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Trabajo Práctico De Agrario. Lección Viii Version Word 97-03

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Universidad Nacional de Asunción Facultad de Derecho y Ciencias Sociales NOTARIADO Materia: Derecho Agrario y Ambiental Tema: Unidad VIII. Derecho Agrario y Actividad Agraria Profesores: PROF. DR. JULIO CESAR FERNANDEZ VILLALBA PROF. DR. JUAN SANCHEZ GONZALEZ. Alumno: Diego Andres Escobar Torreani C.I: 3.647.796 Asunción – Paraguay Año 2013 INDICE: Introducción. 14 El Derecho Agrario. Origen. 5  Antecedentes.  Antecedentes. 8 Definiciones. 10 Caracteres. 11  Autonomía. 13 Ubicación. 19 Relación con otras ramas jurídicas. 20 Fuentes del Derecho Agrario. 27  Actividad Agraria. Agraria. 31 Características. 32 Criterios para su determinación. determinaci ón. 32 Clasificación Clasifica ción de la actividad agraria. 35 Estructura Agraria. 38 Concepto. 39 Elementos de la Estructura Agraria. 39 Infraestructura Infraestructur a Agraria. 44 Concepto. 44 Ejemplos. 48 Año 2013 INDICE: Introducción. 14 El Derecho Agrario. Origen. 5  Antecedentes.  Antecedentes. 8 Definiciones. 10 Caracteres. 11  Autonomía. 13 Ubicación. 19 Relación con otras ramas jurídicas. 20 Fuentes del Derecho Agrario. 27  Actividad Agraria. Agraria. 31 Características. 32 Criterios para su determinación. determinaci ón. 32 Clasificación Clasifica ción de la actividad agraria. 35 Estructura Agraria. 38 Concepto. 39 Elementos de la Estructura Agraria. 39 Infraestructura Infraestructur a Agraria. 44 Concepto. 44 Ejemplos. 48 Objeto Agrario 48 Concepto 48 Clasificación de los objetos agrarios. 49 Sujeto Agrario. Concepto. 53 Criterio de Identificación. Identificac ión. 54 Clasificación Clasifica ción de los sujetos agrarios. 59 La personalidad Agraria 77 Capacidad Agraria del derecho. 78 Capacidad Agraria del hecho. 79 Pregunta Asignada. 82 Conclusión. 84 Bibliografía. 85 INTRODUCCIÓN En el presente trabajo práctico se pretende recabar información sobre el Derecho Agrario y la Actividad Agraria, buscando conocer sus orígenes, sus antecedentes, las definiciones según los entendidos en la materia, los caracteres, el problema de la autonomía del Derecho  Agrario, Su ubicación dentro dentro del derecho, derecho, como como el Derecho Derecho Agrario se se relaciona con otras ramas jurídicas, así como las fuentes del Derecho  Agrario. En cuanto a la Actividad Agraria, se ahondará en su conceptualización, sus características, cuales son los criterios para su determinación, y la clasificación de la Actividad Agraria. Referente a la Estructura Agraria se conceptualizará a esta, se identificará sus elementos. Relativo a la pregunta asignada, también se expondrá sobre la Infraestructura Agraria, su concepto, y ejemplos. Luego se procederá a conceptualizar y clasificar al objeto agrario. Siguiendo con el concepto de Sujeto Agrario, los criterios para su identificación, y su clasificación. Se tratará sobre la personalidad  Agraria, la capacidad agraria agraria de derecho, derecho, y la capacidad capacidad agraria de de hecho.  Al  A l d e s a r r o l l a r l o s c o n t e n i d o s , s e l l e g a r á a u n a pregunta asignada relacionada con la unidad, y a su siguiente respuesta. CAPÍTULO I EL DERECHO AGRARIO ORÍGEN La humanidad dio un decisivo paso adelante cuando de nómada se hizo sedentaria y por medio de la agricultura puso a la naturaleza a su servicio. Grandes obstáculos debió vencer el hombre para lograr que la tierra esquiva devolviera, a cambio de trabajo y espera, el fruto multiplicado de su siembra. Esta victoria significa que “el hombre se ha emancipado del disfrute azaroso de la liberalidad de la naturaleza, como los demás animales; que se ha dado cuenta de la obra permanente de las fuerzas naturales en el curso de las estaciones y que ha aplicado su ingenio al empleo de estas fuerzas, año tras año, en su propio beneficio; que el recuerdo de la experiencia del pasado le ha dado destreza y le ha enseñado a afrontar el porvenir con firmeza creciente. Un clima de paz debió proteger estos primeros pasos, pues es evidente que las preocupaciones de la guerra, sus depredaciones y demás males hubieran impedido cuidar y recoger los frutos de los primeros trabajos; ello no implica afirmar que los primitivos agricultores estuvieran al margen de las luchas, pues hubo situaciones que obligaron a vigilar al invasor al mismo tiempo que se cultivaba el campo; tal es el caso de los pobladores de las llanuras mesopotámicas frente a las tribus de las montañas vecinas. Mas en tanto que muchos historiadores e investigadores se inclinan a afirmar que la agricultura es labor de paz, otros se empeñan en demostrar que el laboreo de la tierra trajo consigo la propiedad de la misma y con ella el origen de todas las guerras, pues con anterioridad se vivía una edad de oro; de esta época serían sugestivos recuerdos los relatos de Hesíodo, Ovidio y Virgilio: “Antes del reinado de -Júpiter no había labradores que arasen los campos, ni era lícito acotarlos o partir límites en ellos; todos los aprovechaban para su sustento, y la tierra misma daba de grado, más liberalmente que ahora, todos los frutos.” Nosotros creemos, con Mommsen, que “la agricultura ha sido en verdad así para los greco itálicos, como para los demás pueblos, el germen y el foco de la vida pública y privada; y ha continuado siendo inspiradora del sentimiento nacional.” Disienten los investigadores acerca de si la agricultura tuvo su origen en Egipto o en la Mesopotamia; de todos modos, lo indudable es que nació en la llamada “creciente fértil”, o media luna de tierras fértiles que partiendo del valle del Nilo pasa por Canaan y llega al valle del Tigris y del Eufrates. Desde allí acompañó a todas las civilizaciones. En Egipto sustentó al pueblo con ayuda del Nilo -Egipto es un don del Nilo, escribió Herodoto- e hizo del riego una obra maestra al mismo tiempo que la utilización pública del río para la agricultura; representa el ejemplo de la primera estatización de un servicio público indispensable. En la Mesopotamia, el Código Hamurabi es prueba decisiva de la importancia de la agricultura entre sus habitantes, al propio tiempo que sus ingeniosos sistemas de riego ponen de manifiesto el interés primordial por la explotación de los campos. Grecia misma sintió la fuerza de la tierra a través de múltiples sacudimientos políticos provocados por el ansia o la consumación del reparto de lotes cultivados. Roma no fue fundado por un pueblo de pastores o cazadores, como dice una leyenda, sino por familias esencialmente agricultoras; los campesinos constituyeron su mayor  fuerza, y cuando el campo se despobló o fue ocupado por esclavos, todo el Imperio se debilitó simultáneamente; los repartos de tierras, las luchas que los Gracos simbolizan tan justicieramente, la legislación empapada de savia rural, demuestran que Roma fue fuerte sobre la base de una agricultura próspera. Los Germanos no han sido, como se cree, enteramente nómadas; trabajaron -en rotación, eso sí- los infinitos campos que ocuparon hasta las invasiones del siglo V, y hubo un momento en que Roma, que les temía, tuvo necesidad de comprarles trigo. Con la caída del imperio sobreviene el feudalismo, cuya sustentación económica no es otra que el laboreo del campo, fuente casi exclusiva de riqueza de muchos siglos. La Revolución Francesa desata los vínculos feudales y libera la tierra, que empieza a andar por el comercio; al mismo tiempo van cobrando mayor impulso otros esfuerzos del hombre, y una legislación uniformela del “ciudadano”- trata a todos por igual. Los tiempos modernos muestran renovado y acrecentado el problema del éxodo campesino, se llenan las ciudades y se vacía el campo, en tanto cunde la preocupación por la alimentación mundial que ha de tener siempre en el campo su fuente primordial de recursos. El clamor del “regreso a la tierra” se oye en todos los pueblos civilizados, al propio tiempo que, para equilibrar ese déficit humano, se procura “mecanizar el campo” a fin de que con menos brazos y sacrificio pueda obtenerse el alimento de los pueblos. “Lo que sostiene y mantiene a toda sociedad es el campesino, el más  pobre y el más necesario de todos los hombres”  La paradoja se da: en tanto que la actividad agropecuaria es la cuna y sostén de las civilizaciones, el campesino es secularmente el más desfavorecido con los frutos de su propio trabajo. El Derecho Agrario debe reivindicarlo; y así como pugna por su autonomía -que enraíza en los siglos- debe hacer del labriego, de la familia labriega, el destinatario de sus mejores conquistas. ANTECEDENTES Las primeras normas de Derecho Agrario y su evolución posterior  Las primeras normas del derecho común fueron de Derecho Agrario. En Mesopotamia, en tiempos de Hamurabi, los campos eran propiedad nominal de la divinidad; los verdaderos propietarios -teóricamente solo usufructuarios- los cultivaban por sí o recurriendo al arrendamiento; en este último caso se pagaba en metal, o en granos. Tam bién se practicó la aparcería, con marcados caracteres de sociedad. No podía dejarse el campo sin cultivar, lo que deja entrever ya un claro concepto de la función social de la tierra. Todo ello sin contar las nor mas reglamentarias, que pueden citarse como antecedente remotísimo de varias soluciones de nuestros códigos rurales. En Egipto el control del poder real llegaba a la absorción casi plena; los trabajos en las granjas, de tipo colectivo, estaban bajo la responsabilidad de los “intendentes” que fiscalizaban; ejemplo histórico de economía dirigida. Aparte de ello, había normas expresas preservando las lindes de la tierra, y hasta se afirma que los egipcios conocieron la marcación del ganado a hierro candente. El Derecho Agrario se halla nutrido del derecho romano. El arrendamiento, la aparcería y el colonato se practicaron y legislaron.  Asimismo se dieron casos de verdaderos privilegios para los agricultores, entre los que se contaban: las reducción de solemnidades en el derecho hereditario de los mismos la prescripción de dos años a favor del que cultiva y ocupa un campo abandonado, y otras excepciones parciales al derecho común, lo que hace decir a Brugi que los romanos, tuvieron un verdadero “códice” agrario sin romper la unidad legislativa. Las tierras públicas fueron problema constante en Roma y no pudo resolverlo nunca satisfactoriamente. El Estado percibía del “ager  publicus” el diezmo de las cosechas de trigo y el 20% de la producción de vino y aceite; pero estas contribuciones dejaron de hecho de cobrarse cuando los ocupantes se consideraron dueños. Otro antecedente interesante, porque se refiere a la regulación económica agraria es la medida del emperador  Diocleciano (Año 81 d.C. en virtud de la cua l, y pa ra subsanar  el problema de la baja de precios por superproducción, prohibió en Italia el establecimiento de nuevos viñedos y redujo los que existían en provincias, al propio tiempo que procuró aumentar el a rea sembrada con cereales. Cabe a los romanos, también el mérito de haber organizado en Egipto registros de tierras muy bien llevados. El crédito agrario también reconoce un viejo antecedente romano: Trajano difundió el préstamo hipotecario a bajo interés, con la garantía de la tierra y con la interesante particularidad de que los intereses correspondientes al fisco este los renunciaba a favor de una caja o fondo común existente en la población, con destino a la asistencia (“allimenta”) de niños pobres; el recto uso de este crédito agrario era vigilado p or los “curatores viarum”. Si, como hemos dicho, los pueblos primitivos y l as civilizaciones madres fundamentaron su estructura económica e n la ag ricu ltu ra, no es de maravillar que su derecho este colmado de no rmas e instituciones agrarias. Pero con el andar de los tiempos el derecho se hizo derecho común y aquel termino por  perder personalidad. Con el liberalismo y la Revolución Francesa la burguesía impuso su mod ali dad ; y no olvidemos que los burgueses son, etimológica e históricamente, los hombres de las villas, burgos y ciudades. El de rec ho co mún , con la codificación de éste quedaron dispersas en los nuevos cuerpos legales, pero el sentido especial de su valor y trascendencia se esfumo. El legislador creyó que los intereses agropecuarios estaban suficientemente protegidos por la ley general y uniforme y que esta nivelación ante 1 ley era una conquista extraordinaria del Derecho. Se necesitó más de un siglo para que la reacción se produjese. Nació en Italia, que tantos precedentes agrarios tiene en su historia. Una escuela se forma alrededor de la “Revista di Diritto Agrario” y de “Osservatore di Diritto Agrario”, y aportan sus luces Bolla, Carrara Cicu, de Semo, Arcangeli y otros; muchos de ellos vienen del campo civilista y hasta continúan siendo tales, pero concediendo terreno a la nuevas ideas. Ello ocurre después del año 1920. Y en nuestro país, si bien no siempre en seguimiento de los italianos sino con argumento propios también, surge la corriente de los agraristas que, en mayor  menor grado, se pronuncian a favor del restablecimiento de la personalidad del Derecho Agrario; Suárez, Amadeo, Garbarini, Islas, Horne entre otros. Analizaremos más adelante el problema de la autonomía; desarrollaremos allí nuestra opinión en el sentido de que tal autonomía debe ser considerada dentro de cada derecho positivo, como problema nacional, y que en nuestro país se dan argumentos a favor de la autonomía que no podrían esgrimirse en otras naciones. Reconocida la existencia -la resurrección, mejor dicho- de nuestro Derecho, fue necesario precisarlo; es decir, definirlo. El problema de toda definición se agrava en nuestro caso, por tratarse de una rama en evolución, y porque aún la disputa acerca de su vinculación con el Derecho Civil. DEFINICIONES DEL DERECHO AGRARIO De Semo dice del Derecho Agrario que “es la rama jurídica, de carácter prevalentemente privado, que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas atinentes a la agricultura”. Observamos a esta definición: A) que acentúa el carácter “prevalentemente privado'' del Derecho  Agrario, cuando en verdad la tendencia actual lo lleva más al Derecho Público, con el agregado de que las normas de Derecho Privado, que contiene casi siempre son de orden público; B) que se refiere, sin limitación, a todas las relaciones atinentes a la agricultura lo que significa darle excesiva amplitud, pues hay relaciones atinentes a la agricultura que integran el objeto de otras ramas, por ejemplo, e] trabajo rural; C) que, en otro sentido, es insuficiente ya que se refiere sólo a la agricultura, debiendo incluirse a la ganadería. Carrara expresa que Derecho Agrario es el “conjunto de normas  jurídicas que regulan las actividad agraria, en sus sujetos; en los bienes a ella destinados y en las relaciones jurídicas constituidas para su ejercicio”: Pone como punto de apoyo la actividad rural, y enfoca sus tres componentes: a) sujetos rurales; b) bienes rurales; c) relaciones  jurídicas nacidas para ejercer dicha actividad. Otros autores llamarían a la “actividad agraria” de Carrara, “explotación agropecuaria” (Mugaburu) o “empresa agropecuaria” (Silenzi de Stagni), expresiones que no son sinónimas pero que rememoran a aquella. La definición del maestro italiano no nos parece que satisfaga los requerimientos de nuestro Derecho, pues, 1) de la misma no emerge con claridad su autonomía, o al menos los determinantes de su autonomía; 2) es demasiado amplia al pretender englobar todas las relaciones derivadas de la actividad agraria, cuando hay muchas fases de ésta que es materia de otras ramas. De Home define diciendo que Derecho Agrario es el “conjunto de normas jurídicas particulares que reglan las relaciones atinentes al trabajo, a la producción y a los bienes de las personas rurales, así como a todo acto agrario”. Esta definición tiene el mérito de marcar el carácter autónomo del Derecho Agrario, al decir, normas jurídicas “particulares”; pero se resiente de excesiva amplitud cuando quiere abarcar todas las relaciones que se dan en la vida rural y que afectan a sus bienes. Repetimos