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Trabajo De Cosa Juzgada (terminado)

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2012 EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA INTEGRANTES: DIEGO ALVITES HUISA LUCERO THALIA JOYO HUANCA WILFREDO GINEZ PAYE CLUADIA LUZ COAQUIRA ALVARO ESCOBAR PORTUGAL IVETTE ORDOÑES ……………… COSA JUZGADA PÁGINA 2 COSA JUZGADA PÁGINA 2 INTRODUCCION La cosa juzgada es una institución con la que diariamente tienen que confrontarse abogados, jueces y fiscales. Su estudio es considerado uno de los más complejos y, sin embargo, aunque son múltiples los autores que han abordado su análisis, los problemas que subsisten en la práctica son casi los mismos, desde hace más de tres milenios. La presente monografía simplifica la problemática que ha generado no solamente la práctica judicial, sino la que ha creado, en muchas ocasiones artificialmente, la doctrina. La cosa juzgada, sea cual fuere la perspectiva desde la que se la observe, no es más que una prohibición de reiteración de juicios que intenta conferir  seguridad al ordenamiento jurídico, consiguiendo con ello paz social. Desde esta sencilla premisa, a la que se llega tras un estudio histórico y doctrinal, se afronta el problema central de la cosa juzgada: su alcance, es decir, a qué y a quién afecta, por qué, en qué situaciones y por cuánto tiempo, dibujando soluciones fácilmente comprensibles que permiten su aplicación a cualquier caso concreto. Se muestra de ese modo en qué ocasiones es precisa la estabilidad de un pronunciamiento jurisdiccional, y cuándo se puede prescindir de dicha estabilidad. EL GRUPO " La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origin a y crea las cosas; transform a  lo cuadrado en redondo; altera los lazos de s a n g r e  y cambia lo falso en  verdadero". PÁGINA 3 INDICE COSA JUZGADA ......................................................................................................... 6 FUNDAMENTO HISTÓRICO ........................................................................................ 9 ÁMBITO CONSTITUCIONAL ..................................................................................... 10 REQUISITOS COSA JUZGADA ..................................................................................... 10 DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ..................................................................... 11 COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ............................................. 14 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ................................................... 17  ASUNTO ................................................................................................................... 17  ANTECEDENTES ........................................................................................................ 17 FUNDAMENTOS ......................................................................................................... 18 L A COSA JUZGADA, G ARANTÍA FUNDAMENTAL QUE LIMITA EL EJERCICIO DE L A FUNCIÓN JURISDICCIONAL ....................................................................................................... 18 L A EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES , EXPRESIÓN DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA .................................................................................................................. 19  ANÁLISIS DE LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL ......................................................... 20 L A BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD , SU NATURALEZA Y COMPOSICIÓN .................... 20 COSA JUZGADA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL .............................................. 23 L A AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA.......................................................................... 25 N ATURALEZA JURÍDICA SUSTANCIAL ........................................................................... 25 COSA JUZGADA FORMAL , MATERIAL Y APARENTE. ........................................................ 25 EFICACIA DE LA COSA JUZGADA. ................................................................................. 27 LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA . ............................................ 28 EXTENSIÓN A TERCEROS DE LA COSA JUZGADA .............................................. 30 NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA ..................................................... 32 FRAUDE PROCESAL................................................................................................... 32 MODALIDADES DEL FRAUDE PROCESAL ...................................................................... 33 EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ........................................................................... 36 1. 2. 3. L A COSA JUZGADA ............................................................................................. 36 GENERALIDADES ................................................................................................ 37 L A IDENTIDAD DE PROCESOS .............................................................................. 39 EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ...... 42 I. CONCEPTO Y FUNDAMENTO .................................................................................... 42 II. REQUISITOS.......................................................................................................... 42 III. LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA ...................................................................... 43 IV. L A EXTENSIÓN DE LA COSA JUZGADA ..................................................................... 43 V. L AS RESOLUCIONES CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA .......................................... 43 PÁGINA 4 LA COSA JUZGADA Y EL PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM EN EL DERECHO PROCESAL PENAL ................................................................................................... 48 RESUMEN ................................................................................................................. 48 EL DERECHO PROCESAL PENAL Y SUS FINES .- EL DEBIDO PROCESO: ........................... 48 EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM Y EL F AVOR REI ............................................................ 59 EL F AVOR REI........................................................................................................... 62 DIFERENCIAS ENTRE LA COSA JUZGADA . EL NE BE BIS IN IDEM Y EL FAVOR REI .............. 67 JURISPRUDENCIA .................................................................................................... 72 CONCLUCIONES....................................................................................................... 75 BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................... 76 PÁGINA 5 COSA JUZGADA Si com o hem os vis to, el fin del pro ceso es lograr la paz social en justicia, dicho  fin s ólo p odrá cum plirse c uando las decisiones ju diciales no adm itan  cuestion amiento, es decir c uando la decisión del juez sea indiscutible. El concepto de Cosa Juzgada es común en la teoría del proceso y se aplica con igual enunciado tanto en el procedimiento civil como en el penal. Aunque el C. P. P. no habla de la Cosa Juzgada, como lo hace el C. P. C. sin embargo es indudable que tanto en el proceso penal como en el civil se persigue la Cosa Juzgada, puesto que ambos aspiran a la certeza jurídica. Para Leone, Cosa Juzgada es "cosa sobre la cual ha recaído la decisión del juez,. . . es firme en el tiempo".' Agrega este autor que "la Cosa Juzgada debe identificarse en la inmutabilidad de la decisión. Cosa Juzgada en sustancia significa decisión inmutable e irrevocable; significa la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia". Couture es más preciso y la define corno "la autoridad y eficacia de una sentencia  judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla". Agregar "es una forma de autoridad".  A menudo se habla de la autoridad de la Cosa Juzgada y por ello es necesario precisar este concepto de tanto uso en el procedimiento; es la "calidad, atributo propio del fallo emanado de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo", dice Couture. La eficacia de la Cosa Juzgada le viene de tres notas propias: es inimpugnable, inmutable y coercible. Lo primero, porque la ley impide todo ataque ulterior contra la sentencia que tiene esta condición. Si se pretende hacerlo, la acción se paraliza interponiendo la excepción de Cosa Juzgada. Es inmutable, porque ninguna autoridad, por ningún concepto ni motivo, puede modificarla] en materia civil las partes del proceso —ganador o perdedor — de común «acuerdo puede modificarla; pero en materia penal no, excepto en cuanto a la reparación civil en que el beneficiado con ella pueda no hacerla efectiva, renunciando a su cobro. Como toda sentencia es coercible, es decir se puede requerir a la autoridad para su cumplimiento; existe una diferencia, en materia penal la coerción funciona de oficio, en lo civil el ganador tiene que pedir  que se ejecute la sentencia. El Fundamento Político de la Cosa Juzgada reside en que la sentencia judicial en cuanto crea un estado de derecho, necesita seguridad. Dice Leone que en el campo de lo abstracto, existe la necesidad de que el derecho tenga certeza, la cual se manifiesta en la ley; y que en el campo de lo concreto esta certeza se expresa en la sentencia judicial, que es ley para las partes. La sentencia judicial inmutable satisface la exigencia de la sociedad alarmada con el delito; el fallo aplaca los anhelos de justicia que sienten los hombres honrados ante la comisión de un hecho criminal y la sanción asegura que no será repetido y que de PÁGINA 6 ocurrir, habrá castigo. La seguridad de que el fallo no será alterado ni cambiado contribuye a crear ambiente de respeto a la ley y de estabilidad jurídica que es indispensable en toda sociedad organizada. Mayor dificultad ofrece dilucidar la Naturaleza Jurídica de la Cosa Juzgada. Diversas teorías han sido objeto de una larga y fatigosa elaboración, sin lograr cerrar la polémica. Existe el inconveniente que presenta la sentencia injusta, la cual opera y funciona con los mismos caracteres de coerción e inmutabilidad que la considerada exacta. Se dice que su naturaleza reside en el cuasi contrato judicial que se constituye cuando las parles promueven la acción y mediante él tácitamente están de acuerdo en aceptar  como buena la decisión del Juzgado. Esta teoría no es de aplicación én él proceso penal porque en él domina la indisponibilidad de los derechos, lo que no ocurre en el proceso civil. Otra teoría establece que dentro del ordenamiento legal de un país, es de absoluta necesidad que llegue un momento en que la sentencia judicial no pueda ser discutida y lo que ella declare sea verdad absoluta, sin posibilidad de alteración. Es una razón de orden práctico la que impone la Cosa Juzgada. Otros opinan que lo que se alcanza con el proceso es la Verdad Legal, la accesible al hombre y a la cual se puede llegar mediante la prueba, sin pretenderse la Verdad Absoluta y Total, que sólo pertenece a Dios. Con razón dice Couture qué, no debe discutirse la naturaleza  jurídica de la sentencia, porque el escollo nunca desaparecerá y siempre existirá motivo de desacuerdo. Lo que interesa es ver cómo funciona. La Cosa Juzgada es instituto de derecho positivo, impuesto por la necesidad de certeza a que aspira lodo proceso; por la necesidad de que los litigios terminen alguna vez y que lo resuelto en ello, justo o injusto, constituye ley para las partes; es menester  que en algún momento los fallos judiciales sean inalterables y que al mismo tiempo que tengan coerción, también ofrezcan inmutabilidad. En todo sistema de derecho la necesidad de la Cosa Juzgada es imperiosa. La lu-------entre la exigencia de la verdad y la exigencia de certeza, debe terminar estableciendo que lo resuelto es Verdad Legal, aquella que emana del proceso; que el juzgador aspira a que esta Verdad coincida con la Absoluta, pero que en el caso de no coincidencia, siempre debe respetarse y acatarse. "La Cosa Juzgada es el fin del proceso", dice Couture. Todo proceso aspira a la Cosa Juzgada como a su fin natural. El destino final de la justicia es producir seguridad  jurídica y ello sólo se alcanza mediante la Cosa Juzgada. "Sin proceso no hay cosa  juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin" (Couture). Dos problemas presentan el dilucidar los límites de la Cosa Juzgada. a) la extensión de la cosa juzgada: a quiénes comprende A sus efectos legales; y, b) cuál es la parte de la sentencia que constituye cosa juzgada. PÁGINA 7 c) La Cosa Juzgada comprende a quienes han intervenido en el proceso y para ellos lo resuelto constituye Cosa Juzgada, siendo inimpugnable, inmutable y coercible. Debemos precisar más este concepto: comprende a las personas del proceso siempre que en una nueva instrucción, ocupen la misma posición legal: el inculpado como procesado y el agraviado como víctima del delito; si fuere diferente no existirá cosa  juzgada. Por ejemplo quien es agraviado en una instrucción y más tarde pasa a ser  agresor de quien antes fue la persona que lo atacó, entonces la situación procesal en cada caso es diferente: en el primero era la víctima y le correspondía ser indemnizado; en el segundo es el agresor y le compete sufrir sanción penal y reparar el daño causado. Son las misma personas pero con situación procesal diferente. Aunque en el segundo proceso se den las mismas personas físicas del anterior, no existe la identidad como personas del proceso y por ello no hay Cosa Juzgada La Cosa Juzgada se produce dentro de la misma situación procesal que han tenido en una instrucción. Si cambia la situación, no existirá la identidad procesal que exige la ley. La imperatividad u obligatoriedad de la Cosa Juzgada es ínter-partes, es decir a quienes han intervenido en la instrucción. El proceso penal no opera erga omnes —dice Leone — sino sólo vincula a las partes que han tomado parte en él como personas principales de la instrucción. Una vez  juzgado un delito y con autoridad de cosa juzgada, no puede ciarse un nuevo  juzgamiento del mismo procesado y por el mismo hecho. Con relación al procesado crea un estado de derecho: el delito que ha cometido, ha sido ya sancionado mediante sentencia. No puede ser nuevamente juzgado por el hecho que ha merecido sentencia condenatoria. La sociedad ha castigado al delincuente y el daño ha sido reparado. Si se iniciara una acción sobre un hecho anteriormente sancionado, procede interponer la excepción de cosa juzgada que anule la acción penal. Tal es la eficacia de la Cosa Juzgada. d) ¿Cuál es la parte que constituye Cosa Juzgada? Toda sentencia tiene tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva. Sólo la parte Resolutiva crea Cosa Juzgada, excepto que se remita a un considerando y entonces tal considerando también es Cosa Juzgada. Lo que se manda y dispone está contenido en la parte resolutiva y por consiguiente sólo ella es la que produce Cosa Juzgada. Esta tercera parte es la inimpugnable, la inmutable y la que tiene coerción; las otras dos partes le sirven de sustento, una —la expositiva — relatando los hechos, y la otra —la considerativa— exponiendo las razones que fundamentan la condena. Pero ésta se contiene en la última, aquella que manda y resuelve con relación al delito y al autor. PÁGINA 8 FUNDAMENTO HISTÓRICO La cosa juzgada señala Savigny no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la  justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión; y cómo se ha comprobado en muchos casos, que la decisión del último juez no es siempre la más justa, ni la más conforme con el derecho. Esto plantea el desiderátum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error  o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa. Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda, razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto. En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el ―compromiso‖ que asumían las partes en la litis contestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar  a la sentencia que el árbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y culpase a sí mismo el que se comprometió). Posteriormente, la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, según el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo a aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa  juzgada se tiene por verdad). Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justiniano fue recogido en el Código Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que hizo de la teoría de la ―presunción de verdad‖ no ya el fundamento político -social de la cosa juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático, incluyéndola entre las presunciones legales; y así ha pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a ―la autoridad que da la ley a la cosa juzgada‖; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material, las cuales serán examinadas más adelante. PÁGINA 9 ÁMBITO CONSTITUCIONAL Requisitos Cosa Juzgada ―La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter  de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por  disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter  partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).  Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa  juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la PÁGINA 10 decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. De la cosa juzgada constitucional La cosa juzgada constitucional, por virtud del cual, ―los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional‖. La cosa juzgada es una categoría general del derecho y por consiguiente tiene una regulación unitaria y uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional. En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada. En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener  decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente. PÁGINA 11 Las siguientes consideraciones se constituyen en umbrales de cada categoría que no agotan su desarrollo y alcance, pero que sirven de base para ilustrar el alcance de los pronunciamientos que en el presente proceso de constitucionalidad habrá de hacer la Corte en la parte Resolutiva de la Sentencia. a) De la cosa juzgada aparente. Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos ―…la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado…‖, tiene como consecuencia que la decisión pierda, ―…la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido…‖[2]. Es deci r  que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a ―… a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución...‖ b) De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal se presenta ―…cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio…‖, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que ―…no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...‖ Por su parte, la cosa juzgada material, ―…se presenta cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, f ormalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa  juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica…‖. Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual ―ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo…‖. De este modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la simple variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposición, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada. Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un PÁGINA 12 fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva  – aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de ―Constitución viviente‖ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución,  – que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnere la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica. c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: - Explícita, cuando ―…la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..‖[9], es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada ―…mientras la Corte Constitucional no s eñale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta…‖. PÁGINA 13 - Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, ―…en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos…‖. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: ―… el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..‖. En el análisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, le corresponde a la Corte desentrañar en cada caso y frente a cada disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, absoluta o material, o si, por el contrario, se está presente ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoración de la norma frente al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como la de los fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada‖. (Corte constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar). Comentarios al Código Procesal Constitucional ¿Cosa juzgada o cosa jugada? Por: Domingo Jesús Anglas Castañeda El artículo 6 del Código Procesal Constitucional establece que en los procesos Constitucionales, solo adquiere cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo, lo que implica una innovación dado que el artículo 8 de la Ley 23506 decía: ―La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente‖.  Artículo 6º.- Cosa Juzgada. En los procesos con constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.  Artículo 8º.