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Asunto : Diligencias Previas Número : 275/2008 (ps Informe Udef-bla Nº /13 ) A U T O

ASUNTO : DILIGENCIAS PREVIAS Número : 275/2008 (PS INFORME UDEF-BLA Nº /13 ) JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 AUDIENCIA NACIONAL MADRID A U T O En la Villa de Madrid, a treinta de junio de

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ASUNTO : DILIGENCIAS PREVIAS Número : 275/2008 (PS INFORME UDEF-BLA Nº /13 ) JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 AUDIENCIA NACIONAL MADRID A U T O En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.- ANTECEDENTES DE HECHO Juicio Oral. PRIMERO.- Con fecha ha sido dictada en la causa Auto de apertura de Con fecha la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Romero González, en nombre y representación de Gonzalo URQUIJO FERNANDEZ DE CORDOBA y Belén GARCIA GARCIA, ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra esta resolución. Con fecha el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Laura MONTERO ALMAZAN, ha interpuesto recurso de reforma contra esta resolución. Con fecha el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación del PARTIDO POPULAR (en adelante PP), ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución. Con fecha la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Álvaro LAPUERTA QUINTERO, ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución. Con fecha el Procurador de los Tribunales Don Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Cristóbal PÁEZ VICEDO, ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra esta resolución. 1 Con fecha la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Romero González, en nombre y representación de UNIFICA SERVICIOS INTEGRALES SL (en adelante UNIFICA), ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra esta resolución. SEGUNDO.- Mediante providencia de fecha se dio traslado al FISCAL para informe sobre admisión a trámite de los mismos, que evacuó mediante informes de y En el primero, en relación con el recurso de reforma interpuesto por Laura MONTERO ALMAZAN, solicita su inadmisión, alegando que los motivos de impugnación afectaban a los hechos que el Instructor ha considerado que pudieran ser constitutivos de delito y no a las medidas cautelares, por lo que su resolución corresponde al órgano de enjuiciamiento, añadiendo que la impugnación que se pretende ya se ha realizado también mediante recurso de apelación contra el Auto de incoación de procedimiento abreviado. En el segundo, en relación con los restantes recursos antes mencionados, alega que lo procedente es inadmitirlos a trámite, de conformidad con lo dispuesto en el art LECrim, argumentando que con el auto de apertura de juicio oral el Juez instructor pierde la competencia, que pasa al órgano de enjuiciamiento, de ahí que las pretensiones hayan de plantearse ante ese órgano. Como excepción, y no con tratamiento de recurso sino de aclaración, considera que deben modificarse las fianzas interpuestas a los efectos de excluir de las mismas las correspondientes al fraude en el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2006 de UNIFICA por importe de ,06, así como de la misma sociedad en el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2008 por importe de ,98 y en el IVA del ejercicio de 2009 por importe de ,82. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Motivos de recurso. La representación procesal de Gonzalo URQUIJO FERNANDEZ DE CORDOBA y Belén GARCIA GARCIA interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de apertura de juicio oral invocando lo siguiente: 2 - En primer lugar, la improcedencia de afianzar cantidades a cuyo pago en ningún caso podrían ser condenados en el seno de este proceso, cuales son las cantidades que, por su cuantía nunca podrían ser delito fiscal (IS 2008 de UNIFICA e IVA 2009 de UNIFICA), o que han sido declaradas prescritas (IS 2006 de UNIFICA). - En segundo lugar, falta de legitimación de las acusaciones populares para ejercitar la acción civil y, por ende, para solicitar medidas cautelares de carácter real. - En tercer lugar, la improcedencia de exigir la prestación de fianza para garantizar las eventuales multas. La representación procesal de Laura MONTERO ALMAZAN interpone recurso de reforma contra la misma resolución invocando la prescripción de la conducta delictiva que le es imputada y, por tanto, la procedencia del sobreseimiento. La representación procesal del PP interpone recurso de apelación contra la misma resolución alegando lo siguiente: - En primer lugar, en relación con la medida cautelar acordada relativa al impuesto sobre sociedades del PP del año 2008: (A) la ausencia de legitimación activa por parte de la acusaciones populares para alegar una presunta responsabilidad civil (y penal) del PP. Y (B) la inexistencia de indicio alguno en la causa que sostenga la existencia de un presunto delito contra la Hacienda Pública. - En segundo lugar, en relación con la medida cautelar acordada relativa al Impuesto de Sociedades de UNIFICA del año 2007, que la cuota supuestamente defraudada ha prescrito; que la base imponible utilizada como base para los hechos supuestamente delictivos incluye operaciones no relacionadas con los hechos investigados; y porque la competencia objetiva corresponde a la Audiencia Provincial de Madrid. La representación procesal de Álvaro DE LAPUERTA QUINTERO interpone recurso de apelación contra la misma resolución invocando las siguientes razones: - En primer lugar, la abierta disparidad entre las calificaciones jurídicas y correlativas peticiones de penas-multa efectuadas por las distintas acusaciones personadas. - En segundo lugar, la prescripción de algunos delitos declarada en el precedente Auto de acomodación procedimental; 3 - En tercer lugar, la falta de legitimidad de las acusaciones populares para ejercitar la acción civil. La representación procesal de Cristóbal PÁEZ VICEDO interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la misma resolución alegando los siguientes motivos: - En primer lugar, la falta de legitimidad de las acusaciones populares para ejercitar la acción civil. - En segundo lugar, la improcedencia de exigir la prestación de fianza para garantizar las eventuales multas. La representación procesal de UNIFICA interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la misma resolución adhiriéndose a los recursos de Gonzalo URQUIJO FERNANDEZ DE CORDOBA, Belén GARCIA GARCIA y Laura MONTERO ALMAZAN, e invocando además las siguientes razones: - En primer lugar, la prescripción de la conducta delictiva que es imputada a Laura MONTERO ALMAZAN y, por tanto, la procedencia de su sobreseimiento. - En segundo lugar, falta de legitimidad de las acusaciones populares para ejercitar la acción civil, improcedencia de exigir la prestación de fianza para garantizar las eventuales multas e improcedencia de afianzar cantidades correspondientes a delitos que el propio Juzgado ha declarado prescritos. SEGUNDO.- Irrecurribilidad del auto de apertura de juicio oral. El recurso de Laura MONTERO ALMAZAN cuestiona directamente la existencia de indicios racionales de criminalidad en su contra, alegando adicionalmente que los hechos en cualquier caso estarían prescritos. Por su parte, en relación con el recurso del PP, es también claro que, pese a relacionar los motivos de su recurso con las medidas cautelares reales acordadas, en realidad no cuestiona tales medidas, su adopción, modificación, suficiencia, suspensión o revocación. Lo que hace el recurso es atacar los presupuestos en que tales medidas cautelares reales se sustentan, la legitimación activa de las acusaciones populares y, fundamentalmente, la existencia (que niega), de indicios de criminalidad en su contra. Pero éste es precisamente el núcleo esencial e imprescindible de la resolución de apertura de juicio oral, junto con la determinación órgano competente para el conocimiento 4 y fallo de la causa. Y el art LECrim dispone que contra el auto de apertura de juicio oral no se dará recurso alguno, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. En este sentido se indicaba en la resolución recurrida (FJ 1º), que si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del Auto que acordó el sobreseimiento. Esta declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el Auto de apertura, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral. Pero esa posibilidad no existe en el caso contrario, es decir, cuando se acuerde la apertura del juicio oral, en cuyo caso el pronunciamiento está exceptuado de la posibilidad de recurso. Y éste es el caso de Laura MONTERO ALMAZAN y del PP. En lo que se refiere a la primera, en el FJ 4º de la resolución recurrida se desestimó la solicitud de sobreseimiento interesada y se acordó la apertura del juicio oral. Además, la cuestión había sido planteada ya en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de incoación de procedimiento abreviado dictado en esta causa, habiendo sido desestimada en Auto de dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por su parte, en relación ahora con