que no todas las fases de la explotación agropecuaria son objeto del Derecho Agrario; el trabajo rural, entre otras, es materia ajena. De Garbanini Islas dice del Derecho Agrario que es “el conjunto de normas jurídicas aplicables especialmente a las personas y a los bienes de la campaña y a las obligaciones que tengan por sujeto a aquellas o por objeto de estos”. Carrillo y Mendieta dicen del Derecho Agrario que es "el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y  jurisprudencia que regulan la actividad profesional del agricultor, la propiedad rústica y las explotaciones de carácter rural, así como el tráfico consecuente y necesario a la producción”. Podemos decir que un concepto sencillo es el de Zulueta al definir al Derecho Agrario como “el conjunto de normas jurídicas que regulan, directa e indirectamente, la obtención de los productos de la tierra”. De Eduardo Pérez Lamas lo define como “el conjunto de principios y normas jurídicas autónomas que regulan diversas fases de la explotación agraria con miras a la abstención de una mayor riqueza agropecuaria y su justa distribución en beneficio del productor y de la comunidad”. Afirmamos en esta definición el carácter autónomo del Derecho Agrario autonomía que nace de un hecho técnico especial de vasta proyecciones económicas - sociales. EL PROBLEMA DE LA AUTONOMÍA  Antes de referirnos al problema de la autonomía del Derecho Agrario, debemos empezar por afirmar la unidad sustancial del Derecho. Pero la unidad no excluye la especialización, y de ahí el continuo desgajamiento de ramas jurídicas que responden a nuevas necesidades de la vida en comunidad organizada. No puede darse un cartabón ideal según el cual pueda justificarse o no la formación de una rama jurídica separada de otras. Sobre todo ha de tenerse en cuenta que, tratándose de ramas de Derecho Positivo, cada Estado interviene independientemente, según los dictados de la política jurídica que practique, para sancionar la legislación que considere oportuna. Ninguna consecuencia apreciable tendría una teorización acerca de la necesidad de estructurar autónomamente una rama jurídica, si no viniera tras la doctrina una realización práctica que tradujera ese pensamiento y lo hiciera Derecho Positivo. Es verdad que la autonomía jurídica no se confunde con la legislativa; pero aparte de la observación ya hecha, cabe recordar que siendo el Derecho Agrario el fruto de circunstancias locales que no se dan forzosamente en todos los países, varía en cada caso la fuerza de su  justificación. Se habla de autonomía en tres aspectos; autonomía didáctico- científica, autonomía legislativa y autonomía jurídica. Una rama jurídica goza de autonomía didáctica cuando en los planes de enseñanza del Derecho se dicta con cátedra especializada. El Derecho Agrario, en este sentido, va adquiriendo creciente autonomía. En algunas universidades argentinas, tiempo atrás fue un simple agregado al programa de Legislación Industrial o de Derecho Minero, pero actualmente ocupa el lugar de materia de estudio independiente; el Derecho Minero se estudia al mismo tiempo, pero esta compañía es solo circunstancial y no lleva el más mínimo propósito de establecer  entre ambas materias subordinaciones ni rectorías recíprocas. Mas en las universidades europeas esta autonomía no tiene mayor acogida, a punto tal que en la mayor de ellas se estudia la materia agraria como un sector de Derecho Civil.  Al lado de la autonomía didáctica, Carrara analiza la autonomía científica, que existe “cuando los diversos institutos componen una de- terminada rama del derecho son susceptibles de una sistematización orgánica de la cual resulte un ordenamiento completo en sus distintas partes, suficiente como para constituir el objeto de un estudio jurídico”. La vinculación de la autonomía didáctica con la científica es evidente, porque según el mismo Carrara la existencia de una cátedra especializada implica la posibilidad de que la materia de que trata sea susceptible de sistematización orgánica, completa y autónoma; y paralelamente, cuando una rama jurídica tiene su propia sistematización debe ser enseñada como materia singular. En Italia el Derecho Agrario se separó -científicamente y didácticamente- del Derecho Civil, en tanto que entre nosotros se desgajó de varias ramas, principalmente del Derecho Administrativo y el Civil. Cabe recordar, también, que el surgimiento de las cátedras de Derecho Agrario se debió en Italia, en gran parte, a la sanción del Reglamento Jurídico de la Agricultura (1927), y su autonomía didáctica fue oficialmente reconocida por Real Decreto del 14 de noviembre de 1935. La autonomía didáctica consiste en la sanción de leyes o cuerpos de leyes que reglen orgánicamente la materia agraria; la culminación de esta autonomía es la codificación. No debe confundirse con la autonomía jurídica, porque ésta implica la adopción de principios propios, en tanto que puede darse una legislación agraria ordenada que no se separe doctrinariamente de los principios generales de otras ramas. La autonomía jurídica es aquella que se reconoce doctrinariamente y que encuentra en una rama del Derecho personería propia en virtud de estas circunstancias: a) un hecho técnico propio y singular; b) trascendencia y generalidad de ese hecho; c) existencia de normas jurídicas orgánicas reguladoras del hecho técnico. Haciendo una comparación, que creemos ilustrativa, con la aparición y organización de los Estados, podríamos decir que la autonomía  jurídica es una imposición de los hechos, fruto de la madurez que culmina, como ocurre con un país que rompe los vínculos de dependencia con su metrópoli. El momento en que alcanza esa madurez no es determinable con precisión, y varía según múltiples circunstancias; así también es impreciso el paso del Derecho Agrario desde su situación integrante de otras ramas, al campo de su autonomía. Y así como al aparecer un nuevo Estado se trata de fundamentar jurídica y políticamente esa realidad a través de la autoridad de los doctrinarios; así también nuestra rama, impuesta de hecho por la exuberancia de sus normas y fuerza de su gravitación, ha visto reconocida su personería por la doctrina de los juristas; éstos no “crearon” la autonomía, sino que simplemente la hallaron en la realidad de los acontecimientos, como un hecho preexistente a los razonamientos jurídicos. Creemos equivocado decir que hay autonomía jurídica cuando existen principios propios, porque se cae en un círculo vicioso: hay autonomía cuando existen principios propios sino cuando se da la autonomía. Estimamos que los principios vienen como consecuencia de la autonomía, del mismo modo que la organización constitucional de un país -ocasión en que se dan los principios fundamentales de la nueva comunidad jurídica- es posterior  a su independencia. La principal consecuencia de la admisión de la autonomía jurídica es la posibilidad de estructurar principios propios; en tal caso, éstos y no los de las ramas antecesoras serán los que presidan la regulación  jurídica de la materia incluida de la rama de que se trata. En nuestro caso, la autonomía significará sustituir principios y criterios civilistas (Derecho Privado) o administrativos (Derecho Público) por principios y criterios “agraristas”. En el año 1927, y por iniciativa de su Director profesor Bolla, la Rivista di Diritto Agrario realizó una encuesta entre los autores y profesores italianos acerca de la autonomía del Derecho Agrario. El resultado fue la expresión de tres criterios distintos: a) el que afirmaba la sustantividad propia del Derecho Agrario, es decir, su autonomía jurídica; b) el que negaba a nuestro Derecho principios propios y por lo mismo propugnaba su inclusión en el Derecho Civil; c)la opinión vacilante entre los criterio arriba expresados. Entre los partidarios de la autonomía, Bolla argumentaba que el Derecho no es solamente una categoría moral, sino económica, consuetudinaria y técnica; como tal, el Derecho Agrario ofrece sustantividad propia. Donatti expresaba que el Derecho se conexiona con el deber en la materia agraria y se subordina a intereses colectivos. Parrella decía que el Derecho Agrario es al Derecho Civil lo que el Derecho Comercial es al Derecho Civil. También se pronunciaron por la autonomía Brugí, Bonfante y Gino Arias. Entre los que niegan la autonomía se encuentra Scialoja, quien el Derecho Civil está en condiciones de comprender y regular la materia de que se trata. Por último, entre los vacilantes puede citarse a Luzzatto y Zanobini. En el año 1926, ya antes de la famosa encuesta de la Rivista,  Arcangeli -primer profesor italiano de Derecho Agrario- publicaba su Corso di Diritto Agrario, en donde si bien define a éste no se preocupa mayormente del problema de la autonomía; tal asunto lo trata luego la Rivista en donde afirma que el Derecho Agrario no es un derecho autónomo y señala el peligro que significa la tendencia a estructurar  día a día nuevas ramas jurídicas autónomas. Carrara, en su Corso di Diritto Agrario (1930) se pronuncia negando la autonomía de la rama agraria, cuyas normas dice, se hallan dispersas en el Código Civil y leyes especiales; niega que el Derecho Agrario contenga normas derogatorias del Derecho común, pero reconoce la conveniencia de: a) estructurar un sistema didáctico separado de la enseñanza del Derecho Civil; es decir, reconoce la autonomía didáctica; b) ordenar los principios del Derecho Agrario -que los tienepero coordinados con el Derecho común; c) codificar la materia; es ésta dice, cuestión de conveniencia, cuestión de conveniencia práctica. Pero en la segunda edición de su obra (1938) Carrara, luego de resumir los puntos acerca de los cuales versa la discusión del problema de la autonomía, se pronuncia a favor de la autonomía  jurídica diciendo: “Nos parece que la cuestión debe ser considerada con el criterio de que una determinada rama del Derecho del tener  capacidad para producir principios generales propios para gozar de autonomía jurídica; y esta posibilidad existe ciertamente cuando ocurren estas dos condiciones: a) que se trate de una rama del Derecho que tenga por objeto un hecho técnico; b) que el sistema llene los requisitos de organicidad y plenitud. Cuando exista el hecho técnico y el sistema orgánico y completo, la doctrina y jurisprudencia podrán abstraer del sistema los principios generales propios de la especial rama del Derecho que se trata. Por su parte, el Derecho  Agrario se basa precisamente en un hecho técnico y su sistema, como lo hemos visto ya, reúne los requisitos de organicidad y plenitud. Por lo tanto podemos concluir reconociendo al Derecho Agrario también el carácter de la autonomía jurídica.” Pero no solamente se debatió entre los italianos este problema; con menor intensidad se discutió también en España, con prevalencia del criterio civilista, habiéndose pronunciado por su autonomía, Campuzano, Leal García, Uriarte, Gay. Los autores mejicanos se deciden, por lo general, a favor de la amplia autonomía del Derecho Agrario. La doctrina civilista sostiene que el Derecho Civil puede hacerse eco y resolver los problemas emergentes de la actividad agraria, “...los principios del Derecho Civil -dicen- no son inmutables ni son sólo los derivados de un grupo de instituciones, sino la síntesis de todas ellas; así que cuando ciertas instituciones se renuevan -como en este caso las relativas a la agricultura- el espíritu que preside la reforma debe integrarse en aquella síntesis, y sólo cuando ellp fuera imposible sin menoscabo del conjunto, sería aconsejable una autonomía que permitiera el juego independientemente de los principios. Durante siglos el Derecho Civil ha sido un Derecho eminentemente agrícola, en el sentido no sólo de que se ha regulado con preferencia lo relativo a los bienes inmuebles, sino también el de que las prescripciones propias de éstos se han extendido a los muebles, a los que además se ha descuidado. Nuestro Código Civil es un ejemplo claro. En las naciones de preponderante economía agraria, como la nuestra, tan adentrada se halla ésta en la mayoría de las relaciones jurídicas, que si el Derecho Civil hubiera de prescindir de ellas, perdería en gran escala su cualidad de ser el regulador de las relaciones más comunes y ordinarias de la vida.” Estos autores opinan, en síntesis, que las pretendidas singularidades señaladas por los autonomistas no bastan para desmembrar al Derecho Agrario; porque esas singularidades son propias de la transformación de “todo” el Derecho Civil, como por  ejemplo la función social de la propiedad en general, y no sólo de la propiedad agraria. En la doctrina francesa, si bien se reconoce cierta autonomía legislativa se niega por lo general la autonomía científica, didáctica y jurídica. UBICACIÓN Para poder analizar la del Derecho Agrario frente al Derecho público y al Derecho privado, e; necesario ante todo adoptar un criterio de distinción entre estas a es ramas principales del Derecho positivo. Ya el punto de partida es difícil, pues mientras algunos autores niegan la existencia de esta división, los que la admiten discuten cual debe ser  el criterio distintivo. Pero puestos en el trance de recurrir a uno, hacemos nuestro el de Coviello, según el cual sí en la relación jurídica ninguna de las partes tiene o hace uso del “ius imperii” estamos frente a una norma de Derecho privado, en tanto que si los dos o uno de los sujetos está armado y ejercita ese imperium, estamos frente a una norma de Derecho público. De la definición que hemos dado de Derecho Agrario se desprende que en el mismo hay normas de Derecho público y de Derecho privado. Pero no puede hablarse de un Derecho Agrario Público y de un Derecho Agrario Privado, sino que todo él en su conjunto tiene características de ambas ramas, lo que hace que deba considerárselo en esa tercera categoría -el tercer género- de ramas jurídicas que como el Derecho del Trabajo rebasan la clásica bifurcación. Corresponde anotar además, que si bien hay normas de Derecho Privado entre las que constituyen el Derecho Agrario, tales normas casi siempre van acompañadas del sello del orden público, es decir, son irrenunciables. Este carácter -orden público- es una protección que el Estado dispensa a ciertas normas de Derecho Privado para asegurar su vigencia integral; vigencia que el Estado, en ejercicio de política jurídica, impone y pretende porque así lo reclaman la justicia, la seguridad o el bien común.  Así, por ejemplo, las normas reguladoras de los contratos de arrendamiento y aparcería -ley 1863/02 (E.A.)