- Autoridad de cosa juzgada. Oponibilidad La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión. PÁGINA 14 En consecuencia, no se constituía cosa juzgada si la demanda era desestimada, sea que se pronunciará sobre el fondo o por la forma. Ello no interesaba, por cuanto la disposición se fundamentaba básicamente en dos razones: a) la trascendencia del derecho constitucional; y b) la inexistencia de etapa probatoria en el proceso de amparo, de manera que se prefirió dejar abierta la posibilidad que en la vía ordinaria, donde si hay etapa probatoria, con plena cognición, se emita un segundo pronunciamiento, siempre y cuando así lo decidiese el Justiciable y tuviera aun expedita una vía ordinaria. Es decir, con la Ley 23506 quien acudía al proceso de amparo y perdía, podía luego acudir a la vía ordinaria, dado que el fallo desfavorable no le constituía cosa juzgada, sea que se tratare de sentencia de mérito (la que se pronuncia sobre el fondo) o inhibitoria (la que se pronuncia sobre la forma). Emitir pronunciamiento sobre el fondo significa resolver sobre el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Es decir, emitir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. Esto se hace mediante una sentencia llamada de mérito o de fondo. En cambio, emitir pronunciamiento sobre la forma significa resolver sobre la invalidez de la relación procesal. Esto se hace mediante una sentencia llamada inhibitoria o de forma. Se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez se inhibe de resolver sobre el fondo, ello ocurre solo excepcionalmente, cuando al elaborar la sentencia advierte una causa que evidencia la invalidez de la relación procesal. Por ejemplo, incompetencia, caducidad, falta de legitimidad para obrar del demandante, entre otros. Sin embargo, esto que debiera ser excepcional en un proceso tramitado en vía ordinaria, es regla general en los procesos constitucionales, por cuanto de deducirse excepciones, estas se resuelven en la sentencia previo traslado a la parte contraria, conforme lo prescribe el artículo 10 del Código Procesal Constitucional. En cambio, en los procesos tramitados en vía ordinaria siempre hay previo a la sentencia un estadio de saneamiento procesal, donde se resuelve sobre la validez o invalidez de la relación procesal. Así, en la audiencia única, si se trata de un proceso sumarísimo; en la audiencia de saneamiento y conciliación, si se trata de un proceso abreviado; en la audiencia de saneamiento o auto de saneamiento, en un proceso de conocimiento; y finalmente, en la audiencia única en un proceso ejecutivo, solo cuando el demandado ejerce contradicción deduciendo excepciones. La diferencia entre la sentencia de fondo y de forma, así como la excepcionalidad de esta última, es hecha frente por el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, artículo que describe al decreto, al auto y la sentencia. Este último párrafo señala lo siguiente: ―Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al pro ceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal‖. PÁGINA 15 También se debe precisar que la terminología que corresponde utilizar cuando se expide una sentencia de fondo es fundada o infundada, dependiendo si el demandante probó los hechos que sustenta su pretensión o no los probó. En ese sentido, el artículo 200 del Código Procesal Civil: ―Si no se prueban los h echos que sustenta la pretensión, la demanda será declarara infundada.‖. A contrario sensu si se prueban los hechos que sustentan la pretensión la demanda será declarara fundada. La terminología que se debe utilizar en caso de emitirse una sentencia de forma es improcedente. Debe utilizarse, porque es un error muy común en los órganos  jurisdiccionales confundir las terminologías, donde se advierte casos en que se declara infundada una demanda cuando debió declararse improcedente o viceversa. Entonces, centrándonos en nuestro tema, con el Código Procesal Constitucional si la resolución desfavorable es una resolución de mérito, es decir, que se pronuncia sobre el fondo, constituye cosa juzgada, de tal manera que el Justiciable ya no debe acudir a la vía ordinaria, porque si lo hace le deducirán con éxito la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, el cambio de postura no se justifica, dado que el Justiciable podría haber  perdido por falta de cognición al no existir etapa probatoria. No se olvide, que si en un proceso no se prueban los hechos que sustentan la pretensión ésta debe declararse infundada, constituyéndose en consecuencia una sentencia de fondo, y con ello cosa juzgada. Sin embargo, habrá que esperar que en éstos casos la judicatura se incline ante la falta de probanza, de declarar improcedente la demanda por carecer los proceso constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento de etapa probatoria, como efectivamente así es la orientación sentada en innumerables pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como por ejemplo en las sentencias expedidas en los Expedientes 032-97-AA/TC con fecha 15/Ene/98, 811-96-AA/TC con fecha 14/Jul/97 y 172-97-AA/TC con fecha 27/Oct/97. Sin embargo, también encontramos sentencias como la expedida en el Expediente 151-96- AA/TC en que se declara infundada la demanda al concluirse que en el caso en concreto la dilucidación de la controversia requeriría del actuación de medios probatorios. Por lo demás, los casos presentados en la casuística, en que habiéndose perdido el proceso de amparo se acude a la vía ordinaria son escasos, de tal manera que el cambio de régimen no se justifica, por cuanto con ello se desdibuja la naturaleza garantista de los procesos constitucionales. Y a esto se alude cuando en el subtitulo del presente comentario aludo a la cosa jugada. PÁGINA 16 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia Asunto Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Suárez Apari contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 427, su fecha 4 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos. Antecedentes Con fecha 20 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Huanta y el Titular del Juzgado Mixto del citado Módulo de Justicia, por afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; solicita en consecuencia que se declaren nulas e inaplicables tanto la resolución de vista N.º 7, de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se declara nula e insubsistente la resolución N.º 3, que declaraba infundado el recurso de apelación, como la resolución N.º 41, de fecha 8 de setiembre de 2009, que dispone se oficie a la Dirección Regional Agraria de  Ayacucho a efectos de que se proceda al descuento judicial conforme a la resolución N.º 7 y al Oficio N.º 1024-2009 de fecha 10 de setiembre de 2009, pronunciamientos éstos expedidos por los emplazados en el proceso de prestación de alimentos N.º 1532007. Especifica que doña Magdalena CuriParhuay promovió el mencionado proceso de alimentos en contra suya y que declarándose fundada la demanda se ordenó que asista a la alimentista Liz Suárez Curi con una pensión equivalente al 25% de sus haberes, incluidas gratificaciones y bonificaciones por concepto de escolaridad, fiestas patrias y navidad; mandato que el recurrente cumplía hasta que doña Magdalena CuriParhuay al tomar conocimiento que percibe una asignación especial por concepto de incentivos laborales (productividad), solicitó que dicho monto también se incluya en las pensiones devengadas, pretensión que fue desestimada por  resolución judicial N.º 3, de fecha 9 de junio de 2009, contra la cual ésta dedujo nulidad, remedio procesal que al ser declarado procedente mediante la cuestionada resolución de vista N.º 7, dispuso que se practique nueva liquidación que incluya tal incentivo laboral, arbitrariedad que lesiona sus derechos f undamentales pues modifica el fallo dictado, toda vez que dicho concepto no figuraba en el mandato contenido en la sentencia. El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que no existe vulneración de derechos fundamentales, dado que las resoluciones cuestionadas se expidieron con irrestricto respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. PÁGINA 17 El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 1 de junio de 2010, declaró infundada la demanda argumentando que las resoluciones  judiciales cuestionadas se expidieron en un proceso regular, no evidenciándose irregularidad alguna que lesione los derechos fundamentales invocados.  A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se recurre al proceso constitucional con el objeto de revertir un fallo judicial adverso al amparista. Fundamentos 1. El demandante cuestiona la resolución de vista N.º 07, mediante la cual se dispone que en el cálculo del 25% de sus remuneraciones con que asiste a su hija alimentista se incluya la asignación que percibe por productividad. Aduce que la decisión judicial cuestionada amplía lo ordenado mediante sentencia, exceso que lesiona sus derechos fundamentales. 2. En efecto, en la demanda expresamente se invoca protección de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Específicamente, en relación a las garantías jurisdiccionales a la cosa juzgada y a la ejecución de resoluciones  judiciales La Cosa Juzgada, Garantía Fundamental Que Limita El Ejercicio De La Función Jurisdiccional 3. Una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada.  Al respecto, la Constitución, en su artículo 139º, inciso 2), establece que: ―[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar  sentencias ni retardar su ejecución‖. 4. El Tribunal al dotar de contenido a dicho atributo ha sostenido que ―[M]ediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer  lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no PÁGINA 18 pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó‖ (Cfr. Exp. N.º 4587 -2004-AA/TC, fundamento 38).  Asimismo se ha afirmado que ―[E]l d erecho a la tutela jurisdiccional (art. 139º, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa  juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.).‖ (Cfr. Exp. N.º 1569-2006-AA/TC, fundamento 4). 5. De acuerdo con lo señalado este principio de cosa juzgada que rige la función  jurisdiccional le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible  –ya que constituye decisión final-, a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. En tales circunstancias lo que corresponde al órgano jurisdiccional es ajustarse a lo juzgado en un  proceso anterior cuando tenga que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento. 6. Por ello al igual que en anterior oportunidad se reitera que, (Exp. N.º 1279-2003HC/TC, Caso Navarrete Santillán) ― [l]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas‖.  Así el derecho a la cosa juzgada guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución. La ejecución de resoluciones judiciales, expresión de tutela procesal efectiva 7. El Código Procesal Constitucional consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales  –entre otros- como expresión del derecho a la tutela procesal efectiva. En efecto el tercer párrafo de su artículo 4.° prescribe que ―se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)‖. PÁGINA 19 8. Por su parte la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. Concordante con ello, en las SSTC N.ºs 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que ―[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiz a que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido‖. [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que, ―la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela‖, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, ―el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución‖ (Exp. N.º 4119 -2005-AA/TC, fundamento 64). 9. Es en este contexto que se analizará si -efectivamente- la decisión jurisdiccional de incluir la asignación por productividad dentro del cálculo de las pensiones alimenticias con las que el amparista asiste a su hija, rebasó y terminó por  modificar el fallo dictado en el proceso de alimentos N.º 153-2007. Análisis de la reclamación constitucional 10. Se advierte de la sentencia que se denuncia como modificada, que ésta se sustenta en que “de la boleta de pago obrante en autos se tiene que el obligado labora en condición de nombrado de la Agencia Agraria del Ministerio de  Agricultura de la ciudad de Ayacucho …”  motivo por el que se falla disponiendo expresamente que ―el demandado acuda a su hija con el 25% de su haber  mensual bruto, con las gratificaciones o bonificaciones por todo concepto, como es escolaridad, fiestas patrias, navidad, entre otros…”  (fojas 52/54). 11. Al respecto y a fin de verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la decisión judicial cuestionada, se hace pertinente analizar si la asignación o bonificación afectada por el cálculo tiene o no naturaleza retributiva. La bonificación por productividad, su naturaleza y composición 12. En cuanto a los haberes o remuneraciones, en anterior oportunidad se ha resaltado que: ―Las normas laborales tienen una definición genérica sobre el concepto remuneración, el cual se encuentra contenido en el artículo 6º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. De acuerdo con dicho dispositivo, la PÁGINA 20 remuneración es “para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe  por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición” (Cfr. STC  N.º 5195-2008-AA/TC). 13. El Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al referirse específicamente a la naturaleza y composición de las remuneraciones que reciben los funcionarios y servidores que laboran y brindan servicios en el Sector Público, establece: ―La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios(Cfr. artículo 43º). Más aún el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al reglamentar los niveles remunerativos y pensionarios del Sector Publico, reconoce expresamente la naturaleza retributiva de las bonificaciones y beneficios, y las denomina ―conceptos remunerativos‖.  Así para establecer los niveles y la homologación remunerativa de los trabajadores al servicio del Estado, tal decreto prevé en su artículo 9º que ―Las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente (...)‖. 14. Cabe puntualizar que el amparista labora en la Dirección de Agricultura del Gobierno Regional de Ayacucho, conforme se acredita con sus boletas de pago correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2007 y de enero a agosto de 2008, que en copia certificada obran en autos de fojas 124 a 139, respectivamente. La sentencia al establecer el pago mensual del 25% del haber del emplazado, ha considerado que ha futuro todo ingreso que favorezca a éste debe ser  considerado, amén que no existe vicio procesal para significar la necesidad de la nulidad perseguida. 15. De lo expuesto se infiere que la bonificación o asignación por productividad que percibe el demandante forma parte de las remuneraciones que éste percibe y como tal su inclusión en el cálculo de la pensión con que acude a su hija alimentista no vulnera el carácter de cosa juzgada que ostenta la sentencia dictada. Por el contrario, al integrarse tal rubro en dicho cálculo, se concretiza el fallo dictado en el proceso de alimentos N.º 153-2007. 16. En tales circunstancias y al no acreditarse en autos la inconstitucionalidad de la decisión judicial cuestionada, ni la afectación de los derechos fundamentales invocados, la presente demanda de amparo debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú PÁGINA 21 HA RESUELTO Declarar  INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta, por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. PÁGINA 22 COSA JUZGADA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL El Código Procesal Civil, en el artículo 123º, nos precisa qué debe entenderse por  COSA JUZGADA. Artículo 123º.- Cosa Juzgada. Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos. 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus derechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178º y 407º. En el idioma alemán el concepto de cosa juzgada se expresa con los vocablos RECHT y KRAFT, derecho y fuerza, fuerza legal o fuerza dada por la ley. En el idioma castellano, como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es RES IUDICATA, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial. Es la calidad, autoridad o status que adquiere la resolución motivada, emanada de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo. Couture propone otra definición ―(…) la autoridad y eficac ia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella, medios impugnatorios que permitan modificarla‖. Esta institución es importante porque a través de ella se establece que la voluntad del Estado manifestada en la ley tiene un carácter definitivo e inmutable, de tal manera que se evita la continuación de una controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión judicial. De esta manera se construye la seguridad jurídica y se fortalece la eficacia de la función jurisdiccional. - Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en  juicio contradictorio. - La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. - Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a este derecho y goce (autoridad de la cosa juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta. - Los Romanos: la justificaron con razones prácticas de utilidad social. Para que la vida se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. Ulpiano decía debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró; aunque no fuese cierto. PÁGINA 23 - A esta concepción Romana, se contrapuso durante varios siglos, por razones históricas una concepción opuesta, que sobrevaloró el elemento lógico del proceso, que vio en el proceso, sobre todo, cuestiones a resolver y en la sentencia una decisión de cuestiones. También la explicación de la cosa juzgada se buscó fuera de la realidad, y hubo quien imaginó un contrato entre las partes por el cual es aceptada presuntivamente la sentencia, aun siendo injusta, y quien atribuyó a la palabra del Juez un carácter de verdad presunta, retorciendo los textos romanos. - Todavía a principios del siglo XIX el concepto de la presunción de verdad dominaba; por una parte, fue adoptado por el Código Civil Francés Pothier, del que pasó al italiano y al nuestro como presunción juris tantum, en el artículo 1359 in fine del Código Civil. Por otra parte, significó el punto de arranque de las divagaciones trascendentales con que una cierta doctrina deducía la justificación de la cosa juzgada del concepto del oficio del Juez. - Almendigen, autor de Metafísica del Proceso Civil (1800), escribió (pá g. 159): ―El fundamento jurídico de la cosa juzgada no está en la necesidad de la seguridad definitiva; está en la santidad del Estado y en la sabiduría de su elección; está en la necesidad de venerar en los órganos de sus leyes (los Jueces), la justicia misma personificada, la misma RATIO LOQUENS, que los ciudadanos deben reconocer en el Estado como órgano de la vida jurídica‖. - En contra de esta concepción reaccionó la Escuela Histórica Savigny (Sistema, VI, p.250), considera la cosa juzgada como una ―Ficción de Verdad‖; encuadra la  justificación de la cosa juzgada en las razones prácticas aducidas por los romanos. - Definida la cosa juzgada como una ―Ficción de verdad‖, como una ―Verdad Formal‖, como una ―Presunción de verdad‖, la sentencia del juez s e presenta como cosa conforme a la verdad para la gran mayoría de los ciudadanos ajenos al litigio (justificación política). Jurídicamente, la cosa juzgada no se refiere a la afirmación de la verdad de los hechos, sino a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto. - La apreciación sobre los hechos es obra sobre la inteligencia del Juez, necesaria como medio para preparar la formulación de la voluntad de la Ley.  A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los hechos, pero él al dar una formulación de la voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron; el ordenamiento jurídico no se preocupa en absoluto de averiguar cómo sucedieron en realidad las cosas, y no le interesan los posibles errores lógicos del Juez, sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el caso concreto es lo que el Juez afirma que es. El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La sentencia es únicamente la afirmación o negación de una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida en el caso concreto; y a esto únicamente puede extenderse la autoridad de la cosa juzgada, con la sentencia se consigue solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y, por tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado. PÁGINA 24 La autoridad de la cosa juzgada Si lo que ha sido resuelto por la sentencia se le agrega IMPERIUM característico, se tiene lo que se llama autoridad de cosa juzgada, que es la calidad o atributo de la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter  definitivo (COUTURE). Naturaleza jurídica sustancial Es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción ―juris et de juris‖. Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier momento. La cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural, sino de exigencia práctica. Lo que se busca es una sentencia que decida de una vez por todas y en forma definitiva el conflicto pendiente. El proceso apunta hacia la cosa juzgada, por ello se afirma que la relación entre proceso y cosa j uzgada, es de medio y fin. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso, tan sólo un procedimiento. La cosa juzgada es un atributo de la jurisdicción. Los actos legislativos y administrativos no reúnen las condiciones de irrevisable, inmutable y coercible que tiene la cosa juzgada. Cosa juzgada formal, material y aparente. La cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente; siendo este último concepto exclusivamente de índole jurisprudencial. Cosa Juzgada Formal. Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia definitivamente firme formal. Cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo los juicios de interdicción, en los cuales la persona es declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son de índole formal, no material. ¿Por qué formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o definitivamente la anule. ¿Pero esto por qué? Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el interdicto va a demostrar  que la incapacidad no existe. Y al no existir la incapacidad, el Juez debe fallar  restituyéndole todas las facultades, tanto jurídicas como administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias de índole formal, porque aceptan revisión a futuro, que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situación. PÁGINA 25 Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal son las siguientes: En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de Apelación). En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella (Recurso de Casación), que da origen a un juicio autónomo que anula sus efectos. En conclusión en este tipo de cosa juzgada nos encontramos frente a una resolución  judicial, que aún agotada la vía de los recursos, tiene una eficacia meramente transitoria o inestable. Estas decisiones van a ser obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, de tal manera que en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas, la cosa juzgada puede modificarse. Dicha modificación no significa su revisión en un proceso posterior V. gr.: la sentencia en un proceso de alimentos. La cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido material. Cosa Juzgada Material. La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio. COMENTARIO: En la sentencia definitivamente firme material, el contenido, la causa, la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario. Esto último es la diferencia entre una sentencia de índole formal y una sentencia de índole material. En conclusión en este tipo de cosa juzgada, denominada también sustancial, estamos frente a resoluciones judiciales que además de tener el carácter inimpugnable, son inmutables, es decir, no admiten la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior.  