Preview only show first 10 pages with watermark. For full document please download

Silencio Administrativo

Descripción: Gestión Publica

   EMBED


Share

Transcript

SILENCIO ADMINISTRATIVO Emily Huaroto Huaroto Gomero Gomero Índice 1. Introducc Introducción ión ................ ................................. ................................. ................................. .................................. .................................. ........................ ....... 2 2. Origen Origen................ .................................. .................................. ................................. ................................. .................................. ................................. ............... 2 3. Definició Definiciónn ................. .................................. .................................. ................................. ................................. .................................. ........................... .......... 3 4. Silencio Administrativo en Perú ............................................................................. 5 5. Procedimientos Administrativos ........................................................................... 20 6. Presupuestos para la aplicación del silencio administrativo ........ .................. ................... ............... ...... 21 7. Silencio Administrativo Positivo: .......................................................................... 21 8. Silencio Administrativo Negativo .......................................................................... 23 9. Dispositivos legales: ............................................................................................ 24 10. Bibliogra Bibliografía: fía:............... ............................... .................................. .................................. ................................. .................................. ......................... ........ 25 11. Anexos Anexos................ .................................. .................................. ................................. ................................. .................................. ............................... ............. 25 SILENCIO ADMIMNISTRATIVO Emily Huaroto Huaroto Gomero Gomero 1. Introducción Es usual cada nuevo gobierno en sus primeras etapas o durante el transcurso de su periodo solicite al Congreso la delegación de facultades legislativas, lo cual le corresponde por estar respaldada por el artículo 104 de la Constitución Política de 1993 “(…) Poder “(…) Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa (…) Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas nor mas nor mas que rigen para la ley (…) .1. Al ser una vía excepcional, excepcional, se entiende que cada materia sobre el cual se solicita facultad legislativa debe estar debidamente motivada, para lo cual el pleno del Congreso votará para decidir si se los concede, lo que significa que puede realizar modificaciones al pedido. Las facultades legislativas solicitadas por el actual gobierno, contienen 5 ejes: reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y la reorganización de PetroPerú.   En el eje 1 de reactivación económica y formalización se señalan los fines o metas. Una de sus metas es simplificar , estandarizar y optimizar los procedimientos administrativos en el Estado y potenciar el sistema de eliminación continua de barreras burocráticas 2. La modificación realizada a Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la derogación de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo se dieron mediante la promulgación del Decreto Legislativo N° 1272. De acuerdo con su propio texto optimizar la regulación de los principios del procedimiento administrativos con el fin de tutelar el derecho de los administrados; mejorar el marco sobre notificación electrónica para la simplificación de los procedimientos administrativos; reforzar la facultad de fiscalización posterior; otorgar a la Presidencia del Consejo de Ministros la facultad de estandarizar procedimientos administrativos y de determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática, entre otros más. En resumen, se busca afinar los detalles en cuanto al silencio administrativos y sus efectos, teniendo como fin eliminar barreras burocráticas, con el fin de incentivar la autonomía del administrado. 2. Origen Gran parte de las figuras jurídicas contenidas en nuestra abundante normativa, provienen directamente del derecho civil (Italia). La figura del silencio administrativo ha hallado su camino en el derecho francés. Lo que corrobora que la mayoría de nuestra extensa normativa jurídica es una amalgama de diversas familias jurídicas. En Francia, durante el Segundo Imperio Francés que se regía bajo una monarquía constitucional, mediante un Decreto expedido el 2 de noviembre de 1864, por primera vez se estableció la figura jurídica del silencio administrativo con la finalidad de subsanar el vacío de respuesta de los ministros respecto de sus autoridades 1 Constitución 2 Solicitud Ministros. Política del Perú de 1993. Título IV, Capítulo II, Articulo 104 De Delegación de Facultades Legislativas al Congreso. Presidencia del Consejo de subordinadas 3. Posteriormente, mediante una Ley publicada el 17 de julio de 1900 (artículo 3º) se generalizó la aplicación del silencio administrativo a una decisión implícita de rechazo. 4 De esta última ley queda claro que es el silencio administrativo negativo lo que se normaba. 3. Definición Es innegable la relación directa que se presenta entre el Estado y nosotros, en la medida que seamos ciudadanos con capacidad de goce y ejercicio. Sea este a través de sus Entidades Públicas o diferentes niveles de Gobierno, las diversas situaciones con la que nos encontraremos con la administración pública, van a requerir un pronunciamiento pronunciami ento ya sea afirmativa o denegatoria. Ante lo cual debemos resaltar la carga administrativa que se va presentando, para lo cual se decidió implementar en el año 2009 la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, Administrat ivo, donde se establecía la aplicación del silencio positivo como regla general con el fin de resolver un problema frecuente en la administración pública: la falta de respuesta al ciudadano en un plazo razonable, constituyendo de esta forma una garantía adicional del ciudadano para el efectivo ejercicio de sus derechos 5. En las diferentes jurisprudencias y doctrinas el silencio administrativo es considerado como una ficción jurídica, para salvaguardar al administrado de la falta de acción de las entidades estatales, que se puede presentar por deficiencias o sobrecargas en la gestión pública. En la doctrina nacional se ha generalizado la definición de Juan Carlos Morón Urbina:”(…) Urbina:”(…) es la sustitución sustitución de la expresión concreta del órgano administrativo por la manifestación abstracta prevenida prevenida por la ley, estableciendo una presunción a favor del administrado, en cuya virtud transcurrida un determinado plazo derivamos una manifestación de voluntad estatal con efectos jurídicos en determinado sentido (estimatorio o desestimatorio) ”6. Se prevé la respuesta que se va a brindar al ciudadano en determinada situación en la ley, no queda a discrecionalidad del administrador. Es menester señalar la importancia del plazo en las diversas situaciones que se regulan afín al silencio administrativo. Desde su aparición en el derecho francés se ha considerado al silencio administrativo un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución de su petición 7. El pronunciamiento pronunciamiento de la administración pública y el plazo se considera como las bases para la existencia del silencio administrativo. Para algunos tratadistas es simple ficción de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso, en sustitución del acto expreso; pero en beneficio del particular únicamente 8. 3  Decreto imperial de 2 de noviembre de 1864, relativo al procedimiento ante el Consejo de Estado en materia contenciosa y a las reglas a seguir por los ministros en los asuntos contenciosos. 