el PP, en el FJ 6º se desestimó la solicitud de sobreseimiento interesada y se acordó la apertura del juicio oral en relación con el mismo. La representación del PP alega también, aun de modo colateral y no formalmente, la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer del delito contra la Hacienda Pública, afirmando que corresponde la competencia a la Audiencia Provincial. Sobre el particular baste, en aras a la brevedad, con dar por reproducidos los argumentos que se exponían en Auto dictado sobre esta cuestión en fecha Por las razones anteriores, no procede la admisión a trámite del recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Laura MONTERO ALMAZAN ni del recurso de apelación interpuesto por el PP. TERCERO.- Irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral en cuanto a las medidas cautelares reales. Los restantes recurrentes alegan la recurribilidad del Auto de apertura de juicio oral por lo que se refiere a las medidas cautelares reales. 5 Esta es una cuestión sobre la que hay diferentes posiciones jurisprudenciales. Para rechazar la posibilidad es tajante, por ejemplo, el AAP Madrid 159/2011 (y en el mismo sentido el AAP Madrid 82/2010, de 11.02), cuando afirma que el legislador es claro al excluir los recursos contra el Auto de apertura de juicio oral tanto respecto de la decisión central o fundamental de apertura de juicio oral, como de las decisiones colaterales sobre el órgano competente para enjuiciamiento y adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas reales, admitiendo únicamente el recurso en lo relativo a la situación personal. Así pues el principio general es el de irrecurribilidad del Auto de apertura de juicio oral y la excepción es la recurribilidad de las decisiones de ese auto relativas a la situación personal, sin que sea admisible una interpretación extensiva de la excepción, para comprender también las decisiones relativas a medidas cautelares reales, pues ello desvirtuaría el art LECrim y la finalidad con él perseguida, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional (STC y 427/94, de 19.9). Otra postura, minoritaria, sostiene el AAP Castellón 88/2012, de 10.02, que afirma que son recurribles los autos sobre medidas reales, aunque se encuadre dicho pronunciamiento dentro del auto de apertura de juicio oral que es irrecurrible. Y lo argumenta indicando que la interpretación que la jurisprudencia ha llevado a cabo del artículo LECrim es que dicha norma no excluye la posibilidad de formular peticiones sobre la modificación de otras medidas distintas a las personales, como pueden ser las reales (fianzas y embargos) y de que el Juez acceda o no a ellas, debiendo entenderse que sólo tiene carácter de firme el concreto acuerdo de la apertura del juicio oral. Es de interés, en cualquier caso, recordar que el hecho de que el artículo LECrim disponga que contra el auto que acuerda la apertura de juicio oral no cabe recurso, excepto en lo concernido a la situación personal, no debe analizarse separadamente del mandato contenido en el art. 590 LECrim cuando ordena que todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada. Precisamente, la tramitación de dicha pieza separada tiene por objeto resolver en su seno todas las incidencias que se susciten sin entorpecer ni suspender el curso de la instrucción, como recoge expresamente en su redacción el art. 619 LECrim. Y a la pretensión postulada y resuelta en el seno de tal pieza separada le es aplicable el régimen general de recursos en la medida en la que la regulación de las piezas separadas se halla integrada en los preceptos que la norma procesal reserva al proceso ordinario, a su vez supletorios del procedimiento abreviado (AAP Baleares 58/2015, de 27.05). 6 Aparentemente parecería ilógico que con carácter general se puedan adoptar medidas cautelares de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (art LECrim), que quedan sometidas al régimen general de los recursos cuando se adoptan en pieza separada y, sin embargo, que esto no sea posible cuando se adopten en el auto de apertura de juicio oral. Más aún cuando este pronunciamiento no es un contenido necesario de esta resolución (únicamente lo es en el caso de que el Fiscal o la acusación particular hayan solicitado en su escrito de acusación- la adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares reales), y bien podría haberse adoptado antes de esta fase procesal o bien directamente en las piezas separadas de responsabilidades pecuniarias. Sin embargo no lo es. Las previsiones legales sobre la