Asimismo, la autoridad de la cosa juzgada en sentido material no permite en lo sucesivo ser desconocido el derecho otorgado, siendo sus fundamentos de orden paz y estabilidad. Cosa Juzgada Aparente. La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece en los libros del texto, la encontramos en las sentencias de la Corte Suprema. La cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia nacía con vicios en su formación, es decir, cuando la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa jurídica vigente, sin embargo se producía la decisión causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente. Esta PÁGINA 26 parte recurrente, por supuesto ante la Corte Suprema; alega los vicios en la formación de la sentencia. COMENTARIO: Al existir estos vicios, la decisión no está ajustada a derecho, aún cuando hay una cosa juzgada; aún cuando hay una sentencia definitiva, que puede ser  inclusive definitivamente firme, este tipo de sentencias puede ser objeto de recursos, como el de casación y el de invalidación. COMENTARIO: Estos recursos extraordinarios, específicamente el de casación, es el que le ha permitido a la Corte Suprema, invalide la cosa juzgada de este tipo de sentencias, por cuanto ha nacido viciada en su origen. Eficacia de la cosa juzgada. Todo lo anterior nos lleva a la consideración de la cosa juzgada porque esta, aún cuando sea material puede ser revisada, aún cuando el Principio doctrinario y jurídico diga que no es así. La cosa juzgada entonces será eficaz: 1. Inimpugnabilidad. Se refiere, a que la Sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el Recurso de invalidación. COMENTARIO: Es inatacable. No acepta recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Cuando la sentencia se basa en autoridad de cosa juzgada, esta es inatacable o inimpugnable. En conclusión que la Ley impide su cuestionamiento. 2. Inmutabilidad o inmodificable. Consiste, en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir  un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. COMENTARIO. Porque no la podemos cambiar (el mismo Juez) en su contenido o la causa, el tema. COMENTARIO: En la cosa juzgada Material, la eficacia de la cosa juzgada trasciende a toda clase de juicio, porque esta no puede ser decidida en ningún otro tipo de Juicio. Y cuando esa cosa juzgada se repite en determinada sentencia, es decir; surge como un modelo a seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas, con otras partes el mismo contenido; entonces adquiere esa cosa juzgada el carácter de Jurisprudencia. PÁGINA 27 En conclusión no es posible alterar los términos de la sentencia, ni de oficio ni a petición de parte. Excepto en lo previsto en el artículo 178º y 407º del Código Procesal Civil. 3. Coercibilidad. Consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. COMENTARIO. Porque es susceptible de ejecución. La sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la Sentencia de manera amistosa o forzosa. En conclusión existe eventualmente, la posibilidad de la ejecución forzada de lo decidido, especialmente en las sentencias de condena. Límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Los límites Objetivos Y Subjetivos de la cosa juzgada no es más que un contrapunteo doctrinal que en el fondo, sirve para aclarar algunas cosas pero no nos otorga nuevas luces sobre lo que es la cosa juzgada. Límites objetivos de la cosa juzgada. Los límites objetivos de la cosa juzgada están compuestos por dos elementos: • Identidad de cosas u objeto o de hechos: se refiere al derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación a una o varias cosas determinadas. • Identidad de causa petendi: Es la razón de la pretensión o sea los hechos en que se funda ésta. La causa petendi está conformada por los hechos trascendentales dejando de lado los circunstanciales. • Por un lado, SAVIGNY y el derecho común alemán sostiene que la sentencia es una unidad con todas sus partes correspondientes entre sí, y que pueden tener igual grado de eficacia entre todas ellas. • En contrapartida, COUTURE señala que, en principio, las premisas y considerandos del fallo no hace cosa juzgada; pero por excepción adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable. Límites Subjetivos de la cosa juzgada. Nos referimos a las personas a quienes alcanza la cosa juzgada. En principio, tan sólo alcanza a los que han litigado, y se extiende naturalmente a sus herederos, en virtud PÁGINA 28 del principio de sucesión, también obliga al derechohabiente a título singular. En algunos supuestos la cosa juzgada contra el representante alcanza al representado, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudieran surgir entre ambos. Reiterada jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada no afecta a los terceros que no han intervenido en el proceso (los terceros deben haber sido citados con la demanda). PÁGINA 29 EXTENSIÓN A TERCEROS DE LA COSA JUZGADA Los límites subjetivos de la cosa juzgada no es más que extender los efectos de la cosa juzgada a terceros, al resto, a todos los demás, a la sociedad. Por lo tanto esa intervención de los terceros en el proceso para pedir la revisión o para oponerse a la conformación de la sentencia es lo que llamamos ―Extensión a terceros de la cosa  juzgada‖. Esto a su vez es una de los límites subjetivos de la cosa juz gada. Porque la cosa juzgada tiene allí un límite, tiene una pared que le impide surgir todos los efectos a todos. En este caso los terceros tienen la oportunidad de hacer valer los derechos que les correspondan mediante los mecanismos que la Ley le otorga. 1. El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente aquellas instituciones de origen germánico que permiten a quien tiene interés que una sentencia alcance también a un tercero envolviendo a éste en la esfera de la eficacia de la sentencia. 2. Esto ocurre en la tercería, en la intervención obligada en la llamada en garantía, en la citación en juicio de tercero pretendiente o interesado, cuando estos terceros pueden ser perjudicados por los juicios que se den entre otros, aún pendientes o ya resueltos como la intervención voluntaria y la oposición de terceros y si tuvieran que reconocer la cosa juzgada. 3. La Tutela se refiere a ambas clases de terceros: COMENTARIO. La tutela se refiere a ambas clases de terceros, tanto el que reclama el derecho que le menoscaba la cosa juzgada, como el que es llamado para que responda por el derecho de las partes que están en litigio. a. Aquellos que se dicen ser sujetos de una relación jurídica incompatible con la relación discutida y que por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada. b. Con el tercero propietario de un fundo, con relación a la sentencia entre partes, sobre la propiedad del mismo fundo; y c. Aquellos que, no siendo perjudicados jurídicamente por la sentencia están obligados a reconocer la cosa juzgada, como los acreedores con relación a las sentencias de condena de su deudor, o que se encuentren en uno de los casos excepcionales en los que la sentencia excluye también las acciones de terceros o contra terceros. Entonces los terceros pueden frente a la sentencia, encontrarse en cualquiera de estas situaciones: i. Terceros completamente indiferentes, los cuales no pueden impedir la formación de la sentencia, ni oponerse a la sentencia ya formada, sino que deben reconocer pura y simplemente la cosa juzgada. ii. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación incompatible con la relación resuelta. PÁGINA 30 Y por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa  juzgada. Estos pueden también defenderse simplemente, alegando que se trata de una cosa  juzgada entre partes. Pero, puesto que la existencia misma de una sentencia incompatible con su derecho puede ser un obstáculo al goce completo de éste, la ley le permite: - Impedir la formación de tal sentencia, interviniendo en el proceso en defensa de su derecho (Intervención Principal), y - Oponerse sin limitaciones y sin ningún plazo a la sentencia anteriormente formada. iii. Terceros que deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación compatible con la relación resuelta, o bien porque su relación depende de las partes, o bien porque su derecho es el mismo que fue objeto de decisión, pero son perjudicados de hecho por la cosa juzgada. PÁGINA 31 NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Se encuentra establecido en el artículo 178º del Código Procesal Civil y de forma clara nos explica qué se entiende por nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Se establece que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquéllas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia. En este proceso sólo pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal. Respecto a la cosa juzgada han existido posiciones extremas, tales como los que sostienen su inmutabilidad, dejando de lado el valor justicia, manteniendo a ultranza los valores de certeza y seguridad jurídica; otra posición que estima la revisión o un nuevo juicio, y finalmente existe una tercera posición intermedia, que admite la necesidad de certeza y seguridad; pero advierte que no puede prevalecer si existen situaciones fraudulentas, nosotros coincidimos con esta última postura. COMENTARIO: ―Asimismo podemos concluir, si bien es cierto que la característica de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada puede ser revisada a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta‖. Fraude Procesal CARNELUTTI sostiene que es forma de desviar el proceso de su curso, o de su final natural, esto es, que la decisión de la litis sea justa. DEVIS ECHANDÏA considera que el fraude procesal es un cáncer procesal, que corrompe la esencia del proceso y burla el interés de la sociedad en la correcta y justa solución del conflicto. El fraude comprende una maniobra dolosa de una de las partes o de terceros intervinientes; pero también puede provenir del juez, del auxiliar jurisdiccional e inclusive de los órganos de prueba. Lo que se pretende alcanzar es un fin ilícito, pero que tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o terceros. PEYRANO hace referencia a un ―entuerto‖ que es cualquier circunstancia que redunda en que la sentencia final no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento PÁGINA 32 para el caso concreto, y bajo ese enfoque, no sólo se comprende el fraude, sino situaciones fortuitas y de fuerza mayor. Modalidades del Fraude Procesal • Se presenta durante el trámite del proceso, cuando se realizan actos procesales buscando perjudicar a alguna de las partes o a un tercero. Esta situación puede generar la declaración de nulidad de lo actuado, cuando quien fue afectado plantee el pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, salvo que conozca del proceso cuando ya se había expedido sentencia y ésta ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. • En este supuesto el proceso es utilizado como instrumento para conseguir un objetivo ilícito. La sentencia con autoridad de cosa juzgada es utilizada como sello de legalidad, a fin de disfrazar una conducta dolosa. V. gr.: los procesos ficticios de obligación de dar suma de dinero para frustrar las expectativas de un acreedor real. Mecanismos para lograr la revisión de la sentencia fraudulenta. • Incidente de nulidad. Requiere la existencia de un proceso en trámite, si ya se dictó la sentencia ya no cabe esta posibilidad. • Recurso extraordinario de revisión. También opera dentro del proceso y va constituir  una nueva instancia donde se realiza un examen o análisis de lo resuelto. Además sólo contempla supuestos de fraude, sino situaciones relacionadas con la prueba, casos fortuitos y de fuerza mayor. • Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Ha tomado distintas denominaciones como: ―acción autónoma de nulidad‖, ―acción revocatoria autónoma‖, ―pretensión nulificante de sentencia firme‖, entre otras. Es considerando como el mecanismo más adecuado para cuestionar una sentencia definitiva, siendo acogido por nuestro Código Procesal Civil (artículo 178º). Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta en el Código Procesal Civil. El Código Procesal Civil de 1993 introduce en el derecho procesal nacional la figura de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, plegándose a la doctrina procesal mayoritaria y la legislación procesal comparada actualizada, pues opta por la acción autónoma de nulidad. Esta acción por complejidad es tramitada en la vía del proceso de conocimiento. Características: • Es un remedio excepcional. Sólo procede cuestionar una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada si se presentan las causales expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico. • Es residual. Deben haberse agotado los otros mecanismos de impugnación que se establecen dentro del proceso. PÁGINA 33 • Efectos limitados. De declararse fundad la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sólo se verán afectados aquellos actos viciados por el fraude. Requisitos para la procedencia: 1. La sentencia sea definitiva y haya adquirido la autoridad de cosa juzgada. El demandante debe demostrar que agotó todos los medios impugnatorios, salvo que demuestre que el fraude afectó el Debido Proceso, al no permitírsele impugnar. No es posible plantear esta acción, si la sentencia quedó consentida, pues en ese supuesto se renunció a su posterior cuestionamiento, demostrando que se va a aceptar los efectos de lo resuelto. 2. La decisión judicial debe ser producto de la conducta fraudulenta. Se entiende que el fraude ha sido determinante para la solución adoptada por el órgano jurisdiccional, de lo contrario, creemos que carecería de trascendencia. 3. La sentencia ha causado un perjuicio. Debe existir un agravio o perjuicio a alguna de las partes o terceros. 4. Tiene legitimidad para plantear la demanda, quien fue perjudicado con lo resuelto. Toda persona que haya sido agraviada por la decisión fraudulenta, de tal manera que pueden acudir a este proceso, las partes, los terceros legitimados, los que tengan interés directo en el proceso e incluso el Ministerio Público. 5. La demanda debe plantearse dentro del plazo que establece la ley. En nuestro Código Procesal Civil se establece como plazo para interponer la demanda, dentro de los seis meses de ejecutada la resolución o de haber adquirido la calidad de cosa  juzgada si no fuera ejecutable. Un sector de la doctrina nacional considera que el plazo debería computarse desde el momento en que se toma conocimiento del fraude.  Además nuestro Código Procesal Civil considera como causales de esta pretensión el dolo, fraude y colusión. Cabe indicar que la norma procesal debió limitarse a indicar  como causal para solicitar la revisión de la sentencia definitiva exclusivamente el fraude procesal, puesto que el dolo (intención de causar daño) se encuentra implícito en el fraude, y la colusión no es sino una modalidad que puede adoptar esta figura. Por otro lado, en el artículo 178º se consideraba, por un error de redacción, como una causal de nulidad, la afectación del Debido Proceso. Lo que se intenta expresar en este artículo es que el fraude implica una afectación al Debido Proceso. De declararse fundad una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el efecto inmediato es levantar la autoridad de cosa juzgada de la decisión cuestionada estableciéndose las condiciones para una revisión. Si esa sentencia fuese producto de otros actos viciados, entonces corresponde retrotraer las cosas al estado anterior, debiendo anularse los actos afectados. Si por el contrario, se desestima la demanda, el efecto inmediato será la condena de costas y costos, además de la sanción que se pueda imponer por la conducta indebida. PÁGINA 34 Corrección de Resoluciones Sobre la corrección de resoluciones el Código Procesal Civil nos manifiesta en su artículo 407º lo siguiente:  Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable. PÁGINA 35 EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA La cosa juzgada es mucho más de lo que sugiere el artículo 123 del Código Procesal Civil. En efecto, no solamente presupone una imposibilidad de impugnar una decisión que pone fin al proceso sino que, verdaderamente, es lo que le da prestigio a la función jurisdiccional (como manifestación del poder del Estado), al dotar de la máxima protección que el ordenamiento jurídico puede conceder a un acto de concreción de poder. Pero la cosa juzgada también tiene gran importancia práctica: evitar decisiones contradictorias. 1. La Cosa Juzgada La definitividad que genera la cosa juzgada adquiere una enorme importancia social porque zanja una controversia entre individuos o, como se acostumbra decir, dando un bien de la vida a alguna de las partes, con la finalidad de traer pacificación social. Así, la posibilidad de que sobre un mismo bien recaigan distintas decisiones contradictorias entre sí generaría un escenario caótico. Es preciso afirmar que esta preocupación está presente en nuestra judicatura. ¿Cuándo se configura la cosa juzgada? La cosa juzgada a que hace referencia el artículo 123 del Código Procesal Civil y que es pasible de oponerse en vía de excepción, expresa la característica de inmutabilidad e irrevocabilidad que adquiere los efectos de una sentencia definitiva, cuando contra ella no procede ningún tipo de medio impugnatorio susceptible de modificarla; debiendo agregarse que para que prospere como medio de defensa, no solo habrá de concurrir la identidad entre las partes, el objeto del proceso y que el proceso haya concluido por sentencia ejecutoriada, sino que además esta última no debe ser  inhibitoria, por el contrario habrá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida (Cas. N° 2106-2005-Ayacucho, 12/10/2006). ¿En qué consiste el principio de la cosa juzgada? El principio de la cosa juzgada consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Este principio obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos. Para que se presente los supuestos de esta excepción (cosa juzgada) se requiere la presencia de la denominada triple identidad o identidad de procesos. Por lo tanto, se señala que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellas PÁGINA 36 deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (Cas. N° 3210-2005-Puno, 3210-2005-Puno, 18/09/2006). La institución de la cosa juzgada, supone en esencia una declaración de certeza positiva o negativa de la pretensión esgrimida. Cuando el derecho le otorga fuerza a una decisión judicial es porque entiende que con ella la finalidad peculiar del proceso ha quedado alcanzada. La identidad del petitorio no debe entenderse únicamente como la expresión clara y concreta de lo que se pide, sino que también debe tomarse en cuenta los fundamentos de hecho bajo los cuales ha sido ejercitada la acción. No procede amparar la excepción de cosa juzgada si en este proceso el cuestionamiento del negocio jurídico redunda en la falta de manifestación de voluntad y la inobservancia inobservancia de la forma f orma prescrita, a diferencia del primer proceso, que dicho negocio  jurídico ha sido cuestionado bajo el supuesto de la simulación (Exp. N° 343-2002, 3a Sala Civil de Lima, 19/04/2002). 2. Generalidades La excepción ha sido identificada con la denuncia de la validez de la relación procesal para impedir un pronunciamiento sobre el fondo. Entre todas las situaciones que pueden ser atacadas a través de la excepción (según el artículo 446 del Código Procesal Civil) se encuentra la existencia de cosa juzgada sobre una situación idéntica a la tutelada en el proceso donde se deduce la excepción. La consecuencia si se ampara la excepción de cosa juzgada, según el Código, es la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso. De esto no hay dudas porque la norma así lo establece, pero la jurisprudencia no parece haber advertido que, realmente, el pronunciamiento del juez por el que verifica la existencia de cosa juzgada es una decisión sobre el mérito y no sobre la validez de la relación procesal. ¿Qué es la excepción de cosa juzgada? Es aquella excepción procesal por medio de la cual se pide la declaración de certeza de la existencia de un hecho jurídico, al cual, el Derecho procesal objetivo le impone la prohibición de pretender otro proceso. Opera la extinción del derecho de acción y del derecho de jurisdicción. La excepción de cosa juzgada será amparada, cuando la pretensión controvertida ha sido objeto de pronunciamiento anterior en un proceso, contando con sentencia firme, siempre y cuando exista identidad de procesos, esto es, cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (Exp. N° 11992001, 4a Sala Civil de Lima, 15/03/2002). ¿Es necesario pronunciarse respecto de otras excepciones deducidas si se ha amparado la excepción de cosa juzgada?  Al declararse fundada la excepción de cosa juzgada carece de sindéresis y lógica pronunciarse amparando también la excepción de prescripción; puesto que la PÁGINA 37 excepción de cosa juzgada mata la acción y el derecho, y al haberse amparado esa excepción mal puede decidirse en forma implicante, si la acción ha prescrito y no por  el transcurso del tiempo (Cas. N° 1773-96-Huánuco, 14/05/1998). ¿Qué tipo de pronunciamiento genera la excepción de cosa juzgada, en caso de ser amparada? Habiéndose declarado fundada la excepción de cosa juzgada, no puede existir  formalmente pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, por tanto no se exige al recurrente presentar medio probatorio adicional, por cuanto no existe pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (Cas. N° 2515-2002-Cusco, El Peruano, 31/08/04). ¿Procede la excepción de cosa juzgada contra una demanda de nulidad de cosa  juzgada fraudulenta? No es procedente hacer valer contra la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta la excepción de cosa juzgada porque de lo contrario devendría en inaplicable el artículo 178 del CPC. Si bien la acción de nulidad está sujeta a un término perentorio de caducidad, así como a un supuesto procedimental de fraude o colusión, también es cierto que al darse la inadecuación de la acción a estos presupuestos, no es la Excepción de Cosa Juzgada la que puede hacerse valer (Exp. N° 102-94, Primera Sala, 10/02/1994). 