4 El artículo 3º de la Ley de 17 de julio de 1900 establecía: “En los asuntos contenciosos que no pueden plantearse ante el Consejo de Estado, sino en forma de recurso contra una resolución administrativa, cuando transcurra un plazo superior a cuatro meses sin que haya recaído resolución, la parte interesada podrá considerar como desestimada su petición y recurrir ante el Consejo de Estado”. 5 Cfr. Informe Defensorial, Aplicación del Silencio Administrativo: Retos y tareas pendientes pág. 16 6 Cfr. Morón Urbina 2004:28 7 Cfr. Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández 1996: 573 8 Cfr. Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández 1996: 573 La administración pública ante los diversos procesos que puede solicitar el administrado administr ado tiene el deber de resolver no puede quedar indefinidamente abierto dejando a su voluntad cuándo resolver un procedimiento abierto, ello produciría una evidente lesión a los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos 9  se puede entender hasta una vulneración de los derechos constitucionales. El fin a cada procedimiento a menudo precisa de una resolución administrativa. Bien porque constituye un título habilitante para ejercer una actividad (autorizaciones, por ejemplo), o porque supone una gran inseguridad el mantener indefinidamente abierta la posibilidad de que la Administración dicte una resolución lesiva para él. 10 El silencio administrativo constituye un mecanismo reaccional a favor del administrado frente a la inactividad de la administración pública en un procedimiento administrativo11. Este es el común denominador en las diversas doctrinas y  jurisprudencias,  jurisprudencias, es una ficción en favor del administrado. El no pronunciamiento pronunciamiento de las entidades de la administración pública dentro del plazo fijado para ello, que tiene una consecuencia establecida establecida por ley 12, dentro del plazo indicado se procederá a aplicar el silencio administrativo que debe estar señalado de manera expresa para cada procedimiento administrativo en los Texto Únicos Ordenado de Procedimientos Administrativos (en adelante TUPA). En palabras simples, es la ausencia de manifestación expresa de la administración pública y las consecuencias que a esa omisión de actuación se le atribuye 13. Son dos las clases de silencio administrativo: positivo y negativo, siendo la regla general la aplicación del primero en los procedimientos de evaluación previa, y la excepción la aplicación del segundo 14. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto al silencio administrativo en algunas de sus sentencias, lo califica como un privilegio del administrado ante la administración, para protegerlo ante la eventual demora de ésta en resolver su petición. Se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente, pues quien incumple el deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento. 15 Esta situación es común que se presente cuando los administrados solicitan Licencias de Funcionamiento en las municipalidades, dicha solicitud debe cumplir con los requisitos requisito s señalados en su (TUPA), (TUPA) , en la ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley N° 28976 y entre otras normas correspondiente. Un ejemplo, al año 2016 en el TUPA de la Municipalidad Distrital de Jesús María 16, en lo referido a Licencias de Funcionamiento cada uno de sus procedimientos que requiera ser evaluado previamente, se señala si le corresponde silencio positivo o negativo. Como se señaló el silencio administrativo administra tivo debe estar especificado en cada TUPA, no procediendo la discrecionalidad del administrador. Además es importante señalar el plazo siendo en este caso 15 días hábiles, como se ha señalado con anterioridad el plazo es fundamental para determinar el momento en que el administrado puede ejecutar/ejercer ejecutar/ejercer sus derechos frente a la misma entidad o a terceros. Pero como señala el tribunal constitucional el silencio administrativo no constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro sentido (positivo o negativo) 17Cfr. Cosculluela 2004:355 Cosculluela 2004: 355 11 Cfr. Resolución Nº 0274-2007/CAMINDECOPI 12 Cfr. Resolución Nº 0274-2007/CAMINDECOPI 13 Cfr. https://practico-administrativo.es/vid/concepto-silencio-administrativo-427637810 14 Cfr. Artículo 1º y Primera DTCF de la Ley del Silencio Administrativo 15 Cfr. Exp. N.° 4077-2004-AA/TC caso María Del Pilar Gularte Unyén (VER ANEXO 2) 16  Cfr. http://www.munijesusmaria.gob.pe/pdf/tupa-licencia-funcionamiento.pdf 17 Cfr. Exp. N.º 6508-2006-AA/TC caso Manuel Sebastián Chingay Huaripata (VER ANEXO 1) 9 10 Cfr. este punto se desarrollará más adelante- si la administración pública no brindo una respuesta a nuestra solicitud, no podemos acogernos a la regla general de la aplicación del silencio administrativo positivo. Debido a que en determinadas materias los procedimientos están bajo el silencio administrativo negativo por su importancia o su impacto, cada uno se encuentra tipificado en la ley. Por ello antes de iniciar cualquier procedimiento administrativo es menester revisar el TUPA y las leyes correspondientes para exigir un servicio adecuado. Las leyes constantemente cambian, varias de ellas con el fin de un mejor servicio o relación con el ciudadano. El derecho administrativo se rige por diversos principios en las modificaciones llevadas a cabo resaltan dos principios en especial, que son algunos de los pilares en la eliminación de barreras burocráticas. Estos son: Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su “ Principio actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 18”  Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa “ Principio deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.19”  4. Silencio Admin istr ativo en en Perú Perú En una breve reseña podremos constatar que el silencio administrativo negativo es regulado por primera vez en nuestra normativa en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado el 11 de noviembre de 1967, en donde solo eran tres los principios que orientaban al procedimiento administrativo: simplicidad, celeridad y eficacia. Según dicha norma, la autoridad administrativa contaba con un plazo máximo de seis (6) meses para resolver una petición que, de incumplirse, representaba a) la respuesta negativa automática del Estado, b) la posibilidad que el particular recurra a la vía judicial para impugnar esa resolución ficta, y c) que los plazos para la interposición de los recursos empezaran a correr después de esos seis meses (artículos 53º y 90º) 20. La aparición del silencio administrativo positivo se da en el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, publicado el 02 de septiembre de 1989. “En los procedimientos administrativos conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, transcurrido el término de sesenta (60) días calendarios a que se contrae el artículo precedente sin que se haya expedido resolución, el interesado considerará aprobada su solicitud o fundado su recurso impugnativo, impugnativo, según corresponda. ”21 Desde la aparición del silencio administrativo en cualquiera de sus dos vertientes, su aplicación se ha ampliado y ha ido mutando. Con el fin de satisfacer la necesidad o acelerar una respuesta por parte del administrado en su relación con la administración pública. Es por mejorar el servicio al ciudadano que se ha llegado a los actuales cambios en la normativa. Donde se derogó la ley N° 29060, Ley de Silencio 18 DECRETO LEGISLATIVO N° 1272 LEGISLATIVO N° 1272 20 Cfr.Informe Defensorial, Aplicación del Silencio Administrativo: Retos y tareas pendientes pág. 59 21 Cfr.Informe Defensorial, Aplicación del Silencio Administrativo: Retos y tareas pendientes pág. 62 19 DECRETO Administrativo y se realizó modificaciones a ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General mediante el Decreto Legislativo N° 1272. 5. Modificaciones e Incorporaciones Pertinentes Pertinentes LEY N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo DECRETO LEGISLATIVO N° 1272 General  Artí  Ar tícu culo lo I.