- son de Derecho privado porque se establecen entre sujetos sin imperium (salvo aquellas normas que crean y regulan los organismos estatales, Cámaras Paritarias, que son de Derecho Público); mas tales normas son de orden público, según declara la misma ley, y por tanto se aplican pese a los pactos en contrario que pueden haber celebrado los interesados. El Estado ha creído necesario acorazar estas normas con la inviolabilidad del orden público porque entendió que si así no lo hacía sería ineficaz la ley. RELACIONES DEL DERECHO AGRARIO CON OTRAS RAMAS JURÍDICAS Y SOCIALES Dado que el Derecho Agrario integra la comunidad única del Derecho Positivo, mantiene vinculaciones con todas las ramas de éste; pero principalmente, con el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, Derecho del Trabajo, Derecho Civil, Derecho Comercial e Industrial; asimismo se relaciona con disciplinas económico- sociales como la Sociología y la Economía Política. Con el Derecho Constitucional: siendo la Constitución la fuente formal más importante de todo Derecho positivo, corresponde asignar  al Derecho Constitucional un lugar preeminente entre las ramas vinculadas a nuestro Derecho; éste se ha de ajustar a aquél, y de ahí la necesidad de recurrir a la letra constitucional para encarar problemas fundamentales del Derecho Agrario. Las modernas constituciones, casi sin excepción se han ocupado del problema agrario, y han sancionado principios rectores; cuando nos preocupemos de la propiedad de la tierra veremos qu'e las constituciones tratan de su función económica y social, de su distribución, de la extinción de los latifundios, del bien de familia, de su cultivo comuni tario entre los indígenas, de la obligación de trabajarla, de la colonización; asimismo hay cartas fundamentales que se ocupan del crédito agrario. Son excepcionales las constituciones modernas que, como la francesa (1958), omiten toda referencia concreta a los problemas agrarios, si bien contienen principios económico-sociales. El constitucionalismo moderno, teniendo en cuenta la trascendencia de lo económico- social, juzga necesario incorporar normas precisas acordes con los principios actuales en la materia. Con el Derecho Administrativo: del grado de vinculación de esta rama con el Derecho Agrario habla claro del hecho de que quienes le niegan autonomía colocan sus normas repartidas entre el Derecho Civil -las de orden privado- y el Derecho Administrativo -las de carácter  público-. Es que en el Derecho Agrario hay múltiples normas del Derecho Administrativo, como son las que estructuran y organizan las diversas reparticiones a cuyo cargo está la regulación económicoagraria (Junta Nacional de Carnes, de Granos, Dirección de Azúcar, etc.), las que se refieren al régimen de los bosques, de las aguas, etc. En estos casos el Derecho Administrativo colabora para poner en actuación las normas del Derecho Agrario. Por otra parte, el llamado "Poder de la Policía”, estudiado en el Derecho Administrativo, se ejercita particularmente en materia agraria, pues toda regulación importa policía, en mayor o menor grado, y el Derecho Agrario regula diversas fases de la explotación agropecuaria en vista de un doble objetivo: el productor y la comunidad. De aquí que en nuestros códigos rurales existan múltiples normas de carácter administrativo que ahora han de ser eliminadas de tales Códigos. Por otra parte, hay materias que todavía algunos siguen con siderando como integrativas de nuestro Derecho y que en verdad -a  juicio nuestro- pertenecen al Derecho Administrativo; tal el caso de vialidad y caminos. La continua publicitación del Derecho Agrario, que ahora es prevalentemente de Derecho Público, significa una creciente actuación de los organismos administrativos, Puede decirse que en estos momentos no hay norma de Derecho Agrario que no se halle expuesta a la intervención administrativa; aún en los contratos de arrendamientos y aparcerías -la materia de Derecho Privado más importante y práctica en el Derecho Agrario- la administración ejercita su función de policía y regulación a través de la intervención ésta que llega a su expresión más singular al acordarse a los organismos citados verdaderas funciones judiciales, a punto tal que se borra casi la división clásica con este notorio avance administrativo. Con el Derecho Penal: la economía agropecuaria es un bien merecedor de tutela del Derecho Penal, como la actividad económica general. Sabido es que los llamados “delitos económicos” van siendo incorporados a la legislación represiva.  Además del abigeato y del hurto campestre (art. 163 del Código Penal) debe tenerse presentes los casos contemplados por leyes especiales cuyo juzgamiento ha dado lugar al establecimiento del fuero. Finalmente cabe recordar la represión a la infracción de las leyes. Con el Derecho del Trabajo: si bien esta rama no es reguladora de todo trabajo sino que aquel que se realiza en un plano de subordina- ción y dependencia, resulta indiscutible la conexión de ella con el Derecho Agrario. Es raro el caso del productor que no utilice operarios valiéndose del contrato de trabajo, y de ahí la presencia del Derecho Laboral en diversas fases de la explotación agropecuaria. Para no citar  sino las situaciones más importantes, mencionaremos éstas: a) el peón rural; b) el trabajador rural circunstancial; c) el tambero-mediero. Y antes de referirnos brevísimamente a ellas, diremos que tales situaciones no hacen sino reforzar nuestro argumento tendiente a de limitar la extensión del Derecho Agrario; nosotros no lo hacemos extensivo a “todas” las relaciones emergentes de la explotación agropecuaria, sino a “diversas fases” porque hay algunas que son materia de otro Derecho, como las que acabamos de citar (con la salvedad, que luego haremos, del tambero-mediero). El trabajo del peón del campo dio lugar al Estatuto del Peón, que regula condiciones de trabajo, asistencia médica, salarios y otros aspectos de la labor propia del peón de campo relativamente permanente. El trabajo de los operarios circunstanciales -los que participan en las tareas de recolección, siembra, transporte, etc., sin permanencia bajo un empleador sino por una temporada- se regula a través del Código Rural y la ley 123/93, arts. 157 al 191. El tambero-mediero tiene establecidos sus derechos y obligaciones en el Estatuto dictado por él. La condición jurídica de este trabajadorproductor ha sido controvertida; los más, entendiendo que trabaja en un plano de subordinación y dependencia, lo califican de obrero rural; nosotros estimamos que dado que el tambero-mediero ejerce una cierta dirección de la empresa, su condición jurídica es la del mediero, es decir, una categoría de la aparcería. Los accidentes de trabajo en el campo, el reciente sistema de previsión para los agrarios y muchos otros aspectos del Derecho del Trabajo -o Derecho Social, cuyo contenido es más amplio- guardan estrecha relación con el Derecho Agrario, y en múltiples ocasiones actúan concurrentemente. Con el Derecho Civil: pasamos ahora a las ramas del Derecho Privado -luego del Derecho del Trabajo, que se ubica en esa tercera categoría mixta, en que colocamos también el Derecho Agrario- y lógicamente dentro de esta división nos ocupamos en primer lugar  del Derecho común Troncal , el Derecho Civil. Para la opinión civilista, el Derecho Civil sigue comprendiendo la materia agraria, según hemos visto. Pero aparte esta situación, que refleja notoriamente la íntima vinculación que existe, la corriente autonomista no puede menos que reconocer en el Derecho Civil a la rama madre, sin olvidar de paso, que la primera materia del Derecho Civil fue la materia agraria, según ya dijimos. Sin embargo, el Derecho  Agrario no ha desprendido todas sus normas del Derecho Civil, no es una formación jurídica integrada por normas que fueron sólo de Derecho Civil; el Derecho Constitucional y el Administrativo han sido los aportadores -por otro canal- de importantes principios y normas. El Derecho Civil ha quedado, según nuestro punto de vista, como estructura jurídica subyacente a la que hay que recurrir a falta de normas propias y específicas; pero no siempre será el Derecho Civil quien dé la solución omitida en el Derecho Agrario; la dará en materia de relaciones jurídicas de carácter privado, pues en las de carácter público habrá que recurrir subsidiariamente, a las normas rectoras del Derecho Público.  Admitida la autonomía del Derecho Agrario, serán los principios propios de éste los que presidan su aplicación, de modo que el criterio civilista sea substituido, en nuestra materia, por el criterio agrarista. Por último, ha de advertirse que lo dicho no implica desconocer que en la práctica concurrirán ambos derechos a regular -desde distintos aspectos- una misma actuación; la compra-venta de un campo, p.e., será siempre regulada por el Derecho Civil, pero la utilización del mismo -su uso y goce- ha de ser motivo de la preocupación del Derecho Agrario. Con el Derecho Comercial: hay numerosas instituciones del Derecho Comercial que tienen trascendencia agraria. Vamos a recordar sólo algunas: a) cooperativas; b) prenda; c) warrant; d) crédito agrario; e) seguro agrícola. Todas estas instituciones jurídicas serán motivo de estudio en el Derecho Agrario, y lo son del Derecho Comercial como que hay en ellas un fondo que las caracteriza como figuras de tipo genéricamente comercial que, en determinados casos, adquieren fisonomía agraria. Las cooperativas, por ejemplo, son sociedades comerciales en general; pero una cooperativa agraria es una institución de interés para el Derecho Agrario, y lo mismo dígase de las otras especialidades mencionadas. Tanto el Derecho Comercial como el Derecho Agrario regulan relaciones en que hay intereses patrimoniales; pero, según dijimos, mientras en el Derecho Comercial juega preponderantemente la justicia conmunicativa, en el Derecho Agrario actúa prevalentemente la justicia social, en razón de su finalidad y trascendencia. Con la Sociología: aparte de la conexión con ramas jurídicas, el Derecho Agrario, por lo mismo que es Derecho, ofrece vinculaciones con ciencias económico-sociales. La Sociología -ciencia de las formas sociales, o de la realidad social, o como quiera conceptuársela- brinda al Derecho Agrario los frutos de campo con sus interesantes facetas: la vinculación al suelo, la formación de comunidades de caracteres propios, el éxodo campesino, la conciencia de clase, etc. Precisamente, hay sociólogos que, al estudiar las clases sociales con criterio funcionalista y finalista, entienden que existe una verdadera clase agraria, actualmente en crisis. Siendo el Derecho Agrario una forjación jurídica que entre sus dos finalidades naturales coloca el beneficio de la comunidad, resulta fácil advertir que el mejor conocimiento de la comunidad redundará en una mejor estructuración del Derecho Agrario. Con la economía política: cualquiera sea la definición que de esta disciplina se adopte, resultará evidente que el Derecho Agrario encuentra su sustento material en la Economía Política. Tan así es que si se toma como punto de referencia de nuestro Derecho a la explotación o empresa agropecuaria, no se hará sino recurrir a una estructura de tipo económico, en donde concurren naturaleza, capital, trabajo y dirección y riesgo de la empresa. La economía agraria es parte del sector  primario de la economía (junto a la minería), en tanto la industria y la construcción forman el secundario y los servicios el terciario. El progreso técnico ha favorecido mucho más a los sectores no agrarios. Los principios económicos, pues, incidirán enormemente en nuestra materia. El problema de la propiedad de la tierra, la función económica del crédito, la justificación y medida del intervencionismo estatal, la protección al capital productivo, el beneficio del empresario, se reflejan  jurídicamente en el Derecho Agrario. En nuestra definición de Derecho Agrario hemos dado a éste una definición económico-social: propender a la obtención de una mayor  riqueza y su justa distribución en beneficio del productor y de la comunidad. Hay de por medio, pues, dos etapas o procesos fundamentalmente económicos: producción y distribución. La economía política ha de dar esos objetivos -mayor producción, mejor  distribución- y el Derecho Agrario proporcionará los caminos para alcanzarlos. Tan íntima es la vinculación con la Economía, que a veces se confunden Derecho Agrario y Economía Agraria. Lo económico y lo jurídico se suelen presentar fusionados en una unidad, como materia y  forma. FUENTES DEL DERECHO AGRARIO Es conocida la clásica distinción entre fuentes materiales y fuentes formales del Derecho; las primeras refieren a las causas generadoras del Derecho, mientras las segundas tratan de las formas en que ese Derecho se manifiesta. Entre las fuentes materiales del Derecho Agrario debemos señalar: la evolución histórica de cada país, la economía y la técnica. El Derecho Agrario es un Derecho eminentemente nacional, de raíces seculares y fisonomía propia; por ello, a pesar de que el Derecho en general, va tomando de la legislación comparada útiles enseñanzas, el Derecho Agrario casi prescinde de esta fuente y recurre al fondo histórico propio del país de que se trata. La economía va brindando por su parte, la materia estructurar   jurídicamente. Doctrinas y realidades económicas evolucionan -aquí sí que con trascendencia universal- plasmando principios que las economías locales a la postre aceptan en mayor o menor grado. Así, por  ejemplo, la regulación económica es fruto de doctrinas y realidades económicas que han adquirido carta de aplicación universal, aunque el grado y forma de esa regulación están dados por las modalidades y necesidades locales. La técnica, por último, es también fuente substancial del Derecho  Agrario; desde sus comienzos, una técnica especial acompañó a las labores agropecuarias. Los primeros adelantos técnicos -fuera de los puramente guerreros- han sido los destinados a perfeccionar el laboreo de la tierra. Pero la técnica, que en general impulsó velozmente a otras ramas jurídicas -Derecho Comercial, del Trabajo, etc.- no fue pródiga con el trajinar del campesino. La técnica agraria ha quedado rezagada, de Derecho Internacional con contenido agrario, e incluso organismos internacionales dedicados a nuestra materia. De ellos nos ocuparemos brevemente. En mayo de 1905 se suscribió en Roma una convención fundando el Instituto Internacional de Agricultura. Su objeto era concentrar, estudiar y publicar informaciones estadísticas, técnicas o económicas frente al cultivo, producciones animales o vegetales, al comercio de productos agrícolas y su precio. Las funciones del Instituto se ejercían mediante un comité permanente, una secretaría y la asamblea general. En el año 1932 el Instituto y la Sociedad de las Naciones llegaron a un acuerdo en virtud del cual se reconoció al Instituto el carácter de órgano específico para el estudio de los problemas agrarios; pero cuando decidiese una acción de repercusión colectiva para la solución de los problemas internacionales concernientes a la agricultura, el Instituto debía actuar conforme a directivas de la Sociedad de las Naciones. El Instituto fue disuelto en el año 1946 y sus actividades pasaron a la Organización de Alimentos y Agricultura, (en inglés: FAO; en cas- tellano: OAA) que un órgano de las Naciones Unidas, constituido en Québec en 1945, y del cual es miembro nuestro país. Normas de contenido agrario pueden verse en los convenios internacionales sobre sanidad animal y vegetal, a que aludiremos en el capítulo respectivo. En cuanto a las fuentes formales tenemos: a) La ley: es la fuente principal, sobre todo desde que los movimientos codificadores se impulsaren en el siglo pasado, posponiendo a la costumbre. Por ley, en sentido amplio, entendemos tanto la Constitución Nacional como las leyes formales tales, los Decretos, Resoluciones ministeriales y en genera', todo ordenamiento de autoridad competente que tienda a re rular la materia agropecuaria. Sobre todo ha de estar presente siempre la norma rectora de la Constitución Nacional, a la que deben ajustarse todas las demás fuentes formales. b) En cuanto a la jurisprudencia, sabido es que no tiene fuerza obligatoria: tal es lo que ocurre en nuestro derecho positivo. c) La doctrina no es fuente directamente obligatoria. Pero es a través de ella que surge la legislación y se forma la jurisprudencia. La doctrina fue la que brego por el reconocimiento de la autonomía de nuestra rama, y el progreso de esta se debe principalmente al trabajo y esfuerzo de los maestros de los maestros que impusieron el punto de vista predominante. d) Los usos y costumbres no son, en general fuente del Derecho  Agrario, sino cuando la ley se remite a ellos. Ha de tratarse, según es sabido, de hechos repetidos durante un tiempo relativamente largo, por un grupo al menos de personas o con la convicción de la obligatoriedad jurídica del sometimiento a esa forma de proceder. Los usos y costumbres agrarios son tan arraigados que suelen imponerse a la ley misma; por eso es que en diversas oportunidades la ley se detiene y se remite a lo que dicten los usos y costumbres locales. Capítulo II LA ACTIVIDAD AGRARIA La actividad agraria constituye una forma de la actividad humana tendiente a hacer producir a la naturaleza orgánica, cierto tipo de vegetales y de animales con el fin de lograr el aprovechamiento de sus frutos. Dicha actividad genera relaciones entre el hombre y el suelo y entre los mismos hombres que actúan en el quehacer agropecuario. El primer tipo de relación implica el trabajo de la tierra (LATU sensu); el segundo supone la coparticipación activa