10/02/1994). Si bien la parte decisoria del laudo arbitral se refirió a la validez y eficacia del contrato, no había sido objeto del proceso la pretensión de nulidad, invalidez o ineficacia de acto  jurídico. Por ello, no puede entenderse que existió identidad de procesos, por lo que no procede la excepción de cosa juzgada (Cas. N° 2025-2007-Huaura, 31/07/2007). ¿La excepción de cosa juzgada debe analizarse antes que la excepción de incompetencia? Deducidas simultáneamente las excepciones de cosa juzgada, representación defectuosa e insuficiente del demandante y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como sobre la excepción de incompetencia, corresponde analizar en primer lugar esta última, siguiendo el orden de prioridad previsto en el artículo 450 del Código Procesal Civil, toda vez que de ser fundada la misma no sería factible establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida en autos, y por  ende no se podría emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la litis (Cas. N° 2315-02-Puno, El Peruano, 30/05/2005). PÁGINA 38 3. La Identidad de Procesos Hemos querido dejar en una sección aparte lo concerniente a la identidad de procesos. Esta figura, que es el factor primordial para determinar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, ha sido bien identificada por nuestra jurisprudencia. La identidad de procesos alude a una exacta coincidencia en las partes, el petitorio y el interés para obrar de un proceso con otro que ya ha finalizado por una decisión con la calidad de cosa juzgada. Como bien se advirtió en un caso, esta identidad de procesos también se analiza en el ámbito de la excepción de litispendencia: la única diferencia es que el proceso del cual parte la identidad aún no ha terminado. ¿Qué presupone la excepción de cosa juzgada? La excepción de cosa juzgada supone identidad de procesos, esto es, la determinación que un proceso ya terminado, es igual al que se encuentra en trámite, debiendo verificarse la identidad de las partes, de las pretensiones y del interés para obrar. Si bien las partes son las mismas, el interés para obrar es el mismo, no hay identidad de pretensiones, por cuanto, en el proceso de ejecución de garantías hay una contradicción, únicamente una defensa, mas no una pretensión, como sí ocurre en el caso que en vía de acción se solicite la extinción de la garantía hipotecaria (Exp. N° 34432-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, 13/08/1999). ¿Cuándo procede la excepción de cosa juzgada? No se contraviene el debido proceso, ya que en el proceso existe una resolución con autoridad de cosa juzgada, y por tanto de una declaración de certeza respecto a las obligaciones que conforman la pretensión, por lo que la decisión del Colegiado en confirmar la resolución que declara fundada la excepción de cosa juzgada se encuentra arreglada a derecho no pudiendo prosperar el presente proceso debido a que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (Cas. N° 1706-2002-Lambayeque, El Peruano, 03/02/2003). Procede la excepción de cosa juzgada cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera; debiendo de cumplirse, para que se declare fundada, los siguientes presupuestos: a) identidad de sujeto; b) identidad del hecho, acto u omisión imputada; y, c) resolución definitiva (Exp. N° 842997, 03/06/1998). Para la admisión de la excepción de cosa juzgada es necesario que el nuevo proceso se sustancie en pretensiones invocadas en proceso anterior y que exista un pronunciamiento judicial sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. Es necesario que el derecho haya sido reconocido en la sentencia expedida con anterioridad. Si el proceso que siguieron anteriormente las mismas partes fue uno de desalojo por falta de pago y el presente refiere al desalojo por ocupante precario, debe desestimarse la excepción por referirse a figuras jurídicas diferentes (Exp. N° 25182002, 6a Sala Civil de Lima, 29/01/2003). PÁGINA 39 ¿Cuándo existe identidad de procesos? El demandado tiene la facultad de deducir, entre otros medios de defensa, el relativo a la excepción de cosa juzgada. La aludida excepción es amparable cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme. A este respecto, es menester precisar que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos, tal como lo señala el artículo 452 del Código Procesal Civil (Cas. N° 12682006-La Libertad, 29/12/2006). ¿En qué consiste la triple identidad para la procedencia de la excepción de cosa  juzgada? La excepción de cosa juzgada procede siempre que concurra la denominada "triple identidad" o identidad de procesos. Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos y para amparar la excepción de cosa juzgada debe haberse iniciado un proceso nuevo idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme (Exp. N° 1002-2005, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, 31/10/2005). La cosa juzgada es un instituto procesal que constituye uno de los fundamentos de la seguridad jurídica consistiendo en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales; la excepción de cosa juzgada o res iudicata implica la presencia de la triple identidad entre el proceso anterior que ha quedado consentido o ejecutoriado y el nuevo que se pretende intentar sobre la cadem res y que son: idem corpus, que es el mismo objeto o derecho ventilado; eadem causa personarum que viene a ser el interés para obrar de los sujetos; y res inter partes o identidad de las partes (Cas. N° 1370-2003-Cusco, 26/09/2003). ¿La triple identidad también alcanza a las pretensiones contenidas en una reconvención? En un anterior proceso el recurrente interpuso reconvención para que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el documento del que ahora se pide su nulidad. En consecuencia, la reconvención no solo se interpuso por la nulidad del acto jurídico, sino contra el documento que contenía dicho acto. Todo ello determina que se da la triple identidad para que la excepción de cosa juzgada pueda prosperar (Cas. N° 21282001-Lambayeque, El Peruano, 02/02/2002). ¿Cumplen con el requisito de la identidad los procesos de reivindicación de herencia, división y partición y petición de herencia? La excepción de cosa juzgada requiere: a) Que las personas que siguieron el juicio sean las mismas; b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c) Que PÁGINA 40 el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada. En el presente caso, falta el segundo de estos requisitos pues el proceso de reivindicación es distinto al de división y partición y al de petición de herencia (Cas. N° 02-99-Piura, El Peruano, 30/09/1999). Si en un proceso anterior se solicita la reivindicación del íntegro de una cosa, y en un proceso nuevo se pide la entrega de solo una parte, ¿debe ser amparada la excepción de cosa juzgada? Si en el juicio anterior se solicitó la reivindicación y entrega de la totalidad de un inmueble y, en el presente proceso, se señala en forma expresa y clara que se solicita la reivindicación solamente de una parte del mismo inmueble (en este caso, pasaje común, segunda y tercera planta) se advierte que no se dan los presupuestos para que se configure la excepción de cosa juzgada (Cas. N° 1451-2003-Junín, El Peruano, 03/05/2005). ¿En qué se diferencia la excepción de cosa juzgada de la de litispendencia? Nuestro ordenamiento procesal civil exige para el amparo de la excepción de cosa  juzgada la misma concurrencia de identidades que para la de litispendencia, diferenciándose técnicamente la una de la otra en que para la primera el proceso  judicial denunciado debe haber adquirido la calidad de cosa juzgada y en la segunda los procesos deben estar en trámite (Exp. N° 283-2005, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, 12/07/2005). PÁGINA 41 EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES I. Concepto y fundamento La llamada cosa juzgada constituye un efecto procesal de la resolución judicial firme que impide que lo que ya se ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro proceso 1. Este instituto procesal se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú, en donde se establece "la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada". En consecuencia, la cosa juzgada constituye una garantía constitucional de la  Administración de Justicia, según la cual el objeto de un proceso que ha concluido con una resolución firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno nuevo. El fundamento de la cosa juzgada en materia penal se encuentra esencialmente en la seguridad jurídica que se le otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva injerencia estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisión judicial 2. De esta forma, el ciudadano resulta protegido frente a la arbitrariedad o ligereza estatal en el ejercicio del ius puniendi, por lo que puede decirse, junto con SAN MARTÍN CASTRO, que "el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer valer su pretensión sancionatoria, si la pierde, ya no puede ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso". Como puede verse, detrás de la cosa  juzgada se encuentra indudablemente el principio más general del non bis in idem . II. Requisitos Para que tenga lugar la cosa juzgada en una decisión judicial es necesario la existencia de dos identidades: la identidad objetiva y la identidad subjetiva. A la primera se le conoce también con el nombre de unidad de hecho punible, según la cual habrá cosa juzgada si los hechos objeto de la nueva apreciación judicial son los mismos. Para la existencia de este requisito no interesa la calificación jurídica que pudiese habérsele dado a los hechos, bastando únicamente con que sean los mismos. Por su parte, la identidad subjetiva, llamada también unidad de imputado, exige que se trate del mismo sujeto al que se le hace la imputación penal, con independencia de quién haya sido el denunciante del hecho7. Por lo tanto, no podrá alegarse el carácter  de cosa juzgada, si el nuevo juicio se hace por otros hechos o contra una persona distinta. El carácter de cosa juzgada requiere conjuntamente la identidad objetiva y la identidad subjetiva. PÁGINA 42 III. Los efectos de la cosa juzgada Los diferentes efectos que produce una decisión judicial son descritos con los conceptos de cosa juzgada formal y material8. La cosa juzgada formal impide que lo que se ha resuelto en una resolución judicial firme sea impugnado posteriormente dentro del mismo proceso (efecto conclusivo)9, mientras que la cosa juzgada material trae como consecuencia que la causa decidida firmemente no sea objeto de otro proceso judicial (efecto impeditivo)10. Como puede verse, ambas formas de cosa  juzgada evitan que se reviva procesos fenecidos, sea prohibiendo dar vida al mismo proceso ya concluido, sea prohibiendo incoar uno nuevo por los mismos hechos y contra el mismo sujeto. IV. La extensión de la cosa juzgada En relación a la extensión de la cosa juzgada de las decisiones judiciales se distingue entre un alcance absoluto y un alcance relativo. En el caso de la cosa juzgada formal, el alcance absoluto significa que la resolución judicial no puede ser impugnada dentro del mismo proceso en ninguno de sus extremos, mientras que el alcance relativo significa que cabe una impugnación objetivamente relativa (por ejemplo, por uno solo de varios delitos juzgados, en caso que no se apele por el resto de delitos) o subjetivamente relativa (por ejemplo, si solo una parte renuncia a su derecho de impugnar la decisión). Si se trata de la cosa juzgada de carácter material, el alcance absoluto implica que al sujeto imputado no se le puede volver a iniciar otro proceso por  el mismo hecho, mientras que será relativa si se admite un nuevo procesamiento a causa de nuevos medios de prueba. V. Las resoluciones con carácter de cosa juzgada Del artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú se desprende que la cosa juzgada tiene lugar con la expedición de una resolución firme en un proceso  judicial. Si bien la propia Constitución Política amplía los efectos de la cosa juzgada a los casos de amnistía, indulto y prescripción, es evidente que el sentido propio de la cosa juzgada está referido a las resoluciones emanadas en un proceso regular. Siguiendo esta lógica, el artículo 90 del Código penal establece que nadie puede ser  perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente. Por su parte, el artículo 78 inciso 2 del mismo cuerpo punitivo contempla como una causa de extinción de la acción penal la autoridad de la cosa  juzgada. Queda claro entonces el efecto que produce la cosa juzgada en las decisiones que concluyen definitivamente un proceso, siendo más bien la cuestión central precisar cuándo existe propiamente un fallo definitivo en el proceso. En lo que sigue voy a ocuparme de mencionar las principales resoluciones que producen una culminación o terminación del proceso penal y, a partir de ello, precisar si les corresponde el carácter de cosa juzgada y el alcance del mismo. PÁGINA 43 1. La sentencia firme El artículo 280 del Código de Procedimientos Penales establece que la sentencia pone fin al juicio, lo cual quiere decir que cierra la instancia y decide definitivamente sobre la imputación penal14. Si la sentencia alcanza el carácter de firme (consentida o ejecutoriada), adquiere evidentemente la calidad de cosa juzgada, de manera que no podrá ser impugnada en el mismo proceso o en uno nuevo15. ROXIN reconoce a la sentencia definitiva el carácter de cosa juzgada absoluta16, lo cual implica, como ya lo vimos, la imposibilidad de reactivar el proceso o volver a iniciar otro proceso al mismo sujeto por el mismo hecho. 2. Los autos de sobreseimiento del proceso penal La Constitución Política atribuye el carácter de cosa juzgada también a los casos de sobreseimiento definitivo17. En este sentido, resulta de suma importancia precisar  cuáles son los autos o resoluciones que producen el sobreseimiento definitivo del proceso penal. Pero de mayor importancia todavía será determinar la extensión o alcance del carácter de cosa juzgada que podrían alcanzar estas resoluciones, es decir, si se trata de una cosa juzgada absoluta o relativa. A. Las excepciones Salvo la excepción de naturaleza de juicio, los autos que declaran fundadas de manera definitiva una excepción penal tienen el carácter de cosa juzgada. En la medida que el auto que declara fundada una excepción plateada en el proceso penal pone de manifiesto un impedimento procesal insuperable, el auto de sobreseimiento tendrá el carácter de cosa juzgada material absoluta. En consecuencia, el auto firme que resuelve favorablemente una excepción no puede ser nuevamente revisado en sede judicial. Distinto es el caso de los autos que resuelven las cuestiones previas o prejudiciales, pues en estos casos cabe reiniciar el proceso penal si se subsana el defecto. Por lo tanto, puede decirse que, respecto de estos medios de defensa técnico, el auto que los resuelve tiene solamente el carácter de cosa juzgada relativa. B. El sobreseimiento por minoría de edad El sobreseimiento por la comprobación de la minoría de edad del procesado produce respecto del procesado un sobreseimiento definitivo con calidad de cosa juzgada material absoluta, en la medida que el mismo hecho que realizó el autor cuando era menor de edad no podrá ser objeto de otro proceso penal. El artículo 18 del Código de Procedimientos Penales confirma esta afirmación al señalar que acreditada la minoría de edad del procesado se cortará el procedimiento penal respecto de éste, no pudiéndose, en consecuencia, reiniciársele un proceso penal por el mismo hecho. C. El auto de No Haber Mérito para Pasar a Juicio Oral PÁGINA 44 Siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema expuesta en la Ejecutoria Suprema de 31 de marzo de 1987, Exp. N° 1220-86, Junín, SÁNCHEZ VELARDE destaca el carácter de cosa juzgada del auto de No Haber Mérito para Pasar a Juicio Oral que luego resulta confirmado por la Sala Superior en grado. En consecuencia, una vez confirmado el auto que desestima pasar a juicio oral, no cabe luego que el  juez penal ordene la detención de quien fuera procesado, ni mucho menos tramite la instrucción y dicte incluso sentencia por los mismos hechos. El sobreseimiento que produce este auto puede ser de dos clases, tal como se desprende del tenor del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales: provisional y definitivo. El sobreseimiento provisional se presenta cuando se ha probado la existencia del delito, pero no la responsabilidad del imputado. En estos casos, el efecto de la cosa juzgada es formal y subjetivamente relativa, pues el proceso penal puede reactivarse una vez individualizado el verdadero responsable. El sobreseimiento definitivo se produce cuando luego de la investigación penal no se ha comprobado la existencia del delito, por lo que este auto de sobreseimiento definitivo adquirirá necesariamente el carácter  cosa juzgada material. El punto que puede resultar discutible respecto del auto de No Haber Mérito para Pasar a Juicio Oral es el alcance del carácter de cosa juzgada material de la resolución judicial que deniega pasar a juicio oral. Como ya lo señalamos, el alcance de la cosa juzgada material será solamente relativo si la aparición de nuevas pruebas sobre el hecho permite iniciar un nuevo proceso penal. Podría pensarse que en la medida que los artículos 232 y 237 del Código de Procedimientos Penales autorizan el ofrecimiento o la proposición de la actuación de nuevas pruebas en el juicio oral, la cosa juzgada material del auto que declara no haber mérito para pasar un juicio oral tendrá el carácter sólo de relativa, de manera que si nuevas pruebas corroboran la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, podrá iniciársele un nuevo proceso penal. Esta solución, sin embargo, no puede suscribirse, pues el Estado tiene que asumir el riesgo de una defectuosa labor de investigación penal y no, más bien, el ciudadano. Si un ciudadano es sometido por el Estado a una investigación penal con todas las restricciones y efectos socialmente perjudiciales que conlleva sin que se le encuentre responsable por el delito, no cabe dejarlo expuesto a la indeterminación de que, en cualquier momento, podrá ser nuevamente procesado. El Estado tiene solamente una oportunidad para hacer valer su pretensión punitiva. Si bien puede que esta garantía implique que gente culpable quede libre de pena, constituye una medida necesaria para evitar la arbitrariedad y la injerencia ilimitada del Estado. Por lo tanto, el auto que declara no haber mérito para pasar a juicio oral, tiene el carácter de cosa  juzgada material absoluta. D. El auto de No Ha Lugar a abrir instrucción penal En la doctrina procesal se ha discutido sobre la cuestión de si el auto firme que declara no haber lugar a abrir instrucción penal tiene el carácter de cosa juzgada o no. Como argumentos en contra de reconocerle dicho carácter de cosa juzgada se dice que esta resolución judicial no puede ser equiparada a una sentencia, que no es resultado de PÁGINA 45 una actividad de investigación actuada en el juicio, que se ha expedido sin la existencia de un contradictorio28 y que, finalmente, no se ha iniciado siquiera un proceso penal. Todas estas objeciones carecen, sin embargo, de fundamento. Veamos por qué. En primer lugar, la propia Constitución Política pone de manifiesto que el carácter de cosa juzgada no se limita a la sentencia firme, sino que incluye los casos de sobreseimiento definitivo cuyos efectos son similares a los de la sentencia. Como lo pone de manifiesto con suma claridad SAN MARTÍN CASTRO, "Si el fundamento (scl. de la resolución que deniega la apertura de instrucción) es semejante al que puede basar una sentencia absolutoria o una resolución de otro tipo, pero que, por unos u otros motivos, equivaldría a una absolución y si esa resolución pasa -o puede pasarpor sucesivos tribunales con competencia para dictar sentencia, se darán los requisitos para atribuir a tal resolución fuerza de cosa juzgada". Por lo tanto, resulta incorrecto negarle el carácter de cosa juzgada al auto de No Ha Lugar a abrir  instrucción porque no es formalmente una sentencia, pues en determinados casos este auto realiza un juicio materialmente equivalente al que se hace en una sentencia. En segundo lugar, resulta infundado afirmar que no ha existido una actividad probatoria previa al auto de No Ha Lugar, pues el Fiscal Provincial tiene que realizar  una investigación preliminar que le permita reunir los indicios suficientes para presumir  la existencia de un hecho punible. Si no se hubiese realizado esa actividad investigadora mínima, el fiscal no habría podido denunciar penalmente al sospechoso ante el juez. Es evidente que la actividad probatoria no se ha actuado en un proceso penal formalmente instaurado, pero eso no significa que el fiscal no denuncie con indicios suficientes de responsabilidad. En cualquier caso, la crítica a la falta de una actividad investigadora solamente podrá valer para cuestionar el carácter de cosa  juzgada de los autos de No Ha Lugar a abrir instrucción que se sustentan en un déficit de prueba, pero no para aquellos en los que se desestima el inicio de la investigación penal por no tener el hecho denunciado relevancia penal. En cuanto a la falta de un contradictorio, esta objeción podría ser un elemento de juicio determinante si el auto de No Ha Lugar implicase una cierta desprotección del investigado frente a la actividad del Ministerio Público, en el sentido de no poder  controvertir las pruebas, argumentos o posiciones de los denunciantes o del fiscal. Si bien el régimen del contradictorio se manifiesta con mayor fuerza en el juicio oral, esta afirmación no implica desconocer su vigencia en las etapas previas al juicio. En la medida que el investigado ha tenido la oportunidad de controvertir las afirmaciones de la denuncia fiscal, habrá existido el contradictorio suficiente para garantizar su derecho a la defensa. Por último, constituye una interpretación bastante restringida afirmar que el proceso penal solamente se inicia con el auto de apertura de investigación, pues si esto fuese cierto no habría razón para exigir ya en la etapa de investigación prejudicial el respeto de las reglas del debido proceso y las garantías procesales. En cualquier caso, no puede desconocerse que el auto de No Ha Lugar a abrir instrucción constituye un  juicio de valor emitido por una autoridad judicial, de manera que no resulta del todo PÁGINA 46 exacto afirmar la absoluta falta de una actuación judicial. Para poder evaluar la irrelevancia penal de un hecho no se requiere agotar todas las etapas del proceso penal, sino que en muchos casos la irrelevancia penal resulta tan evidente que puede decidirse anticipadamente sobre ello. Si bien parece no haber mayores dudas sobre la calidad de cosa juzgada material de un auto de No Ha Lugar a abrir instrucción penal, debe aún precisarse si la cosa  juzgada tiene el alcance de absoluta o relativa. La respuesta no es categórica en un sentido o en otro, sino que depende de las razones por las que se decidió no abrir  instrucción. Si el auto de No Ha Lugar se sustenta únicamente en la falta de indicios suficientes que le permitan al Juez penal abrir instrucción conforme al artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, la cosa juzgada será relativa. En consecuencia, la aportación de nuevas pruebas no ofrecidas o actuadas anteriormente que se incorporen luego al proceso podrán levantar el carácter de cosa juzgada del auto de No Ha Lugar y motivar un proceso penal por el mismo hecho, siempre que, claro está, el delito no haya prescrito. La situación es, por el contrario, absolutamente distinta si el auto que decide no abrir  instrucción penal se sustenta en la falta de tipicidad o punibilidad del hecho denunciado. En estos casos, el cuestionamiento de los presupuestos para abrir  instrucción no se sustenta en la ausencia de indicios suficientes de la comisión de un hecho delictivo, sino en la falta de tipicidad del hecho denunciado por el fiscal. En estos casos, la cosa juzgada adquiere un carácter absoluto, pues en un Estado de Derecho que se sustente en un mínimo de seguridad jurídica, no puede admitirse una revisión permanente de los criterios de determinación jurídico-penales que se han utilizado para la evaluación de un caso concreto. Si los jueces pudiesen cambiar la apreciación jurídico-penal que han hecho en un caso concreto, se tiraría por la borda los mínimos de seguridad jurídica y el sistema judicial quedaría expuesto a la arbitrariedad y manipulación judiciales. En consecuencia, la calificación jurídico-penal de un hecho como penalmente irrelevante en un auto de No Ha Lugar a abrir  instrucción tendrá el carácter de cosa juzgada material absoluta, por lo que no podrá dar lugar de ninguna manera a un nuevo proceso penal por el mismo hecho. 