- Ámbi Ám bito to de aplic apl icaci ación ón de la  Artí  Ar tícu culo lo I. Ámbi Ám bitt o de aplic apl icaci ación ón de la ley ley La presente Ley será de aplicación para La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración todas las entidades de la Administración Pública. Pública. Para los fines de la presente Ley, se Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Ministerios y Organismos Públicos; Descentralizados ; 2. El Poder Legislativo; Legislativo; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; Regionales; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. confieren autonomía autonomía.. 7. Las demás entidades, organismos, 7. Las demás entidades y organismos, proyectos especiales, y programas proyectos y programas del Estado, cuyas estatales, cuyas actividades se realizan actividades se realizan en virtud de en virtud de potestades administrativas y, potestades administrativas y, por tanto se por tanto se consideran sujetas a las consideran sujetas a las normas normas comunes de derecho público, comunes de derecho público, salvo salvo mandato expreso de ley que las mandato expreso de ley que las refiera a refiera a otro régimen; y, otro régimen; y 8. Las personas jurídicas bajo el régimen 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la del Estado, conforme a la normativa de la materia. materia Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada.  Artí  Ar tícu culo lo II.- Conten Con tenid ido o  Artí  Ar tícu culo lo II.- Conten Con tenid ido o 1. La presente Ley regula las actuaciones 1. La presente Ley contiene normas de la función administrativa del Estado y comunes para las actuaciones de la el procedimiento administrativo común función administrativa del Estado y, desarrollados desarrollados en las entidades. regula todos los procedimientos 2. Los procedimientos especiales administrativos desarrollados en las creados y regulados como tales por ley entidades entidades,, incluyendo los procedimientos expresa, atendiendo a la singularidad de especiales. la materia, se rigen supletoriamente por 2. Las leyes que crean y regulan los la presente Ley en aquellos aspectos no procedimientos especiales no podrán previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. 3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.”  Artí  Ar tícu culo lo IV.Princ Pri ncip ipio ioss del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. (…) 1.8 Principio de conducta procedimental.procedimental.La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento  Artí  Ar tícu culo lo IV. Princ Pri ncip ipio ioss del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.Los administrados administra dos gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. administrativo. 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental.procedimental.- administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. (…) 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. (…) La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (…) 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. aplicables. (…) Incorporaciones 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. 1.18. Principio de responsabilidad.responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a  Artí  Ar tícu culo lo 5.- Objeto Obj eto o con c onten ten ido id o del d el acto administrativo 5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. (…) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.  Artí  Ar tícu culo lo 6. Mot ivaci iv ación ón del acto act o administrativo (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 1.19. Principio de acceso permanente.permanente. La autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia.  Artí  Ar tícu culo lo 5. Objet Ob jeto o o cont co nteni enido do del acto act o administrativo 5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. (…) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.  Artí  Ar tícu culo lo 6. Motiv Mot ivaci ación ón del acto act o administrativo (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.  Artí  Ar tícu culo lo 18.- Oblig Obl igaci ación ón de not n otifific icar ar 18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. (…)  Artí  Ar tícu culo lo 30.- Califi Cali ficac cació ión n de de procedimientos procedimientos administrativos administrativos Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento  Artí  Ar tícu culo lo 31.Régimen Régi men del procedimiento de aprobación automática (…) 31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. impugnado. (…)  Artí  Ar tícu culo lo 18. Oblig Obl igaci ación ón de not n otifific icar  ar  18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. dictó . La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad. (…)  Artí  Ar tícu culo lo 30.Calif ic ación aci ón de procedimientos administrativos Todos  Todos  los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.  Artí  Ar tícu culo lo 31.Régimen Régi men del procedimiento de aprobación automática (…) 31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la inscripción en registros similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.  Artí  Ar tícu culo lo 32.- Fiscal Fis calizac izació ión n pos p oster terio iorr 32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. 32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros. (…) administrativos, administrativos, la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración. administración. 31.5 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática. Dicha calificación es de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 38.7 del artículo 38.  Artí  Ar tícu culo lo 32. Fiscal Fis calizac izació ión n pos p oster ter ior io r 32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refiere el artículo 41; queda 41; queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. 32.2 Tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa en los que ha operado el silencio administrativo positivo, la fiscalización comprende no menos del diez por ciento (10%) de todos los expedientes, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre. Esta cantidad puede incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dicta la Presidencia del Consejo de Ministros. (…) 32.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo  Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por los administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo.”   Artí  Ar tícu culo lo 33. Proced Pro cedim imien iento to de evaluación previa con silencio positivo Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente instantáneame nte en su ejercicio. 2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente directame nte en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. 4. Derogado  Artí  Ar tícu culo lo 33. Proced Pro cedim imien iento to de evaluación previa con silencio positivo 33.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 34. 2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 33.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. En el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud. 33.3 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a silencio positivo. Dicha calificación será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos  Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 38.7 del artículo 38. 33.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica. Incorpor ación del artículo artículo  Artí  Ar tícu culo lo 34.- Proced Pro cedim imien iento toss de evaluación previa con silencio negativo 34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos: 34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación.  Artí  Ar tícu culo lo 33-A. Apro Ap robac bació ión n de petic pet ició ión n mediante el silencio positivo Inciso 1 En los procedimientos administrativos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.  Artí  Ar tícu culo lo 33-B. Apro Ap robac bació ión n del procedimiento. Inciso 1 No obstante lo señalado en el artículo 33-A, vencido el plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 33, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo consideran pertinente y de manera complementaria, pueden presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.  Artí  Ar tícu culo lo 34. Proced Pro cedim imien iento toss de evaluación previa con silencio negativo. 34.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de 34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior. 34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado. 34.1.4 Los procedimientos de inscripción registral. 