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Caso Fayt Resumen.docx

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CASO FAYT / c/Estado Nacional En los autos mencionados: SE CUESTIONABA LA VALIDEZ DEL PARRAFO INTRODUCIDO POR LA REFORMA CONSTITUCIONAL de 1994 – AL Art. 99 inc 4 de la C.N. Se reformó este artículo (se lo dispone en la cláusula Transitoria 11ª.) -LA CJSN Declara LA NULIDAD de la disposición cuestionada. Entiende que AL EXIGIR UNA NUEVA DESIGNACION A AQUELLOS JUECES QUE CUMPLEN 75 AÑOS, ---- ALTERABA EL PRINCIPIO CONTENIDO EN AL ART. 110 (viejo 96) que decía quelos jueces…conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.. Esta disposición NO ESTABA COMPRENDIDA ENTRE LAS DISPOSICIONES QUE EL CONGRESO HABIA INCLUIDO EN la “Declaración de Necesidad de Reforma”. 1-En la clausula Transitoria 11ª de la Reforma Constitucional, Modifica el Art 99 inc 4 – Disposición no incluída en la Declaración de la Necesidad de la Reforma, donde debe estar por reglamento, como lo indican los pasos para poder llevarse a cabo la reforma de la Constitución – La Corte Suprema declara LA NULIDAD de esta disposición. En la causa, el Actor (Fayt) (ante el Poder judicial, invoca la protección de un derecho – MANTENER LA INAMOVIBILDAD EN EL CARGO DE JUEZ de la Corte para el cual fue designado con el procedimiento vigente en la CN y DE ACUERDO AL ALCANCE QUE ESA GARANTIA RECONOCIA (inamovible- de por vida, mientras mantenga la buena conducta) 2- Mientras la Reforma establecía REMOVER los jueces que cumplieran 75 años, (Fayt, ya los tenía) Pide mantenerse en el cargo de Juez de la Corte, ya que fue elegido con el procedimiento que establecía la CN, cargo considerado INAMOVIBLE EL ESTADO NACIONAL RESISTE ESTA PRETENCION en principio, hay controversia entre partes que tienen derechos contrapuestos. Debemos estudiar puntos regidos por normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal, propio del Poder Judicial. Lo atinente a una Reforma Constitucional ha sido atribuido al Poder Judicial (podría ser atribuido a un organo distinto) . A la luz de la Constitución siempre. El PJ está habilitado para juzgar en casos donde el acto impugnado es de un órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a las formalidades a que está sujeto. (puede revisar de que sea así) La CN manda a que el Poder Judicial pueda DESCALIFICAR TODO ACTO CONTRARIO A ELLA NO hay otro poder por encima de la Corte para resolver acerca de existencia y limites de las atribuciones constitucionales otorgadas a otros poderes y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí. 3- LA CORTE ES LA UNICA QUE RESUELVE SOBRE SI ALGUN OTRO PODER SE ESTRALIMITA EN SU FUNCIONES - VERIFICA SI RESPETA SUS LIMITES Y QUE SE RESPETEN – QUE NO SE AVASALLEN, UN PODER A OTRO. Nuestro sistema de gobierno se base en la LIMITACION DE LOS PODERES de los distintos órganos + LA SUPREMACÍA DE LA CN. (ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que no se le hayan otorgado) – LA CORTE JUZGA LA EXISTENCIA DE LIMITES de las facultades “privativas” y SU CUMPLIMITENTO. Aunque se diga por interpretación constitucional, que encontrar determinadas decisiones con carácter final se atribuyas a otras ramas del gobierno-siempre la Corte Suprema de Justicia de la nación, estará habilitada para determinar si el ejercicio de una potestad se lleva a cabo dentro de limitaciones – si se quebrantan lo límites y los recaudos establecidos Esa potestad ejercida no es la de la Constitución, y esta cuestión merece REVISION JUDICIAL por parte del órgano encargado de hacer prevalecer la supremacía de la CN – El Poder judicial. 