3. Las resoluciones de archivo del Ministerio Público El proceso penal puede también paralizarse por las resoluciones de archivo del Ministerio Público, por lo que cabe preguntarse si tienen el carácter de cosa juzgada o no. En la doctrina procesal existe un amplio consenso en no atribuir el carácter de cosa juzgada a las resoluciones de archivo definitivo del Ministerio Público. Se trata, más bien, de una cosa decidida que solamente produce la imposibilidad legal de dar  inicio al proceso penal y la imposibilidad de investigar penalmente los mismos hechos. En la medida que no existe un pronunciamiento propiamente judicial dentro de un proceso regular, no podrá tener los efectos de la cosa juzgada. La persecución penal puede continuar, por lo tanto, si aparecen nuevos elementos probatorios sobre la comisión del delito imputado. PÁGINA 47 LA COSA JUZGADA Y EL PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Resumen Los institutos jurídicos: la cosa juzgada, los principios del nom bis in idem y el favor rei son pilares fundamentales del debido proceso, en un estado democrático y auténticamente de Derecho. Son instituciones básicas del Debido Proceso. No son lo mismo, se parecen, pero son distintos, su naturaleza jurídica varía, a pesar de que sus aplicaciones pueden tener el mismo efecto. En nuestro derecho constitucional, forman parte de los derechos de protección, y de conformidad con el artículo 1 de la Constitución 2008, siendo el país un Estado constitucional de derechos y justicia, su carácter, naturaleza, protección y tutela, le dan características eminentes y prevalentes en el sistema jurídico global. Se ha conseguido establecer la fundamentación y orígenes de la cosa juzgada, el favor rei y el ne bis in idem, como principios del Derecho y su permanente evolución sobretodo en el campo penal. Sus diferencias han podido delimitarse en la esfera de los procedimientos, otorgando prelación y  justificación en el sistema de los derechos humanos. El Derecho procesal penal y sus fines.- El Debido Proceso:  Al iniciar el estudio de la Cosa Juzgada dentro del Derecho Procesal Penal, debemos previamente retomar el concepto de Derecho Procesal Penal, muy bien enfocado por  wikipedia, (enciclopedia cibernética): ―El Derecho procesal penal es el conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso. En el Derecho Procesal Penal existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto. El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal. En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del Proceso Penal. En resumen, como afirma Walter Guerrero Vivanco ―el Derecho Procesal penal es la ciencia que se encarga de orientar y disciplinar el amplio campo de la jurisdicción y de la competencia de los jueces; del ejercicio de la acción; de la pruebas que puedan introducirse en el proceso para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del infractor; del proceso que debe seguirse para hacer efectivo la pretensión punitiva PÁGINA 48 del Estado; y la formas como deben ejecutarse las penas impuestas a los infractores…‖ El Derecho penal material es, como se sabe, el conjunto de las normas jurídicas que asocian a la realización de un delito como presupuesto, la aplicación de penas y/o medidas de seguridad, como principales consecuencias jurídicas. El Derecho Procesal penal, en cambio, es, como dice Jescheck, el conjunto de normas jurídicas necesarias para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho penal material; normas que incluyen –de un lado- las normas sobre estructura y principios de organización del órgano jurisdiccional penal destinadas a regular el procedimiento para la actuación de la pretensión penal estatal, y  –de otro lado- los preceptos sobre el proceso en el que las acciones punibles son investigadas, perseguidas, tratadas y condenadas. Incluso el propio tratadista Claus Roxin en su obra ―Derecho Procesal Penal‖ distingue claramente que el derecho penal material cuyas reglas fundamentales están contenidas en el Código Penal, establece los elementos de la acción punible y amenaza con las consecuencias jurídicas (penas y medidas) que están conectadas a la comisión del hecho. ―Para que esas normas puedan cumplir su función de asegurar  los presupuestos fundamentales de la convivencia humana pacífica es preciso que ellas no permanezcan solo en el papel, en caso de que se cometa un delito.  – dice Roxin-. Para ello es necesario un procedimiento regulado jurídicamente con cuyo auxilio pueda ser averiguada la existencia de una acción punible y en su caso, pueda ser determinado e impuesta la sanción prevista en la ley‖. De lo que se colige que siendo el derecho de penar atribuido al Estado, las normas procesales justifican este cometido dentro del procedimiento penal. Por ello, el propio Roxin, figura cumbre de la dogmática jurídico  –penal contemporánea, asegura que el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión. ―Todas estas exigencias. – opina Roxin- son igualmente significativas para una comunidad organizada desde el punto de vista del Estado de Derecho‖ . En cambio, el profesor Jorge Zavala Baquerizo sostiene que ningún proceso penal se inicia para declarar inocente al procesado, y que siendo el proceso penal una institución que tiene por finalidad inmediata la imposición de la pena, es necesario que el justiciable sea protegido de una manera eficiente, severa y estricta, pués, como en el mencionado proceso se desenvuelven los juicios de desvalor sobre el acto y el autor, y en cuyo desarrollo se pueden lesionar bienes jurídicos garantizados por el estado, como la libertad individual y la propiedad, amén de los numerosos efectos sociales que una condena lleva consigo, el Estado toma la precaución de imponer a los jueces normas de procedimiento que garanticen los derechos de los sujetos procesales activo y pasivo, especialmente de este último. . Pero el autor que comentamos, en el Tomo I, de la tercera edición de su obra ―El Proceso Penal ecuatoriano‖ de 1978, señalaba, en criterios que coincidimos, que ―el fin del Derecho Procesal es la realización del Derecho penal protector de ciertas normas jurídicas, realización que la hace a través del proceso penal, que se desarrolla cumpliendo leyes de procedimiento pre- establecidas‖ ―De esa manera - anota el distinguido tratadista- se realiza la justicia, se establece el imperio del Derecho en general y se garantiza el ordenamiento jurídico, protector de la sociedad y del individuo.‖ (Las negrillas y cursivas son mías). PÁGINA 49  Anotamos que en nuestro sistema constitucional, el artículo 169 de la Constitución de la República 2008 establece que: ―El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades‖. En la norma constitucional antes indicada en contramos la concepción del ―debido proceso‖, tan en boga en la actualidad por su importancia determinante en la seguridad jurídica del ordenamiento del sistema. El maestro ecuatoriano Zavala Baquerizo señala que ―…entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos , los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente, así como los principios generales que informa el derecho procesal penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho.‖  Asevera Zavala Baquerizo que el ciudadano tiene derecho al Debido Proceso esto es a la iniciación desarrollo y conclusión de un proceso en donde se respeten todas las normas garantizadoras que el Estado ha impuesto para el efecto. ―…el imperio del debido proceso  –anota el distinguido tratadista ecuatoriano- comienza con la investigación preprocesal y concluye una vez que se ha cumplido la condena. En todo ese período el sospechoso, el imputado, el acusado y el penado, respectiva y sucesivamente, se encuentran amparados por el Estado para que se cumplan los mandato nacionales e internacionales que garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales contenidos en los indicados mandatos.‖ Por otro lado, Ricardo Vaca Andrade en su ―Manual de Derecho Procesal Penal‖ establece que ―el debido proceso es el conjunto de derechos y garantías que protegen a la persona de los posibles excesos o riesgos de abuso o desbordamiento de la autoridad del Estado; pero a efectos de descubrir en mejor forma todo el alcance de lo que tan importante expresión encierra, recogiendo la parte fundamental de una Sentencia dictada por la Corte Constitucional de Colombia, podemos afirmar que ―En su acepción jurídica, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los Órganos del Estado, sin que la actuación de éstos se haya ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen carácter   jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental. Es una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo común, como es el de obtener la aplicación del derecho positivo, a un caso concreto, sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. La institución del debido proceso aparece señalada como derecho fundamental por lo que ha significado para el desarrollo del hombre, como ser social. El hombre es el principio y fin de todo sistema de organización estatal, de ahí que el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales de él son en el presente el primer objetivo del constitucionalismo actual. El principio de autoridad de los gobernantes, está limitado por ciertos derechos de la persona humana, que son anteriores y superiores a toda forma de organización PÁGINA 50 política. Esa limitación de los gobernantes constituye el punto de partida de todas las doctrinas que se ocupan de reivindicar para el hombre unos atributos esenciales que el Estado se halla en la obligación de respetar. Esta situación debidamente comprobada a través de la historia de la humanidad por el seguimiento que los estudiosos de la ciencias sociales de la época habían realizado, a las diferentes formas de Estado, en relación con el trato a los derechos de los asociados, se convirtió de hecho, en la razón de ser para que esos derechos, no sólo tuvieran algunas veces vigencia práctica, sino que hicieron imperiosa su inclusión formal en las diferentes proclamas sobre derechos humanos, desde finales del Siglo XVII. La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 en su artículo 16, advierte: Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece totalmente de Constitución. Desde la fecha de publicación de este principio, ningún Estado podía aspirar a que lo consideraran como tal, si no había incluido en su sistema un mecanismo de amparo para los derechos civiles de los hombres. Esta es la razón por la cual se ha llegado a afirmar que las garantías de los derechos fundamentales están incorporadas a la esencia del Estado democrático.‖ Por todo lo expuesto, determinamos que los conceptos, categorías y principios de la cosa juzgada, el ne bis in idem y el favor rei, son principios fundamentales del Debido proceso penal que en la actualidad se halla constitucionalizado. La Cosa Juzgada: Un Poco de Historia Escribe Cabanellas en su ―Diccionario de Derecho Usual‖ Tomo I, que según Manresa se da el nombre de cosa juzgada ―a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia‖. Para Escriche se denomina así lo ―que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida de que no hay o no puede haber apelación, sea porque la apelación n o es admisible, o se ha consentido la sentencia; sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del término prescrito por la ley; o, habiéndose interpuesto, se ha declarado por  desierta‖. (p. 539). Consecuentemente se sostiene que la cosa juzgada tiene cierto carácter irrevocable, y frente a la resolución definitiva no cabe, ya a las partes, probar lo contrario. ―Surge la excepción de cosa juzgada  –anota Cabanellas- cuando se pretende revivir un asunto ya fallado en forma definitiva; por cuanto se presume que el fallo se basa en situaciones verdaderas, ya no controvertibles; pues de lo contrario la justicia carecería de eficacia. La excepción perentoria de cosa juzgada exige la concurrencia de tres requisitos para que pueda ser opuesta: a) identidad de las personas; b) identidad de cosas; c) identidad de acciones.‖ Juan Larrea Holguín reseña que esta institución arranca del Derecho Romano de donde pasó a las Siete Partidas, al Derecho Canónico, al Código de Napoleón, y a través de estas fuentes a nuestro Dereho civil sustantivo y adjetivo. Existen varias teorías sobre el fundamento y naturaleza jurídica de la cosa juzgada- ―Algunos autores  –anota Larrea Holguín- como Savigny, Pothier, Borja, Carnelutti, fundan el valor de la cosa juzgada en una presunción iuris et de iure (legal y de derecho) de veracidad. La sentencia firme sería la verdad oficial, que no se puede contradecir.‖ Comenta este autor, que otros pensadores, consideran que ya mediante la litis contestación se verifica un cuasi contrato, con la sentencia se hace necesario cumplirlo, y por eso las partes están rigurosamente obligadas a acatar la sentencia y no discutir más sobre el asunto controvertido. Es decir, que los litigantes al momento PÁGINA 51 en que se contesta la demanda, innovan sus relaciones jurídicas, y ya no tienen en rigor otra obligación que la de estar a lo juzgado: que acatar la sentencia. Indica Larrea, que Alsina, Rocco y otros autores, observan que con la sentencia se extingue la acción, termina el proceso y ya nada hay que hacer sino ejecutar lo declarado u ordenado en la sentencia. Kelsen, Allorio, Cossio indican que el derecho se actúa mediante la sentencia. ―La naturaleza misma de la norma jurídica que regula el ―deber ser‖, exige la estabilidad de la sentencia  –opina el tratadista que comentamos-. La norma de conducta debe ser estable, no puede estar sujeta a continuo cambio. Desde el momento en que la ley se aplica al caso concreto carece de fin y de sentido que se quiera seguir un n uevo juicio, puesto que el derecho ya cumplido ya su objetivo‖. Escribe Manuel Alberto Ponz que ya en el Derecho romano, cuna de todas nuestras instituciones jurídicas, una vez formalizado el proceso no le era dable a las partes reiterar su demanda, respecto a la cuestión resuelta, conforme al viejo principio nom bis in idem. Ese efecto principal de las sentencias firmes, de impedir su revisión y hacerlas inmutables, es lo que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa ―juicio dado sobre la litis‖. Es decir, anota el autor que comentamos, que para el derecho primitivo y clásico, la cosa juzgada impedía repetir la acción promovida, cualquiera fuese la suerte del proceso y ello con carácter definitivo. Pero, en la actualidad, gracias a los estudios de eminentes tratadistas esa inmutabilidad, definitividad, intangibilidad, que explicaba la fórmula tradicional, ha cambiado, por cuanto, se asegura, que esas características, son una propiedad, una cualidad particular, un atributo a un objeto al cual se refieren, y hoy se habla de la autoridad de cosa juzgada, considerando a ésta no como un efecto de la sentencia, sino como una cualidad y un modo de ser y manifestarse de sus efectos, al decir de Ponz. Históricamente, los romanos no explicaron la razón por la cual atribuían a la sentencia los caracteres que se resumen en el concepto de cosa juzgada, sino que la admitieron como una exigencia práctica, para asegurar la certidumbre en el goce de los bienes. Colocado el juez entre la ley y el pueblo, la finalidad del proceso era la actuación de la voluntad de la ley con relación a un determinado bien ( res in iudicium deducía ), lo que se realizaba mediante la sentencia, de ahí el famoso texto res iudicato pro veritate habetur (debía tenerse por verdadero lo que el juez expresaba en la sentencia), presunción iuris et de iure al no admitir a las partes prueba en contrario, ni permitir que lo resuelto y ejecutoriado fuere modificado, por motivo, autoridad o tribunal alguno. ―Es recién en la Edad Media – nos recuerda Ponz- cuando se consideró a la cosa  juzgada como una presunción de verdad, se hablaba de la ―santidad de la cosa  juzgada‖, la inspiración divina de la sentencia determinada que el juez no pudiera equivocarse. De ahí el origen místico de la institución.‖ En cambio, la doctrina moderna sostiene que dichos fundamentos son erróneos, toda vez que la autoridad de la cosa juzgada debe buscarse en el respeto debido al tribunal que administra justicia en nombre del Estado. Definiciones y Conceptos: Coincidimos con Manuel Alberto Ponz en que desde la época clásica del Derecho romano hasta nuestros días, la cosa juzgada ha sido materia de preferente atención, por competentes hombres de ciencia en las distintas naciones, aunque por cierto, sus conclusiones no traducen una unidad de criterio y pensamiento, por el contrario, los más recientes estudios anotan una disparidad tal, que el replanteo del problema PÁGINA 52 aparece como imprescindible, sin descartar la posibilidad futura de nuevos enfoques  jurídicos. La cosa juzgada según Calvo Baca es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. Chiovenda amplía esta definición sosteniendo que el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no solo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a este derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta. Según Manuel Ossorio , cosa juzgada es ―la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por  no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. Es característico en la cosa juzgada que sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior…‖. Cabanellas define cosa " en su acepción máxima comprende todo lo existente, de manera corporal e incorporal, natural o artificial, real o abstracta cosa se refiere al objeto del Derecho o de los derechos u obligaciones. Reduciendo nuevamente su ámbito la idea de cosa, ésta, ya de modo exclusivo en la esfera de lo jurídico, expresa lo material (una casa, una finca, el dinero) frente a lo inmaterial o derechos (un crédito una obligación una facultad); juzgada, según Manresa se da este nombre "a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia."; juzgada, juzgar: "Administra justicia. Decidir un asunto judicial. Sentenciar. Ejercer funciones de juez o magistrado. Afirmar o exponer relaciones entre ideas. Enjuiciar, examinar, considerar, dictaminar en un asunto o negocio.  Antiguamente, condenar a perder alguna cosa; y, más especialmente, confiscarla." El doctor Ricardo Vaca Andrade en relación a cosa juzgada hace hincapié en lo que manifiesta la Constitución Política de la República en su artículo 24 numeral 16 (actual literal i) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución 2008): "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa", coincidiendo éste con el artículo 5 de nuestro Código de Procedimiento Penal que estipula: "Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo hecho."; normas que en muchos casos dejan de aplicarse por la endeble institucionalidad jurídica abrumada a veces por la corrupción en muchos ámbitos. La cosa juzgada es definida por Couture , como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, definición esta de la cual se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia -nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia. La Concepción de ROXIN.- PÁGINA 53 Para Claus Roxín, con los conceptos de cosa juzgada formal y material son descritos los diferentes efectos de la sentencia. La cosa juzgada formal se refiere a la impugnabilidad de una decisión en el marco del mismo proceso (efecto conclusivo);  junto a ello acarrea la ejecutabilidad de la sentencia (efecto ejecutivo). La cosa  juzgada material provoca que la causa juzgada en firme no puede ser nuevamente objeto de otro procedimiento; el derecho de perseguir penalmente está agotado (efecto impeditivo). El análisis de Roxín sobre la institución que estudiamos responde a la moderna concepción del Derecho penal y sobre todo sobre el Derecho alemán. En el estudio que hace Roxín, la cosa juzgada formal se origina: 1.-inmediatamente, con la finalización del pronunciamiento de la sentencia del tribunal de casación (lo que para nosotros es la Corte Suprema de Justicia) 2.-después del transcurso del plazo para recurrir, si no se ha recurrido 3.-en los casos de renuncia a recurrir o de desistimiento del recurso. 4.