34.1.5 Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable aplicable esta modalidad de silencio administrativo. administrativo. inversión privada, procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de  juego y máquinas tragamonedas. tragamonedas. Las entidades deben sustentar técnicamente que cumplen con lo señalado en el presente párrafo. Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente de Consejo de Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar significativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio administrativo negativo. 34.2 Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral. 34.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario. 34.4 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su Texto Único de Procedimientos  Administrativos los procedimientos procedimientos administrativos señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.”   Artí  Ar tícu culo lo 37.- Conten Con tenid ido o del Texto Text o Único de Procedimientos  Admi  Ad mini nist strat rat ivos iv os 37.1 Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende: (…) 2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento. (…) 5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará  Artí  Ar tícu culo lo 37. Cont Co nteni enido do del Texto Text o Único Úni co de Procedimientos Administrativos 37.1 Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende: (…) 2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento, los cuales deben ser establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior . (…) 5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal. (...) 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo. administrativo. 37.2 El TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable. 37.3 Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. 37.4 Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento. El monto de los derechos se expresa publicándose en la entidad en moneda de curso legal. (…) 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo. administrativo. 37.2 El TUPA también incluye la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades dentro del marco de su competencia, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable. 37.3 Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios brindados en exclusividad por exclusividad por las entidades son fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. 37.4 Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecen los requisitos y costos correspondientes a ellos, los cuales deben ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento, respetando lo establecido en el Artículo 60 de la Constitución Política del Perú y las normas sobre represión de la competencia desleal.  Artí  Ar tícu culo lo 38.- Apr A prob obaci ación ón y difu di fusi sión ón del Texto Único de Procedimientos  Admi  Ad mini nist st rativ rat ivos os (…). (…). 38.2. La norma que aprueba el TUPA se publica en el diario oficial El Peruano. 38.3 El TUPA se publica obligatoriamente en el portal del diario oficial El Peruano. Adicionalmente se difunde a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE y en el respectivo Portal Institucional. (…) 38.6 Para la elaboración del TUPA se evita  evita  la duplicidad de procedimientos administrativos administrativos en las entidades. (…)  Artí  Ar tícu culo lo 38.- Apr A prob obaci ación ón y difu di fusi sión ón del Texto Único de Procedimientos  Admi  Ad mini nist strat rat ivos iv os (…) 38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo. (…) 38.6 Para la elaboración del TUPA se procurará  procurará  evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública. (…)  Artí  Ar tícu culo lo 42.- Presun Pres unci ción ón de veracidad  Artí  Ar tícu culo lo 42.- Presun Pres unci ción ón de verac v eracid idad ad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. 42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.  Artí  Ar tícu culo lo 49.- Régi men de entid ent idades ades sin si n Texto Único de Procedimientos  Admi  Ad mini nist strat rat ivos iv os vigen vi gente. te. 49.1 Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.  Artí  Ar tícu culo lo 55.- Derecho Derec hoss de los lo s administrados (…) 11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. 12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar previamente a su presentación las verificaciones correspondientes y razonables. razonables . (…)  Artí  Ar tícu culo lo 49.- Régi men de entid ent idades ades sin si n Texto Único de Procedimientos  Admi  Ad mini nist st rativ rat ivos os 49.1 Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a silencio administrativo positivo,  positivo,   los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir del día siguiente de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.  Artí  Ar tícu culo lo 55.- Derecho Derec hoss de los lo s administrados (…) 11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. 12. A no presentar los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a emplear los sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferentes a las debidas según las reglas de la presente Ley. 13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente. expediente. 14. A exigir la responsabilidad de las  Artí  Ar tícu culo lo 74.- Descon Desc oncen centr tr ación aci ón 74.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentra en otros  jerárquicamente  jerárquicamente dependientes dependie ntes de aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley. 74.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados. (…)  Artí  Ar tícu culo lo 125.- Observ Obs ervaci acion ones es a docum entación presentada (…) 125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado. "125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y 15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú o las leyes. (…)  Artí  Ar tícu culo lo 74. Descon Desc oncen centr tr ación aci ón 74.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley. La desconcentración de competencia puede ser vertical u horizontal. La primera es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográfico. La segunda es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de una entidad. 74.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados. (…)  Artí  Ar tícu culo lo 125.- Observ Obs ervaci acion ones es a documentación presentada (…). (…). 125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado. 125.5 Si la documentación documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191. En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 126.2 del artículo 126, salvo que la Administración emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.”  Artí  Ar tícu culo lo 136. Plazos Plazo s imp i mpro rorr rrog ogabl ables es (…) 136.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.  Artí  Ar tícu culo lo 188. Efecto Efec toss del silen si lenci cio o administrativo Inciso 2 El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley. emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. 125.3.2 . De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 125.4. En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 126.2 del artículo 126, salvo que la Administración emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.  Artí  Ar tícu culo lo 136. Plazos Plazo s imp i mpro rorr rrog ogabl ables es (…) 136.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros. 136.4 Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio administrativo positivo, en caso el administrado deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles.  Artí  Ar tícu culo lo 188. Efecto Efec toss del silen si lenci cio o administrativo Inciso 2 El silencio positivo  positivo   tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley. (…) Inciso 5 El silencio administrativo administra tivo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. impugnación. Inciso 6 En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.”  