de quiénes actúan en traba jos vinculados con la producción agropecuaria, en cualesquiera de sus formas o modalidades. El trabajo rural impone una cierta forma de vida tiene peculiar  característica. Debe tenerse en cuenta la importancia de la estabilidad del hombre rural en la tierra que trabaja, como así también la protección que merece por razón de las contingencias propias de la actividad productiva que desarrolla. De ahí que se reconozca en las relaciones agrarias, las de orden económico y las de índole social. Las primeras responden a la finalidad productiva agraria; las segundas a la idiosincrasia del hombre que se dedica en el medio rural a la actividad agraria. Lo rural es lo opuesto a lo urbano, o sea a la ciudad y a la vida ciudadana, donde las relaciones humanas son de tipos diferentes, ya que las interrelaciones se desarrollan de modo más intenso y los he chos sociales asumen un aspecto distinto a los que caracterizan a la vida de la comunidad rural. El individualismo acentuado por la soledad, el conocimiento directo de hombres y cosas debido al contacto permanente por razón del trabajo y de la vecindad; el tradicionalismo originado en el aislamiento y la independencia propia de una actividad condicionada por las exi - gencias de la naturaleza y sólo en forma limitada por las relaciones humanas, imprimen a la vida rural y al hombre y la familia rural un estilo de vida y de trabajo que presenta diferencias notables con la vida y el trabajo de las ciudades o de los centros industriales y comerciales. Por eso es comprensible que las relaciones sociales o económicas rurales que originan vínculos cuyo fundamento se halla en el derecho, como realización de valor, asuman caracteres muy definidos por razón de una intencionalidad que les es propia. CARACTERÍSTICAS La actividad agraria es dinámica, esto se debe a que la misma debe ser constantemente revisada para poder adecuarla a las necesidades y proyecciones que se presenten no solo en lo referente a la actividad agraria propiamente dicha, sino también en lo relacionado a la defensa y preservación del medio ambiente (Estructura Agraria: “Conjunto de relaciones económicas, sociales y jurídicas que hacen a la actividad  Agraria). De acuerdo al Estatuto Agrario Art. 2 y la Constitución Nacional Art. 109,114, 115 y 116, el bienestar rural consiste en la transformación de la estructura agraria del país, obtenida con la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación, mediante un sistema justo de distribución de la tierra, asistencia técnica y social, adecuada organización del crédito, de la producción y su colocación, de modo tal que permitan al productor rural lograr su estabilidad económica, como garantía de su libertad y dignidad y fundamento del bienestar social. CRITERIO PARA SU DETERMINACIÓN Existen varios criterios propuestos para establecer los límites entre la actividad agrícola y la industrial y comercial: a) El criterio de la necesidad; parte del supuesto que todo aquello que es indispensable para el cultivo del fundo pertenece a la actividad agrícola. De ahí que pueda incluirse la transformación y venta de la producción cuando tales actividades son necesarias para su desempeño; b) El criterio de la prevalencia: se funda en el hecho que en todos aquellos casos en que la transformación o venta asume un carácter  prevalente con relación al cultivo del fundo y de la producción del mismo, la actividad entra en la categoría de la actividad industrial o comercial; c) El criterio de la autonomía: delimita el ámbito diferente de la acti- vidad agraria, la industrial y comercial, según puedan o no realizarse la transformación o la venta de los productos agropecuarios con plena autonomía en relación a la actividad productiva rural; d) El criterio de la accesoriedad: sustenta el principio que en todos aquellos casos en que la actividad de transformación y venta de los productos agropecuarios es complementaria de la actividad productiva rural y el fundo no asume el papel de medio para lograr el fin esencial consistente en la transformación y venta de los productos agropecuarios, la transformación y la venta pasan a integrar la industrial y comercial. Es decir, cuando la actividad transformadora o comercial deja de ser un simple accesorio de lo productivo; e) El criterio de la normalidad', define a la actividad agraria como aquélla que consiste en cultivar la tierra, explotar el bosque, criar  animales y realizar las actividades conexas que son normales en la actividad agrícola; f) El criterio de la ruralidad : supone que la actividad agraria es lo que se refiere al cultivo de tierra y a lo que forma parte de la vida y del trabajo agrícola, con lo cual queda en principio delimitado el criterio distintivo en razón a un contenido espacial y funcional; vivir en el campo y cultivar la tierra. En realidad, con este criterio se identifica lo agrario con lo productivo. Para definir con precisión el límite entre la actividad agraria y la actividad industrial y comercial, es preciso adoptar alguno de los criterios enumerados. El más claro y concluyente resulta el de la accesoriedad. En efecto, la actividad agraria productiva debe ser la que desempeña el papel principal dentro del ámbito rural, mientras que las actividades transformadoras y comerciales constituyen el accesorio o complemento de aquélla. Cuando dejan de serlo y pasan a desempeñar el papel fundamental, dejan de ser agrarias, para transformarse en industriales o comerciales. La actividad agraria es productiva por excelencia; pero comprende no solo el cultivo de la tierra, sino también su conservación, la cría de ganado, la explotación del bosque y toda otra actividad conexa con la producción o sea la transformación y venta de los productos. Las actividades no productivas citadas, se hallan “vinculadas” a la actividad agraria, no precisamente porque participen de ella o con ella, en la producción, sino por el hecho importante, de que según sea la regulación que se les aplique cuando el contenido esencial de las mismas sea “lo agrario”, así será también, el grado de protección que se ejerza con relación a la producción agropecuaria. De ahí que sea indispensable de un modo u otro, relacionarlas con la actividad agraria, sobre todo desde el punto de vista jurídico. Denominaremos; a estas actividades vinculadas y de acuerdo con uno de los principios fundamentales de Derecho Agrario, serán pasibles de ser calificadas como agrarias y sometidas a su régimen en función a la protección de la actividad social y económica agraria. En efecto, en todos los casos en que la industria y el transporte, y aún el comercio de productos agropecuarios o de elementos agropecuarios como los animales, máquinas o cualesquier otro, o la actividad laboral, incidan en forma positiva o negativa, con relación a la actividad agraria, deberán ser calificadas de agrarias, y reguladas jurídicamente en función de tales. Desde el punto de vista institucional agrario, estas actividades deberán ser reguladas por vía la policía agraria, a fin de cumplir con los principios fundamentales de Derecho Agrario. De manera que si el comercio de granos es una actividad comercial, también será agraria, en razón de la protección que requiere y reclama la actividad productiva agraria. En tal sentido, la venta de cereal será un acto jurídico agrario, por todo lo que afecte dicho acto, a la economía agrícola. Más aún, la tipificación por ejemplo, que representa un acto Ínsito en el comercio de granos, será siempre agraria porque ello ‘complica” la actividad comercial de los granos, con la de mejorar cualitativamente su producción (calidad y rendimiento). Finalmente, la actividad conservativa debe incluirse como parte integrante de la actividad agraria por ser indispensable para el desarrollo de dicha actividad, ya que la fuente de producción agropecuaria por excelencia o sea el recurso natural debe ser conservado, a fin de mantener intangible a la propia producción. Asimismo la preservativa o conservativa sanitaria. CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA Conservación: regulación del uso y manejo de los recursos naturales renovables. Preservación: preservación y defensa de los recursos, productos o frutos agropecuarios. Extractiva: a) Productos inorgánicos: sólidos, líquidos, gaseosos, b) De seres orgánicos: vegetales (talaje), plantas (forestales), animales (apicultura). Capturativa: de seres orgánicos tales como la caza en la tierra y el aire. La pesca en el agua. Transportiva-, con vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos. Productiva: a) Con elementos orgánicos e inorgánicos (cultivos), agricultura (incluida la reforestación); b) Con seres orgánicos animados (crías), ganadería. Procesativa: conservación, transformación, almacenado, secado, molienda, tipificado, etc. Industria. Lucrativa: trafico por venta, compra, etc. Comercio Consumativa: consumo directo o con destino al consumo. Con la clasificación efectuada, se puede lograr una mayor claridad conceptual, para delimitar el ámbito de la actividad agraria, a fin de determinar en forma precisa, el contenido y alcance de la misma. La actividad agraria por excelencia es la productividad, o sea la que se realiza o cumple por acción del hombre con la participación activa de la naturaleza. Su manifestación concreta es el cultivo, o sea la agricultura (incluida la forestal). A ella le sigue, la cría de animales domésticos, para obtener de ellos productos, mientras viven y después de muertos. Reseñada la materia esencial de la actividad agraria, corresponde analizar las actividades accesorias. Ellas son las extractivas de productos vegetales o animales; y la capturativa como la caza y la pesca. La primera, es una actividad accesoria en razón de que por medio de ella, se logra combatir y a veces agregar o extirpar especies animales dañinas que por su acción perjudicial, afectan a la producción agrícola y ganadera. La segunda, de por sí discutible como actividad accesoria de la actividad agraria, sólo se la incluye por algunos autores, en razón de que en ciertos casos, los agricultores siembran huevos de peces, para obtener beneficios de los espejos de agua, que se hallan ubicados dentro de sus propios predios. Pero esto es excepcional, no lo consideramos de importancia, y además a nuestro parecer, debe ser  separada directamente de la actividad agraria. La pesca de mar, debe quedar excluida en todos los casos. En cuanto a la actividad manufactiva, transportiva, procesativa y lucrativa deben ser consideradas conexas a la actividad agraria. La conexión implica la relación existente entre la actividad productiva y las mencionadas precedentemente cuando son realizadas o cumplidas en las zonas rurales, por los propios agricultores y como un necesario complemento de su actividad productiva agraria: En todos los demás casos dichas actividades pasan a ser actividades comerciales o industriales. Pero si bien el criterio expuesto es razonable y práctico no responde sin embargo, a los principios fundamentales de la disciplina jurídica agraria, ya que de admitir la exclusión de dichas actividades, cuando dejan de ser complementarias, se corre el grave riesgo de desconectar  a la actividad productiva de la translativa o lucrativa, dentro del proceso agrario general. Esto trae serios inconvenientes, tal como se expresa al analizar los principios generales de Derecho Agrario. En efecto, con ello se dejaría de lado, un aspecto tan importante en esta materia, como es el de la interconexión entre las actividades agrarias y la falta de regulación jurídica coordinada del proceso agropecuario en desmedro de los fines perseguidos por la política agraria científica. Pensamos que las actividades mencionadas deben conectarse con la actividad agraria, pero de manera limitada, ya que no se trata de “agrárizar” el complejo industrial o comercial, sino evitar que por me dio de tales actividades, o más por razón de una legislación parcial y ajena a los principios del Derecho Agrario, se perjudique a la actividad agraria. Debe entenderse claramente que en la estructura agraria, tanto el elemento natural como el humano, cumplen una función analógica y conjunta. El hombre vive y trabaja en el mismo lugar —esta se entien de en principio y para ciertas zonas— pero lo general es que sea así. De manera que el trabajo agrícola es un modo de vida. Producir en el ámbito agrario equivale a vivir y trabajar en él, lo cual hace resaltar  claramente la íntima implicancia que tiene el contenido social y económico de la estructura agraria. El trabajo agrícola es un modus vivendi, o sea una modalidad de vida a la que se llega por tradición y con la cual el hombre se identifica, porque la vida y trabajo rural le imprimen una idiosincrasia particular que difícilmente se pierde. ESTRUCTURA AGRARIA CONCEPTO La estructura agraria es el conjunto de relaciones sociales, económicas y jurídicas por la actividad agrícola y que tienen por objeto los bienes, servicios y obras que por su naturaleza o destino son indispensables para el desenvolvimiento de la actividad agraria. ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA AGRARIA En la estructura agraria se destacan tres elementos fundamentales que son: el natural (recursos naturales renovables) y el humano (recursos humanos). El tercer elemento es el resultado de la participación funcional de los dos recursos ya mencionados, el humano y el natural. En efecto, ambos participan conjuntamente en el proceso productivo - esencial dentro de la actividad rural - mediante las relaciones funcionales que surgen con motivo de la finalidad intencional que se propone el hombre al ponerse en contacto con la naturaleza. La naturaleza deja de formar el contorno ambiental del hombre, para convertirse en el instrumento adecuado para realizar un fin concreto, cuyo resultado es la producción agropecuaria. No se trata de domeñar  la naturaleza, sino de comprenderla para lograr que la misma participe activamente, en función productiva, para lograr un fin económico o social. El nexum funcional más importante desde el punto. El asunto asume una gran importancia, cuando se observa que la comercialización y su regulación jurídica (pública o privada) ejerce una influencia notable en la actividad productiva. De modo análogo sucede con la actividad transformadora. Ello se debe a que el productor cultiva los vegetales o cría los animales cuyos frutos le aseguran una ganancia en el mercado, de manera que cuando por algún motivo, se perturba la comercialización, los efectos se dejan sentir de inmediato en la órbita productiva. Si un producto agropecuario deja de interesar a las industrias transformadoras, la demanda del producto decrece y su precio baja. Ello desalienta al agricultor o al ganadero. Es por ese motivo, que la regulación jurídica de la actividad agraria, debe incluir  en su contenido a las actividades conexas con el cultivo de la tierra, a fin de lograr una regular una armónica y coordinada según principios propios y aplicables a todo el proceso agropecuario (productivo, transformador y comercial). Para evitar el inconveniente que puede surgir, si las normas jurídicas agrarias se aplican en el ámbito industrial y comercial, deben fijarse ciertos límites a la competencia agraria. De ahí que siguiendo el criterio expuesto, deben aceptarse como principios fundamentales los siguientes:  A) Toda actividad agraria implica una actividad estricta o productiva (cultivo del suelo y cría de animales) una actividad transformadora (procesamiento) y otra comercializadora (venta). Estas últimas deben constituir el complemento accesorio de la función para no perder su naturaleza agraria; B) Si la actividad transformadora o comercial de los productos agropecuarios no es ni accesoria ni complementaria de la productiva, sólo puede ser regulada jurídicamente por normas agrarias, en razón de la defensa de los intereses productivos o sea en aquellos casos en que dichas actividades pueden afectar  el interés de los productores rurales y el Estado debe intervenir  para evitar inconvenientes a la producción, que es de indiscutible interés público; C) Las demás