4- Es SIEMPRE el Poder Judicial, quien resolverá sobre le EJERCICIO DE POTESTADES OTORGADAS CON SUS RESPECTIVOS LIMITES Y RECAUDOS ESTABLECIDO por la CN – No extralimitación – aun cuando llegase a interpretarse que pueda haber otro órgano distinto al Judicial (hay paises donde existen ) – en Argentina es siempre como lo decimos: la Corte resuelve. PUNTOS A TENER EN CUENTA--De donde surge que se pueda controlar al Proceso de Reforma de la CN – Puede un Poder Constituído controlar un Poder Constituyente? (ver jurisprudencia) …La Doctrina del Control Judicial Sobre el Proceso de Reforma de la C.N. la elaboró el Tribunal hace más de 30 años- surge de la interpretación de la (jurisprudencia) …sentencia dictada EN “Soria de Guerrero, Juana Ana c/Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A. (ver aparte)* Además …En 1993 se fija mediante una ley los puntos a revisar (al emitirse la Declaración de Necesidad de la Reforma) así lo hace la práctica constitucional argentina). El Congreso ACEPTÓ EL CARÁCTER “JUSTICIABLE” de los límites del poder reformador , previó la sanción de nulidad de las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Cyente si se apartase de la competencia establecida… (art 6 , ley 24.309). Presupone hay un poder facultado para realizar el CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCION que permita privar los efectos a lo realizado en infracción a los límites impuestos – ese poder es el mismo que preserva la supremacía constituciona: El Poder Judicial – La Reforma no es tema ajeno a los antecedentes que dieron origen a nuestra CN – Alberdi prevenía que una Reforma sin los 2/3 de apoyo, de legislaturas provinciales eran ineficaces… El art 30 declara la posibilidad de que la CN sea modificada en todo en parte / la facultad de reformar la N no puede exceder el marco de la regulación. Ahora, veamos la parte final del artículo: la Convención se reúne para modificar las cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que se podían reformar, sobre las que EL PUEBLO SE PRONUNCIO al elegir a los Convencionales Y NO SOBRE OTRAS cláusulas, que no cumplen estos requisitos (estar entre las que se acepta reformar, y figuran el la Ley de la Necesidad de la Reforma) El Poder Cyente Originario quiso que el procedimiento del Art 30 refleje verdaderamente Voluntad Soberana del Pueblo y que toda Reforma SEA FRUTO DE UNA RELFEXION MADURA. El Poder Soberano del Pueblo está representado en el CONGRESO – a el, le compete DECLARAR la Necesidad de la reforma, incluir los puntos o partes a modificarse. A OTRO CUERPO TAMBIEN REPRESENTATIVO DE LA SOBERANIA POPULAR LE CORRESPONDE LA ACTIVIDAD REFORMADORA: LA Convención Constituyente. – LA CN debe asegurar su propia existencia, evitando reformas antojadizas e inapropiadas. El Tribunal centrará su juicio en las relaciones entre ,la ley 24.309 Reforma- y el ejercicio de la “actividad reformadora” – Atención: NO SE TRATA DE CONFRONTAR -UN ACTO LEGISLATIVO MATERIAL TIPICO (del Congreso, elaboración de leyes) CON -UN ACTO EMANADO DE LA CONVENCION REFORMADORA No se confronta un acto del Poder Legislativo contra una acto de la Convención Reformadora PORQUE La Declaración por el Congreso de la Necesidad de la Reforma bajo las condiciones que expresa la CN ES UN ACTO DE PODER PRE-CONSTITUYENTE (es una ley dictada ejerciendo ese poder, está fuera de los lineamientos de la sanción ordinaria de leyes comunes) (aunque en la historia constitucional argentina , la reforma se haya implementado mediante la forma de leyes, según se funda en la CN) Donde está la confrontación? El Art 96, viejo disponía.. “Los jueces de la Corte Suprema y de Tribunales Inferiores de la Nación CONSERVARAN empleos mientras dure su buena conducta..” – ESTA NORMA No ESTABA INCLUIDA ENTRE LAS CALUSULAS QUE LA CONV REFORMADORA ESTABA HABILITADA PARA REVISAR, estuvo intacta al texto original, y ni se la mencionó. TAMPOCO SE LA MENCIONO en el Núcleo de Coincidencias Básicas, ni siquiera implícitamente (nada relativo a la posibilidad de darle un término a la garantía de inamobilidad de jueces federales al cumplir determinada edad. Lo único relativo a este tema podría haber estado en el punto vinculado a la cesación de esta garantía fue lo relativo al “Modo de remoción” de Magistrados Federales de Tribunales Inferiores (en Pcias) que debía instrumentarse por un Jurado de Enjuiciamiento (ver Núcleo..) y para Jueces de la Corte S de J de la Nación, el Juicio Político, por mal desempeño, delito en ejercicio de funciones, por