Incorpor ación del artículo artículo  Ar tícu tí culo lo 233-A. Prescr Pres cr ip ci ón de la exigibili dad de las multas impuestas 1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme. b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado. administrado. 2. El cómputo del plazo de prescripción, solo se suspende con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el artículo 196, según corresponda. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles. 3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia En caso que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo  Artí  Ar tícu culo lo 239.- Faltas Falt as admi ad mini nist st rativ rat ivas as Inciso 1 Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: para resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo  Artí  Ar tícu culo lo 239.- Faltas Falt as admi ad mini nist strat rativ ivas as Inciso 1 Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: Incorporación Numeral 12 Desconocer de cualquier modo la aplicación de la aprobación automática o silencio positivo obtenido por el administrado ante la propia u otra entidad administrativa. 5. Procedimientos Administrativos Se definen a un conjunto de actos y diligencias tramitados ante la entidad, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos. De acuerdo la Ley de Procedimientos Administrativos Generales los procedimientos iniciados ha pedido de parte son procedimiento de evaluación previa y procedimiento de administración automática (artículo 31). Procedimientos de evaluación previa se caracterizan porque antes de que la administración emita su decisión, el recurso del administrado está sujeto a una substanciación, probanza y pronunciamientos previos de los órganos de la entidad 22. Es sobre estos que es aplicable el silencio administrativo al considerarse un plazo para el pronunciamiento de la administración pública y la necesidad del administrado por ejecutar sus derechos. Con las modificaciones que incorpora el Decreto Legislativo N° 1272, la Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática. Procedimientos de aprobación automático son aquellos en que la solicitud se considerada aprobada automáticamente desde su presentación ante la entidad competente bajo la siguiente condición: cumplir con los requisitos y entregar la documentación completa que se exige en el TUPA de la entidad 23. 22 Derogada 23 Informe 72 LEY Nº 29060 Defensorial, Aplicación del Silencio Administrativo: Retos y tareas pendientes pág. 6. Presupuestos para la aplicación del silenci o administrativo La necesidad de respuesta por parte del administrado ante algún procedimiento administrativo no es suficiente justificación para que este se dé en base al silencio administrativo. Se debe cumplir los principios referentes al derecho administrativo, para garantizar la seguridad y responsabilidad jurídica en ambas partes de la relación  jurídica, se prevé los siguientes presupuestos, presupuestos, que se aplica a ambas vertientes del silencio administrativo. a) La petición petición sea admitida válidamente a trámite: trámite: El silencio administrativo actúa ante la falta de una respuesta formal hacia el administrado. Se entiende que el procedimiento debe ser iniciado de parte y no de oficio (procedimientos sancionadores, sancionadores, de control, etc.). b) El supuesto debe debe estar previsto previsto en el el TUPA o en una norma expresa: expresa: Los supuestos a los que se aplican el silencio administrativo, no están calificados a discrecionalidad por el administrador al momento que recibe la solicitud del administrado y menos el administrado puede decidirse a cual acogerse. c) El petitorio del administrado sea jurídica y físicamente posible. Es la facultad del administrado de ejercer sus derechos pre-reconocidos pre-recon ocidos (ejemplo: la solicitud de la licencia de conducir), los cuales deben encontrarse dentro del margen de la legalidad. Esto incluye el pedido del administrado y lo que la administración pública regula, sino será anulable. d) Haya transcurrido el término término preciso para aprobar aprobar y notificar la decisión administrativa: La presencia del silencio administrativo, responde a evitar la mora en cuanto a una respuesta de la administración. Por lo cual cada procedimiento debe tener un plazo determinado, para la emisión de la decisión por parte la administración, esta debe ser de acuerdo a normas correspondientes, donde no podrá ser aceptado las interlocutorias como una respuesta final. e) La actuación del administrado administrad o sea de buena fe: En los procedimientos de evaluación previa donde se deben cumplir con determinados requisitos, sea la presentación de documentos, certificados, etc. Al ser un procedimiento sujeto a silencio administrativo positivo en no todos los se podrá realizar realizar un pronunciamiento pronunciamiento firme, ante lo cual diversos diversos se acogerán al silencio administrativo. Es por ello que los administrados suelen presentar documentación incompleta, errada o inclusive falsa. En el decreto legislativo legislativo 1272, 1272, se prevé esta situación situación ante lo lo cual ha implementado sanciones pecuniarias 7. Silencio Silencio Administr ativo Positivo: Positivo: Como se ha mencionado con anterioridad el silencio administrativo positivo es la regla general a los procedimientos de evaluación previa, donde la administración no se ha pronunciado sobre el fondo de la petición del recurrente en el plazo de ley establecido24. El silencio administrativo no constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro sentido (positivo o negativo) 25, es una vía excepcional que está adscrito al procedimiento procedimient o administrativo administrat ivo a iniciar ante la administración administrac ión pública. 24 Informe Defensorial, Aplicación del Silencio Administrativo: Retos y tareas pendientes pág. 75 25 Cfr. Exp. N.° 06905-2006-AA/TC caso José Máximo Calderón Tasilla Debe estar considerado y permitido por la TUPA de la entidad pertinente. No es a discrecionalidad del administrador y menos del administrado. Resulta por demás la exigencia impuesta al administrado, de probar que la administración no cumplió dentro del término legal con la obligación a ella impuesta constitucional y legalmente de dar contestación a su solicitud o reclamo, y la fecha de presentación de la misma, correspondiéndole a la administración la obligación de probar que la misma ha sido contestada dentro del término legal; por un elemental principio procesal justificada la obligación, que en el caso presente surge, corresponde al obligado, en el caso de la autoridad pública, probar que ella cumplió oportunamente con la misma, lo contrario, no sólo que resulta antijurídico, sino absurdo, se estaría obligando a la prueba de un acto. 26 Una de las incertidumbres prácticas que se presentado ante la aplicación del silencio administrativo positivo, es que no había la necesidad de un documento cierto avalado cierto avalado por la Entidad ya que era su aprobación era tácita, por ello se recurrió a la Declaración Jurada que se presentaba ante misma entidad que configuró dicha aprobación ficta siendo el cargo de recepción de la Declaración Jurada ante la misma entidad que lo expidió, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. Todo ello se encontraba regulado en la derogada Ley N° 29060 27. Al ser una vía vía excepcional, excepcional, el Tribunal Constitucional, Constitucional, ha establecido que, “(…) El administrado puede acogerse al silencio administrativo positivo sólo si existe mandato expreso que declare dicho mecanismo procesal 28; de esta forma se cumple uno de los presupuestos para la aplicación del silencio administrativo en general, tiene que estar considerado expresamente en una ley, reglamento o en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, Administrativos, TUPA, de la entidad. En lo referente al procedimiento administrativo de evaluación previa en el artículo 35° de la Ley N° 27444 el plazo máximo es de 30 días hábiles, de conformidad con lo establecido, la aprobación automática de lo solicitado se entiende ejecutable por incumplimiento incumplimiento de la administración pública. Los supuestos de aplicación del silencio positivo:     Las solicitudes cuya estimación estimació n habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfieran facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente instantáneame nte en su ejercicio. Recursos destinados a cuestionar la desestimación desestimació n de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. Procedimientos Procedimient os en los cuales la trascendencia trascendenc ia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica. En cuanto a los efectos previstos previstos para el silencio administrativo administrativo en las modificaciones modificaciones del el Decreto Legislativo N°1272, se aclara que tiene para todos los efectos el 26 Ochoa Valdiviezo 2012:64 LEGISLATIVO N° 1272 28 Cfr. Exp. N.