actividades relacionadas directamente con la producción y el cultivo de la tierra deben ser incluidas como parte de la actividad agraria. Así por ejemplo el manejo y utilización de los recursos naturales, lucha contra las plagas, etc. La actividad agraria consiste esencialmente en la acción humana (privada o pública), intencionalmente dirigida a producir con la participación activa de la naturaleza, y a conservar las fuentes productivas naturales. En principio, lo fundamental en ella, radica en que la acti vidad humana no se cumple aisladamente sino con participación de la actividad natural. La fabricación o manufactura se distingue de la producción agraria en el hecho de que, mientras en la primera el hombre sólo necesita de la materia prima natural, como elemento material para elaborar (en zonas rurales o urbanas) un artículo o producto manufacturado; en la segunda, la actividad del hombre se limita a promover la acción de la naturaleza, a fin de obtener un producto natural determinado. En aquella, la manufactura es directamente lograda por el trabajo humano, que la construye y le da forma, o la configura, aprovechando el material que obtiene directamente de la naturaleza, ya sea en bruto, o bien transformado o modificado, por combinación o mezcla con otros productos naturales o sintéticos. Ella se realiza en su mayor parte en centros urbanos. Existen dos tipos fundamentales de actividades: uno de ellos con siste en la extracción de productos naturales inertes de materia inorgánica, o bien de materia orgánica; el otro cambio, consiste en la participación del hombre en el proceso orgánico de la producción natural. El hombre actúa para promover la acción natural, para encausarla, cuidarla, protegerla, acelerarla; pero sin excluir a la naturaleza viviente, cuya acción esencialmente consiste en producir frutos de las más variadas clases. En la actividad agraria se incluye a la extracción de productos naturales orgánicos (animados o inanimados), y además la producción con la participación decisiva de la naturaleza. En esta última, la acción del hombre se concentra en hacer producir al suelo vegetales de cualquier tipo o especie domesticada o en domesticación; o bien en cuidar y promover la cría de animales domésticos y obtener de ellos, productos; mientras viven, y también, después de sacrificados. Elementos Los elementos fundamentales son: 1) el hombre: es el elemento humano, ( recurso humano) 2) la naturaleza: es el elemento natural; recursos naturales renovables. 3) A interacción constante entre el hombre y la tierra, la relación dinámica de estos elementos, durante su participación conjunta en el proceso productivo. En palabras más sencillas la actividad constante del hombre sobre la naturaleza con sentido de producción. Mediante esta relación, la naturaleza abandona la categoría de simple entorno ambiental para convertirse en instrumento de producción de riquezas. No se trata de un simple dominio del hombre sobre la naturaleza, sino de estudiarla, compararla y aprovecharla mediante técnicas más adecuadas para lograr que la misma participe activamente, en la función productiva, y lograr así un fin económico social. El nexo funcional más importante desde el punto de vista económico y social; es el trabajo y la técnica, pues gracias a ellos, se consigue hacer producir la naturaleza. Ello está dado en los artículos 1, 2, 3, del Estatuto Agrario y los artículos 109,114,115 y demás concordantes de la Constitución Nacional. LA INFRAESTRUCTURA AGRARIA La infraestructura agraria se halla íntimamente vinculada con la estructura agraria y con la actividad agraria. En efecto, la infraestructura constituye el soporte material de la estructura agraria. La actividad agraria puede Originar o contribuir a la construcción de la infraestructura; pero en otros casos la infraestructura permite que se cumpla la actividad agraria. Puede haber actividad agraria sin infraestructura, y a la vez puede existir infraestructura sin actividad agraria. Este último caso es el menos frecuente, pero puede darse. CONCEPTO DE INFRAESTRUCTURA AGRARIA La infraestructura consiste en el conjunto de obras materiales de diversa índole que constituyen el medio adecuado para la prestación de los servicios agrarios públicos o privados. En la infraestructura se halla el soporte básico para la prestación de servicios. Pero puede ampliarse el concepto en el sentido de que las relaciones entre el elemento humano y el natural se facilitan por medio de la infraestructura; pero sin que ello implique negar que, gracias a esas relaciones, se pueda llegar a crear dicha infraestructura. La infraestructura es física y material. Ella se halla representada en el ámbito rural de los caminos. De ahí que sin infraestructura, las relaciones sean incipientes y la estructura apenas si puede afirmarse por cuanto la actividad agraria se desarrolla con dificultad. Lo interesante es señalar la íntima interconexión que se presenta entre la estructura agraria, la actividad agraria y la infraestructura. Ello permite aclarar el contenido y alcance de estos conceptos que son fundamentales para la aprehensión de la sistemática jurídica agraria en toda su profundidad. La infraestructura, constituye la base material. Por ejemplo el camino de fomento agrícola. La estructura, la relación entre el camionero y dueño del cereal que necesita se lo transporten. La actividad agraria en el transporte, o sea el transportar, y más precisamente el acto de transportar. De lo dicho resulta que, entre la infraestructura y la estructura y la propia actividad agraria, existen relaciones tan íntimas que a veces resulta en la práctica, un tanto difícil deslindadas. La infraestructura desempeña un papel muy importante para la realización del desarrollo agrícola en cualquiera de sus formas, y ello contribuye a que en el transcurso del tiempo, se haya acentuado el valor asignado a la infraestructura agraria. En toda planificación la infraestructura desempeña una función primordial que se traduce en el punto de apoyo para la realización de toda actividad agraria. Sin infraestructura el desarrollo queda limitado a su mínima expresión. Más aún, podría decirse que uno de los síntomas del subdesarrollo está representado por la ausencia de infraestructura. La infraestructura agraria está constituida por el conjunto de obras que por su naturaleza o destino, sirven para la realización de la actividad agraria. Pero ello no debe servir como límite para la comprensión del término infraestructura, y sobre todo en lo concerniente a la actividad agraria. En efecto, si bien es cierto que es factible admitir la exis tencia de una infraestructura agraria, sin actividad, también es necesario reconocer que la infraestructura en general, es necesaria para que se entablen relaciones agrarias y para que la estructura agraria adquiera la importancia que debe tener. La estructura requiere la pre sencia de la infraestructura, por cuanto gracias a ella, las relaciones pueden realizarse en forma normal y la expansión de la actividad agrícola, desarrollarse de manera conveniente. Ello queda demostrado de conformidad al Nuevo Estatuto Agrario Ley No. 1.863/02 en su Artículo 2 DE LA REFORMA AGRARIA Y EL DESARROLLO RURAL. “...Esta reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al arraigo, el fortalecimiento, y la incorporación armónica de agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva”. El desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo: g) Promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la infraestructura vial, de viviendas; de educación y de salud...” Es imposible lograr una reforma agraria sin contar con la infraestructura adecuada, que este motivada en los acuerdos mencionados más arriba, a través de cada uno de los organismos del Estado, vale decir la reforma agraria, debe velar por el constante estudio que implica la estructura agraria debido a su dinámica, y esto mismo sea acompañado de una estructura agraria en forma seria. Que nos comprometa a todos con el objetivo de ver un país en crecimiento. Que la incorporación de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación, sea una realidad y no una quimera, por ello vuelvo a repetir deben actuar todos los Ministerios u organismos sin mirar tendencias políticas partidarias, ni religiosas o cualquier modo que implique impedimento en el crecimiento de la Nación, ello no significa en ningún caso que no podamos pensar  diferente, sino que él vivir con dignidad debe ser el objetivo final para todos los habitantes.  Así también la Ley No. 2.419/04 QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA I.N.D.E.R.T. En el artículo 5 o. DEL ARRAIGO. “Se considera que un asentamiento ha logrado la condición de arraigo cuando las familias han obtenido su título de propiedad, se encuentren organizadas para participar  efectivamente en el esfuerzo del desarrollo institucional, accedan a los servicios de educación y salud, cuenten con la infraestructura económica básica, produzcan alimentos de auto consumo suficiente y por lo menos dos rubros de renta, en forma continua” La ejemplificación de los conceptos aquí vertidos es sencilla. Exis ten indudablemente casos en que la apreciación puede lograrse con mayor evidencia.  Así por ejemplo, en la colonización es patente que la infraestructura constituye un paso decisivo y muchas veces el punto de partida de la misma. Si se consigue hacer la infraestructura, se logrará la existencia de caminos, puentes, acueductos, presas, molinos, bombas, tanques, maquinaria, etc., y de ese modo iniciar el acceso a las zonas más despobladas, comenzar por el desmonte en plena selva, lograr la desecación de pantanos, etc. Una vez creada la infraestructura comienza a formarse la estructura que se basa en la presentación de servicios y en el conjunto relaciones económicas, sociales o técnicas y jurídicas entre intervinientes entre la personas y entre los propios grupos de personas que se dedican a esa actividad. La base es la infraestructura, la estructura representa a las relaciones que se entablan por la presencia de los elementos naturales y humanos en un ámbito determinado. La actividad es el impulso que surge de la voluntad humana encaminada a lograr satisfacer necesidades de carácter económico y vital. EJEMPLOS En nuestra legislación positiva encontramos numerosos artículos que nos indican el enfoque que debe darse a la infraestructura agraria. Y hasta podría decirse que la ley de tan clara que es, permite traslucir  ejemplos de lo que espera que sea la infraestructura. El Art. 6 de la Constitución Nacional versa lo siguiente: DE LA CALIDAD DE VIDA. “La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad”. El Estado también fomentará la investigación de los factores de población y sus vinculaciones con el desarrollo económico-social, con la preservación del medio ambiente y con la calidad de vida de los habitantes. OBJETO AGRARIO CONCEPTO El objeto agrario constituye la cosa o servicio que por su naturaleza o destino pertenece a la actividad agraria o sirve para la relación de sus fines. De acuerdo con lo expresado el objeto agrario se halla integrado o por  cosa o bienes, o por servicios que desde el punto vista estrictamente  jurídico son las prestaciones de dar, hacer o de no hacer, a que se someten los sujetos agrarios de acuerdo a los deberes u obligaciones que imponen a los mismos las normas jurídicas agrarias. El objeto agrario constituye una de las categorías jurídicas agrarias de contenido variable. En efecto como ya se ha dicho el objeto puede manifestarse como una cosa o como un servicio, y en muchos casos pueden presentarse ambos a la vez. En toda relación jurídica agraria debe existir un objeto por cuanto la relación jurídica agraria constituye la unidad sintética de las categorías jurídicas agrarias de contenido variable. De la misma manera con relación al sujeto agrario, es factible distinguir contenido variable. En efecto el objeto puede ser cosa o bien agrario o servicio agrario. Pero a la vez las cosas pueden ser naturales artificiales; las naturales pueden ser de suelo, agua o bosques, etc. A vez las artificiales pueden ser máquinas agrícolas, galpones, molinos, etc. CLASIFICACIÓN DEL OBJETO AGRARIO El objeto agrario puede ser clasificado en simple y complejo. El objeto es simple cuando su contenido se halla integrado únicamente por  cosas o servicios agrarios. En ciertas circunstancias el objeto simple puede también componerse de varias cosas y servicios, sin que ello le haga perder de modo alguno su naturaleza simple. El objeto agrario es complejo cuando además de hallarse constituido por cosas y servicios, ellas forman una universalidad de bienes y servicios en sentido integral y su complejidad se halla reglada por una idea de organización en coyuntura productiva. En síntesis cuando la intencionalidad organizativa responde a la productividad agropecuaria en general en cualquiera de sus formas y especializaciones, el objeto es complejo. La complejidad del objeto reside en la presencia de objetos físicos o materiales y en la existencia de objetos ideales o intelectuales como pueden ser la idea organizativa plasmada en la universalidad de bienes y servicios como la unidad sintética que los une y les da sentido. De lo dicho resulta que el objeto agrario complejo se define porque además de tener un contenido universal de las cosas y servicios posee también una compleja naturaleza material e intelectual o ideal (la organización). El objeto complejo sin la organización que lo convierta en un ente destinado a un fin productivo no existe como tal. De ahí que sea necesario insistir que en ciertos casos se da esta situación y en otros no. Por eso el derecho agrario no estudia únicamente a los objetos agrarios complejos porque de admitirse dejaría de lado muchos otros que constituyen objetos agrarios que no son complejos. Dentro del objeto agrario, como parte de él, debemos distinguir a las cosas y los servicios. Las cosas se clasifican por su calidad en: Naturales o artificiales: las cosas naturales están representadas por  los recursos naturales renovables (suelo, agua, bosque, fauna) y los artificiales son las constituidas o fabricadas por el hombre (casas, galpones, bretes, arados). Móviles o inertes: las cosas móviles son aquellas naturales o artifi- ciales que se mueven por acción física o mecánica; en cambio las inmóviles o inertes son las que permanecen estáticas y no pueden desplazarse. Las cosas inmóviles pueden ser susceptibles de ser  movidas por acción del hombre y a la vez las cosas móviles pueden ser susceptibles de inmovilizarse por acción humana. Perecederas o imperecederas: las cosas pueden ser perecederas si se pierden o desnaturalizar por acción del tiempo y de agentes externos, aj ya sea frío, calor, insectos, bacterias, etc. Existen por el contrario otras; cosas que no son perecederas sino únicamente por  muerte natural o por desgaste o uso común, o sea que su duración es en principio prolongada mientras que las otras pueden despreciarse rápidamente. Este distingo que como podrá notarse es relativo tiene importancia en materia agraria por cuanto los frutos y productos en muchos casos presentan caracteres tales que la actividad conservadora para protegerlos asume una importancia fundamental. Productivas y no productivas: las cosas productivas o fructíferas son las que producen frutos o productos. Las fructíferas son las que producen frutos sin agotarse, por lo menos dentro de un lapso determinado, en cambio las productivas, son las que producen pero se agotan por efectos del acto productivo. Existen también cosas que no son productivas, porque no producen; pero pueden llegar a ser productivas por acción de la naturaleza o del hombre. Ellas se denominan improductivas y no pertenecen de ma nera excluyente a ninguna de las categorías cuyas modalidades pueden llegar a tener. Es importante señalar que lo improductivo es lo que ha dejado de ser productivo, mientras que lo no productivo es lo que no puede producir. Divisibles e indivisibles: la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas agrarias puede ser física o jurídica. Se