-con el transcurso del día del dictado de la resolución, en el caso de decisiones inimpugnables. En relación a la extensión de la cosa juzgada, se distingue entre cosa juzgada absoluta y relativa. Para Roxín hay cosa juzgada absoluta cuando una decisión ya no puede ser  impugnada en ninguna de sus partes. La cosa juzgada relativa es: a) objetivamente relativa, si sólo una parte de la decisión ha quedado firme por  ejemplo, en caso de pluralidad de hechos, cuando la sentencia no es impugnada en relación a todas las acciones, o si sólo es recurrida la medida de la pena o una medida de seguridad (cosa juzgada parcial). b) Subjetivamente relativa, si la decisión sólo puede ser atacada todavía por una de las partes cuando por ejemplo, el acusado, después del juicio oral, ha declarado que renuncia al recurso de casación, mientras que la fiscalía no se ha manifestado al respecto: aquí, para Roxín, la sentencia está firme para el acusado; en cambio para la fiscalía aún no. A pesar de ello, la sentencia no es todavía ejecutable, pues cualquier  recurso que interponga la fiscalía podría tener el efecto de modificar la decisión impugnada, incluso a favor del imputado. Roxin entiende que el agotamiento de la acción penal, originado por la cosa juzgada material, repercute como un impedimento procesal amplio (jurisprudencia constante desde la sentencia y que un nuevo procedimiento es inadmisible, una nueva sentencia de mérito está excluída: ne bis in idem (= bis de eadem re ne sit actio). Dice que si, no obstante se dicta una segunda sentencia de mérito, ella es nula, según la opinión dominante y que es indiferente para ello que el fallo firme sea condenatorio o absolutorio. Para el derecho penal alemán se prohíbe también la realización simultánea de dos procesos por un mismo hecho, por consiguiente ―también es inadmisible una duplicación de la orden de detención por el mismo hecho y contra el mismo imputado. ―La cosa juzgada material – manifiesta Roxin- sirve a la protección del acusado, como ya lo demuestra su aseguramiento a través de un derecho básico; con ello se reconoce jurídico  – fundamentalmente su interés a ser dejado en paz después del dictado de una decisión de mérito que ya no es más impugnable. La cosa juzgada PÁGINA 54 cumple, a la vez, una función sancionatoria: el riesgo de que quede excluida la posibilidad de un esclarecimiento posterior de los hechos a través de investigaciones complementarias debe llevar a los órganos de la persecución penal a una realización realmente meticulosa ya una valoración correcta del hecho. Para Roxin solo la parte dispositiva de la sentencia pasa en autoridad de cosa  juzgada, y las sentencias penales firmes tampoco atan al juez penal que debe juzgar  a otra persona en otro proceso. Dice que la cosa juzgada abarca el objeto procesal en su totalidad. Abarca también las sanciones accesorias y las consecuencias accesorias.  Además la cosa juzgada abarca el hecho desde todos los puntos de vista juridico.  Anota Roxin que la cosa juzgada ingresa además de las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y se quebranta esta institución por el procedimiento de revisión por: a) el procedimiento de revisión, b la reposición al estado anterior c) la extensión de la casación a los demás condenados y d) la revocación de la sentencia a través de una acción de inconstitucionalidad exitosa.  Ahora bien, en criterio de Zavala Baquerizo ―no interesa, para los efectos de la cosa  juzgada, si es que la pretensión punitiva fue estimada o desestimada en sentencia a firme; lo que interesa es que ya fue juzgada y resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme, ejecutoriada y, por tal razón, es que no puede volver a ser  aprehendida por otro proceso que repetirá el juzgamiento anterior‖  Además, Bolívar Vergara Acosta, ecuatoriano, en su libro ―La Autoridad de cosa  juzgada en la legislación y jurisprudencia ecuatoriana‖ opina que la cosa juzgada significa ―juicio dado sobre la litis‖, siendo la resolución definitiva del órgano  jurisdiccional dada sobre el asunto litigioso que se ventila entre las partes procesales, que no puede ser discutida nuevamente dentro del mismo proceso ni en otro futuro. Este carácter se expresa - dice el ex magistrado Vergara Acosta- en la fórmula latina NOM BIS IN IDEM, no dos veces sobre lo mismo, que según Alsina tiene dos efectos: el primero, el negativo, que cierra la posibilidad de volver a ventilar el litigio a la parte demandada o actora que se le ha negado sus excepciones y acción, respectivamente; y, el segundo, el positivo, por el que a la parte que se le ha sido favorable la decisión del juez, puede solicitar su ejecución sin que pueda existir negativa alguna por ningún otro juez, pues tiene a su favor la excepción: la cosa juzgada (EXCEPTIO REI JUDICATA) para oponerse, y para exigir su ejecución procesal forzadamente se le concede la acción (actio iudicati)‖ La Cosa Juzgada en el sistema penal: Hoy la doctrina, la ley y la jurisprudencia concuerdan en afirmar y fundamentar sobre la existencia de esta institución en lo penal. Manifiesta Vergara Acosta que muchos autores sostienen la vigencia de la autoridad de cosa juzgada en lo penal. ―Fundamentan esta tesis – dice- en que el principio ―nom bis in idem‖ es un límite a la soberanía del Estado, prescrito en las constituciones modernas, que impide se persiga y se sancione  –más de una vez- la misma infracción o hecho pesquisado, siendo de especial y previo pronunciamiento, antes de entrar a fallar sobre lo principal.‖ Prosigue indicando que la discusión se cierra al resumir que todas las posiciones están de acuerdo en aceptar que las providencias en lo penal, autos con fuerza de sentencia y los fallos, sólo tienen el efecto de causar la preclusión de las etapas o del proceso, y agotar toda forma ordinaria –recurso o consulta- de volver ante el superior a PÁGINA 55 discutir lo ya actuado, pero sobre todo admiten la imperatividad de lo declarado en la resolución. Para Vergara, en la obra que comentamos de su autoría, la institución de la cosa  juzgada está íntimamente relacionada con el principio nom bis in idem toda vez que el artículo 2 (art. 5 del actual C.P.P.) del Código de Procedimiento Penal decía: ―que ninguna persona será procesada ni penada más de una vez por un mismo delito‖. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano en el artículo 41 establece: "Efecto de cosa juzgada.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles no producen el efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto las que deciden las cuestiones prejudiciales indicadas en el artículo anterior.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales, producen el efecto de cosa juzgada, en lo concerniente al ejercicio de la acción civil, solo cuando declaran que no existe la infracción o, cuando existiendo, declaran que el procesado no es culpable de la misma." La institución que estudiamos, en nuestro Código Procesal Penal se efectiviza en doble sentido, una vez que la sentencia se ha ejecutoriado, ha quedado en firme, no se la puede modificar por ningún concepto, esa es su esencia, excepto en los casos que se ha concedido el indulto, o en los casos que se ha aceptado la "revisión"; por lo tanto, una vez que el condenado ha pagado su pena, deberá obtener la libertad sin dilaciones ni demoras; por otro lado, en cuanto el auto o sentencia ha pasado en "autoridad de cosa Juzgada", no se podrá volver sobre el mismo caso o asunto ni revisar la pena que hubiera sido impuesta, cumplida o no. Cuando una sentencia o fallo ha pasado en autoridad de cosa juzgada y la causa ha sido resuelta de modo definitivo por el Tribunal, ya no se debe volver a tratar el mismo delito, no porque se haya extinguido la acción penal, sino porque ha concluido o fenecido la acción penal previa, tal es así que, a partir de la fecha en que se ejecutoría la sentencia o auto, deja de contarse el plazo para la prescripción de la acción penal y empieza a contarse el plazo de prescripción para la ejecución de la pena, de allí que no se podrá iniciar otro proceso penal por el mismo hecho delictivo y contra la misma persona. La seguridad jurídica es uno de los principales baluartes del estado moderno, aún más es uno de los enunciados elementales del Estado Social de Derecho, aunque su origen data del estado de tipo liberal donde primaba la importancia del sistema procesal por sobre la persona. Bajo el esquema actual, debemos entender a la seguridad jurídica como la idea de certeza sobre el sistema jurídico que rige a determinada sociedad, sistema jurídico expresado en disposiciones normativas, que necesariamente son interpretadas por los entes que administran justicia. La cosa juzgada es una de las herramientas procesales que buscan la consecución de la idea de certeza y convencimiento en el sistema jurídico. De manera alguna la cosa juzgada atenta contra el derecho de defensa o de acción que se refleja en la facultad de ejercer cierto recurso ante una sentencia insatisfactoria, puesto que dichos derechos se encuentran plenamente vigentes antes que la sentencia adquiera la calidad de ejecutoriada, de esta manera se evitan situaciones de indefensión que vulnerarían los derechos de las partes procesales. Es necesario aclarar que antes, durante y hasta que el fallo adquiera firmeza, la presunción de inocencia se mantiene de forma integral. En definitiva, el Juez debe resolver la contienda analizando el fondo del asunto; cuando esa decisión adquiere la autoridad de cosa juzgada, produce fundamentalmente dos categorías de efectos: fija indiscutiblemente las cuestiones PÁGINA 56 planteadas en el litigio o contienda, o las fija a perpetuidad; se trata de fijar las nociones de cosa juzgada formal y de cosa juzgada material. La cosa juzgada como consecuencia del proceso, cubre el aspecto objetivo y subjetivo del proceso, es decir se refiere al objeto del mismo como al sujeto pasivo del proceso, cuando en un auto de sobreseimiento definitivo del imputado, ejecutoriado, se desestima la pretensión punitiva, el efecto inmediato de dicho auto es el de clausurar  definitivamente el proceso penal con relación a la persona sobreseída e impedir la iniciación de otro proceso que tenga por objeto el mismo hecho"; al respecto cabe anotar que en la actualidad no se respeta mayormente el significado de cosa juzgada anotado y aceptado por varios tratadistas, debido a que en ciertos casos y como bien lo decía el doctor Ricardo Vaca Andrade, la supuesta lucha contra la corrupción se ha transformado más bien en persecución política, en ciertos casos. En lo referente al aspecto subjetivo de la cosa juzgada, si una persona es absuelta por  el Tribunal que la juzgó y que declaró que no había existido el hecho, esta declaración  judicial ejecutoriada diríamos que favorece a los coautores y partícipes, pues si no existe hecho, no hay ni autor ni partícipe; si el hecho que fue considerado como delito, mismo que luego del trámite procesal pertinente, no fue catalogado como tal, quiere decir que no se deberá volver a iniciar otro proceso por el mismo hecho no constitutivo de delito contra la misma u otras personas. El principio que se lo está examinando marca su especial acento subjetivo tanto en el precepto constitucional como en el precepto legal cuando en ambos se hace uso de la frase "nadie podrá ser juzgado ", o "ninguna persona será procesada, ni penada ", respectivamente, esto es que para que opere la excepción procesal perentoria de la cosa juzgada es necesario que haya identidad personal entre el sujeto pasivo del primer proceso y el sujeto pasivo del segundo proceso, teniendo ambos procesos el mismo objeto, con lo cual se complementa el mandato de los mencionados preceptos, tanto constitucional como legal, en su segunda parte cuando dicen "por la misma causa" y "por el mismo hecho", en su orden; de haber coincidencia entre la persona y el hecho comprendidos en el primer proceso con la persona y el hecho comprendidos en el segundo proceso. De darse tal coincidencia, el ciudadano tiene derecho a plantear la excepción procesal perentoria de la cosa juzgada para impedir que se establezca la relación jurídica que daría lugar al segundo proceso; o para extinguir la relación jurídica, si es que el segundo proceso ya se ha iniciado. Las resoluciones jurídicas pasadas en autoridad de cosa juzgada tienen la característica de inmutables; no habría seguridad jurídica si es que el ciudadano quedara expuesto a ser sometido a los órganos jurisdiccionales de manera reiterada para ser juzgado por los mismos hechos que ya fueron juzgados mediante sentencia ejecutoriada y ejecutada; se supone que en ese fallo definitivo está la verdad jurídica en relación con el hecho y con el sujeto y no pueden ser renovados de manera indefinida, pese a lo cual, por lo que puede suceder, y a fin de evitar errores que pueden presentarse, se ha previsto el recurso de revisión, que es un recurso extraordinario que de manera general solo puede interponerlo el condenado contra la sentencia que lo declaró responsable, aún contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de lo que se inferiría que la sentencia absolutoria ejecutoriada es siempre irreversible e inmutable, como también lo es el auto de sobreseimiento definitivo firme; y, la sentencia condenatoria que ha pasado en autoridad de cosa  juzgada es reversible y mutable, puede llegar inclusive a ser revocada por una PÁGINA 57 sentencia posterior, como el caso de revisión declarado procedente, como ya dijimos anteriormente. Si bien las sentencias en materia penal producen efectos erga omnes en cuanto se refieren a la absolución o condena de la persona que fue juzgada, no sucede lo mismo en relación con las otras personas que hubieren intervenido en la comisión del delito que fue objeto del proceso en el que surgió la absolución o la condena; tal el caso, por  ejemplo de un procesado que fue absuelto de la acusación dentro de un proceso en el que se estableció la existencia jurídica del delito pero dentro del cual se ratificó la situación jurídica del delito pero dentro del cual se ratificó la situación jurídica de inocencia, no puede volver a ser sujeto pasivo de otro proceso por el mismo delito, no así las personas que no fueron juzgadas en anterior proceso pueden ser juzgadas en el mismo u otro proceso; de igual manera, si alguien fue sobreseído, solo provoca el efecto de cosa juzgada a favor de la persona que fue sobreseída, pero no a favor de las demás personas que intervinieron en el ilícito y que no fueron juzgadas en dicho proceso. . El principio ne bis in idem tiene efectos muy concretos en el proceso penal. El primero de ellos es la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado. El imputado que ha sido absuelto no puede ser condenado en un segundo  juicio; el que ha sido condenado, no puede ser nuevamente condenado a una sentencia más grave. Por imperio de este principio de ne bis in idem, la única revisión posible es una revisión a favor del imputado. La Cosa Juzgada es una institución procesal irrevocable e inmutable. Es el valor que el ordenamiento jurídico da al resultado de la actividad jurisdiccional, consistente en la subordinación a los resultados del proceso, por convertirse en irrevocable la decisión del órgano jurisdiccional nivel internacional el artículo 8.4 de la Convención Americana y el artículo 14.7 del PIDP consagran esta garantía. En resumen, concordamos con nuestro maestro Dr. Jorge Zavala Baquerizo, quién en su obra ―El Debido Proceso Penal‖ expresa que la cosa juzgada es una excepción procesal perentoria porque impide o extingue la relación jurídica  – que es de la naturaleza del proceso- que se pretende establecer o se ha establecido ya entre el  juez y los sujetos activo y pasivo y entre estos entre sí. ―la cosa juzgada como efecto del proceso, -enseña nuestro profesor Zavala Baquerizo- cubre tanto el aspecto objetivo como el aspecto subjetivo del proceso esto es, se refiere tanto al objeto del mismo: el delito; como al sujeto pasivo del proceso: el acusado. Cuándo en un auto de sobreseimiento definitivo del sindicado que se encuentra ejecutoriado se desestima la pretensión punitiva, el efecto inmediato de dicho auto es el de clausurar  definitivamente el proceso penal con relación a la persona sobreseída e impedir la iniciación de otro proceso que tenga por objeto el mismo hecho, así lo establece el Art. 246 CPP. De la misma manera, cuándo se dicta la sentencia penal, sea condenatoria, sea absolutoria, y pasa en autoridad de cosa juzgada, no se puede volver a iniciar otro proceso penal por el mismo hecho y contra la misma persona que fueron considerados en el juzgamiento contenido en la sentencia (Art. 5 CPP) (El Debido proceso penal, p. 238, 239). Vacca González, por su lado, también reafirma que la institución de la cosa juzgada es procedente, no solo para las sentencias sino también para aquellas providencias interlocutorias que  –sin lugar a la reapertura- ponen fin a los procesos, en los que se manifiesta la actuación en concreto de la voluntad de la ley. ―Por ejemplo – dice este autor- : en nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento definitivo ejecutoriado del PÁGINA 58 imputado o del proceso que precluye definitivamente e impide que la persona sobreseída pueda ser perseguida nuevamente por los mismos hechos, tal como lo establece el ar t. 2466 del CPP.‖ El Principio Ne Bis In Idem y el Favor Rei O ne bis in idem: "Nadie puede ser enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido  juzgados por resolución firme de un tribunal penal". Bajo la designación romano canónica bis de eadem res ne sit action o abreviadamente ne bis in idem o entendida como una simple derivación de la máxima res judicata pro veritate habetur, significa literalmente dos veces por la mismas causa. Se define NE BI S IN IDEM como ―Nadie puede ser enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido juzgados por resolución firme en un tribunal penal‖ mientras que NO BIS IN DEM ―Nadie puede ser juzgado doblemente por un delito.‖ Se entiende que el NE BIS IN IDEM tendría mayor amplitud de concepto pues se habla de los mismos hechos, mientras que el segundo es más restrictivo pues solo se refiere a delitos, cuando se analizan las ejecutorias supremas nacionales como internacionales se observa que ambos conceptos se usan indistintamente, pues sus efectos tienen la mismas trascendencia ―no dos veces de los mismo‖ Universalmente conocido como ne bis in idem, especialmente en la doctrina alemana e italiana, pero tradicionalmente identificado en la doctrina y jurisprudencia hispanoamericana como non bis in idem, contiene la fórmula según la cual nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho. En definitiva doctrinalmente puede entenderse que el non bis in idem es un principio general del Derecho que, basado en los principios de proporcionalidad y respeto a la cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos, sea en uno o más órdenes jurídicos sancionadores, cuando se de una identidad de sujetos, hechos y fundamento.  Afirma Fernando de la Rúa que el proceso penal es un instrumento de garantía de la libertad individual, además que el único medio de actuar la ley penal sustantiva frente al hecho concreto de su violación., siendo del principio nom bis in idem como un complemento que protegen la libertad individual. ―Esto – asegura- la eleva a la categoría de principio básico y previo al proceso. Al igual que los principios nulla poena sine lege, nulla poena sine indicio, del juez natural, de inocencia y de inviolabilidad de la defensa, el principio nom bis in idem es regulador de la estructura procesal y constituye una base constitucional que encuentra en los códigos su reglamentación‖. Enseña de la Rúa que este principio no surge del proceso, sino que existe antes que él, y, al igual que las otras reglas, prefija su estructura mínima de instrumento de resguardo de la libertad individual. ―Otros principios procesales – indica de la Rúacomo el de oficialidad y el de verdad real, tienen una base diversa, científica, pero no constitucional, cuyo objetivo principal es la eficacia del rito como medio de actuación de la ley penal más que la preservación de la libertad personal.‖ (las negrillas y cursivas son mias). PÁGINA 59 Suele señalarse que el non bis in idem tiene manifestaciones sustantivas o materiales y procesales o adjetivas. En cuanto a lo primero, se hace referencia a la sanción en sí; el principio veta la plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción. En lo adjetivo o procesal, se hace referencia al cauce formal del proceso, determinando la imposibilidad de reiterar un nuevo proceso y juzgamiento del hecho sobre el que ha recaído sentencia ejecutoriada, cesación de procedimiento o resolución de preclusión de la investigación. Esta distinción muestra una especificación tanto de sus presupuestos como de las consecuencias jurídicas. En el caso del nos bis in idem sustantivo o material, el presupuesto estaría constituido por la identidad de infracción y la consecuencia, por la sanción de contenido punitivo. El non bis in idem adjetivo o procesal tomaría por  contra como presupuesto, no el «crimen», sino el «factum», y como consecuencia a evitar, cabalmente, el propio proceso. Tenemos que, entonces, la identidad requerida va más allá de los hechos, para adentrarse tanto en el sujeto como en la fundamentación del procedimiento sancionador o de la sanción en sí. Su reconocimiento como regla es indiscutiblemente universal, también lo son una serie de excepciones en su aplicación; tantas y de tal magnitud como para merecer igual atención que la regla misma. Es claro que la posibilidad de sistematizar y, por ende, circunscribir, esas excepciones, es una labor de magnitud que excede los propósitos de este trabajo. La indagación histórica y comparativa que propongo resultará satisfecha en sus objetivos con que sólo sirva para poner de manifiesto la imperiosa necesidad de emprender esa tarea. La garantía reconocida en la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos tiene una terminología aparentemente original: ...nor shall any person be suject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb (es decir: ninguna persona podrá ser dos veces puesta en peligro de vida o de [la integridad de] sus miembros, por el mismo delito). La etimología de la voz inglesa jeopardy remite al francés del siglo XIV jeu parti, es decir: juego dividido. De las dos acepciones que dan los diccionarios de idioma inglés, la segunda indica, específicamente: peligro al que una persona acusada se encuentra sujeta cuando se la juzga por una ofensa de carácter criminal. Según el autor español Francisco Javier de León Villalba la revolución francesa introdujo el principio en el art. 9 de la Constitución de 1791 asi como en el código de Brumario o de Merlin (Code des delits et des peines arts. 67, 255 y 426) y en el código de 1808 (arts. 246, 360 y 359) pero, de todos modos el dato significativo es la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de 1787  Asimismo, en materia del principio ne bis in idem, resulta ilustrativo  –aunque no directamente aplicable al presente caso-, lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo, mediante sentencia contenciosa de fecha 17 de setiembre de 1997, que ―(...) Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. Los Convenios Internacionales recogen de una u otra forma el concepto de NE BIS IN IDEM asi tenemos por ejemplo la clausula 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica que señala ― El inculpado absuelto, por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos‖ De igual manera la clausula 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa ― Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un PÁGINA 60 delito por el cual ya ha sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento de cada país‖. La fórmula utilizada por la Convención  Americana –mismos Hechos – es un término mas amplio y beneficia a la víctima. El principio que estudiamos debe entenderse como la prohibición de que el Estado procese a un mismo imputado dos veces, configurándose una identidad de persona perseguida, identidad del objeto de la persecución o del mismo hecho e identidad de la causa de la persecución o en el mismo motivo de la persecución. La garantía del Nom Bis In Idem, se encuentra reconocida constitucionalmente, de modo específico en el artículo 24, numeral 16, de nuestra Constitución, el cual expresa: "Nadie podrá ser   juzgado más de una vez por la misma causa. Esta garantía, como medio de inadmisión de la persecución penal se asienta sobre tres requisitos concurrentes, tres identidades1: a) En primer lugar, funciona en los casos en que la persecución penal se dirige contra la misma persona en la que ya ha recaído un pronunciamiento final o que viene siendo perseguido (eadem persona); b) En segundo lugar, se necesita que se trate del mismo hecho punible (eadem res). Este requisito se refiere al hecho fáctico por el cual se ha o se viene procesando2; c) Finalmente, se debe de exigir que se trate del mismo motivo de persecución (eadem causa pretendi), esto significa que el non bis in idem sólo funciona en la jurisdicción represiva en los casos en que ambos procesos tengan por norte la aplicación de una sanción. Así, no funcionaría la garantía en concreto en los casos en que el otro proceso careciera de connotaciones sancionadoras. Jorge Zavala Baquerizo enseña que este principio, por lo general, no ha sido destacado por los estudiosos, pues, cuando dice que ―ninguna persona será procesada, o penada, mas de una vez por un mismo hecho‖, está abarcando no sólo el hecho comprendido en las resoluciones que han pasado en autoridad de cosa  juzgada, sino también en el caso que estando en trámite un proceso penal, no es posible que se inicie otro por el mismo hecho y contra la misma persona a quien se refiere el anterior  proceso, esto es, que si alguien está sien do ―juzgado‖ en un proceso penal por una conducta delictuosa, no puede ser sujeto pasivo de otro proceso penal para ser ―juzgado‖ por la misma conducta a la que se refiere el proceso precedente. ―Esto es –advierte Zavala- , que entra en acción la excepción de litis pendencia. De lo que se concluye que el precepto de nuestro análisis no sólo enuncia la prohibición de que una persona pueda ser procesada dos veces por un mismo hecho (nom bis in idem), sino que también consagra la prohibición de que se duplique el juzgamiento cuando precedente y colateralmente se está desarrollando un proceso por el mismo hecho contra la misma persona (litis pendencia).‖ En opinión de Zavala Baquerizo este principio es un corolario del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 23, n. 26 de la Constitución Política de 1998.  Además considera que este principio ―no sólo tiene aplicación en el ámbito penal, sino que es aplicable a cualquier clase de procedimientos judiciales, administrativos, etc. que hubieren pasado en autoridad de cosa juzgad, o que se estuvieren juzgando en un proceso colateral. La reiteración de un juzgamiento es contrario a la seguridad jurídica de los habitantes del país, por lo que su establecimiento no sólo se limita al campo penal sino que, a través de la norma constitucional, se extiende a toda clase de procesos, cualquiera que sea la materia que ellos esté contenida.‖ PÁGINA 61 El Favor Rei Según el principio general del "favor rei", se ha de aplicar la ley que sea más benigna a los intereses del acusado, contemplando dentro de su seno la posibilidad de la aplicación extractiva de la ley, al menos, en dos formas de utilización: la de retroactividad, para los que están siendo procesados o hayan sido condenados, por  serles más favorable la ley posterior; y, la de ultractividad, para los que aún no hayan sido condenados y la ley anterior les es más benigna que la posterior. Los principios más importantes del Derecho Penal , entre los cuales se destaca el principio del favor rei, que a su vez comprende todas aquellas previsiones legales que en una u otra forma protegen y garantizan la libertad dentro del proceso penal. Entre ellos, encontramos el principio del favor libertatis (aplicación restrictiva de las normas que limiten la libertad), la prohibición de la reformatio in pejus (prohibición de aumentar  el monto de la condena cuando sólo apela el condenado), el in dubio pro reo (duda favorable al reo, que exige certeza para condenar, mas no para absolver).  A este sentir responde el viejo aforismo que reza: ―Mejor es dejar sin castigar el crimen de un delincuente, que condenar al inocente‖ (―statius este impunitum relinqui facinus nocentis, quam innocentem damnare‖. En caso de duda sobre la responsabilidad penal o la ley aplicable, debe estarse a lo más favorable al reo. El principio de que la duda favorece al reo, está consagrado en nuestra Carta Política, artículo 76, numeral 5 que dice: ―En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuándo su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infrac tora‖. En términos procesales, esta regla significa que el Juez aplicará la sanción menos rigurosa cuando hay conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho. No olvidemos que incluso el numeral 6 del artículo 76 de la Constitución 2008 indica que la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. No olvidemos que además el artículo  Art. 304-A.- del Código de Procedimiento penal dice: (Agregado por el Art. 29 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Reglas Generales.- La sentencia debe ser motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado. Cuando el Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria. Si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia absolutoria.  Ahora bien, el principio de favorabilidad (favor rei) denominado también principio pro reo, protege al imputado en caso de conflicto de leyes, se materializa a través de la aplicación de lo más favorable al imputado. La ley penal tiene fuerza y efecto retroactivos cuando favorece al reo, en virtud de ello el favor rei se manifiesta al señalar que en caso la ley vigente al momento de la comisión del delito y la vigente durante el juzgamiento y sentencia no sea la misma, es decir cuando exista tránsito de legislación respecto a un tipo penal determinado, se debe aplicar la ley menos grave al imputado. El principio de In dubio pro reo tiene como objeto la defensa de la libertad PÁGINA 62 frente a la parcialización que pueda asumir el aparato penal en la persecución de sus fines, explícitos u ocultos. Y en virtud de este principio que la condena sólo puede fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el proceso, de tal manera que si sobreviene alguna duda necesariamente deberá absolverse al acusado. En suma, el principio de In dubio pro reo debe imperar en todas las situaciones en que lo exijan el derecho de defensa o la tutela de las garantías procesales establecidas por  la Constitución y las leyes. De los tres grados de conocimientos que admite el proceso penal en la valoración de la prueba: certeza, probabilidad y duda, el Juez sólo debe basar su fallo en la certeza, pues los otros dos no tienen la fuerza que permite aplicar  una condena al imputado, además que se atentaría contra el principio de presunción de inocencia. La vinculación del In dubio pro reo con el principio de presunción de inocencia se sustenta en que éste garantiza al procesado a tenérsele como inocente mientras su culpabilidad permanezca en duda o incertidumbre. Así, ante el problema de incertidumbre, que puede derivarse de la inexistencia de pruebas sobre la culpabilidad o de la incertidumbre subjetiva del juzgador, el In dubio pro reo presenta una respuesta sólo al segundo de ellos (decisión favorable al inculpado: absolución), mientras que el principio de presunción de inocencia absuelve en ambos casos. LUIGI FERRAJOLI, en su obra ―Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal (cuarta edición, 2000), al hacer un análisis del principio favor rei, establece: ―...el principio favor rei del que la máxima in dubio pro reo es corolario...sino que es incluso una condición necesaria para integrar el tipo de certeza racional perseguida por el garantismo penal... En este orden de ideas, siguiendo a FARRAJOLI, es oportuno incluir para este estudio, sobre la base del criterio sustentado, respecto a la duda o incertidumbre en la aplicación de las normas, que: ―... La incertidumbre puede ser de dos tipos: de hecho y de derecho...los dos tipos de certeza o incertidumbre son independientes entre sí, en el sentido que se puede dar  certeza de hecho, sin ninguna certeza de derecho y viceversa...Incertidumbre de hecho y de derecho provienen en realidad de causas distintas,... La incertidumbre de derecho: depende de la igual opinabilidad de las varias calificaciones jurídicas posibles del hecho considerado probado. La incertidumbre de hecho: depende de la igual plausibilidad probatoria de las varias hipótesis explicativas del material probatorio recogido...La primera señala un defecto de estricta legalidad, esto es la debilidad o carencia de las garantías penales que permiten la decibilidad de la verdad jurídica. La segunda, señala un defecto de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, la debilidad o carencia de las garantías procesales que permiten la decisión de la verdad fáctica...  Ambas soluciones expresan poder de interpretación o de verificación jurídica cuando las incertidumbres resueltas son de derecho, y poder de comprobación probatoria o de verificación fáctica cuando las incertidumbres resueltas son de hecho...‖ En otro aspecto conviene señalar las diferencias entre el nom bis in i dem y el aforismo latino reformatius in peius (que significa prohibición de empeorar la situación  jurídica del recurrente), "Reforma para peor". La prohibición de la "Reformatio in peius" es la única limitación del juez que conoce de un recurso. Ambos principios son de naturaleza distinta. El reformatius in peius, también es llamado prohibición de la reforma peyorativa, es una tutela constitucional, establecida en el numeral 14 del artículo 77 de la Constitución 2008 que dice: ―Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre‖ . La prohibición de la reforma PÁGINA 63 peyorativa se encuentra comprendida en el derecho a la tutela judicial efectiva, conectándose con las exigencias derivadas de la prohibición constitucional de la indefensión. De manera que, cuando la posición jurídica del recurrente se ve empeorada merced a su propio recurso, en vez de ser consecuencia de la impugnación de la parte contraria, se introduce un elemento disuasorio de la impugnación de las resoluciones judiciales que es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. La reforma peyorativa es, además, una forma de incongruencia contraria al indicado derecho fundamental, en la medida en que supone una resolución  judicial que excede de los límites en los que se ha planteado el recurso. Este derecho de reformatio in peius, según la opinión dominante en la doctrina jurídica, incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que esté formulado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste"; y, por tanto, tiene lugar "cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación Pues bien, en lo que ahora interesa, el rechazo de un doble enjuiciamiento de la misma conducta se ha encuadrado por la Jurisprudencia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, y se ha concretado en la imposibilidad de proceder  a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada. Transcribiré una parte de una sentencia internacional extraída de Internet: ―5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en su sentencia de julio 23 de 1993, rechazó la acción de tutela por improcedente, toda vez que "existen medios eficaces para obtener una decisión que pueda serle favorable al interesado". Si bien el Tribunal considera que la nueva Constitución - en lo que atañe a la imposibilidad de que el superior agrave la pena impuesta al condenado cuando sea apelante único (CP art. 31) - consagra un tratamiento más favorable para el procesado, la autoridad judicial llamada a dar aplicación al principio de favorabilidad es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 75 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal. Estima, por lo tanto, que mientras los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad inician labores, las atribuciones que la ley les confiere deben ser cumplidas por el juez que dictó la sentencia de primera instancia (C.P.P. art. 15 transitorio), razón suficiente en virtud de la cual concluye que el Juez Promiscuo Municipal de Fuentedeoro es el competente para reducir la pena por el advenimiento de la norma favorable y no el juez de tutela. 6. La sentencia no impugnada fue remitida junto con el expediente respectivo a esta Corporación y correspondió a esta Sala de Revisión su conocimiento. Principios de reformatio in peius y non bis in idem 4. En el presente caso, el exceso de graduación punitiva, se cuestiona desde dos ángulos distintos aunque complementarios. El primero, se relaciona con el exceso de la condena en sí mismo, en cuanto se ordenó una adición a la pena con base en una causal genérica de agravación establecida en el artículo 372 del Código Penal pese a que previamente se había aumentado la pena básica de conformidad con las causales específicas de agravación contempladas en su artículo 351. El segundo, se refiere a la PÁGINA 64 prohibición que pesa sobre el superior para acrecentar la pena impuesta al apelante que tenga el carácter de apelante único. El derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), consagrado como derecho fundamental en la Constitución expedida con posterioridad a la ejecutoria del fallo objeto de la acción de tutela, sanciona negativamente la hipótesis cuestionada por el deprecante. En efecto, si el Juzgador echa mano de las causales de agravación genéricas el plus de pena deberá aplicarse a la sanción básica y no al monto total de la pena ya agravada merced a una causal específica de agravación, pues, de lo contrario, un mismo hecho se estaría castigando doblemente. La interdicción a la reformatio in peius frente al apelante único fue elevada a rango de derecho fundamental en la actual Constitución (CP art. 31). Su propósito principal es el de permitir el ejercicio libre del derecho de defensa - que no sería así de mantenerse abierta la posibilidad de que el superior pudiese despachar el recurso no sólo desfavorablemente sino incrementando la pena previamente impuesta al apelante único - y evitar que se dicte un fallo cuya materia desborde las pretensiones impetradas y no de lugar a que la parte lo conozca y controvierta. El exceso de pena originada en la sentencia del Juez de segunda instancia que el peticionario purga en la actualidad, si bien pudo tener asidero legal, en la hora presente pugna con la Constitución. Sobre este particular, con el objeto de ilustrar el entendimiento de la prohibición constitucional, cabe reiterar lo sostenido por esta Corte: "La prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Ella es consecuencia de la regla ínsita en la máxima latina "tantum devolutum quantum appelatum", en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnación y las pretensiones que ella involucra. "La interdicción de la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior  no le es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión. (...) "Además de limitar el poder punitivo del Estado, de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia dentro del único marco de las pretensiones solicitadas, la reformatio in peius extendida al plano penal, avala y garantiza la operancia del sistema acusatorio. En efecto, bajo la vigencia del sistema inquisitivo el juez desplegaba al mismo tiempo las facultades de investigación y decisión, correspondiéndole al superior amplias facultades de revisión en las instancias de apelación y, con mayor medida, en ejercicio del control de legalidad que supone la casación. El doble desempeño del juez en dicho sistema reunía en una sóla las tareas de la acusación y de juzgamiento, con lo cual la imparcialidad y objetividad del fallador estaban en tela de juicio. La implantación del sistema acusatorio escinde definitivamente ambas funciones y restringe los poderes del juez en materia de investigación y acusación, las cuales corresponden primordialmente a la Fiscalía General de la Nación. La reformatio in peius refuerza el PÁGINA 65 carácter dispositivo y no "ex-officio" del sistema acusatorio e impone a los cuerpos  judiciales superiores límites en la esfera de su poder sancionatorio. "En el proceso penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. Cualquiera de las tres últimas mencionadas puede pretender legítimamente la condena del acusado; sin embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o interés económico y son, por lo tanto, pretensiones de carácter  civil, el ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a inobservar la interdicción peyorativa o reformatio in peius, salvo en lo relacionado con dicha pretensión. No basta que el juez ad-quem se limite a contabilizar el número de partes recurrentes para concluir, eo ipso, la inexistencia de la prohibición constitucional por registrarse una pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constitución. Sería absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar agravando la condena de privación de la libertad del procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensión concurrente, pero de naturaleza estrictamente económica, elevada por la parte civil." Por lo expuesto, antes que una conducta arbitraria constitutiva de una vía de hecho, lo que se alcanza a colegir es que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia materia de la tutela, la nueva Constitución ha configurado una situación de favorabilidad que puede tener incidencia respecto de actuaciones judiciales cumplidas con anterioridad pero cuyos efectos - privación de la libertad - se siguen produciendo bajo su régimen. Si las normas legales permisivas o favorables, en materia penal, pese a ser  posteriores, se aplican de preferencia a las restrictivas o desfavorables (CP art. 29), a fortiori tendrán idéntico efecto las normas constitucionales que se ref ieran a esa misma materia. El Constituyente ha considerado en este momento de la evolución humana que es una afrenta a los derechos humanos que la persona sea juzgada dos veces por  los mismos hechos y del mismo modo entiende que se reduce injustamente la esfera legítima de defensa del reo si se permite que el superior agrave la pena impuesta cuando sea apelante único. Al lado del efecto derogatorio que el nuevo orden constitucional produce respecto de las normas anteriores que le sean contrarias, cabe predicar un similar alcance revocatorio aplicable a las situaciones que pudieron legítimamente nacer al amparo de las normas entonces vigentes pero cuya prolongación o continuación bajo el actual marco constitucional encuentra una férrea oposición en sus preceptos, más aún cuando ellos se refieren a las condiciones de validez de la privación de la libertad. El principio non bis in idem es una garantía jurídico penal que impide una doble imputación y un doble juzgamiento o punición por un mismo hecho. Este principio consagrado constitucionalmente ha estado emparentado desde sus orígenes con el principio de la cosa juzgada. El artículo 15 del actual Código de Procedimiento Penal dispone: "Cosa Juzgada: La persona cuya situación procesal haya sido definida por  sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a este se le dé una denominación distinta". La anterior norma obedece a razones de seguridad jurídica, de  justicia y de economía procesal, de manera que los jueces no pueden desconocer  PÁGINA 66 decisiones anteriores que afectan los derechos del individuo o revisar nuevamente asuntos finiquitados con el costo y esfuerzo que ello significa para el Estado. El principio que prohibe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la  justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actua así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial. El non bis in idem tiene especial aplicación en el ámbito de la extraterritorialidad de la ley penal. Los tratados y convenios internacionales de derecho penal se erigen sobre los principios de soberanía y reciprocidad, en virtud de los cuales los estados partes deben reconocer y respetar los procedimientos y las sentencias dictadas en un país extranjero, de manera que una persona no pueda ser juzgada o condenada por el mismo hecho, por dos o más jurisdicciones. En el evento de que la legislación interna de un Estado no reconozca el valor de cosa juzgada de las sentencias extranjeras, los tratados internacionales igualmente estipulan, como mínimo, el principio del "abono de penas". Así, pues, a la pena impuesta al término del caso nuevamente juzgado por los  jueces nacionales se le deduce como tiempo cumplido la pena purgada en el país extranjero. El principio non bis in idem no excluye la posibilidad de que la ley contemple penas concurrentes (privación de la libertad, interdicción de derechos, multa) aplicables a la comisión de una determinada conducta. La imposición de penas concurrentes a una misma conducta no es contraria a la unidad de la pena. El legislador al consagrar la sanción jurídica de un supuesto de hecho está en libertad de afectar no sólo la libertad del condenado, sino también su esfera patrimonial y el ejercicio de sus derechos civiles o políticos, todo lo cual constituye "la" pena a imponer por la comisión del delito.