° 1484-2002-AA/TC caso Sixto Chuquilín Terrones (VER ANEXO 3) 27 DECRETO carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista. La ley del Silencio Administrativo, establece que el administrado podrá presentar una declaración jurada de aplicación de este tipo de silencio; sin embargo, ello es considerado una facultad, pues el silencio administrativo positivo opera inmediatamente transcurrido el plazo con la correspondiente omisión de pronunciamiento pronunciamiento de la entidad. En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. 8. Silencio Administrativo Negativo Es la vertiente primera en aparecer tanto en nuestro sistema jurídico como en el de su precursor, como se pudo ver en puntos anteriores. Significa que el administrado ante un no pronunciamiento de la administración podrá proceder por vías sucedáneas (la interposición de los recursos administrativos pertinentes, o de habilitar el inicio del proceso contencioso administrativo) administrativo) para obtener una respuesta formal a su pedido. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el caso Manuel Sebastián Chingay Huaripata29, de artículo 34.1.1 de la Ley N° 27444(DEROGADO 27444(DERO GADO 30) que se sujetan a los procedimientos de evaluación previa con silencio administrativo, entre otros, aquellos casos en los que la solicitud verse sobre asunto de interés público, medio ambiente y recursos naturales. En tal sentido, tratándose la solicitud de una cuestión relacionada con recursos naturales, el silencio administrativo operado es el negativo, por lo que resulta contrario a ley asumir, como lo hace el accionante, que cuenta con la autorización correspondiente para realizar las actividades extractivas mencionadas. Los cambios también buscan empoderar al ciudadano. Por ejemplo, ha limitado el uso del silencio administrativo negativo: es decir, si la entidad no responde al trámite dentro del plazo legal, las entidades no podrán darlo por denegado. Dentro del Art. 239 de faltas administrativas, la incorporación de los nuevos supuestos permite el desarrollo de las actividades de los administrados, al sancionar a los funcionarios que desconozcan la aprobación automática o el silencio positivo. Un claro ejemplo que se da con frecuencia en las municipalidades, al pedir a sus “administrados” “administrados” los documentos físicos que q ue avalen su condición. Este tipo de silencio resulta ante la omisión de respuesta por parte de la entidad, pero asumiendo que la decisión de la autoridad es negativa. Los supuestos de aplicación del silencio negativo:  29 Cfr. Las solicitudes que versen sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema EXP. Nº 6508-2006-AA/TC caso Manuel Sebastián Chingay Huaripata. El demandante solicita a la Municipalidad Distrital de Baños del Inca le otorgue el permisos de extracción de material de acarreo, de la cual no obtuvo obtuvo respuesta alguna y procedió a acogerse al silencio administrativo positivo, iniciando las labores extractivas. (VER ANEXO 1) 30     financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación. Cuestionamientos Cuestionamientos a otros actos administrativo administrativoss anteriores, anteriores, salvo salvo los recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior. Procedimientos Procedimient os trilaterales trilatera les y los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado. Los procedimientos procedimient os de inscripción registral. Aquellos en que según la ley expresa le sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo. administrativo. En la incorporación del Art. 34 realizada por el Decreto Legislativo N°1272, se presenta un punto importante en cuanto a las resoluciones de los procedimientos administrativos “ silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en la salud, el medio ambiente, am biente, los recursos naturales (…) en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas” tragamonedas” Si bien en un momento pareciera que la administración ha elevado las barreras burocráticas al añadir más tema bajo esta vertiente del silencio administrativo, se da con el fin de proteger los intereses de los administrados. Debido a que estos tienen efectos fuera de la esfera jurídica del administrado que los solicito. Otro punto que es resaltante es que solo por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente de Consejo de Ministros (PCM), se podrá ampliar las materias que estarán bajo el silencio administrativo. Esto no se encontrara a merced de cada entidad de la administración pública, Tratar de eliminar las barreras burocráticas no significa que la totalidad de los procedimientos sean calificados con silencio positivo, debido a que hay determinados temas que además de una evaluación requieren un pronunciamiento expreso. Ahora le corresponderá a la PCM analizar si más materias deben ser añadidas a la lista procedimientos que serían calificados con el silencio administrativo negativo, beneficio que ya lo corresponderá a cada Entidad. 9. Dispositivos legales:          CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993. Bibliografía Bibliografía COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADO DE INDECOPI. “Lineamientos de la Comisión de Acceso al Mercado sobre Simplificación Administrativa”. Resolución Nº 0274-2007/CAMINDECOPI del 14 de diciembre de 2007, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 06 de febrero del 2008. LEY N° 29060, Ley de Silencio Administrativo Administr ativo LEY N° 27444, Ley del Procedimiento Procedimient o Administrativo Administra tivo General Decreto Legislativo Legislativo N° 1272. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. N.° 4077-2004-AA/TC 4077-2004-AA/TC caso María Del Pilar Gularte Unyén (consulta: 16 de agosto de 2017) )(http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005 )(http://www.tc.gob.pe/juri sprudencia/2005/04077-200 /04077-2004-AA.html) 4-AA.html) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. N.º 6508-2006-AA/TC 6508-2006-AA/TC caso Manuel Sebastián Chingay Huaripata (consulta: 16 de agosto de 2017) (https://tc.gob.pe/jurisprudencia (https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06508-200 /2007/06508-2006-AA.pdf) 6-AA.pdf) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. N° 06905-2006-AA/TC 06905-2006-AA/TC caso José Máximo Calderón Tasilla (consulta: 16 de agosto de 2017) (http://tc.gob.pe/jurisprudencia (http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06905-200 /2007/06905-2006-AA.pdf) 6-AA.pdf) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. N.° 1484-2002-AA/TC 1484-2002-AA/TC Sixto Chuquilín Terrones (consulta: 16 de agosto de 2017) (https://tc.gob.pe/jurisprudencia (https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01484-200 /2004/01484-2002-AA.html) 2-AA.html)     DECRETO LEGISLATIVO LEGISLATIVO N° 1272 (Decreto Legislativo Legislativo que modifica la Ley Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo) (consulta: 16 de agosto de 2017) (http://busquedas.elperuano.com (http://busquedas.elperuano.com.pe/normasle .pe/normaslegales/decreto-le gales/decreto-legislativo-que gislativo-que-modifica-la-ley-n-27444-ley modifica-la-ley-n-27444-ley-del-pr-decreto-l -del-pr-decreto-legislativ egislativo-n-1272-14657 o-n-1272-1465765-1/) 65-1/) Informe Defensorial, Aplicación del Silencio Administrativo: Retos y tareas pendientes.(2009) pendientes.