dice de una cosa que es divisible físicamente cuando admite la división sin alterar la sustancia. Se dice que es indivisible si por la división se altera. Las cosas divisibles pueden ser divididas en porciones reales sin destruirse, y en formar cada una de esas porciones un todo homogéneo y análogo a las otras partes como a la cosa misma. Pero esta división puede no afectar a la sustancia, pero si a su capacidad de rendimiento económico (parvifundio). Una cosa es divisible jurídicamente cuando las normas legales lo autorizan e indivisible cuando lo prohíben. Una cosa puede ser divi sible desde el punto de vista jurídico y no desde el punto de vista físico. Por el contrario una cosa puede ser jurídicamente indivisible y ser susceptible de división física. Genéricas o específicas: Esta clasificación que interesa en particular  en materia agraria está fundada sobre la antítesis existente entre el individuo, la especie y el género. Se entiende por cosa determinada o específica a la que se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su especie o género. Cosa genérica es la determinada por los caracteres comunes a todos los individuos de su especie o género. Presentes y futuras: son cosas presentes las que tienen existencia in actu o sea en el momento de ser tenidas en cuenta. Son futuras aquellas cuya existencia no es actual, pero puede racionalmente esperarse con más o menos probabilidad. SUJETO AGRARIO CONCEPTO Se entiende por sujeto agrario, a la persona que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones agrarias y el que la controla o protege con fines de interés público. El sujeto agrario es la persona que se ocupa o protege las tareas rurales y que hace de la actividad agraria su profesión habitual o su competencia especifica. Se trata de una actividad que al desempeñarse de manera continúa y habitual permite adquirir  determinados derechos y contraer ciertas obligaciones que son específicas a los sujetos agrarios. Se tiende a proteger la actividad agropecuaria y por ende a los sujetos que se dedican a ella de manera habitual, por-eso la ley agraria les otorga derechos y preferencias, en razón de que su desempeño en tal actividad constituye un asunto de interés para el estado ya que la actividad agropecuaria posibilita la producción de materias primas necesarias para la subsistencia y el intercambio comercial en cualquier  país. El sujeto agrario se desdobla en el sujeto físico o sea en el agricultor o en el ganadero, que cultiva la tierra o que cría y cuida el ganado y el conjunto de agricultores agrupados o no en una persona jurídica con personería propia. Por otra parte se halla el sujeto agrario que controla, dirige o protege a los demás sujetos agrarios. Es un sujeto agrario por razón de la ley. Esta le otorga competencia y jurisdicción en materia agraria; se trata del Estado que actúa por uno de sus órganos específicos, que puede ser el ministerio de agricultura y ganadería o por cualquier otro órgano descentralizado, pero que al asignarle el contralor y la tutela y el ejercicio de la actividad agraria constituye un sujeto agrario público, Conviene tener presente que solo consideramos al Estado como sujeto agrario en la medida que actúa frente a la actividad agraria con competencia especifica otorgada por la ley agraria. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN a) Criterio de la personal ida d profesional Para esta teoría el sujeto agrario es el que ejerce la actividad agraria personalmente o con intervención de familiares o asalariados, pero bajo su exclusiva responsabilidad. En este supuesto el sujeto agrario no reviste carácter definitivo sino dinámico y puramente profesional. El estatus agricultor surge cuando la persona hace de la agricultura su profesión habitual. Mientras la ejerce es un agricultor, y por ende sujeto agrario. Cuando cesa de ejercerla pierde el estatus y deja de ser sujeto agrario. No se insiste aquí sobre el contenido y alcance de la actividad agraria, porque ya ha sido motivo de análisis en su parte pertinente. Solo resta aclarar que esta teoría puede a nuestro juicio desdoblarse en dos según el alcance que se dé al concepto de actividad agraria. De tal modo que puede hablarse de una teoría de la personalidad profesional restringida o de la personalidad profesional ampliada. La primera admite que es agricultor el que realiza la actividad y las conexas o sea las que implican transformar o vender lo que se pro- duce en predio en que se trabaja. La segunda en cambio partiendo del supuesto de que la actividad agraria es un proceso integrado considera que el sujeto agrario debe serlo no solo el productor sino toda otra persona que ejerce una actividad productiva conexa o vinculada con la actividad agraria en general, o sea con el proceso agrario. Esta clasificación admite una subdivisión de los sujetos agrarios en principales y auxiliares. b) Criterio de la institución o titularidad vinculatoria Esta teoría parte del supuesto de la relación del hombre con la tierra desde un punto de vista institucional o vinculante. Es sujeto agrario toda persona que detenta un titule por razón de su vinculación jurídica con referencia a la tierra. Ya se trate de propietario, de arrendatario, de aparcero o mediero. o de usufructuario, cualquier sujeto titular de un derecho agrario pasa a ser sujeto de Derecho  Agrario. Esta teoría desvincula en cierta medida o por lo menos para ciertos casos la titularidad con la actividad. De ahí que se presenten inconvenientes cuando se otorgan derechos u obligaciones a personas que solo se vinculan a la actividad agraria por razón de sus derechos a la tierra. Sin embargo es bueno reconocer que dicha teoría puede ser interesante si se relaciona la titularidad con la inactividad agraria. En efecto, por medio de ella se logra que el propietario que no cumple con determinados supuestos esenciales para coadyuvar en la producción agropecuaria pueda ser sancionado por esa inactividad, en razón de ser sujeto agrario. c) Criterio ecléctico Con este criterio se logra salvar los inconvenientes que pueden observarse en las teorías anteriores, ya que se incluyen como sujetos agrarios tanto en los que hacen de la agricultura su profesión habitual, como los que detentan un titulo determinado con relación a la tierra. Con tal criterio pueden incluirse entre los sujetos agrarios, los que trabajan en la agricultura, y canción quienes solo intervienen en ella por el hecho de ser propietarios de la Tierra. Esta teoría permite amenizar les dos casos analizados precedentemente y determinar la risibilidad de sancionar o aplicar normas agrarias a quien por sus derechos a la tierra ya sean propietarios, usufructuarios, etc. pueden ejercer una acción positiva o negativa frente a la actividad agraria. El único inconveniente que puede notarse en el hecho de identificar personas que en muchos casos no tienen ninguna finalidad en común. EL ESTATUTO AGRARIO LEY No. 1.863/02 Titulo II Capitulo Único BENEFICIARIOS DEL ESTATUTO AGRARIO. En el artículo 16 establece. BENEFICIARIOS DE LA LEY. “Se consideran beneficiarios de esta ley, a los efectos de la adjudicación de tierras los siguientes requisitos: - tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de edad acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta; - dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad económica principal; - no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote urbano o suburbano, o no ser propietario de un inmueble rural con superficie menor a una UBEF; y, - no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepción del inciso ( c) de este artículo. Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental: - tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de edad acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta; - dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar  su intención formal de hacerlo; - no haber sido adjudicado anteriormente con tierras por parte del Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepción del inciso ( c) del párrafo precedente; - - poseer registro de marca de ganado; garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Instituto de Bienestar Rural, la realización de inversiones para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado.  Articulo 17°. OTROS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY. Bajo termino a ser reglamentado por el Organismo de Aplicación, podrán adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto Agrario, con las limitaciones que para cada caso se establezcan: - los ciudadanos extranjeros, con radicación permanente y no menos de cinco años de residencia en el país, que a la fecha de vigencia de la presente ley, y por el periodo mencionado, se encontraron residiendo, ocupando y utilizando directamente lotes o fracciones de patrimonio del Organismo de Aplicación; - las personas físicas o jurídicas, que tengan como actividad económica principal, el beneficiamiento, la transformación y comercialización de la producción agraria, y hubieren de realizar  las inversiones necesarias para el efecto, principalmente en el respectivo asentamiento colonial; - las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial y otras organizaciones de productores o productoras rurales, formalmente constituidas; - las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat sobre tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación; - las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público, sin fines de lucro, cuyos objetivos resultaren congruentes con las finalidades de esta ley; - los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que establece la Ley No. 431/73”. - Con la aplicación del Estatuto Agrario lo que hace nuestra ley es demostrar que el criterio aplicado es el Ecléctico. En la Actividad Agraria. CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS AGRARIOS Los sujetos agrarios se clasifican según su naturaleza el tipo de actividad que realizan y el grado de independencia que gozan en su actividad. 1) Según su naturaleza, se clasifican los sujetos agrarios en físicos y jurídico. Son sujetos físicos agrarios, el hombre y la mujer que realizan las tareas agrícolas en cualesquiera cíe sus especializaciones de manera habitual. Entre los sujetos físicos agrarios se distinguen además del hombre y la mujer individualmente considerados y siempre que tengan la capacidad requerida para desempeñarse como sujetos agrarios, la familia y la comunidad agraria. La familia y la Comunidad son en principio sujetos agrarios físicos por  cuanto constituyen una agrupación de personas que se asocian e integran un grupo familiar o comunitario sin llegar a constituir otra persona de naturaleza ideal. Son Sujetos Agrarios de naturaleza ideal las personas artificiales capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones agrarias y que tienen por finalidad principal desarrollar la actividad agraria en forma habitual. Entre este tipo de sujeto agrario se pueden mencionar en primer  término las cooperativas agrarias y las asociaciones agrarias de diversas clases, con las excepciones que se puntualizaran en su parte pertinente. Pueden también incluirse a la familia o la comunidad cuando adquieren personería jurídica. Dentro de los sujetos de existencia ideal necesaria, el Estado desempeña un papel fundamental, por ser la persona jurídica que representa la sociedad organizada políticamente. Se trata de una persona  jurídica pública, cuyas funciones y atribuciones consiste en realzar el bienestar de la comunidad en general. En esta sistematización hemos optado por clasificar al Estado a través de sus distintos poderes como sujeto agrario. En verdad puede aparecer como una clasificación exagerada por cuanto el Estado representa por sí un concepto muy amplio para admitir limitaciones o clasificaciones de este tipo. Sin embargo consideramos que por razón de la ley que los propios poderes públicos sancionan o promulgan se atribuye funciones y atribuciones específicas a determinados organismos estatales cuyos fines consisten en realizar actividades agrarias o controlarlas de una manera u otra. El Estado puede ser considerado como sujeto público en función de las actividades agrarias que realiza. No se trata de afirmar que el Estado sea un sujeto agrario, sino que por razón de las actividades agrarias que desempeña a través de sus poderes y de sus órganos específicos deben ser considerados, a los efectos de la sistematización, como sujeto agrario público. De igual modo puede aplicarse este criterio a los cantones o provincias y aun a los organismos internacionales que en todos los casos que constituyen ramas de las Naciones Unidas son sujetos públicos internacionales con competencia agraria por razón de su carta orgánica o carta constitucional. Un caso típico de este sentido lo constituye la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la  Alimentación. 2) Según el tipo de actividad que desarrollan los sujetos agrarios pueden ser: productores y no productores. Son sujetos productores los que desempeñan la actividad agraria productiva o que la dirigen personalmente, ya se trate del cultivo del suelo, cría y del cuidado de los animales y de la forestación, incluida la explotación forestal que lleva aparejada. Los sujetos productores son los sujetos agrarios de mayor relevancia ya que ellos personifican al agricultor o el ganadero en sentido amplio. Por obra del sujeto agrario productor se desarrolla el aspecto más importante de la actividad agraria. De ahí que todo lo concerniente a los privilegios y facultades se otorga a ellos el sumun de beneficios en razón de que son ellos también los que deben cumplir determinadas obligaciones específicas. Los sujetos no productores que pueden calificarse de agrarios son aquellos que realizan funciones de protección, contralor y fomento de la actividad agraria o que ejerce la actividad' agraria por razones de interés público rural. Por su íntima participación en la actividad agraria merecen este calificativo a los efectos de sistematizar los sujetos agrarios. La actividad agraria que desempeña el Estado a través de sus organismos agrarios puede ser de relevancia, por ejemplo la actividad agraria de conservación, preservación, investigación, etc. Todo ello constituye de manera efectiva el desarrollo e incremento de la producción agropecuaria. Solo por esa razón se puede clasificar a dichos organismos como sujetos agrarios aunque no sean productores. Lo que importa tener presente es que tales órganos aseguran de uno u otro a la actividad productiva. Por otra parte en ciertos casos el Propio estado a través órganos especializados efectúa o cumple directamente una actividad productiva agraria 3) Según la categoría de su status, los sujetos agrarios pueden ser independientes o empresarios y dependientes o auxiliares. Los primeros son los que asume" la responsabilidad plena de las tareas o actos inherentes a la actividad agraria productiva que desarrollan en sus fundos por sí o por medio de sus representantes. El sujeto agrario independiente o empresario puede ser calificado como tal en cualesquiera de los niveles económicos a que pueda pertenecer el fundo agropecuario (Ley No. 1.248/31 Art. 5 o. “Son establecimientos Agrícolas los destinados al cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras, los árboles y en general todas las producciones; los animales, los implementos, los útiles, máquinas y poblaciones), que posea. Se entiende aquí por fundo agropecuario a la organización productora agraria integrada por bienes y servicios dirigidos por una persona que recibe el calificativo de sujeto agrario empresarial o independiente. Los sujetos agrarios auxiliares son las personas dependientes del sujeto agrario principal o sea toda persona que trabaja o presta servicio en relación de dependencia y que actúa por representación o por  subordinación al sujeto agrario independiente. En esta clase de sujetos agrarios se pueden incluir varios tipos diferentes: Sujetos Agrarios auxiliares permanentes, y los sujetos agrarios auxiliares transitorios. (Ley No. 1.248.31 DE LAS PERSONAS RURALES. Art. 12 