‖ Diferencias entre la cosa juzgada. El ne be bis in idem y el favor rei Sobre este tema, nuestro maestro Dr. Jorge Zavala Baquerizo expresa que ―es necesario hacer presente que el ―nom bis in idem‖ no es consecuencia o extensión de la cosa juzgada, como algunos pensadores han creido. La cosa juzgada es una institución independiente de la prohibición del noble juzgamiento. Se comprende la diferencia cuándo se observa el caso de la prohibición de iniciar otro proceso penal cuándo ya se ha iniciado otro anterior por el mismo hecho contra la misma persona. No se necesita, pués, para la aplicación del mandato que prohíbe el doble juzgamiento que exista previamente una providencia de tránsito, o definitiva, que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. Lo que las normas constitucional o legal, dictada sobre el non bis in idem prohíben es que existan procesos penales, paralelos o posteriores que se inicien por el mismo hecho contra la misma persona, sin relación alguna con la cosa juzgada. Esta  – la cosa juzgada- es uno de los casos en que se debe aplicar la norma que prohíbe el doble juzgamiento, sin que eso signifique que no exista, como existe, autonomía entre las dos instituciones. MIENTRAS LA COSA JUZGADA PÁGINA 67 SURGE SOLO EN EL CASO QUE LA PROVIDENCIA DE TRÁNSITO, DEFINITIVA, SE HAYA EJECUTORIADO, ES DECIR, QUE NO ADMITA IMPUGNACIÓN ALGUNA, LA PROHIBICIÓN DEL DOBLE JUZGAMIENTO TOMA VIGENCIA JURÍDICA TANTO EN EL CASO DE LAS PROVIDENCIAS EJECUTORIADAS, COMO EN EL CASO QUE EL PROCESO SE ESTÁ SUSTANCIANDO PARA IMPEDIR LA DUPLICACIÓN DE LOS PROCESOS POR EL MISMO HECHO CONTRA LA MISMA PERSONA‖ (las negrillas, cursivas y mayúsculas son mías) Es decir, en nuestra opinión, el non bis in idem es un principio general que impide el doble juzgamiento y la cosa juzgada sólo se contrae cuándo la sentencia o el auto de sobreseimiento definitivo se encuentre ejecutoriado, por eso se dice que pasa en ―autoridad de cosa juzgada‖; al contrario el non bis in idem también se aplica en el evento de que un proceso se encuentre en sustanciación, es decir, en este caso, no hay cosa juzgada todavía, pero si se pretende iniciar un nuevo proceso por el mismo hecho, habiendo identidad objetiva y subjetiva, esto es imposible jurídicamente por el imperio del principio constitucional non bis in idem. Recordemos que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier  servidor o servidora público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte, así lo establece el primer inciso dele numeral 3 del artículo 11 de la Constitución 2008. En otras palabras, el principio del non bis in idem no necesita de una ley auxiliar o secundaria que le permita su procedibilidad sino que es de aplicación directa e inmediata. El autor ecuatoriano Víctor Vaca González, también concuerda que el principio de inadmisibilidad de persecución múltiple, ne bis in idem, ―por ser de naturaleza distinta, no debe asemejárselo o confundírselo con la institución de la cosa juzgada, que opera sólo cuándo existe una sentencia firme o definitiva; mientras que, la prohibición de más de una persecución, imposibilita que simultáneamente se tramiten más de un proceso por el mismo hecho, aunque ninguno haya terminado en sentencia final e irreversible‖. (Teorías Básicas s obre el Proceso Penal, Edición 2006). La finalidad principal del principio nom bis in idem es garantizar derechos fundamentales de la persona, tales como el derecho a la vida, la integridad personal, la libertad entre otros; como finalidad secundaria encontramos la seguridad jurídica. Esto a mi parecer lo diferencia claramente de la cosa juzgada, donde la finalidad principal siempre será la seguridad jurídica; además, el principio de cosa juzgada tiene mayor amplitud que el principio ne bis in ídem, este último se circunscribe al Derecho Penal mientras que el primero es aplicable para todas las ramas del Derecho. El favor rei es un principio general, universal e ilimitado a favor del reo, del justiciable, que abarca o subsume al principio ne bis in idem y a la cosa juzgada. Yo sostengo que cuando se aplica la autoridad de cosa juzgada como institución  jurídica, estamos ejercitando esta institución en términos de ―favor rei‖. Igual se dice que opera el favor rei cuando invocamos el principio ne bis in idem cuando se pretende iniciar doble juzgamiento por un mismo hecho. La cosa juzgada y el ne bis in iden son principios singulares y el favor rei constituye un principio general. Los tres con normas del debido proceso y forman parte del sistema de los derechos humanos consagrados en las constituciones de los países democráticos amantes de la paz y en las convenciones y tratados internacionales. El principio NE BIS IN IDEM no es subsidiario de las demás garantías que protegen la libertad individual, pues no es un principio accesorio, ya que no nace del proceso, sino PÁGINA 68 existe antes que él, es un regulador del proceso judicial o del procedimiento administrativo. La garantía cobijada en este principio es el derecho a la tutela judicial efectiva como el respeto a los derechos fundamentales y el valor superior de la libertad ya que si se inicia otro proceso que ha concluido con resolución de fondo con efecto de cosa juzgada no cabe iniciar (con sus excepciones) otro proceso porque de ser así se menoscaba la tutela judicial efectiva Es importante señalar que para los autores Sandra Cristina Penagos Trujillo y Juan Carlos Sánchez Posso en un interesante trabajo titulado ―El nom bis in idem y la Cosa Juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional‖, el prin cipio de nom bis in idem constituye la aplicación del principio mas general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas.‖ Ciertamente – aseguran los autores aludidos-, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de someter dos veces a juicio penal a una persona por  un mismo hecho, independientemente de si fue condenado o absuelto, es decir, la prohibición de juzgar dos veces o mas a un mismo sujeto por unos mismos hechos es la consecuencia lógica del principio de cosa juzgada, así una persona que ha sido enjuiciada y ha obtenido una sentencia que le absuelve o le condena, no puede ser  sometida al padecimiento de un nuevo juicio por el mismo hecho.‖ ( las negrillas y cursivas son mías). En definitiva, el principio del nom bis in idem no surge del proceso, sino que existe antes que el y no debe ser confundido con el de la autoridad de cosa juzgada. El nom bis in idem es una garantía constitucional; la cosa juzgada existe en el proceso penal en tanto toda resolución contra la que no se haya interpuesto recurso alguno en el término legal queda firme y ejecutoriada. ―Pero tratándose de la situación del imputado  –dice Fernando de la Rúa- , la misma no es un principio asestante, sino una derivación de la regla superior y previa al proceso que prohíbe la doble persecución penal.‖. Como sostiene Fernando de la Rúa, las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia que el imputado puede deducir por vía de la excepción de falta de acción, son consecuencia del principio del nom bis in idem. En materia procesal civil, la cosa  juzgada se basa en la presunción absoluta de exactitud de la sentencia: res iudicata pro veritate habetur; los recursos extraordinarios que pueden atacarla están temporalmente limitados, dice de la Rúa. ―En materia procesal penal – alega- tiene también ese valor, pero la intangibilidad de la sentencia produce especialmente el efecto negativo de impedir una nueva persecución penal y no funciona cuando  –dentro de ciertos presupuestos- se trata de considerar su revisión a favor del imputado, precisamente porque no es tanto una garantía procesal como una garantía política con la que se quiere proteger, mas que la estabilidad de la sentencia, la libertad individual de los ciudadanos.  A nuestro entender cuando se pide la revisión de una sentencia, en materia procesal penal, es decir, cuando se cumplen los requisitos de procedibilidad que el Código de Procedimiento penal establece, funciona no la cosa juzgada, que aquí se relativisa o anula, sino el principio de favorabilidad, favor rei, o principio pro reo, que protege al reo en su cometido.  Además es importante señalar, como lo acoge la doctrina, el principio nom bis in idem no tiene efecto extensivo. ―Se agota individualmente – dice De la Rúa-. No vale en PÁGINA 69 consecuencia, para el coimputado. Ni el sobreseimiento ni la sentencia absolutoria a favor de un imputado pueden ser invocados por un coimputado ausente contra quien se inicia proceso por la misma causa, sea en igual sumario o en uno diverso…‖ Consecuentemente enseña Fernando de la Rúa que es conveniente establecer con precisión que cuando después de una sentencia absolutoria en sede penal se abre en sede civil la discusión sobre la autoría del imputado o sobre la existencia del hecho, dictándose una sentencia civil contraria a la penal, no se viola el principio del nom bis in idem, sino el de la cosa juzgada. En la concepción del autor que comentamos, y de la que hay opinión dominante al respecto, la sentencia civil, a su vez, no produce en ningún caso efectos sobre el juicio penal, toda vez que el principio del nom bis in idem rige sólo para lo penal y no se pueden extraer de él consecuencias válidas aplicables en materia civil. Pero esto, en el Ecuador, no es aplicable, ya que, como dijimos anteriormente, el principio nom bis in idem, de acuerdo con la normatividad constitucional, rige para todas las materias, ya que el numeral 16 del artículo 24 de la Constitución Política de 1998, dice: ―Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa‖. Así piensa el maestro Zavala Baquerizo, en su Tratado Tomo I y en El Debido Proceso Penal Igual opinión anota Luis Abarca Galeas, en su ―La Función persecutoria y el Nom Bis in idem en el proceso penal acusatorio del Ecuador‖, en con sideración a que el Nom Bis In ïdem es una garantía del debido proceso tiene aplicación en todos los ámbitos  jurisdiccionales ordinarios y especiales, administrativo, civil y penal, en virtud de que la norma constitucional que la contempla, comprende todas las realidades que pueden ser objeto de tutela judicial, cualquiera que fuera la naturaleza de la materia jurídica que la regula y que debe aplicarse al término del respectivo proceso para hacer  efectiva dicha tutela. La tutela efectiva es un derecho de protección consignado en el  Art. 75 de la Constitución de la República 2008. Cabe señalar que el principio nom bis in idem en el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos (1969) que está consignado en el artículo 14 numeral 7, se refiere únicamente al campo penal, por cuanto el texto dice: ―Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país‖. En este contexto el asunto es claro: No cabe la operatividad del principio a otros campos del Derecho fuera del ámbito penal. Zavala es de igual criterio: ―Se observa que la prohibición sólo se limita al campo penal, dejando fuera de ella el ámbito laboral, civil, etc, . Además, se refiere únicamente a las sentencias, absolutoria, o condenatoria; en tanto que, en el No. 16 del art. 24 de nuestra CPR, l aprohibición del doble  juzgamiento es general, pues se refiere al hecho de ser juzgado y que este  juzgamiento se refiera a una misma ―causa‖. Comprende, pues, como antes explicamos, tanto la sentencia, como los autos que, como el de sobreseimiento definitivo, el de inhibición, etc. han pasado en autoridad de cosa juzgada. Así como comprende el juzgamiento concomitante contra la misma persona por el mismo hecho.‖ (El debido Proceso Penal, p. 247). Cabe señalar que el principio de nom bis in idem en la actualidad se encuentra consignado en el literal i) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República 2008, y dice: ―Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto‖. PÁGINA 70 Zavala Baquerizo hace notar, además que en el pacto de San José de Costa Rica (1969) se observa que se limita la prohibición a la sentencia absolutoria, ya que el texto del artículo 8 numeral 4 dice: ―El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos‖. El gran jurista indica que aceptar tal discriminación sería atacar la seguridad jurídica de los ciudadanos, al no confiar en la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, sean de absolución, sean de condena. En otro orden de cosas, con respecto a la preclusión y la cosa juzgada, que muchoss confunden, y los autores aclaran como institutos completamente diferentes. Parecen iguales pero no lo son. Preclusión y la cosa juzgada.PRECLUSIÓN es la irrevisibilidad de las providencias que estructuran la marcha del proceso judicial. Esta expresión deriva del vocablo praeclusio que significa cerrar, impedir o cortar el paso. Según el maestro italiano José Chiovenda la preclusión corresponde a un límite, actuando como un impedimento o una imposibilidad, frente a la facultad procesal, no usada por las partes y cuando se opera, extingue para éstas esa facultad no ejercitada, impidiendo su uso en el futuro. Para Chiovenda la preclusión es la pérdida o extinción, o caducidad de una facultad procesal que se produce por el hecho: a) o de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones; b) por haberse efectuado un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia, y c) de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha) Puntualiza Fernando de la Rúa, citando a Alsina, que éste enseña, en cambio, que la relación jurídica procesal se desarrolla por etapas, de modo tal que los actos procesales deban ejecutarse en un orden determinado, toda vez que de lo contrario resultarían ineficaces, suponiendo el pase de un estadio a otro, la clausura del anterior, quedando los actos procesales ya cumplidos firmes y sin posibilidad alguna de volverse sobre ellos, considerando que el impulso procesal carecería de eficacia la preclusión, porque de lo contrario los actos procesales podrían repetirse y el proceso no progresaría. Por ello, no debe confundirse la preclusión con la cosa juzgada, ya que ambas tienen una función diferente aunque sus efectos aparentemente son los mismos. ―La Preclusión  –dice Fernando de la Rúa- es el medio de que se vale el legislador para hacer progresar el procedimiento, impidiendo el retroceso de los actos procesales. Tienen en común que ambas impiden una nueva discusión y, su diferencia fundamental estriba en que la preclusión sólo produce efectos dentro del proceso y la cosa juzgada fuera del mismo, lo que importa admitir que aquélla supone un proceso en marcha y ésta uno ya terminado‖. Por nuestra parte anotamos que la preclusión, y la cosa juzgada son aplicables en los casos civiles, penales, laborales, etc, etc. en cambio los principios del nom bis in idem y el favor rei son únicamente operativos en el campo penal y procesal penal. PÁGINA 71 JURISPRUDENCIA COSA JUZGADA FRAUDULENTA 1. ―No puede constituir dolo o fraude la expedición de una sentencia por el solo hecho que produce agravio a la parte vencida y por no considerar la difícil situación económica en la que se encuentra‖. Cas. No. 3487 – 2000 – Ica, El Peruano, 02  – 05 – 2002, PÁG. 8672 2. ―El juicio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es un proceso declarativo, donde no existe cuantía y es otro proceso respecto del que se ha solicitado su nulidad y el arancel abonado es el que corresponde a una cuantía indeterminable, o sea el correcto‖. Cas. No. 2598 – 2001 – Tacna, El Peruano, 01  – 04 – 2002, pág. 8520. 3. ―Puede demandarse la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración judicial deviene en írrita como consecuencia de un proceso seguido con fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso; que, dichas causales deben estar debidamente acreditadas para amparar la pretensión del supuesto agravio, ya que de lo contrario, se estaría haciendo mal uso de este instituto procesal, pues podría pretenderse equívocamente una revisión de un proceso en el que hubiera perdido el accionante‖. Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01  – 04 – 2002, Pág. 8501. 4. ―El fraude procesal constituye la causa genérica po r la cual se puede impugnar una sentencia definitiva y se entiende por ella, como lo hace el profesor Jorge Peyrano, como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que produce un apartamiento de parte del proceso o de todo el proceso, de los fines asignados, desviación que, por  cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo‖. Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01  – 04 – 2002, Pág. 8501. 5. La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria, sino que tiene por objeto acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente la nulidad de la sentencia cuestionada‖. Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01  – 04 – 2002, Pág. 8501. 6. ―Un auto no puede ser objeto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por cuanto con los autos se sustancia el proceso cuando requieren actos de trámite‖. Cas. No. 1567 – 2001 – Junín, EL Peruano, 01  – 03 – 2002, Pág. 8465. PÁGINA 72 7. ―El inicio de un proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, supone la existencia de presunciones sobre el dolo, fraude o colusión producidos entre una de las partes del proceso cuya sentencia se cuestiona y los magistrados que intervinieron en el mismo‖. Cas. No. 1948 – 98- Ica, El Peruano, 01  – 03 – 2001, Pág. 6963. 8. ―Sólo son pasibles de nulidad de cosa juzgada fraudulenta las sentencias que hacen cosa juzgada material, protegidas por la excepción de cosa juzgada, y no así las sentencias que sólo reciben la calidad de cosa juzgada formal, como las de otorgamiento de pensión alimenticia‖. Cas. No. 1473 – 97 – Cajamarca, El Peruano, 09  – 12 – 1998, Pág. 2190. 9. ―Para la procedencia de la Acción de Cosa Juzgada Fraudulenta conforme a la doctrina, deben concurrir los siguientes requisitos: a) una sentencia de mérito o sentencia definitiva; b) una sentencia emitida en un proceso seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, o un fallo producto de conducta fraudulenta; c) que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio efectivo; d) que exista una adecuada relación causal entre las consecuencias dañosas y la sentencia cuestionada; e) que quien demanda la nulidad sea la persona perjudicada y que además no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento, interponiendo los recursos impugnatorios de ley, y f) que la demanda sea interpuesta dentro del plazo previsto por ley‖. Cas. No. 722 – 97 – Junín, El Peruano, 26  – 11 – 1998, Pág. 2134. 10. ―Cabe la interposición del remedio procesal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta bajo la alegación de que la sentencia consentida se ha expedido basándose en una prueba esencial, que con posterioridad se ha descubierto y ha sido obtenida por  medios fraudulentos‖. Cas. No. 3113 – 98 – Lima, El Peruano, 30  – 11 – 2000, Pág. 6500. 11. ―El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un proceso especialísimo contra el que no caben deducir las excepciones de conclusión del proceso de conciliación, litispendenci a, ocas juzgada y transacción‖. Cas. No. 96 – 200 – Lambayeque, El Peruano, 30  – 11 – 2000, Pág. 6446. 12. ―El fraude procesal debe ser entendido como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que producen un apartamiento de parte del proceso todo, de los fines asignados (sean fin inmediato o mediato), desviación que por cualquier circunstancia, y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo‖. Cas. No. 3217 – 98 – Lima, El Peruano, 21  – 01 – 2000, Pág. 4632. 13. ―No se requiere la ejecución de la sentencia de condena para la interposición de la demanda, porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una pretensión impugnatoria que no suspende los efectos de la sentencia o auto homologado por el Juez, por eso la norma procesal acotada solamente ha previsto la concesión de medidas cautelares inscribibles‖. PÁGINA 73 Cas. No. 3217 – 98 – Lima, el Peruano, 21  – 01 – 2000. Pág. 4632. 14. ―Entre otras características de la pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta, destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y residual; es decir, es excepcional, por cuanto opera en las circunstancias que sólo la ley procesal establece; y es residual (subsidario), por cuanto opera cuando por lo menos el perjudicado haya intentado agotar los mecanismos impugnativos internos del proceso en el que se ha expedido la resolución fraudulenta, de ahí que funciona como última ratio para enervar o impedir la producción de la cosa juzgada viciada con fraude procesal‖. Cas. No. 3145 – 99 – Arequipa, El Peruano, 17 – 09 – 2000, Pág. 6297. 15. ―El artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil dispone que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interponga hasta dentro de seis meses de ejecutada, es decir mientras no concluya el proceso con la ejecución del fallo no se puede interponer la demanda de nulidad, pero resulta evidente que está referido a los justiciables de ese proceso, o sea a los que han sido partes del mismo‖: CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES 1. ―La corrección, al igual que la aclaración, son remedios proc esales que otorgan tres facultades a los magistrados: corregir errores, suplir omisiones y clarificar las resoluciones que ellos expidan‖: Cas. No. 3954 – 2001 – Santa – Chimbote, El Peruano, 31  – 07 – 2002, Pág. 9403. 2. ―El juzgador tiene la facultad d e corregir las resoluciones y completar la misma respecto a los puntos controvertidos pero no resueltos‖. Cas. No. 1595 – 97 – Huarua, El Peruano, 12 – 10 – 1999, Pág. 3707. PÁGINA 74 CONCLUCIONES           Después de haber analizado los institutos en cuestión he llegado a la siguiente conclusión: La cosa juzgada es el atributo de la sentencia que la torna inmutable e inimpugnable.Tal efecto no es absoluto, su límite es la acción de revisión.Dicha acción ataca la validez de determinados pronunciamientos jurídicos.Su procedencia es excepcional, se limita a vicios procesales o cambio de las circunstancias que dan origen a una causa, si bien la serie procesal debe tener  un fin que de seguridad jurídica es menester que ceda ante la acción de revisión. Dicha acción no atenta en si contra la seguridad en tanto se la regule en la forma adecuada, fijando plazos para su interposición y delimitando sus causales. No creo correcto contraponer la seguridad con la justicia ya que no se tratan de valores antagónicos ni debe mediar pugna entre ellos. Ambos para la efectiva realización del derecho tiene que conjugarse armoniosamente, cuya meta final es afianzar la justicia. Valor de raigambre constitucional.Si bien la cosa juzgada es un derecho adquirido amparado por el Art. 17 de la Constitución Nacional, no es absoluto y debe complementarse con los demás derechos y garantías.De la comparación de los códigos se desprende que en el CPCC hay una laguna normativa que se intenta subsanar con una reforma. En el ámbito civil las causales se basa en los vicios y fraudes procesales. En el proyecto del CPCC se deja constancia la interposición de un plazo, de cinco años. De todo lo desarrollado hasta aquí creo estar en condiciones de poder afirmar  que estamos en presencia de una garantía constitucional, que si bien no está expresamente prevista constituye una de las garantías innominadas del Art. 33, que a su vez ha sido reconocida y admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en definitiva última intérprete de la Constitución). Tal garantía de carácter excepcional tiende a enmendar la injusticia, muchas veces indiferente del instituto de la cosa juzgada. Artículo 123º.- Cosa Juzgada. Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos. 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus derechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178º y 407º. PÁGINA 75