(2009) Lima:Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú OCHOA VALDIVIESO, Rosa Virginia (2012) “El silencio administrativo en la administración” Trabajo de fin de carrera previo la o btención del título de Máster en Derecho Administrativo (http://dspace.utpl.edu.ec/handle/1 (http://dspace.utpl.edu.ec/handle/123456789/32 23456789/3251) 51) Solicitud de Delegación de Facultades Facultade s Legislativas al Congreso. Congres o. Presidencia del Consejo de Ministros. (consulta: 16 de agosto de 2017) (https://es.xdocs.com/document/3233960 (https://es.xdocs.com/document/323396025/Solicitud 25/Solicitud-Delegacion-de -Delegacion-de-Facultades#download&from_embed) 10. Bibliografía:      COSCULLUELA MONTANER, Luis (2004). “Manual de Derecho  Administrativo”.  Administrativo”. Tomo I. Decimoquinta Decimoquinta edición. Civitas Ediciones: Madrid pág. 355. GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón (1996) Curso de Derecho Administrativo, 7ª edición., Edit. Civitas: Madrid, p. 573 MORON URBINA, Juan Carlos (2004) (2004) Comentarios Comentarios a la Ley del Procedimien Procedimiento to Administrativo General, Segunda Parte, 3º edición. Gaceta G aceta Jurídica: Lima. PALOMAR Alberto (Magistrado de lo contencioso- administrativo) administrativo) y FUERTES FUERTES Javier (Juez sustituto) Concepto de silencio administrativo. Publicado en la web Velx, en el foro f oro Práctico Administrativo (consulta: 16 de agosto de 2017) (https://practico-administrativo.es/vi (https://practico-administrativo.es/vid/concepto-silen d/concepto-silencio-administra cio-administrativotivo427637810) ULLOA IBÁÑEZ, Alex (2012) Los Supuestos y los Efectos del Silencio Administrativo en el Perú. En el artículo en el blog Prometheo, del Círculo de Derecho Administrativo. Administrativo. (consulta: 16 de agosto de 2017) (http://www.prometheo.cda.org.pe/articulo.p (http://www.prometheo.cda .org.pe/articulo.php?id=11) hp?id=11) 11. 11. Anexos  Anexo  An exo 1 EXP. N.º 6508-2006-AA/TC 6508-2006-AA/TC CAJAMARCA MANUEL SEBASTIÁN CHINGA Y HUARIPATA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a 9 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Sebastián Chingay Huaripata contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 261 , su fecha 16 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.  ANTECEDENTES Con fecha 21 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, solicitando se le permita seguir extrayendo material de acarreo en el cauce del río Chonta. Manifiesta que mediante Ley N. º 28221 las municipalidades quedaron autorizadas para otorgar permisos de extracción de material de acarreo; no obstante ello, al solicitar uno de la municipalidad emplazada, no obtuvo respuesta alguna y procedió a acogerse al silencio administrativo administrativo positivo. En su contestación la demandada manifiesta que no se ha verificado el supuesto del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud del recurrente; muy por el contrario, es el silencio negativo el que se ha producido conforme al artículo 34 de la Ley N.º 27444, de Procedimientos Administrativos. Administrativos. El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Baños del Inca, con fecha 24 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no contaba con un derecho preexistente, esto es, una autorización, y porque entre sus atribuciones la municipalidad tiene la de suspender actividades de extracción si éstas afectan el cauce de los ríos o las zonas aledañas. La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos. Fundamentos 1. El objeto de la demanda según su texto es que la emplazada se abstenga de violar los derechos constitucionales del actor y se le permita seguir extrayendo material de acarreo en el cauce del río Chonta, en concordancia con la Ley N. 0 28221, por haber operado el silencio administrativo positivo. 2. Conforme se aprecia de autos (fojas 2), la última autorización con la que contó el accionante para actividades de extracción de materiales de acarreo en el río Chonta fue otorgada mediante Resolución Administrativa N.º 093-2004GR-CAJ/DRA-ATDRC, d fecha 18 de febrero de 2004, que tuvo una vigencia de cuatro meses. / 3. con fecha 1 de julio de 2004 y ya en el contexto de la Ley N.º 28221, el accionante solicitó (fojas 7) a la demandada permiso para realizar las mencionadas actividades actividades / extractivas, pero su solicitud no fue atendida. 4. Ante esa ausencia de respuesta el recurrente asume que ha operado el silencio administrativo positivo por lo que considera que las advertencias de la municipalidad municipalidad demandada para que cese sus actividades constituyen amenaza de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre competencia y al debido proceso, amenazas que se habrían materializado con la emisión de los Acuerdos de Concejo N. 05 084 y 235-2005- MDBI, por los que se declara en emergencia el río Chonta y se prohíben las actividades extractivas. 5. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que el silencio administrativo no constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro sentido (positivo o negativo), pues el artículo 34.1.1 de la Ley N. 0 27444 del Procedimiento Administrativo General dispone que se sujetan a los procedimientos de evaluación previa con silencio administrativo, entre otros, aquellos casos en los que la solicitud verse sobre asunto de interés público, medio ambiente y recursos naturales. En tal sentido, tratándose la solicitud de una cuestión relacionada con recursos naturales, el silencio administrativo operado es el negativo, por lo que resulta contrario a ley asumir, como lo hace el accionante, que cuenta con la autorización correspondiente para realizar las actividades extractivas mencionadas. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GONZALES OJEDA VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ  Anexo  An exo 2 EXP. N.° 4077-2004-AA/TC 4077-2004-AA/TC CONO NORTE DE LIMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.  ASUNTO Recurso extraordinario extraordinar io interpuesto interpuest o por doña María del Pilar Gularte Unyén contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 217, su fecha 5 de julio de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.  ANTECEDENTES  ANTECEDENTES Con fecha 15 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Universid ad Nacional Federico Villarreal, solicitando que se declare inaplicable la Carta de fecha 28 de abril de 2003, 2003, en virtud de la cual se le comunica comunica que se da por concluida su relación contractual; y que, por consiguiente, se ordene su reposición. Manifiesta que ingresó a laborar en la citada Universidad el 13 de mayo de 1997 y que realizó labores de naturaleza permanente hasta el 28 de abril de 2003, como técnico administrativo, sujeto a una relación de subordinación y dependencia. Asimismo, solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios y el de costas y costos del proceso. La emplazada contesta la demanda expresando que no se ha violado derecho constitucional alguno, dado que la demandante fue contratada bajo la modalidad de servicios no personales, al amparo de las sucesivas Leyes de Presupuesto General de la República. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 6 de febrero de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante acredita haber prestado servicios de naturaleza permanente en el marco de una relación de subordinación y de manera ininterrumpida, motivo por el cual no podía ser cesada sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo. administrativo. La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que desde la fecha de expedición de la carta que se cuestiona, hasta la fecha de inicio de este proceso, había transcurrido el plazo de prescripción prescripció n de la acción. FUNDAMENTOS 1. Con relación a la prescripción de la acción, debe resaltarse que este Tribunal en el Expediente N.