al 13) “Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en beneficio de sus bienes; y es peón rural, quien le presta mediante cierto precio o salario”. Entiéndase por capataz rural toda persona que administre un establecimiento rural, encargándose de la dirección de los trabajos y de las personas, manejo de los intereses y representación del patrón..." Los primeros son los que se hallan vinculados al sujeto agrario principal de manera estable por un contrato de trabajo, locución de servicio o de otra. Los segundos en cambio son aquellos que vinculados por un contrato de los ya mencionados, sólo actúa para cumplir  determinados actos o realizar ciertas obras o servicios, concluidos los cuales cesa de actuar en su carácter de sujeto auxiliar. Podría hacerse también en esta clasificación de los sujetos agrarios un distingo entre los dependientes con subordinación común o plena en el trabajo, o bien de dependencia técnica. Entre estos últimos podrá mencionarse a los aparceros según se legisla dicho contrato en ciertas leyes agrarias positivas. También interesa señalar que entre los auxiliares se pueden reconocer  grados o sea distintos niveles que se fijan por razón de la competencia, amplitud de funciones, mayor autonomía en el desempeño de sus atribuciones, etc. En tal sentido se puede distinguir a un mayordomo o administrador, de un capataz, etc. Finalmente dentro de los auxiliares, puede existir una diferencia importante que radica en el poder de representación, ya que mientras algunos gozan de esa facultad por expresa voluntad del principal, otros no asumen en ningún caso representación alguna Sujeto agrario público El Estado, por el hecho de desempeñar funciones de índole agraria y ejercer atribuciones de protección, fomenté y control de la actividad agraria realizada por los sujetos agrarios en general, puede denominársele sujeto agrario público. El Estado actúa por medio del gobierno que constituye la suma de tres poderes fundamentales (Art. 3o. De la Constitución Nacional), el Legislativo que sanciona las leyes y entre las cuales figuran leyes agrarias, el poder Ejecutivo o administrador que hace cumplir las leyes agrarias y sus reglamentos por medio de sus órganos componentes y el poder Jurisdiccional que se aplica las leyes agrarias por medio de los tribunales componentes en materia agraria. El poder legislativo tiene como atribución específica sancionar las leyes, considerando, tal como se ha dicho precedente, a las leyes agrarias incluida la constitución del Estado. Existen diferencias de procedimiento en lo que respecta a la sanción de las constituciones pues según las normas positivas vigentes algunas requieren la elección de constituyentes para sancionarlas, mientras que en algunos casos pueden hacerlo directamente los propios legisladores integrantes del poder legislativo. Lo importante es señalar que la constitución, al contener normas generales de carácter agrario, constituye la ley agraria fundamental de la cual derivan las demás leyes agrarias, pues éstas se sancionan de acuerdo a la orientación y principios generales contenidos en aquélla. Tal como se ha explicado la ley constituye la fuente formal de derecho agrario más importante. En el concepto de ley como fuente de Derecho Agrario se incluye también a los reglamentos que dicta P.E. para ejecutar las Leyes, las resoluciones y disposiciones emanadas de los distintos órganos del Poder Administrador. El Poder Ejecutivo que se manifiesta como sujeto público agrario puede ser centralizado o descentralizado. Según lo que establezcan las leyes de cada Estado; las funciones y atribuciones de los ministerios o secretarías del P.E.; existirá uno encargado de regular y controlar a la actividad agraria. El Sujeto Agrario Privado El sujeto agrario privado es la persona que ejerce la actividad agropecuaria en forma habitual. En términos estrictamente jurídicos puede definírsele como el ente capaz de adquirir derechos y contraer  obligaciones agrarias. El sujeto agrario privado y su caracterización como tal es motivo de controversias doctrinarias por cuanto se discute cual debe ser la clase de actividades que debe desarrollar y en qué forma debe desempeñarlos para que merezca la designación de sujeto agrario. El sujeto agrario privado puede ser físico o jurídico. Esto implica también una ardua cuestión que es necesario desentrañar por cuanto en muchos casos se observa que el sujeto privado, cuando se trata ele una persona jurídica, debe reunir ciertos requisitos que le permitan caracterizarse como persona agraria, pero que en ciertas circunstancias su desempeño como sujeto agrario es en verdad objetable ya que su actividad se diferencia en forma apreciable con relación al sujeto privado físico. Tanto por la naturaleza como por las funciones que realiza puede un tanto compleja que se hallan íntimamente vinculadas con el concepto que se tenga de la actividad agraria y de la forma que la misma debe cumplirse desde el punto de vista estrictamente jurídico. Asimismo como en derecho agrario las influencias de orden económico y social son también importantes, es natural que la caracterización del sujeto privado entendido como persona jurídica sea por demás compleja. De ahí que será necesario hacer una serie de observaciones para poder analizar la cuestión del modo más objetivo posible, a fin de desentrañar el alcance y sentido que debe brindase al papel que desempeña el sujeto agrario y las vinculaciones que con la actividad agraria debe tener la persona jurídica agraria privada.  A fin de mantener el orden metodológico en la exposición del tema corresponde analizar separadamente ambos sujetos y definir  claramente la naturaleza y sus funciones de cada uno de ellos para poder apreciar cuál debe ser el concepto que se acepta para poder  pronunciarse acerca de tal asunto. Sujeto agrario privado físico El sujeto agrario privado físico es toda persona física que reúne aptitudes para desempeñar la actividad agraria y que es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones agrarias. El sujeto privado es el agricultor latu sensu. Es la persona que además de reunir las aptitudes físicas y jurídicas para desempeñarse en calidad de tal, hace de la agricultura su profesión habitual. El sujeto agrario privado lo constituye el productor agropecuario y las personas que ejercen actividades participativas en la producción agraria. Se trata de los agricultores o ganaderos o los que desempeñan estas tareas simultáneamente. La variedad de estos sujetos es muy considerable por cuanto cambia según las modalidades que adopten en la utilización de los bienes agrarios o del fundo agropecuario. Desde el punto de vista estrictamente jurídico agrario es sujeto agrario la persona que ejerce la actividad productiva agraria en forma habitual o participa en ella. Puede también ejercer la actividad agraria conexa; pero de todos modos su carácter de sujeto agrario lo conservará en tanto sea un productor o colabore con un productor en la actividad agraria productiva. En los sujetos agrarios se distinguen como ya se ha dicho los sujetos agrarios independientes o sea aquellos que de por  sí y bajo su propia responsabilidad ejercen la actividad agraria y los que por razones de dependencia participan como auxiliares de aquéllos en la actividad agraria productiva. Los que ejercen actividades agrarias vinculadas no se los califica como sujetos agrarios. Ellos ejercen una actividad relacionada con la productividad pero dejan de participar en lo que tiene mayor relevancia en materia agraria que es la producción agropecuaria. Es cierto que en muchos casos el propio productor empresario, realiza ciertas actividades conexas de transformación o venta de productos agropecuarios obtenidos en su fundo. Las actividades mencionadas son en cierta medida la consecuencia de la actividad agraria productiva desarrollada por él, dentro de su predio. En estos casos el criterio ha sido considerar que el sujeto agrario que realiza la actividad agraria productiva puede ser calificado de tal, si a esa actividad agregada la conexa, como la transformación de los productos de su predio el transporte de esos productos, la venta del mercado, etc. Siempre será un sujeto privado. Sobre este aspecto no pueden existir dudas. En cuanto a los demás sujetos que actúan en el ámbito agrario, que adquieren animales para la reventa, que se dedican a la compra y venta de tierras rurales, que poseen empresas dedicadas al cultivo de la tierra por medio de maquinarias, los propietarios de semilleros o de establecimientos de inseminación artificial desarrollan actividades agrarias vinculadas y por tal motivo consideramos que no son y no podrían ser sujetos agrarios salvo que las actividades mencionadas la desempeñen como complemento de la productiva. En lo que respecta a la capacidad del sujeto que no la analizaremos aquí por cuanto es estudiada en su parte pertinente. Sólo diremos que la capacidad se analiza a través del sexo, de la edad y de la nacionalidad. Pero esta materia es privativa de la ley agraria positiva la tratará en la forma que considere más apropiada y supeditada siempre a las necesidades de cada caso y a la idiosincrasia de cada país. 1) Individual: El sujeto agrario puede ser individual ya sea hombre o mujer. Con respecto a las posibilidades de que la mujer se desempeñe como sujeto agrario individual no cabe duda a nuestro juicio que lo puede ser no sólo como auxiliar, sino también como principal, (Constitución Nacional Art. 115 inc. 9) De las Bases de la Reforma Agraria y del Desarrollo Rural “el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;..,”, La Ley No. 1.863/02 Art. 2 inc. b) “promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando su arraigo a través del acceso al título de propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno”. La tendencia en las leyes agrarias de colonización de excluir a la mujer de su derecho al predio en aquellos casos de fallecimiento del marido o abandono del hogar por él mismo, nos parece un criterio equivocado por lo menos en la actualidad en que la mujer ha adquirido iguales derechos que el hombre y demuestra condiciones para dirigir  una empresa como la agropecuaria sin mayores inconvenientes (Constitución Nacional Art. 48 De la Igualdad de derechos del hombre y la mujer. “El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, económicos y culturales. El Estado promoverá la condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional”. 2) Colectivo: El sujeto agrario puede ser colectivo o sea integrado por  varios sujetos agrarios. Este puede hallarse representado por la familia agricultora por ciertas comunidades, agrupaciones o asociaciones, (Ley No. 1.863/02 Art. 80 ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES RURALES BENEFICIARIOS. “Se reconoce a las Organizaciones de Productores Rurales, constituidas con arreglo a la ley, como protagonistas del proceso de desarrollo participativo y autogestionario de las áreas de asentamientos coloniales. Sus autoridades competentes serán consideradas interlocutorias validas ante el Organismo de Aplicación”). Interesa señalar que tanto las familias como las comunidades o as asociaciones pueden llegar a adquirir la personería jurídica. En tales casos pasan a ser personas jurídicas de derecho privado y se rigen por un sistema común a las sociedades comerciales. Eso sucede en países donde no se ha desarrollado una legislación agraria adecuada. Debemos reconocer que lamentablemente esto sucede en la mayor  parte de los países del mundo al extremo que aquellos que muestran su desarrollo más considerable revelan también una técnica legislativa y una regulación jurídica muy deficiente de la instituciones jurídicas agrarias. Sujeto Agrario Privado de Existencia Ideal Entre los sujetos agrarios privados deben analizarse a los sujetos agrarios de existencia ideal o sea las personas jurídicas que reúnan la capacidad requerida por la ley positiva para actuar como sujetos agrarios, en razón de que ejercen la actividad agraria por medio de sus representantes o personas que la integran o la realizan en forma habitual o principal. Las personas jurídicas o de existencia ideal como sujetos agrarios constituyen un tema complejo en la doctrina jurídica agraria, pues se ha considerado en general que las personas jurídica no son los entes más apropiados por su naturaleza y caracteres para ser incluidos entre los sujetos agrarios. Se han formulado diversas objeciones en tal sentido, pero sobre todo para determinado tipo de sociedades entre las que se hallan las sociedades anónimas y las en comandita por  acciones. Los fundamentos que se aducen radican especialmente en el hecho de que en tales sociedades, nunca se sabe quién es el dueño y por lo tanto, la concentración en la propiedad de la tierra puede ser muy grande y en ciertos casos poco convenientes. Además se ha alegado que las personas de existencia ideal no pueden ser consideradas como sujetos agrarios ya que no tienen existencia física y en realidad ellas de por sí no realizan tareas inherentes a la actividad agraria. Sin embargo tales argumentos pueden ser observables, si se tiene | presente que existen sociedades que per mutuo acuerdo de los socios J constituyen una persona jurídica, que actúa por medio de sus socios y v que a través de la dirección técnica de un gerente o director, y con la estrecha colaboración de los encargados de llevar adelante la actividad del fundo, es indudable que realizan una actividad agraria. Por ello es necesario expedirse en asunto de tanta importancia. Para hacer un estudio que pueda explicar la razón que permite hallar  el motivo por el cual las personas jurídicas pueden ser sujetos agrarios, corresponde analizar la naturaleza de tales personas. En principio y tal como se ha analizado en la parte referente al sujeto agrario privado, el agricultor es el sujeto o persona agraria típica. El derecho agrario se refiere a personas y cosas concretas y la tendencia finalista que lo inspira constituye uno de los caracteres diferenciales, que permite comprender cabalmente la importancia que representa que las personas agrarias ofrezcan una realidad física y que sean ellas corporalmente las destinataria de sus beneficios y de sus obligaciones. Sin embargo las personas jurídicas no pueden excluirse lisa y llanamente de la calificación de sujetos agrarios. Y ello en razón de diversos motivos: Existen personas jurídicas como las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial y otr.as organizaciones de productores o productoras rurales, formalmente constituidas, que están integradas por agricultores que son personas físicas agrarias y que se asocian en común para realizar determinados servicios o para producir  bienes y que son de manifiesta utilidad dentro de la comunidad rural. Las personas físicas o jurídicas, que tengan como actividad económica principal, el beneficiamiento, la transformación y comercialización de la producción agraria, y hubieren de realizar las inversiones necesarias para el efecto, principalmente en el respectivo asentamiento colonial. Existen sociedades con personalidad jurídica y con personería jurídica, que pueden realizar obras de bien común y que se integran por grupos de agricultores, por familias de agricultores que no deberían desecharse del ámbito rural. Existen personas jurídicas de distinto tipo que no pueden ser juzgadas con el mismo criterio, pues no todas presentan iguales caracteres ni adolecen de los mismos defectos. Las Comunidades Indígenas que constituyen hábitat sobre tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación; Las instituciones civiles no gubernamentales de bien público, sin fines de lucro, cuyos objetivos resultaren congruentes con las finalidades de esta ley; Las instituciones oficiales del Estado para el cumplimiento de sus fines; y, Los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que establece la Ley No. 431/73. Los motivos que se aducen se fundan en la realidad y el Derecho tiene por misión fundamental regular las acciones que surgen entre personas en un mundo real. El jurista puede sistematizar y puede valorar