crímenes comunes… En la ley 24.309 de la Reforma, SE HABILITO MODIFICAR EL ART 99, incorporando un Nuevo artículo para Tratar la Naturaleza del Poder Judicial de la Nación (tambien se trata ene. Núcleo..)y Responde a la Voluntad de Crear el Consejo de la magistratura, cuyo rol institucional y atribuciones conciernen al Poder Judicial de la Nación LO QUE NO SE PUEDE ADMITIR es que se modificó el art 99 inc 4, ( art 86 anterior), se incorpora una cláusula extraña a las Atribuciones del Poder Ejecutivo, LE PERMITE INTERVENIDR AL PRESIDENTE EN LA DESIGNACION DE LOS MAGISTRADOS. – es extraño , ya que lo concerniente a la designación de jueces es inherente al Poder Judicial de la nación, es uno de los ppios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853, uno de los contenidos que marca la “independencia” de este departamento (que no haya influencias de los otros poderes, y así, si la hay), y que ya dijo la Corte, es un privilegio de los jueces y ES UNA GARANTIA PARA LA TOTALIDAD DE LOS HABITANTES ASI QUE LA CORTE NO COMPARTE: que el Congreso haya habilitado, en su función Pre – constituyente, modificar esta norma (actual art 94 inc 4…remoción de jueces por edad) – NO LE RECONOCE HABILITACION SUFICIENTE en las facultades implícitas derivadas de la atribución de reformar, según el Núcleo de Coincidencias, NI JAMAS PUEDE ENTENDERSE COMO IMPLICADO, COMO ADECUACION O ACTUALIZACION, DE LAS FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO. Atención: El pronunciamiento de esta sentencia no es sobre aspectos de Naturaleza SUBSTANCIAL---respecto a La CONVENIENCIA o INCONVENIENCIA de la norma impugnada (juicio que No está en atribuciones del Poder Judicial) (El pronunciamiento Está SOBRE LA COMPROBACION (se comprobó) de que esa modificación ES FRUTO DE EJERCICIO INDEBIDO DE LA”LIMITADA COMPETENCIA”, otorgada a la Convención Reformadora). SE DELCARA PROCEDENTE el “Recurso Extraordinario” / se Revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la demanda y SE DECLAAS LA NULIDAD DE LA REFORMA INTRODUCIDA por la Convención Reformadora de 1994 en al Art 99 inc 4, párrafo 3ro y en la Disposición Transitoria 11ª (undécima) de la CN. La Doctrina de la Corte sigue considerando Aspectos SUBSTANCIALES de la Reforma Constitucional COMO UNA “CUESTION POLITICA, por ser una facultad atribuída por la CN otro poder del Estado (PL) ---------Sin embargo, el carácter político y no justiciable de esa cuestión de fondo, no le impide al Poder Judiciazl REVISAR de que el acto se haya realizado - dentro de los límites de las competencias constitucionales del órgano emisor (Convención Reformadora) - y Mediante los procedimientos fijados a tal efecto. Este caso debe su nombre al Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Carlos Santiago Fayt, que planteó una acción declarativa de inconstitucionalidad contra dos disposiciones incorporadas en la reforma constitucional de 1994 que le afectaban: el art. 99 inc. 4, tercer párrafo y la disposición transitoria undécima. Dicho artículo estableció que para los magistrados de la Justicia Federal era necesario un nuevo nombramiento para mantener el cargo cuando cumplieran setenta y cinco años de edad y que dicha designación se haría por cinco años, pudiendo repetirse indefinidamente. La disposición transitoria prescribió que la caducidad de los nombramientos y la duración limitada indicada por ese artículo entraría en vigencia a los cinco años de la sanción de la reforma, o sea el 24 de agosto de 1999. El Alto Tribunal sentenció la causa el 19 de agosto del año pasado, haciendo lugar a la demanda y declarando “...la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99, inc. 4, párrafo tercero –y en la disposición transitoria undécima- al art. 110 de la Constitución Nacional”. El fallo, de extraordinaria importancia institucional y sin precedentes en la jurisprudencia de la Corte, ha considerado revisable judicialmente la actuación del poder constituyente derivado y declarado la nulidad de la propia constitución reformada, dando origen a un debate profundo en nuestro derecho.