa.
Artículo 447.-Ingreso de animales en inmueble ajeno El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa.
Artículo 448.- Organización o participación en juegos prohibidos El que organiza o participa en juegos prohibidos por la l ey, será reprimido hasta con sesenta días-multa.
10. FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 449.-Perturbación de la tranquilidad El que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa.
Artículo 450.- Otras faltas Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas: 1. El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas. 2. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad. 3. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta. 4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente excesivos.(*) Derecho Procesal Penal
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(*) Inciso derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el 22-05-2000. 5. El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.
"Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa. Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa. El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad." (*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265 publicada el 22-05-2002.
11. FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 451.- Faltas contra la seguridad pública Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa: 1. El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia. 2. El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro. 3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad. 4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio. Derecho Procesal Penal
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5. El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta. 6. El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas.
12. FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Artículo 452.-Faltas contra la tranquilidad pública Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa: 1. El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas. 2. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma. 3. El que, de palabras, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia. 4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal. 5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo. 6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas. 7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros.
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Capitulo III Jurisprudencia EXP. N.° 02203-2008-PHC/TC LIMA VÍCTOR JAVIER SOLÍS MEJÍAS Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Javier Solís Mejías y don Rolando Alberto Torres Roca contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 14 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
Antecedentes Con fecha 10 de diciembre de 2007, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el titular del Quincuagésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, el señor Eduardo Contreras Morosini, así como contra el secretario de dicho órgano jurisdiccional, el señor Alfonso Ayaucán Alcalá, por haber vulnerado su derecho al debido proceso. Refieren que f ueron condenados con fecha 25 de julio de 2007 por el Primer Juzgado de Paz Letrado del distrito de San Miguel (Exp. N° 599-2006), por la comisión de faltas contra la persona,
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prevista en el artículo 441 del Código Penal; siendo dicha condena confirmada por el juzgado emplazado mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2007 (Exp. N° 1338-2007). Alegan que la confirmatoria mencionada vulnera su derecho antes invocado, toda vez que fueron condenados a pesar de que la acción penal ya se encontraba prescrita en consideración a que: a) los hechos investigados ocurrieron con fecha 22 de junio de 2006; y b) de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley N° 27939, modificado por la Ley N° 28726, la acción penal y la pena en los procesos de faltas prescriben al año. Realizada la investigación sumaria, los recurrentes se ratificaron en todos los extremos de su demanda. A su turno, el juez emplazado señaló que no se ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, toda vez que el inciso 5 del artículo 440 del Código Penal (que establece el plazo de prescripción en los casos de faltas) debe ser concordado con el artículo 83 de dicho cuerpo normativo; en ese sentido, el plazo de prescripción en el caso de los demandantes es de 18 meses, el mismo que a la fecha en que se emitió la resolución confirmatoria de la condena impuesta no habría vencido. El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo de prescripción de la falta atribuida a los demandantes debe ser establecido a partir de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Agrega que de dicha norma se infiere que el plazo prescriptorio en el presente caso es de un año y seis meses, los cuales no se habrían cumplido al momento de emitirse la resolución confirmatoria cuestionada, por lo que no se ha vulnerado los derechos constitucionales de los recurrentes. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1.
Los recurrentes alegan que habría operado el plazo de prescripción de la
falta prevista en el artículo 441 del Código Penal (por la cual habrían sido condenados en el Expediente N.° 599-2006), debido a que los hechos
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investigados ocurrieron con fecha 22 de junio de 2006, y consideran que el plazo de prescripción para las faltas es de un año.
Prescripción de la acción penal 2.
Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. Nº 1805-
2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. 3.
Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal,
en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). 4.
En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del
proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que f ormule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos. 5.
El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de
extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar
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un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
Prescripción de la acción penal y justicia constitucional
6.
Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia
constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N° 25062005-PHC/TC; Exp. N° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N° 2466-2006-PHC/TC; Exp N° 331-2007-PHC/TC).
7.
Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional
de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).
Como es de verse, la
determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria. 8.
En caso de que la justicia penal hubiera determinado todos estos elementos
que permiten el cómputo del plazo de prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 58902006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez Derecho Procesal Penal
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que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.
9.
En tal sentido, en caso de que la pretensión en la que se alegue la
prescripción de la acción penal exija la dilucidación de aspectos que conciernen evaluar a la justicia ordinaria, la demanda deberá ser rechazada. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, los recurrentes alegan que se habría vencido el plazo prescriptorio previsto para la falta que habrían cometido, toda vez que, de acuerdo a su criterio, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 27939, que modifica el artículo 440 del Código Penal, estableciendo que las faltas prescriben al año. Sin embargo, de autos se advierte que el órgano jurisdiccional emplazado ha confirmado la condena impuesta contra los demandantes, en razón de que el plazo de prescripción aún no había vencido por aplicación de la interpretación de la prescripción prevista en el artículo 83 del Código Penal. 11.
De ello se infiere que si bien la prescripción de la acción tiene relevancia
constitucional, lo controvertido en la presente demanda de hábeas corpus consiste en dilucidar si las reglas de prescripción previstas en la parte general del Código Penal resultan aplicables a las faltas (mediante una interpretación sistemática), o si, por el contrario, para el caso de las faltas únicamente opera el artículo 440 del Código Penal, sin referencia alguna a las normas generales de prescripción de la acción penal, aspecto que no corresponde ser merituado por la justicia constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
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HA RESUELTO: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ
i Ver
pagina web: www.secretariasenado.gob.co/leyes
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Conclusiones 1.- Nuestro sistema jurídico penal, aunque no ofrece definiciones que permitan diferencias substantivas entre delitos y faltas, asume la clasificación bipartita o también denominada cualitativa, conforme se aprecia en el art. 11 del Código Penal. 2.- El proceso de faltas, dada la naturaleza jurídica de éstas, se regula, en estricto, por las normas del proceso penal, y por su mérito le concede al juez de paz letrado, facultades jurisdiccionales para el conocimiento de este tipo de procesos, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.- El Código procesal penal de 2004 ha permitido la reafirmación del carácter penal del proceso de faltas al concederle la condición de “proceso especial” frente al denominado “proceso común”. En el primero se ventilan las faltas, en el segundo los delitos. La diferencias de uno y otro, se distinguen desde el modo como se ejercita la acción penal: en el primer caso actúa “la persona agraviada” en función de su interés personal, en el segundo, el Ministerio Público para velar por el interés colectivo. 4.- La necesidad de la actuación de la persona agraviada a fin de dar inicio al proceso de faltas nos remite a la figura del “querellante particular”, que si bien se encuentra regulada para determinar su actuación en los denominados delitos de ejercicio privado de la acción penal, ello no perjudica su aplicación en el proceso de faltas, dado que así lo permite el art. 483 del Código Procesal Penal de 2004. 5.- La exigencia de la constitución en “querellante particular” nos remite a la obligación de su presencia al tiempo de la audiencia de juicio oral, toda vez que, para asegurar la materialización del principio de contradicción, se requiere – como en todo proceso contencioso- un actor que acusa y otro que se defiende de la acusación. El juez no puede suplir a las partes. 6.- La ausencia del agraviado en el proceso de faltas, específicamente en la audiencia de juicio oral, deberá entenderse como un desistimiento de la pretensión punitiva jurisdiccional. Derecho Procesal Penal
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