las instituciones pero lo que no puede ignorar es la existencia de ciertas relaciones que surgen de una determinada actividad y cuya eficiencia práctica resulta de su propio uso. Por eso en materia de personas jurídicas, no sería posible excluirlas de las relaciones jurídicas agrarias, por el hecho de que no sean personas físicas. Además es necesario admitir que las personas físicas existen como integrantes de las propias personas jurídicas. Lo decisivo en esta materia es la diferencia que presentan las personas jurídicas cuyos miembros se pueden identificar, y los que no se identifican, por ser anónima la sociedad o persona jurídica, que integran. La sociedad anónima si bien puede representar un beneficio por la facilidad de concentración de capital que les es inherente a su propia organización, es por demás inconveniente por cuanto tiende a concentrar la tierra en forma a veces desmesurada y crea un asalariado rural de muy vastas proporciones. Además no permite una subdivisión adecuada de la tierra y es imposible de controlar en muchos aspectos. Las personas jurídicas agrarias, pueden ser aceptables si responden a los principios propios del Derecho Agrario que las personas que trabajen en ella puedan participar en sus beneficios o acciones, y que los socios posean acciones no amparadas en el anonimato. En efecto, la distribución de beneficios por una parte, y la posibidad de que los sujetos agrarios sean personas determinadas con poderes y deberes, que respondan a la necesidad de trabajar en beneficio común o general , a fin de que un excesivo liberalismo no cercene las posibilidades de asentar bajo les principios del bien común a la familia y a la comunidad, representan los motivos determinantes para aceptar las personas jurídicas privadas sin los caracteres actuales de la sociedad anónima. Sin embargo debe tenerse en cuenta que no se propicia aquí la extirpación de la sociedad anónima, sino que se insiste sobre la necesidad de que en las relaciones jurídicas agrarias, no se admita este tipo de sociedad por ser de poco interés para la actividad rural, no obstante los beneficios aparentes que pueden surgir de ella. La sociedad anónima se constituye para obtener dividendos a favor de sus socios, ello obliga a una forma de trabajo y a una modalidad en su desenvolvimiento, que afecta en muchos casos a la conservación de los recursos naturales y también a las formas de vida sociales de un área determinada. Es preciso tener presente también que se menciona el problema tomado en sentido muy amplio y no referido a casos particulares. La experiencia en América Latina es poco satisfactoria, sin que ello implique desconocer que existan sociedades que han desarrollado plenamente su cometido como entes productivos agrarios. Es necesario también hacer una breve referencia a un asunto de mucha importancia en materia jurídica agraria, y es el referido a las normas de estructura agraria que pueden considerarse fundamentales para realizar una política agraria acorde con los principios científicos que inspiran a la ciencia política agraria. Existe en los países, tomados en su conjunto, una diferencia fundamental entre las organizaciones económicas que se dedican a la agricultura. En efecto, puede darse el caso de una empresa de capital, que puede ser modesta o de colosales proporciones, y otro tipo de organización que constituye la campesina, que dispone de muy pocos recursos y cuya capacidad técnica y económica es deficitaria. Es evidente que el derecho no puede ignorar tales diferencias. No nos oponemos a que se designe a unas y a otras empresas; pero se pueden distinguir las productivas y las exclusivamente transformadoras, o de compraventa de productos agropecuarios. a) Personas jurídicas agrarias privadas de bien común En este tipo de personas jurídicas, debe incluirse a todas las sociedades que tienen por finalidad el desarrollo de la comunidad, o que tiene por objeto el beneficio de la colectividad y cuyos fines son por lo general, exclusivamente de carácter social. En este tipo de sociedades y también de asociaciones, aunque en el caso no llegan a tener el carácter de personas jurídicas, se pueden incluir los clubes juveniles agrarios, las sociedades filantrópicas rurales, las sociedades agrarias de divulgación científica son creadas con el propósito de promover conocimientos técnicos, o la preservación de los recursos naturales, o la protección de los animales, o la preservación de los parques, etc. En muchos casos, este tipo de personas jurídicas, pueden cobrar  cuotas a sus asociados o tener subvenciones del gobierno, pero en ningún caso, se dedican a la producción o transformación de productos agropecuarios y menos aún a la compraventa de los mismos. Sus fines son desinteresados y su objetivo principal es la divulgación de conocimientos técnicos, el beneficio social en sus más diversos aspectos dentro del ámbito rural, o cualquier otro objetivo de bien común para beneficio exclusivamente de la comunidad rural. Pueden incluirse también en este tipo de sociedades a las religiosas que se dedican a la enseñanza agrícola, o a la difusión de conocimientos técnicos además de sus fines particulares. b) Personas jurídicas agrarias privadas de carácter empresarial y de beneficio social. En este tipo de sociedades se destacan las cooperativas agrarias en general. Esto ha dado lugar a discusiones doctrinarias pues para algunos autores las cooperativas agrarias constituyen un tipo de cooperativas que subsumen dentro de ellas a cooperativas de crédito, a cooperativas de consumo, a cooperativas de producción, a cooperativas de colonización, etc. En cambio hay quienes sostienen que las cooperativas agrarias son exclusivamente cooperativas de producción agropecuaria y por ello se diferencian de las demás cooperativas, o sea aquellas de consumo, de crédito, de edificación, etc. Lo cierto es que las cooperativas por lo general son exclusivas, en lo que respecta a sus objetivos; pero de cualquier modo resulta indudable que las cooperativas agropecuarias tienen caracteres especiales que permiten calificarlas como de un tipo especial dentro del cual puede subdividirse las de consumo o de crédito pero siempre referido al ámbito rural y sobre todo a la actividad agropecuaria. De modo que la cooperativa agraria siempre se hallará relacionada con la producción, con la transformación o almacenamiento de productos agropecuarios con los frigoríficos o con cualquiera otra actividad análoga puramente agraria. En estos casos es frecuente que las cooperativas desarrollen actividades complementarias tales como el crédito, el consumo, etc., pues tales funciones pueden ser de evidente utilidad para los socios. LA PERSONALIDAD AGRARIA La capacidad: se entiende por capacidad agraria, la actitud jurídica para celebrar actos jurídicos agrarios, lo que equivale a decir que es la aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones agrarias. La capacidad constituye una emanación de la personalidad jurídica agraria, con la cual se halla íntimamente vinculada. Puede considerársela como algo potencial, en otras palabras como una propiedad o condición para adquirir derechos o contraer obligaciones agrarias, independientemente de la mayor o menor extensión que esa calidad virtual pueda implicar en las diversas personas y ante los distintos actos propios de la actividad jurídica agraria. La expresión adquirir derechos o contraer obligaciones comprende de la adquisición del derecho considerada en sí mismo, su ejercicio, su conservación y defensa, y su pérdida total. La capacidad o incapacidad de los sujetos agrarios depende exclusivamente de la ley agraria positiva. La capacidad agraria puede ser: capacidad de derecho o de hecho. CAPACIDAD AGRARIA DE DERECHO La capacidad agraria de Derecho se relaciona con los requisitos que la ley impone, para poder ser titular de determinados derechos. La capacidad agraria de derecho, consiste en la aptitud de ciertos sujetos agrarios para gozar de derechos agrarios, o sea que implícala facultad que reconoce la ley para poder ser titular de derechos. Ellos se hallan establecidos en la legislación agraria y tienen carácter  general, ya que el reconocimiento legal para gozar de ellos, sólo es limitado por prohibiciones excepcionales. La capacidad de derecho ha sufrido variantes considerables en la legislación agraria más reciente, pues se prohíbe a determinadas personas o instituciones de disfrutar de esta capacidad por motivos de índole económica y social, a fin de posibilitar el cambio de las estructuras agrarias. La capacidad de derecho por lo general, aparece legislada en forma distinta, pues los derechos agrarios se hallan especificados en cada una de las leyes agrarias, y sólo en contados casos en una ley agraria común. Ello origina dos inconvenientes: uno que consiste en la variabilidad de criterio para determinar la capacidad agraria de derecho; y el otro debido a que las condiciones requeridas para disfrutar de ellas se presentan con mayor estrictez en algunos casos que en otros. Son capacidades de derecho en la legislación agraria, las que las leyes otorgan para adquirir tierras, para explotar bosques, para utilizar  aguas públicas, para acogerse a prórrogas legales en los contratos agrarios o a los beneficios de inembargabilidad en ciertos bienes, etc. (Ley No. 1.863/02 Art. 16 y 17 BENEFICIARIOS DE LA LEY Y OTROS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY). CAPACIDAD AGRARIA DE HECHO La capacidad de hecho presupone la posibilidad de ejercer el derecho. Ejercer un derecho, significa ponerlo en ejecución. La persona que tiene el ejercicio de sus derechos agrarios puede disponer libremente de ellos, enajenarlos, gravarlos, cederlos, etc. En las leyes agrarias se halla legislada la capacidad agraria de hecho, como el conjunto de normas que regulan la forma de ejercer esos derechos, de manera tal que si bien todos o un grupo de sujetos agrarios son titulares de esos derechos, sólo los que reúnen determinadas condiciones pueden ejercerlos.  Así podrá notarse como en la mayor parte de las leyes de reforma agraria y colonización al establecer el régimen de adjudicación de pre- dios a productores en general o profesionales de la agricultura” esta en esta expresión las condiciones fundamentales para gozar de germinados derechos (capacidad agraria de derecho), y fijar los requisitos para poder ejercerlos (capacidad agraria de hecho). Las capacidades de hecho que generalmente se establecen son: Mayoría de edad, paraguayo o extranjero con radicación permanente no menos de cinco años de residencia en el país, etc. según los países. Diferencias entre capacidad Agraria de Derecho, de Hecho y los requisitos para adquirir o ejercer ciertos derechos agrarios. La capacidad agraria de derecho, consiste en la aptitud para gozar o disponer de determinados derechos, de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley agraria positiva. La capacidad agraria de hecho es la posibilidad de ejercer el derecho que la ley otorga. El requisito jurídico es una condición externa a la persona que la ley establece, para que un sujeto pueda disfrutar o ejercer un derecho. La capacidad agraria de derecho determina las facultades que pueden tener los sujetos agrarios, o sea los derechos que les son inherentes; la capacidad agraria de hecho, se limita a determinar cuáles deben ser  las aptitudes para ejercerlos, y los requisitos, son condiciones que con independencia de la personalidad del individuo, pero íntimamente vinculadas a él, le fija la ley para poder disfrutar o ejercitar algún derecho. De lo dicho resulta, que la capacidad de derecho solo se refiere a la facultades inherente a una persona agraria; de hecho a la posibilidad física de poderla ejercer, y el requisito la condición física o jurídica-no inherente a la persona - para disfrutar o ejercer el derecho reconocido por la ley. Un ejemplo podrá aclarar mejor los distingos enunciados. La ley puede establecer que para adquirir tierras, es preciso en caso de persona física que el agricultor se dedique en forma directa y habitualmente para la agricultura, como actividad económica principal, porque solo ellos podrán optar a su adquisición (capacidad agraria de derecho). La misma ley establece, que para ejercer el derecho tendiente a adquirir, el dominio, el agricultor deberá tener mayoría de edad, buena conducta. (Capacidad de hecho) además no debe ser propietario de predio que constituya una unidad económica (Ley No. 1.863/02 Art. 8 UNIDAD BASICA DE ECONOMIA FAMILIAR UBEF. (Requisito de derecho), y deberá acreditar que se desempeña como agricultor, (requisito de hecho). PREGUNTA ASIGNADA. ¿Qué es Infraestructura Agraria? La infraestructura Agraria se podría conceptualizar como al conjunto de obras materiales, el soporte físico y básico, que tienen como destino la realización de la actividad agraria. La relación existente entre la infraestructura agraria, la estructura agraria, y la actividad agraria misma, es fundamental para su exitosa realización, ya que de estar en falla alguna de estas, se llegaría a la mínima expresión posible de resultados favorables. Es importante señalar la estrecha interconexión existente entre estos tres. Se debe fijar que la infraestructura agraria es la base, conformado por  las obras materiales que constituyen el medio adecuado para la correcta y eficiente prestación de los servicios agrarios. El subdesarrollo agrario, está constituido en gran parte, a la ausencia de una infraestructura agraria adecuada. Luego de que se haya creado la infraestructura, se pasa a formar la estructura agraria, que sería la relación que se entabla por la presencia de los elementos naturales y humanos en un ámbito determinado, luego pasaría a la actividad agraria misma, que sería una proyección del impulso humano con los fines de saciar  necesidades económicas, sociales, expansionistas, entre otras. La estructura requiere necesariamente la presencia de la infraestructura, por cuanto gracias a ella, las relaciones entre los elementos físicos, naturales y humanos, pueden realizarse en forma normal, y más efectiva, por consiguiente la expansión de la actividad agrícola, desarrollarse de manera conveniente. En la actividad agraria, para realizar una colonización, por ejemplo, es vital que la infraestructura agraria esté presente, y sea la adecuada para dicho fin. Una vez obtenida esta, luego mediante la estructura agraria y la actividad, se procederá a los siguientes pasos para llevar a cabo dicho proyecto. (La planificación y construcción de caminos, puentes para conectar distintos puntos, los acueductos, presas, depósitos, molinos, casas, etc.) Para ejemplificar a la infraestructura agraria en nuestra legislación, podemos encontrar varios artículos que se refieren a ella, e incluso son bastante precisos en su correcta aplicación, como por ejemplo, al artículo 6 de la Constitución Nacional, que dice: “La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad”. El estado está encargado de preservar la vida digna de los ciudadanos, presentando propuestas, llevándolas a cabo, según la necesidad surgida. CONCLUSIÓN Con la realización del presente trabajo, se ha llegado a exponer  todos los puntos de la lección. Luego de haber expuesto el siguiente material, se ha sobrepasado la dificultad de resaltar con la mayor precisión posible la pregunta propuesta, dando un mayor énfasis, sin menospreciar el material utilizado para llegar a la respuesta final. Se ha llegado al objetivo propuesto con esta investigación, concretando la unidad asignada a la vez que ahondando en dichos puntos desarrollados, llegando a la pregunta y su consiguiente contestación. BIBLIOGRAFÍA Sánchez González, Juan Enrique. Derecho Agrario en el Paraguay. Concordado y comentado. Segunda Edición. Ampliada y actualizada.  Asunción – Paraguay. Año Año 2006. Universidad Nacional de Asunción Facultad de Derecho y Ciencias Sociales NOTARIADO Materia: Derecho Procesal Penal Profesores: Prof. Dr. Cristobal Sánchez Prof. Abog. Cecilia Martínez Prof. Abog. Nelson Romero Tema: Poder Especial. Alumno: Diego Andres Escobar Torreani C.I: 3.647.796  Asunción – Paraguay