adopción, modificación, suficiencia, suspensión o revocación de las medidas cautelares (art LECrim) pueden adoptarse desde que resulten indicios de criminalidad contra una persona (art. 589 LECrim). Estas medidas pueden ampliarse si sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas (art. 611 LECrim), o pueden reducirse si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudiera imponerse al procesado (art. 612 LECrim). En el procedimiento abreviado estas posibilidades finalizan (o más bien culminan), precisamente en el Auto de apertura de juicio oral: - Hasta ese momento, durante la fase de instrucción, se acuerdan medidas cautelares reales en virtud de los indicios de criminalidad que resulten de las diligencias previas, y pueden modificarse en función de lo que ameriten las también cambiantes circunstancias de la instrucción. - En ese momento, abierto el juicio oral (precisamente al considerar que concurren indicios racionales de criminalidad contra los acusados), las medidas cautelares se terminan de ajustar en función de las pretensiones deducidas por las acusaciones (por ello establece el art in fine LECrim que el Juez se pronunciará sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados ). En relación con los que sí hubieran sido acusados procede pues asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, y en función precisamente de esas pretensiones acusatorias y de los indicios racionales de criminalidad que han sustentado la apertura del juicio oral, pudieran imponerse a los acusados. 7 - Después de la apertura del juicio oral lo que procede es, como indica el propio art LECrim, exigir la fianza a los acusados o, en su defecto, a los responsables civiles. Las incidencias procesales que se produzcan en este proceso se resolverán en auto y dilucidarán en pieza separada, estando sujetas a los recursos ordinarios. Pero no podrán cuestionarse ya, tampoco por esta vía indirecta, las propias medidas cautelares reales que fueron adoptadas en el auto de apertura de juicio oral, que han quedado, a los efectos del Juez Instructor, definitivamente establecidas, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir las peticiones no atendidas ante el órgano de enjuiciamiento (art LECrim). En definitiva, y por estas razones, estimando que no es recurrible la resolución de apertura del juicio oral en cuanto a los pronunciamientos relativos a las medidas cautelares reales, no es posible admitir los recursos de reforma y subsidiario de apelación de Gonzalo URQUIJO FERNANDEZ DE CORDOBA y Belén GARCIA GARCIA; el recurso de apelación de Álvaro LAPUERTA QUINTERO; y el recurso de reforma y subsidiario de apelación de Cristóbal PÁEZ VICEDO y de UNIFICA. CUARTO.- Solicita el Fiscal, y también las representaciones procesales de Gonzalo URQUIJO FERNANDEZ DE CORDOBA y Belén GARCIA GARCIA y UNIFICA, que se rectifique el error padecido en el Auto de apertura de juicio oral al incluir en las fianzas impuestas las cuantías tenidas como responsabilidad civil derivadas del fraude en el Impuesto de Sociedades de 2006 de UNIFICA por importe de ,06, así como de la misma sociedad en el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2008 por importe de ,98 y en el IVA del ejercicio de 2009 por importe de ,82. En el primer caso porque en la delimitación de hechos punibles que podían ser objeto de acusación en el Auto de incoación de procedimiento abreviado de se excluían los hechos correspondientes a la defraudación en el impuesto de sociedades de 2006 por estar afectado por la prescripción, y en el segundo y tercero porque las cuantías defraudadas no constituyen delito. Procede actuar como se solicita, corrigiendo el error padecido. A tal efecto, las fianzas impuestas se reducirán en cada caso en ,14, equivalente a la suma de las cantidades anteriormente indicadas aumentada en un tercio. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente 8 PARTE DISPOSITIVA ACUERDO: Inadmitir los recursos de reforma de Laura MONTERO ALMAZAN; de apelación del PARTIDO POPULAR; de reforma y subsidiario de apelación de Gonzalo URQUIJO FERNANDEZ DE CORDOBA y BELEN GARCIA GARCIA; el recurso de apelación de Álvaro LAPUERTA QUINTERO; y el recurso de reforma y subsidiario de apelación de Cristóbal PÁEZ VICEDO y de UNIFICA. Reducir la fianza total establecida para cada acusado en el FJ 9º del Auto de apertura de juicio oral de , deduciendo en cada caso la cantidad de ,14. Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 5, doy fe. DILIGENCIA. Para hacer constar que seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe. 9