° 1003-1998-AA/TC, puntualizó que es el administrado el que, transcurrido el plazo para que la Administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo administrativo y así acudir a la vía jurisdiccional, o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración. La no resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de 30 días no puede considerarse como causal de exclusión de la potestad del administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración. El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual demora de ésta en resolver su petición. Se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente, pues quien incumple el deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento. 2. En el presente caso, contra la carta cuestionada, la demandante con fecha 26 de mayo de 2003 formuló recurso de apelación, el cual, al no haber merecido pronunciamiento pronunciamiento alguno, determinó que formulara recurso de revisión el 8 de julio de 2003, que tampoco fue resuelto y, en consecuencia, con fecha 7 de octubre de 2003, la recurrente dio por agotada la vía administrativa. En tal sentido, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, no ha transcurrido transcur rido el plazo de prescripción prescripció n regulado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. Constitucional. 3. Conforme se acredita con los contratos de prestación de servicios no personales y las resoluciones administrativas obrantes de fojas 17 a 54, de fojas 60 a 63 y a fojas 78, 79 y 81, la demandante ha laborado para la Universidad emplazada como técnico administrativo por más de un año ininterrumpido, ininterrumpido, realizando labores sujetas a subordinación, subordinación, conforme se acredita con la constancia obrante a fojas 39, expedida por la Oficina de Remuneraciones y Pensiones de la Universidad emplazada, en donde aparece que se le han efectuado los descuentos correspondientes a sus remuneraciones. Asimismo, a fojas 55 obra el Memorándum N.° 089-2000ORLP-OCP-UNFV, en virtud del cual se le comunicó a la demandante el cumplimiento del horario normal de trabajo, bajo órdenes del Jefe de la Oficina de Trámite Documentario. Documentario. 4. En tal sentido, se encuentra acreditado que a la fecha de cese de la demandante, ésta había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3), siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos, prevalecen los hechos. 5. Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, la demandante no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, más aún si se tiene que, de acuerdo al artículo 70º de la Ley Universitaria, el personal administrativo de las universidades públicas, como es el caso de la demandante, está sujeto al régimen laboral de los servidores públicos. 6. En cuanto al pago de indemnización por los daños y perjuicios causados, no siendo el amparo la vía idónea para solicitarlos, corresponde dejar a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en sede ordinaria. 7. Finalmente, respecto a la solicitud de pago de costas y costos del proceso, de acuerdo al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en este caso, sólo se le puede condenar al pago de costos, regulado en los artículos 410° al 419° del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto a la inaplicación de la Carta de fecha 28 de abril de 2003; en consecuencia, ordena a la emplazada reponer a la demandante en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel. 2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la pretensión de pago de costos del proceso. 3 Declarar IMPROCEDENTE el pago de la indemnización por daños y perjuicios, conforme al fundamento N.° 6, supra. 4. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA LANDA ARROYO  ANEXO 3 EXP. N.° 1484-2002-AA/TC 1484-2002-AA/TC CAJAMARCA SIXTO CHUQUILÍN TERRONES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia  ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Chuquilín Terrones contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 149, su fecha 10 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.  ANTECEDENTES Con fecha 10 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Cajamarca y el Director de Licencias y Control de dicha entidad, con el objeto de que no se le impida demoler su casa habitación de material rústico y en mal estado de conservación, y así pueda construir una nueva de material noble. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional constitu cional de propiedad al no otorgársele licencia de demolición y construcción, a pesar de haberla solicitado cumpliendo los requisitos y exigencias legales. Aduce que al haber transcurrido con exceso el plazo de 30 días útiles, ha operado el silencio administrativo positivo. La Municipalidad Provincial de Cajamarca contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, manifestando que no existe vulneración ni amenaza a los derechos constitucionales del demandante, dado que, antes de la interposición de la demanda, el recurrente había procedido a la demolición de la casa habitación sub litis e iniciado la construcción de una nueva. Asimismo, aduce que ha hecho observaciones al expediente presentado y que éstas no han sido subsanadas por el demandante. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 6 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, considerando que el recurrente no interpuso ningún recurso en contra de las notificaciones del área de licencias y control, resultando aplicable a su caso el artículo 27° de la Ley N.° 23506. La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la demandante no ha levantado las observaciones planteadas planteadas por la Municipalidad, Municipalidad, por lo cual no puede alegar que se está vulnerando su derecho constitucional. constitucional. FUNDAMENTOS 1. En el presente caso no opera la caducidad, dado que el demandante al no recibir respuesta por más de 30 días hábiles, podía optar entre acogerse al silencio administrativo negativo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, sin que la adopción de esta última alternativa genere la caducidad en el ejercicio del derecho de acción. 2. De conformidad con el artículo 50º del Reglamento de la Ley N.° 27157 "Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común", aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2000-MTC, todos los propietarios propietari os de los terrenos están obligados a obtener licencia antes de ejecutar una obra. De otra parte, es función de la Municipalidad, de conformidad con el artículo 65º, inciso 11), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso de autos, otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones. 3. El recurrente no ha acreditado contar con los requisitos requisito s necesarios para obtener la licencia de construcción automática; en tal sentido, el artículo 28° de la Ley N.° 27157 dispone que es obligación del propietario acogerse expresamente a este tipo de licencia y cumplir con el requisito de realizar el pago adelantado de los derechos municipales; el cargo de su solicitud inicial y el recibo de pago constituirán la licencia que lo ampara. 4. Si bien el demandante alega haberse acogido al silencio administrativo positivo, no ha probado en autos haber cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para obtener la licencia que solicitaba, por lo que no procede considerar que la licencia fue otorgada de manera ficta; más aún cuando el silencio administrativo positivo no está previsto para el trámite de licencia de demolición. Es menester precisar que el administrado se puede acoger al silencio administrativo positivo sólo si existe mandato expreso que declare dicho mecanismo procesal. 5. El demandante sostiene que la Municipalidad demandada lo está obligando a ceder una parte proporcional de su terreno para el ensanchamiento de un pasaje colindante de acuerdo al plan urbano de la ciudad, con la finalidad de facilitar el ingreso y salida de los demás propietarios; en consecuencia, dilucidar si dicho pasaje es parte de su propiedad o no, requiere de la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria; por lo tanto, la demanda debe desestimarse desestimarse en este extremo. 6. En consecuencia, consecuenci a, el demandante no ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, toda vez que la demandada ha actuado dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere. Ha resuelto 1. 2. Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo en el extremo de la apertura de una vía en el terreno de propiedad del demandante, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley. Declarar INFUNDADA la acción de amparo en lo demás que contiene. Notifíquese y publíquese publíquese.. SS. REY TERRY GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA