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Minuta Procesos Declarativos Civiles

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Juicio Ordinario Civil G. Ibáñez L.

Área: Derecho Procesal Material de Compilación Minuta de estudio1.

PROCESOS DECLARATIVOS CIVILES (JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA) Gabriel Ibáñez Lastra2

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Prevención: Este es un material únicamente de compilación. En ninguna medida aspira a ser un trabajo profesional, como manuales sofisticados de estudio. Está pensado para hacer más expedito el repaso a los estudiantes de la UAI cuando enfrenten el estudio de los contenidos de este curso. Material CEIA, UAI 2013. 2 Ayudante de cátedra de los cursos de derecho procesal civil en la Universidad Adolfo Ibáñez.

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Juicio Ordinario Civil G. Ibáñez L.

JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA

“El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cognición, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a resolver en 1ª instancia los conflictos que dentro del mismo se promuevan”. Se reglamenta en el L. II CPC, artículos 253 a 433. CARACTERÍSTICAS 1. Procedimiento declarativo o de cognición lato sensu: En oposición al ejecutivo. Esto quiere decir que se aplica para resolver los conflictos mediante la declaración del derecho aplicable (meramente declarativo); mediante la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica (constitutivo); o mediante la imposición de una determinada prestación (de condena). 2. Es un procedimiento declarativo de mayor cuantía: Conflictos de una cuantía superior a las 500 UTM. 3. Procedimiento ordinario o de aplicación general: Todo conflicto respecto del cual no exista consagración de un procedimiento especial o respecto del cual fuere aplicable el procedimiento sumario, deberá someterse al procedimiento ordinario, 2 y 3 CPC. 4. Procedimiento supletorio: Respecto de todos los procedimientos especiales (3 CPC). Así por ejemplo, los requisitos de la demanda no aparecen mencionados por la ley en cada uno de los juicios especiales. Por ello, se aplica el 254, ubicado en el Libro II. De la misma forma, tendrán aplicación las normas relativas a las medidas precautorias y prejudiciales. Es tanta su supletoriedad, que incluso alcanza al procedimiento penal. Las normas probatorias no reciben aplicación en el JOP, por estar inspiradas en principios radicalmente opuestos. Tratándose de la demanda civil deducida dentro del proceso penal existe una remisión a los requisitos exigidos por el 254 (60 CPP). Asimismo para determinar la procedencia y tramitación de medidas cautelares reales, hay una remisión a las normas del CPC (157 CPP). La aplicación supletoria se ha ido reduciendo por la aparición de tribunales y procedimientos especiales, que se rigen por principios opuestos a los que rigen el ordinario. Se ha hecho imposible la aplicación supletoria de ciertas normas del procedimiento ordinario a determinados procedimientos regidos por la oralidad: (27 ley 19.968 y 432 CT)

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5. Procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concentrado: Las actuaciones se hacen por separado, contemplándose diversas instancias y posibilidades de hacerlas valer y extensos plazos. 6. Procedimiento de primera instancia: Se contempla la procedencia de apelación respecto de la SD de 1ª instancia y de todas las interlocutorias que se dictan durante la tramitación del procedimiento, salvo regla especial diversa. PRINCIPIOS QUE SE LE APLICAN 1. Dispositivo y aportación de parte: Conllevan a la pasividad del tribunal. 2. Mediación 3. Sistema de la prueba legal o tasada

ESTRUCTURA DEL JUICIO ORDINARIO

PERÍODO DE DISCUSIÓN 1. Presentación de la demanda: Puede iniciarse con una medida prejudicial (preparatoria, precautoria o probatoria. 2. Notificación de la demanda 3. Transcurso del emplazamiento 4. Contestación de la demanda: Sin perjuicio de la existencia de excepciones dilatorias. 5. Réplica 6. Dúplica 7. Reconvención 8. Dúplica de la reconvención PERÍODO DE CONCILIACIÓN OBLIGATORIA Siempre que: 1. Sea admisible la transacción 2. No se trate de un procedimiento ordinario que revista los caracteres de Juicio de Hacienda 3. No exista allanamiento a la demanda o aceptación de los hechos. Cumpliéndose estas circunstancias el tribunal debe llamar a las partes para que asistan a una audiencia, en la que le propondrá las bases de arreglo para que alcancen una conciliación total o parcial respecto del conflicto.
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PERÍODO DE SENTENCIA Se inicia con la dictación y notificación de la resolución citación para oír sentencia. este período se inicia con la resolución que recibe la causa a prueba. pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe rendirse la prueba. en caso de haberse deducido recurso de reposición en su contra. ya sea para rendir prueba fuera del territorio de la República o dentro de éste. Ibáñez L. 3. 253 CPC: todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor. Terminado el término probatorio. puede decretar una o más medidas para mejor resolver. Además se contemplan términos probatorios especiales. a petición de parte o de oficio. PERÍODO DE PRUEBA Sin haberse producido la conciliación total. sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro. que fija los hechos sustanciales. pero fuera del territorio del tribunal que conoce del juicio. se hayan o no presentado escritos de observación. la que nunca puede faltar. desde que se notifica la resolución que falla la última reposición. Vencido el plazo para hacerlo. El término ordinario se contará desde la última notificación a las partes de la resolución o. extraordinario o especial. el tribunal. Fases de los procedimientos orales 1. Discusión Audiencia preparatoria o preliminar Audiencia de juicio Sentencia PERÍODO DE DISCUSIÓN El juicio ordinario de mayor cuantía puede iniciarse por medio de una medida prejudicial o directamente por medio de demanda. Existen también términos extraordinarios de prueba. 4 . dentro del plazo que prevé la ley. siendo la forma de hacer valer la pretensión. sea ordinario.Juicio Ordinario Civil G. el juez debe dictar sentencia en el plazo de 60 días. 4. comienza a correr el plazo para que las partes formulen por escrito observaciones a la prueba. El juez. citará a las partes a oír sentencia. procediendo los respectivos recursos legales. Transcurrido ese plazo. 2.

4. Materia del pleito 3. 3. Nombre del abogado patrocinante con su RUT 5. II. con las formas requeridas por la ley. Copias. Nombre del apoderado con su RUT 6. Hay que distinguir entre cuatro conceptos: 1. LA DEMANDA “La demanda es el acto procesal introductivo de instancia por virtud de la cual el actor somete su pretensión al juez. en caso de ser la 1ª presentación. COMUNES A TODO ESCRITO 1. pidiendo una sentencia favorable en su interés”. Procedimiento del juicio 2. 2. cuando haya de notificarse por el estado diario. 3. Es previo al proceso. La designación del tribunal ante quien se entabla 5 . Suma que indica su contenido 2. Acción: Potestad jurídica que tiene todo sujeto de derecho para pedir a los órganos jurisdiccionales la satisfacción de una pretensión. No cabe hablar de libelo en procedimientos orales. REQUISITOS I. Requisitos especiales contemplados en el 254 CPC 1. en procedimientos escritos. Libelo: Nombre del escrito de la demanda. Nombre completo del o de los demandantes con su RUT 4. ESPECIALES: Requisitos especiales de la demanda que debe ser presentada a distribución de causas Presuma que indique: 1. Constitución de patrocinio y poder. Ibáñez L.Juicio Ordinario Civil G. Nombre de el o los demandados con el RUT. Pretensión procesal: Petición fundada que formula el actor solicitando del juez una actuación frente a una determinada persona. La demanda le sirve como vehículo para introducirse en el proceso. Demanda: Acto material que da nacimiento a un proceso. si fuera conocido.

y las demás son incompatibles). En caso de haberse iniciado el juicio por medida prejudicial es conveniente. c. salvo que exista una norma que lo habilite para actuar de oficio (causal de casación. Se trata de los elementos que configuran la pretensión. y la naturaleza de la representación. incurre en ultrapetita. se formula otra pretensión. El nombre tiene importancia para hacer valer excepciones y defensas. pudiendo ser: a. debe individualizarse al representante. para el caso de que la primera sea denegada. comienza a perder el juicio con la demanda que presenta. 3. basta para satisfacer al actor. indicando si la representación es legal o convencional. N° 4 768). la que fija su radio de actuación. Alternativa: La verificación de una de las múltiples pretensiones. 6 . Se explica por ser un correctivo al principio de la preclusión que obliga a formular dentro de un momento determinado las pretensiones sobre las que haya de decidir el órgano jurisdiccional (17 CPC) La parte petitoria de la demanda en la que se contiene la pretensión y las excepciones que oponga el demandado conforman la competencia específica del tribunal. el domicilio lo tiene para efectos de las notificaciones. El actor puede hacer una pluralidad de pretensiones. Los fundamentos de derecho esgrimidos buscan facilitar al juez la tarea de calificación jurídica. El tribunal tiene la obligación de pronunciarse en la SD acerca de las pretensiones que el actor hace valer en la parte petitoria de la demanda (170 N° 6). sin que se encuentre facultado para ello (como ocurre cuando el tribunal acoge una pretensión. El domicilio es trascendente para la notificación personal. 4. establecer la competencia relativa y apreciar los efectos de la cosa juzgada. Es una diferencia que se produce con el 170 en que sí se requiere la enunciación 5. La omisión de fallar alguna de las pretensiones. Si el tribunal satisface todas. y para determinar la competencia relativa. ya que si el domicilio está fuera del territorio jurisdiccional. El nombre. La enunciación precisa y clara de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen. pero luego subordinadamente. Permite determinar la competencia del tribunal. domicilio y profesión u oficio del demandado. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. fijar cuáles hechos serán objeto de prueba. El nombre.Juicio Ordinario Civil G. El nombre del demandado es indispensable para saber quién será el sujeto pasivo. No es necesaria la reproducción de los textos. entre otros. Quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de su pretensión y que permita ser acogida. Simple: Las distintas pretensiones se reclaman en forma conjunta b. establecer el carácter de controvertidos de los hechos. origina una causal de RC forma (N° 5). 2. Ibáñez L. Eventual o subsidiaria: Se solicita una actuación del tribunal. se puede oponer la excepción de incompetencia. aunque no obligatorio volver a individualizarlo. En el caso de personas jurídicas o incapaces. determinar su capacidad.

Si se refieren a los números 4 y 5. Sin embargo. El tribunal no puede rechazarla de oficio. CASOS EN QUE EL JUEZ PUEDE DE OFICIO NO DAR CURSO A LA DEMANDA 1. 2. expresando el defecto de que adolece. A la petición principal. PROVIDENCIA QUE RECAE EN LA DEMANDA El juez frente a la demanda puede no darle curso o acogerla a tramitación si cumple con los requisitos legales. Lugar y fecha exacta 2. No se ha dado cumplimiento a la constitución del patrocinio y del poder. En tal caso el actor deberá presentar un escrito complementario de la demanda en que se corrija o complemente el error. Una manifestación de esta tendencia puede encontrarse en el RC fondo. que deberá contener: 1. luego de derogarse el inciso 1º del 255 que establecía esta obligación respecto de los documentos fundantes. No es obligatorio que la demanda se presente con los documentos en que se funda. si el actor acompaña en la demanda voluntariamente documentos. la que sólo tiene por objeto dar curso progresivo al procedimiento. o simplemente traslado (comunicación que se da a una de las partes litigantes de las peticiones o 7 .Juicio Ordinario Civil G. en que la CS puede declarar inadmisibilidad por manifiesta falta de fundamento. sólo puede invalidarse por petición del demandado a través de la excepción de ineptitud de libelo. el demandado tiene el plazo del término de emplazamiento para impugnarlos. Decreto. providencia o proveído. traslado. lo cual se aleja de la tendencia del derecho comparado que autorizan al tribunal para negar lugar a las demandas manifiestamente improponibles. 256: Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del 254. 3. Tribunal declara su incompetencia absoluta para conocer de la demanda. Ibáñez L. El control de admisibilidad dice relación con aspectos formales. por interpuesta la demanda. PROVIDENCIA QUE RECAE EN LA DEMANDA PARA DARLE CURSO DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO (257) La demanda debe ser proveída por el tribunal mediante la dictación de una resolución de mero trámite.

Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado. 5. En caso de no hacerlo. a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito. Debe llevar la firma del juez y del secretario. se puede deducir demanda de jactancia en los siguientes casos: a. Una persona dice tener derechos de los que no está gozando. se le sanciona doblemente: (a) alzamiento de la medida. Medida prejudicial precautoria: Quien ha obtenido una medida prejudicial precautoria debe deducir demanda dentro del término de 10 días. contados desde la notificación de la sentencia definitiva. b. 8 . dado que si el actor no lo hace se encuentra expuesto a experimentar las consecuencias jurídicas adversas que establece la ley. Si el jactancioso demanda dentro de plazo. Excepcionalmente. se inicia el juicio correspondiente. Se señala el número de ingreso asignado a la causa y la cuantía del juicio. derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor.Juicio Ordinario Civil G. para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente a los derechos de que se jacta. 3. CASOS EN QUE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES OBLIGATORIA PARA EL ACTOR El procedimiento civil está regido por el principio dispositivo. para el ejercicio de dichas acciones. Ibáñez L. 3. (b) queda responsable de los perjuicios causados. y se tramita como sumario (272 CPC). 2. ampliable a 30 por motivo fundado. Si se da lugar a la demanda. 4. hubiere efectuado una reserva de derecho en el juicio ejecutivo. 1. Se proveen como corresponda los demás otrosíes. presentaciones de la otra para ser oída y exponer lo que estime conveniente a sus intereses dentro de plazo legal). c. Reserva de acciones en el juicio ejecutivo: Cuando el deudor. Cuando la manifestación se haya hecho de viva voz. nadie está obligado a demandar. el jactancioso tiene 10 días para demandar. contados desde que es notificada la resolución que se la concede. ampliables hasta 30 por motivos fundados. so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia). La acción de jactancia (para que se declare la obligación redemandar) prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda. Jactancia: La acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada. considerándose doloso su procedimiento. se consagran casos en que es necesario presentar la demanda. Conforme al 270 CPC. por regla general. dentro de la oportunidad para oponer excepciones. se encuentra obligado a deducir demanda ordinaria en el plazo de 15 días.

debe tramitarse como incidente. NOTIFICADA LA DEMANDA Y HASTA ANTES DE LA CONTESTACIÓN (261): Notificada a cualquiera de los demandados. El tribunal debe pronunciar una resolución acogiendo la solicitud de desistimiento (SI de primera clase). entendiéndose en este caso como no presentada. Si se efectúa dentro de este espacio de tiempo. 9 . Ibáñez L. pero con las limitaciones que indica el 312 (no se puede alterar las que sean objeto principal del pleito). 2. comienza a correr desde que todas las resoluciones y solicitudes sean notificadas al demandado. Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso. Se trata de un acto material del cual se deja constancia en el libro de ingresos. XV del L. La sola presentación no pone fin al juicio. en el escrito de réplica puede ampliar. no existe problema para posteriormente deducir una nueva demanda. No puede confundirse el retiro con el desistimiento. sólo pudiendo desistirse de ella en las condiciones y formas que establece el T. b. LA MODIFICACIÓN Y EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Hay que distinguir tres estados: 1. Excepcionalmente. A partir de la notificación. se podrá modificar. [_____] EL RETIRO. 3. y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda. I. el actor puede presentar un escrito de desistimiento de la demanda. pudiendo no darle curso de oficio. sin necesidad de presentar ningún escrito. PRESENTADA LA DEMANDA Y HASTA ANTES DE QUE SE NOTIFICA (148): a. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación (personal). El actor puede retirar la demanda. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA 1. adicionar o modificar la demanda. y antes de la contestación. CONTESTADA LA DEMANDA: La regla general es que el actor no puede modificarla en forma alguna. mediante nuevo escrito. en el primero se mantiene vigente la pretensión y no se requieren facultades especiales del mandatario judicial. ampliar o restringir su demanda sin limitación alguna El término de emplazamiento para contestar la demanda original y la modificación. El juez debe conocer de la demanda. ampliar o restringir la demanda.Juicio Ordinario Civil G. El actor puede modificar. 2. podrá el demandante hacer las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Hasta antes de la notificación.

5. Transcurso del plazo para hacer valer los derechos EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA DEMANDA A partir de la notificación válida de la demanda se configura el primer elemento del emplazamiento. junto a la reconvención y a las defensas del demandado (competencia específica del juez). Se entiende que el actor prorroga tácitamente la competencia. 7. Se puede oponer como excepción dilatoria. pues el demandado aún podría alegar la incompetencia del tribunal. El proceso pasa a tener existencia legal. Algunos señalaban que desde que se presenta válidamente. Ibáñez L. La sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda. generándose efectos procesales y civiles: I. 3. No extingue las pretensiones. EFECTOS PROCESALES 1. ya que se genera la litis pendencia (¿?).Juicio Ordinario Civil G. creándose un vínculo entre las partes y con el juez (teoría relación jurídica). Actor no puede interponer nueva demanda en contra del demandado en que se persiga el mismo objeto. incluida la notificación. si ello procede. Precluye la facultad del demandante de retirar la demanda: Sólo puede desistirse de la demanda. Se genera el estado de litis pendencia (303 CPC). Nace la carga de hacer avanzar el procedimiento: Si las partes permanecen inactivas. 4. Radica la competencia: Sólo respecto del demandante. lo que produce cosa juzgada. con las consecuencias que ello tiene para interrumpir civilmente la prescripción. 2. el demandado podrá pedir el abandono del procedimiento. 6. Fija la extensión del juicio en parte. 3. ni produce cosa juzgada. En cambio. pero se pierde todo lo obrado. sin realizar gestiones útiles para dar curso al proceso por un lapso que exceda los 6 meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil. 6. se genera la relación procesal. Efectos al interior del proceso: 10 . 4. Existencia de una notificación 2. EL EMPLAZAMIENTO Tiene dos elementos: 1. la sentencia constitutiva producirá sus efectos desde que se notifica la sentencia misma. 5.

Sin perjuicio de lo anterior. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado: El término de emplazamiento se caracteriza por ser un plazo legal.Juicio Ordinario Civil G. 3. Notificación válida de la demanda: Al demandante. común (corre para todos los demandados a la vez hasta que expire el último término parcial) y discontinuo. posibilita la interposición de una queja disciplinaria (y no RQ). Se genera la carga de la prueba c. Transforma los derechos en litigiosos: Para efectos de su cesión. el tribunal puede disponer la notificación personal de la resolución recaída en la demanda. en caso de que no lo sea. sea dentro o fuera del territorio. de modo que debe procederse al juicio que se hubiere iniciado o se encontrase pendiente. Impide que el PPC sea calificado de suficiente por el tribunal: Ello. 2. improrrogable. Carga del demandante de llevar adelante el procedimiento. y una vez terminada la tramitación deberá dictar sentencia. la notificación personal puede usarse en todo caso. 3. Interrupción civil de la prescripción: 2503. a. so pena del abandono del procedimiento b. personalmente. N° 3 CC. en la gestión voluntaria. Al demandado. ELEMENTOS DEL EMPLAZAMIENTO EN LA PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA: 1. 15 días: Demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. El tribunal debe dictar providencias para dar curso al procedimiento. El plazo se cuenta desde la notificación de la demanda y su extensión varía de acuerdo al procedimiento de que se trate. Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo: 2523 CC. 2. fatal. En este 11 . 2518. Ibáñez L. 18 días: Demandado notificado dentro del territorio jurisdiccional. cuando se trate de la primera gestión del juicio y por estado diario. 5. EFECTOS CIVILES Constituye en mora al deudor: 1551. 1. El demandado tiene la carga de la defensa b. 1911 CC. Además. aun cuando no sea la primera gestión del juicio. El incumplimiento de lo anterior. 2. de acuerdo al 1603 CC. En el juicio ordinario es importante determinar el lugar donde el demandado es notificado y no el de su domicilio: 1. pero fuera de los límites de la comuna asiento del tribunal. 2523 CC. 4. por el ED. II. 18 días más el aumento de la tabla de emplazamiento: Si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional.

es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. sin comparecer en el proceso. sea que obren separada o conjuntamente. La tabla la confecciona la CS cada 5 años Cómputo del término de emplazamiento cuando existen varios demandados 260: Si los demandados son varios. el sujeto activo puede inaccionar o reaccionar. De no cumplirse con el debido emplazamiento es posible reclamar por excepción dilatoria. LA DEFENSA DEL DEMANDADO En sentido lato. Ibáñez L. Una vez notificada la demanda y transcurrido el término de emplazamiento (sea que se haya contestado efectivamente. incidente de nulidad y por RC forma. se constituye válidamente la relación procesal. genera para el demandado la carga de la defensa. a través del tribunal nacional o extranjero. o de manera ficta –rebeldía-). EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO El principal efecto del transcurso del término de emplazamiento es que permite que se tenga por cumplido un trámite esencial para la validez del proceso. La notificación de la demanda. implica una contestación ficta en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de ella. pudiendo en el término que señala la ley. el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez. último caso. sino que por el contrario. No importa una aceptación por parte del demandado de la pretensión. FORMAS DE DEFENSA. manteniéndose inactivo. REBELDÍA O CONTUMACIA El demandado asume una actitud pasiva. pudiendo optar en este último evento por diversas actitudes.Juicio Ordinario Civil G. Ante una demanda. y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. Sus posibles actitudes son: I. 12 . Es un plazo común. la notificación debe hacerse por medio de exhorto nacional o carta rogatoria internacional según el caso. no comparecer (rebelde) o reaccionar frente a la demanda.

salvo que formule un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. El apelado rebelde. pero no en forma personal. El demandado rebelde conserva el derecho de comparecer en cualquier momento a la instancia. no produce otro efecto que el dar por evacuado el trámite de la contestación. II. En cambio. Ibáñez L. podrá comparecer en cualquier estado del recurso. notificándole las diversas resoluciones que se dicten y debe acusársele las rebeldías respecto de cada trámite cuando ello sea procedente (plazos no fatales). puede asumir las siguientes actitudes: Allanamiento Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo. Si éste se acoge. citándose a oír sentencia después del periodo de discusión. y se omite el término probatorio. La preclusión de la facultad de contestar la demanda. procede a declarar precluído el derecho. Tanto en el allanamiento como en el caso del reconocimiento de los hechos. razón por la cual expira. Evacuada la réplica. pero debiendo respetar todo lo obrado antes de su comparecencia. se confiere traslado para la dúplica. sino que libera al tribunal de recibir la causa a prueba. Si el allanamiento es parcial. Ello importa que el actor será quien deberá probar los hechos en que funda su pretensión. Si el demandado no contesta dentro del plazo. 2° del 7 CPC. las que producirán efectos respecto del apelado rebelde. Si hay interés público.Juicio Ordinario Civil G. Evacuada. requiere la facultad especial del inc. el proceso comienza a tramitarse nuevamente. Si el demandado comparece en el proceso. el tribunal citará a las partes para oír 13 . ni ese efecto produce. 1) En primera instancia el demandado rebelde debe ser considerado para todos los trámites. sin necesidad de declarar la rebeldía respecto de ese trámite. y las observaciones. El término para contestar la demanda es fatal. 313 CPC. no siendo necesario notificarle de las resoluciones que se dicten. en segunda instancia. el tribunal de oficio o a petición de parte. se confiere traslado de la contestación al demandante para que replique. El allanamiento total (aceptación de todos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión) no conlleva la terminación del proceso. REACCIÓN. el apelado rebelde adquiere esta situación por el sólo ministerio de la ley si no comparece dentro de plazo legal. desde que se pronuncien. deberá recibirse la causa a prueba de los puntos no aceptados. Para que un mandatario judicial se allane. y conferirá traslado al actor para replicar. sino por procurador del número o abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (318 CPC inc.

La carga de la prueba recae en el demandante. Una contestación con excepciones perentorias implica que la carga de la prueba va a recaer en el demandado. Oposición a la pretensión El demandado reclama la desestimación de la pretensión que formula el actor. Aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias. (por estimar erradamente que existe allanamiento o aceptación de los hechos). Ibáñez L. Deben ser resueltas en la parte dispositiva de la SD. Son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. procede apelación (326 inciso 1º). pues el demandado no está introduciendo hechos nuevos con el objeto de destruir la pretensión. c. 14 . 2. Formuladas. pero genérico. Se clasifican en: a. PERENTORIAS. (b) antes de la contestación de la demanda y (c) dentro del término de emplazamiento. Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción de un hecho de carácter impeditivo. omitiéndose los trámites de la prueba. sin perjuicio de que la jurisprudencia le ha otorgado este carácter a excepciones procesales como la falta de jurisdicción. pues introduce hechos nuevos. no lleva consigo afirmación de hechos nuevos. Tienen un carácter taxativo (303 CPC). en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (304 CPC). Estas excepciones (a) deben hacerse valer en un mismo escrito. Son las de cosa juzgada y transacción. La defensa negativa: Consistente en la mera negativa. pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación. Suspenden la tramitación del procedimiento y deben ser resueltas una vez concluida la tramitación del incidente que generan. la falta de legitimación para obrar y la cosa juzgada. o estimarlas que son de lato conocimiento. por cuanto en el numeral 6º se pueden comprender los vicios del procedimiento cuya corrección sea posible solicitar.Juicio Ordinario Civil G. DILATORIAS. b. Puede revestir las siguientes formas: 1. Por último. Las excepciones: Son las peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva. No suspenden la tramitación y se hacen valer en la contestación de la demanda (309 CPC). sólo en la parte considerativa. el tribunal puede fallarlas luego del incidente que generen. estas defensas no deben ser analizadas en lo dispositivo del fallo. Si se estima improcedente la resolución que cita a las partes para oír sentencia. MIXTAS. sentencia. Normalmente se confunden con los ME. modificativo o extintivo de la pretensión del actor. impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión.

o bien las reglas generales de la competencia. cosa juzgada. 111. b. amplía el ámbito objetivo del proceso. Una actitud agresiva del demandado. Se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal (316 CPC). haciendo valer una pretensión en contra del demandante. Ibáñez L. Si el demandado la deduce. 124 COT). Las perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda. transacción y pago efectivo de la deuda (en un antecedente escrito). se sabe que la competencia es un requisito de validez del proceso. Pueden haberse violado las normas de la competencia absoluta o relativa. Maturana cree que debería fundarse la excepción dilatoria en el N° 6 y no en el N° 1. d. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Ante el que se ha presentado la demanda. 15 . La reconvención. Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda (315 CPC. Se trata de una contrademanda del demandado frente al demandante. se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia. se tramitan como incidentes y se reservará la resolución para definitiva. y éste puede asumir las mismas actitudes del demandado respecto a la demanda principal. Si el demandado no hace valer la incompetencia por violación de las normas de la competencia relativa. EXCEPCIONES DILATORIAS REGULADAS ESPECÍFICAMENTE POR EL LEGISLADOR I. se produce la prórroga de la competencia. hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda (309). En caso de violarse las normas de la distribución de causas. durante todo el juicio. Sin embargo. debido a que se trataría de una norma administrativa y no a una norma que determine la competencia. Debe ser notificada al demandante igual que la demanda primitiva. Se acepta por el principio de economía procesal. 3. el tribunal podrá declararla de oficio. Deducidas en primera. que se deduce utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa del demandante. Tiene los siguientes requisitos: a. Que se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda. ANÓMALAS. después de recibida la causa a prueba. razón por la que debe pronunciarse a su respecto antes que las demás excepciones sean opuestas. Son las de prescripción. La oportunidad de deducir la reconvención es en la contestación (314 CPC). Si se deducen en segunda.Juicio Ordinario Civil G. por introducir una nueva pretensión. sólo en caso de violación de las normas de la competencia absoluta. quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella.

2. Basta la notificación de la demanda. ésta sólo genera cosa juzgada aparente. debe rechazarse como excepción dilatoria. pues no se trataría de una dilatoria. O DE PERSONERÍA. O REPRESENTACIÓN LEGAL DEL QUE COMPARECE A SU NOMBRE 1. Existencia de juicio pendiente: Sea ante el mismo tribunal. II.Juicio Ordinario Civil G. INEPTITUD DE LIBELO Por faltar algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. En el juicio ejecutivo hay norma especial. ¿Qué ocurre si falta jurisdicción? No podría considerarse dentro de este numeral. 464 N° 3. Sin embargo. 3. por la calidad con que obra el actor. Identidad de causa de pedir IV. III. y si hay resolución. Ya no se exige que se tramite ante otro tribunal. La jurisprudencia. Procede cuando el juez no desechó de oficio los errores en los tres primeros números del 254 y en todo caso. No puede sanearse un fallo de un órgano que carece de jurisdicción. Ibáñez L. Afecta la existencia y no la validez. siendo necesaria la existencia de una demanda y no una medida prejudicial. se plantea como solución. 2. por ejemplo. relativa o especial. Si se opone como dilatoria con arreglo a este numeral. 16 . Se discute el momento en que debe analizarse la legitimación en la causa. ha considerado que la falta de legitimación en la causa es de carácter perentorio. o ante otro. por mirar el fondo. puesto que conduce al rechazo absoluto y definitivo de la demanda. sino que debería oponerse como excepción perentoria en la contestación de la demanda. Identidad legal de personas 3. Falta de representación legal: La capacidad del actor es uno de los presupuestos de validez del proceso. que por economía procesal se encuadre dentro del 303 N° 6 para no tener que contestar la demanda. LITIS PENDENCIA Requisitos: 1. (contrario a Figueroa). Falta de capacidad del demandante: Puede ser absoluta. FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE. Insuficiencia o falta de personería o representación convencional. Identidad de objeto 4.

Deben hacerse valer en un mismo escrito: Si no se oponen en un mismo escrito. Asimismo. el tribunal puede: 1. oponerlo en tiempo oportuno y señalar bienes del deudor). Son las de COSA JUZGADA y TRANSACCIÓN. VI.Juicio Ordinario Civil G. no haber renunciado. FORMA Y OPORTUNIDAD DE HACER VALER LAS DILATORIAS 1. Formuladas éstas. BENEFICIO DE EXCUSIÓN Propio de la fianza. Dentro del término del emplazamiento 17 . debiendo cumplir ciertos requisitos (no estar privado de él. 2. Fallarlas. deberá anticipar los gastos de la excusión. Estimarlas de lato conocimiento: En cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (304 CPC). pueden oponerse en el progreso del juicio sólo como alegación o defensa. el juez no puede pronunciarse sobre las excepciones de fondo expuestas. Ibáñez L. EXCEPCIONES DILATORIAS QUE PUEDEN OPONERSE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Litis pendencia: En forma de incidente. Aceptada. V. cuando existan en los números restantes. y del cual goza el fiador. LAS QUE SE REFIERAN A LA CORRECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIN AFECTAR AL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA EXCEPCIONES MIXTAS O PERENTORIAS QUE PUEDEN OPONERSE COMO DILATORIAS Aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias. pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación. 2. Incompetencia: En forma de incidente 2. en caso que el acreedor se lo solicite. luego de concluida la tramitación del incidente que generen. estándose a lo dispuesto en los 85 y 86. Antes de la contestación de la demanda 3. EN GENERAL.

No resulta muy comprensible que se otorgue en este efecto. Hechas valer por el demandado. por carecer de objeto la continuación de la tramitación ante un tribunal de primera. En contra de la resolución que falla las excepciones dilatorias cabe apelación. Se puede subsanar el vicio: El demandante debe hacerlo. debe conferirse traslado de ellas por tres días al demandante para que responda. luego del cual. sin perjuicio de que el superior.Juicio Ordinario Civil G. por tratarse de una SI. 18 . el demandado tendrá 10 días para contestar. Desecharlas por ser improcedentes: El demandado tendrá 10 días desde la notificación de la resolución para contestar la demanda. conociendo de la apelación de la resolución que acogió la excepción. No se puede subsanar el vicio: Se pone fin al procedimiento. LA EXCEPCIÓN DILATORIA Y EL INCIDENTE DE NULIDAD El 305 inciso 2º. se abstendrá de pronunciarse sobre las otras. y desde el momento en que se notifica la resolución en que se tienen por subsanados. debe abrirse un término de 8 días para que se rinda prueba. debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo. b. al remitirse a los 85 y 86. sin poder ampliarse y cualquiera haya sido el lugar donde le haya sido notificada. pueda fallar las otras sin necesidad de nuevo pronunciamiento del inferior para el caso de que no de lugar a la incompetencia (306 y 208). Esto se explica porque los 4 primeros números del 303. Vencido dicho plazo. Deben fallarse conjuntamente. se dicta la resolución. está aceptando expresamente que las excepciones del 303 puedan servir de base para plantear incidentes de nulidad de todo lo obrado en el proceso. pero si entre ellas figura la incompetencia y se acoge. el tribunal debe resolver la cuestión. 2. en cuaderno principal. Acogerlas: Habrá que distinguir: a. salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La resolución que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias puede: 1. TRAMITACIÓN Se tramitan como incidentes de previo y especial pronunciamiento. corresponden a los elementos o presupuestos de la relación procesal. si a su juicio no hay necesidad de prueba. es limitada la oportunidad para alegar la nulidad: 5 días desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio. Si es necesaria. Ibáñez L. Hoy. suspendiéndose la tramitación hasta su resolución. evacuado o no el trámite.

de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. El nombre. Comunes a todo escrito 2. Ibáñez L.Juicio Ordinario Civil G. La enunciación precisa y clara. Designación del tribunal ante quien se presente b. 19 . De gran importancia respecto de la cosa juzgada. Con la contestación de la demanda no es obligatorio que se presenten los documentos que le sirven de fundamento. careciendo de influencia en lo dispositivo del fallo. En caso que se hayan hecho valer. Deberá ser cumplido por el mandatario. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es el escrito en el cual el demandado hace valer su defensa respecto de la pretensión hecha valer en su contra. sin hacer valer excepciones dilatorias. Se puede presentar derechamente en el término de emplazamiento. incluyendo a las excepciones propiamente tales y las defensas en general. la contestación deberá efectuarse dentro del plazo de 10 días desde la notificación de la resolución que rechaza las excepciones dilatorias o se tienen por subsanados los defectos de ella. d. c. consignada en la conclusión. domicilio y profesión u oficio del demandado. dado que las notificaciones por cédula deben ser efectuadas a él. Constitución de patrocinio y poder si es su primera presentación El 309 es sólo ordenatorio de la litis. al igual de cómo está obligado a pronunciarse sobre las pretensiones. 3. también es importante la designación de domicilio. según el caso. En caso de no hacerlo. todas las resoluciones que deben notificarse por cédula se harán por el estado diario. se configura el conflicto. lo está respecto a las excepciones que hace valer el demandado. Su importancia radica en que en conjunto con las pretensiones hechas valer por el demandante en la demanda. por lo que es improcedente fundar en su infracción el RC fondo. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan: Se refiere a las excepciones en su sentido amplio. Especiales contemplados en el 309: a. pues en la primera gestión judicial debe designarse uno conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. El tribunal. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN 1.

sin perjuicio de que la jurisprudencia chilena le ha otorgado este carácter a excepciones procesales como la falta de jurisdicción. por tener respecto de ellas un efecto invalidatorio. modificativo o extintivo de la pretensión del actor. 20 . la falta de legitimación para obrar y la cosa juzgada. EXCEPCIONES PERENTORIAS Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho de carácter impeditivo. ALEGACIONES. Deben ser resueltas en la parte dispositiva del fallo. Se mantiene la carga de la prueba en el demandante. Asimismo. DEFENSAS Y EXCEPCIONES. y no en el demandante. debido a que el demandado introduce hechos nuevos que tienen por objeto destruir la pretensión hecha valer. En nuestra legislación hay disposiciones que emplean indistintamente uno u otro término (170 N° 3) y otras que dan a cada uno un significado especial (309 N° 3) ¿Cuál es la diferencia entre defensa y excepción? Defensa: Contestación de la pretensión que hace el demandado y en la que procede a negar el elemento de hecho (alegación) o de derecho que sirve de fundamento a la pretensión. Introduciendo nuevos hechos al proceso. Una contestación de demanda con excepciones perentorias implica que la carga de la prueba va a recaer en el demandado. Ibáñez L. CAA Stgo: “Toda excepción es defensa. Consiste en la mera negativa que no lleva consigo ninguna afirmación respecto de un nuevo hecho. Estas excepciones no suspenden la tramitación del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda (309 CPC). Hay quienes creen que defensa y excepciones son sinónimos. pero no toda defensa es excepción”. El contenido de la contestación. se refiere a alegaciones o defensas y excepciones. sino en la considerativa. modificativo o extintivo. el demandado puede defenderse atacando con la reconvención. Maturana sostiene que son distintos. No deberán ser consideradas por el tribunal en la parte resolutiva. Normalmente se confunden con los ME.Juicio Ordinario Civil G. debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa (170 CPC). Excepción: Medio de defensa en el cual el demandado introduce al proceso un hecho nuevo destinado a excluir la pretensión. el demandado se hallará obligado a probarlos.

deberá hacerse valer en la contestación de la demanda.sólo puede representarlas en su demanda o ampliación. TRAMITACIÓN 1. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: El legislador no distingue. a través de una demanda propiamente tal. reservándose la resolución para definitiva. Deducidas en primera instancia. Deducidas en 2ª instancia: Se sigue el mismo procedimiento. pero la jurisprudencia ha entendido que sólo se refiere a PE. 2. después de recibida la causa a prueba. si el tribunal lo estima necesario (facultad). EXCEPCIONES ANÓMALAS Perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda. Si no se cuenta con él. Formuladas en 1ª instancia después de recibida la causa a prueba: Tramitación incidental. oportunidad en la cual no se contempla este requisito de admisibilidad para hacerla valer. durante todo el juicio. hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda (310). o a través de la reconvencional. se tramitan como incidentes y se reservará la resolución para definitiva. 1. COSA JUZGADA 3. La ley autoriza para alegar en cualquier estado de la causa la prescripción. pero en tal caso. pero no como acción para adquirir el dominio de una cosa. se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia. el tribunal se pronuncia en única instancia. 21 . TRANSACCIÓN 4. 2. es necesario que se acompañe un recibo o escrito que permita acreditar el pago. razón por la cual para ser admitida a tramitación. aun cuando no hayan sido opuestas en la contestación. siempre que se funde en un antecedente escrito. como excepciones. debe fundarse en un antecedente escrito. En esta situación –cuando se hace valer como acción. Así. el demandado sólo podrá hacer valer la adquisitiva. En el caso de la excepción de pago. Ibáñez L. pudiendo recibirse prueba. Formuladas en 1ª instancia antes de recibida la causa a prueba: Se tramitan como toda excepción. la cosa juzgada y la transacción. PAGO EFECTIVO DE LA DEUDA. Si se deducen en segunda.Juicio Ordinario Civil G. 3.

se aplican las normas vistas para las excepciones dilatorias con una norma especial. El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva. el demandado amplía el ámbito objetivo del proceso. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN : 1. quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella. Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda. Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda (315 CPC. Debe ser notificada al demandante igual que la demanda y éste puede asumir las mismas actitudes del demandado respecto a la demanda principal. Ibáñez L. debe darse traslado para la dúplica de la reconvención. por el solo ministerio de la ley. por introducir una nueva pretensión. 3. La reconvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal (316 CPC). Se debe deducir en el escrito de contestación de la demanda. Deducida. Se acepta por el principio de economía procesal. Si así no lo hiciere. 314 CPC.Juicio Ordinario Civil G. se tendrá por no presentada la reconvención. REQUISITOS DE FORMA DE LA RECONVENCIÓN 1. sino que una actitud agresiva. para todos los efectos legales. el proceso experimenta la ampliación de un trámite dentro del período de la discusión: evacuada la dúplica respecto de la demanda o la réplica de la reconvención. Se debe dar cumplimiento a los artículos 254 (requisitos de toda demanda) y 261 (opción de ampliarla o rectificarla). Esta última condición no se establece en la ley. 2. pero sí lo hace la jurisprudencia. porque el 316 establece que la reconvención se sustancia y falla conjuntamente con la demanda principal. 317 inciso 2º: acogida una dilatoria respecto de la reconvención. el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. En general. Contra la reconvención se pueden oponer las excepciones dilatorias del 303 en un plazo de 6 días y en un mismo escrito. haciendo valer una pretensión en contra del demandante. 111 y 124 COT) 2. que se deduce utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa del demandante. 22 . Al deducirse. LA RECONVENCIÓN Una contrademanda del demandado.

a la contestación. réplica y dúplica. sea pura o simple. se entenderá precluído el derecho por el sólo ministerio de la ley. si la ha habido. El actor tendrá el plazo fatal de 6 días para replicar y hacer observaciones a la reconvención. formulando sus observaciones a la contestación de la reconvención.334 de 1994 introdujo el trámite obligatorio o necesario del llamado a conciliación. No hay inconveniente en cambiar la calificación jurídica hecha en la demanda. aunque el CPC no lo señale.Juicio Ordinario Civil G. Dicha resolución se notifica por el ED. Hoy. adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda. contestación. y el tribunal. Transcurrido sin réplica. pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito. vaya o no acompañada de reconvención. CONTENIDO DEL ESCRITO DE DÚPLICA El demandado en el escrito de dúplica puede ampliar. CONTENIDO DEL ESCRITO DE LA RÉPLICA: En el escrito de réplica el actor puede ampliar. LA DÚPLICA El demandado tiene plazo fatal de 6 días para duplicar y para hacer valer en el mismo escrito la réplica de la reconvención. se pone fin al período de discusión. de oficio o a petición de parte. después del período de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba. PERÍODO O TRÁMITE DE LLAMADO OBLIGATORIO A CONCILIACIÓN Segundo período del JO. Se alteraría. cambiándose la acción por una nueva. Ibáñez L. adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestación. pero sin poder alterar las que sean objeto principal del pleito. deducida reconvención debe darse traslado al demandante para que evacue el trámite de la dúplica de la reconvención (316 inciso 2º): De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días. lo declarará extinguido y conferirá traslado al demandado para duplicar. LA RÉPLICA De acuerdo al 311. se provee traslado. por ejemplo. Maturana cree que. en casi la totalidad de los juicios civiles el llamado a conciliación es obligatorio o necesario (262 CPC). Ley 19. 23 . . primer período del juicio ordinario. Con estos cuatro escritos fundamentales: demanda.

se efectuará también en ella la diligencia de la conciliación. El demandado no contradice los hechos sustanciales y pertinentes c. deberá proponer las bases de arreglo y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL TRÁMITE OBLIGATORIO DE LLAMADO A CONCILIACIÓN 1. Las partes piden que se falle el pleito sin más trámite Concurriendo los requisitos anteriores. Citación de evicción d. Excepciones: a. Que sea legalmente admisible la transacción 3. el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación. evacuado que sea dicho trámite. En juicio ejecutivo de obligación de dar. en cualquier estado de la causa. se suspenderá la audiencia hasta por media hora para deliberar. Operará entre aquellas partes que la acuerden y continuará con los demás. citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. El juez obrará como amigable componedor. se llevará a efecto aunque no concurran todas. buscando el avenimiento total o parcial. sin perjuicio de la asistencia del abogado. efectuar la misma convocatoria. Con todo. es decir. deben concurrir las partes por sí o por apoderados. una vez evacuado el trámite de la contestación de la demanda. La resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación debe ser notificada por cédula. El llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda. con los que no concurrieron y con los que no acordaron. Que no se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en el procedimiento. hacer o no hacer. El demandado se allana b. El juez puede exigir la comparecencia personal. A esta audiencia. en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda. para un día no anterior al quinto ni posterior al décimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Si las partes lo piden. ¿Cuáles son estos casos? a. b. Que se trate de un juicio civil: La regla general es que proceda en todos. Para ello. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero 24 . Para tal efecto.Juicio Ordinario Civil G. Derecho legal de retención c. Existiendo pluralidad de partes. Ibáñez L. debido a que ordena la comparecencia personal de las partes. Juicios de hacienda 2.

que consignará sólo las especificaciones del arreglo. dejándose constancia de ello y sin que sea necesaria una nueva notificación. cuya omisión genera la nulidad: 768 N° 9 y 795 N° 2. salvo que las partes acuerden un plazo mayor. De la conciliación total o parcial se levantará acta. terminado el período de discusión. examinándolos por sí mismo. una vez evacuado el trámite de la contestación de la demanda Cuando el llamado es obligatorio constituye una diligencia esencial. El demandado acepta llanamente las peticiones del demandante b. cuando: a. PERÍODO DE LA PRUEBA: RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA 318. el tribunal procederá a examinar personalmente el proceso y conforme a ello. Nada obsta a que el juez pueda. puede: 1. En este caso no es apelable la resolución que dicta el tribunal citando a las partes para oír sentencia: 326 inciso 1º. y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. proceda a dar cumplimiento a lo que señala el 318. c. recibirá la causa a prueba y fijará 25 . Ibáñez L. 2. debido a que el tribunal pudo estimar erradamente que no existen hechos de esta naturaleza. La suscribirán el juez. En caso de rechazarse la conciliación o cuando no se efectúe el comparendo. independiente de que existan hechos sustanciales pertinentes y controvertidos. y efectuado el llamado obligatorio a conciliación cuando sea procedente. y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio. día. En estos dos casos. ella se concede en el solo efecto devolutivo. Recibir la causa a prueba: 318. concluidos los trámites que deben preceder a la prueba. las partes que lo deseen y el secretario. en cualquier estado de la causa.Juicio Ordinario Civil G. Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite: El tribunal cita a las partes con el mérito de la petición de las partes. La resolución del tribunal que cita a las partes a oír sentencia es apelable. pertinentes y controvertidos. no procede recibir la causa a prueba por no existir hechos sustanciales. el tribunal examinará los autos. efectuar la misma convocatoria. Citar a las partes para oír sentencia: Se dictará esta resolución (notificada por el ED). el secretario certifica este hecho de inmediato y entrega los autos al juez para que éste. El demandado en sus escritos no contradice en manera sustancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio.

Ibáñez L. puesto que adolecerá de nulidad la prueba testimonial que se rindiere sin que exista fijación de día y hora para tal efecto. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA I.Juicio Ordinario Civil G. pertinentes y controvertidos. Recepción de la causa a prueba: Con ello se da cumplimiento a un trámite esencial. 795 N° 3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA Es una sentencia interlocutoria de segunda clase pues resuelve sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. el legislador acepta que se rinda prueba sobre hechos acaecidos luego del período de discusión (321). por encontrarse contemplado el término en la ley. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA: POR CÉDULA A LAS PARTES. en la misma resolución los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. sobre los cuales se debe rendir la prueba. no será nula. 2. 26 . Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. Es accidental. si se omite en la resolución. Fijación de los hechos sustanciales. II. no basta una simple referencia a los escritos. MENCIONES ESENCIALES: 1. III. Por otra parte. deberá fijarlos de acuerdo a los escritos del expediente. Puede ser omitida dicha mención. MENCIÓN ACCIDENTAL: Indicación respecto de los días en que se recibirá la prueba testimonial. pero las partes tendrán que efectuar al tribunal la petición de que se señale día y hora para tal efecto. Excepcionalmente. La resolución debe fijarlos. MENCIÓN DE LA NATURALEZA Expresión contenida en la resolución en la que se señala que se recibe la causa a prueba por el término establecido en la ley.

la causa se seguirá tramitando en primera instancia. siempre que la reposición las contenga. con la ampliación que las partes pueden pedir del término probatorio. Reposición con apelación subsidiaria: En contra de la resolución que recibe la causa a prueba. se notifica por el estado diario a las partes. Apelación: Cuando se niega el trámite de la recepción de la causa a prueba. El objetivo que se persigue con el recurso de reposición puede ser que: a. Debe deducirse dentro de 3º día. RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA (319 y 326): 1. no se presenta inconveniente. se notificará por el estado diario. pertinentes y controvertidos no contemplados b. 27 . Se eliminen uno o más de los contemplados por no revestir dicho carácter c. sin que se pudiera rendir respecto de los nuevos hechos que se consagran en la sentencia del tribunal de alzada. Procede contra una sentencia interlocutoria. También procede la apelación. Ante ello. Como la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. pues puede haberse vencido el plazo para rendir prueba. La que recibe el incidente a prueba. El problema surge cuando el tribunal de alzada modifica la resolución del tribunal de primera. que el tribunal deberá abrir por un término prudencial. salvo en el caso del inciso 2º del 313 (partes piden se falle sin más trámite). Ibáñez L. Esta apelación no deberá fundamentarse ni formularse peticiones concretas. en circunstancias que normalmente procede sólo contra autos y decretos 2. el que en ningún caso puede exceder de 8 días. sino sólo en subsidio de la reposición y para el caso que se haya rechazado lo que en ella se solicita. La que falla las reposiciones deducidas contra la resolución que recibe la causa a prueba. se fija un término especial de prueba. que lo diferencian de las reglas generales de este recurso contempladas en el 181: 1. en circunstancias que la RG es que el plazo sea de 5 días. Se agreguen hechos sustanciales. pero nunca en forma directa (sin perjuicio del que procede cuando se niega la recepción de la causa). Si el tribunal de alzada confirma la resolución del tribunal de primera. No es posible confundir este término especial de prueba. Se modifiquen los hechos sustanciales. 2. pertinentes y controvertidos fijados en la resolución Este recurso de reposición presenta características especiales.Juicio Ordinario Civil G.

A hechos nuevos sustanciales ocurridos durante el probatorio y que tengan relación con el asunto controvertido. Al responder el traslado de la solicitud de ampliación. La ampliación dice relación con hechos ocurridos en 1ª instancia. La parte debe pedir la ampliación de la prueba inmediatamente. con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. sin que dicha solicitud suspenda el término probatorio. 321 inciso 2º: Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa. siempre que quien los aduce proceda a jurar que sólo entonces han llegado a su conocimiento. Ibáñez L. la cual se tramitará como incidente (cuerda separada). REQUISITOS PARA LA PRÁCTICA DE UNA DILIGENCIA PROBATORIA 324. cada medio de prueba que produzca una parte puede ser fiscalizada por la otra parte. sin perjuicio de lo establecido en el 431. 28 .Juicio Ordinario Civil G. TRAMITACIÓN DE LA AMPLIACIÓN Debe solicitarse por una de las partes la ampliación respectiva. toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa. La resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria es inapelable. notificado a las partes. 321 inciso 1º: Es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho sustancialmente relacionado con el asunto que se ventila. pero siempre que reúnan las condiciones antes señaladas. AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA El objeto de la prueba establecido en la resolución que recibe la causa a prueba puede ampliarse: 1. o que tengan relación con los que en la solicitud de ampliación se mencionan. Esta norma consagra de manera trascendente el principio de la bilateralidad de la audiencia. limitándose a 15 días el plazo total que establece en su inciso 3º. A hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba. apenas tenga conocimiento de los hechos nuevos y sobre todos ellos simultáneamente. 2. la otra parte puede también alegar hechos nuevos. EFECTOS DEL ACOGIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN: El tribunal deberá conceder un término especial de prueba que se regirá por las normas del 90. La resolución que da lugar a la ampliación de la prueba es inapelable.

para rendir la prueba testimonial. Plazo fatal: Lo es para ofrecer y rendir la testimonial y para solicitar la realización de las otras diligencias probatorias. es necesario el correspondiente exhorto. 29 . (c) diferir su inicio o suspenderlo (339). 3. Durante el probatorio ordinario puede rendirse toda clase de prueba. sólo pueden solicitarse en primera instancia dentro del término probatorio si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación. dentro o fuera de Chile. siendo generalmente notificada por cédula. Momento en que comienza a correr el término probatorio ordinario: Hay que distinguir: 1. TÉRMINO PROBATORIO Espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y. (b) renunciar a él (313. 2. CLASIFICACIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO I. in. pudiendo ella sólo practicarse dentro del dicho término.Juicio Ordinario Civil G. 2º). por regla general: 328 inciso 1º: para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de 20 días. Ibáñez L. se permite que las partes restrinjan de común acuerdo el probatorio ordinario (328 inciso 2º). Puede también ser convencional. los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio en 1ª instancia hasta el vencimiento del término probatorio. Respecto a las demás pruebas. Puede ser judicial en ciertos casos. Las partes. particularmente. con una duración de 20 días. cuando está facultado para dar un término especial de prueba. Plazo legal. CARACTERÍSTICAS 1. Plazo común: Corre para todas las partes a la vez. como para ofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación. En cambio. Es fatal para los efectos de ofrecer y rendir la testimonial. sea en el territorio jurisdiccional del tribunal o fuera de él. Para la rendición de prueba ante otro tribunal. en relación al término probatorio ordinario pueden. 328 inciso 1º. TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO Es la regla general. Las partes no deducen reposición en contra de la RQRCP: Comienza a correr el probatorio desde la última notificación de la RQRCP. de común acuerdo (a) reducirlo. salvo que las partes de común acuerdo convengan reducirlo.

se cuentan los 20 días del ordinario. dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el ED de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición. No procede la presentación de la minuta y de la lista antes de recibirse la causa a prueba. II. enumerados y especificados con claridad y precisión. por regla general (372. En caso de haberse interpuesto reposición. 335. Este plazo es fatal en lo que se refiere a la lista de testigos. Es decir. pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio. El término probatorio extraordinario corresponde al aumento de la tabla de emplazamiento. 30 . desde la primera notificación de la RQCRP y hasta el quinto día de la última. La parte que quiera rendir testimonial en el proceso. Juicio ordinario de menor cuantía: No puede superar los 20 días. Debe distinguirse ambas. La jurisprudencia ha estimado en forma reiterada que si no se presenta la minuta de puntos de prueba. generalmente notificada por estado. Juicios en que procede el término probatorio extraordinario Será improcedente en todo procedimiento especial respecto del cual no se haya previsto expresamente su existencia por parte del legislador. Para rendir prueba fuera del territorio de la República. Ibáñez L. Las partes deducen reposición: comienza a correr desde la última notificación de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición. casos “muy calificados”. debidamente individualizados. previo juramento de no tener conocimiento). y luego inmediatamente se le agregan los días que corresponden según la tabla de acuerdo al lugar en que haya de rendirse la diligencia de prueba. y una nómina de los testigos de los cuales piensa valerse. y corre inmediatamente luego del término probatorio ordinario. 1. sólo puede rendirse prueba en las localidades para las cuales ha sido concedido. Cuando es acogida la solicitud de término extraordinario. Sí procede cuando ya se recibió y está pendiente la notificación. 2. no hay sanción alguna. para su cómputo.Juicio Ordinario Civil G. Para rendir prueba dentro del territorio de la República. TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO 1. porque en este caso los testigos son interrogados al tenor de los hechos controvertidos fijados por el tribunal en la RQRCP. deberá presentar minuta de los puntos sobre quepiense rendir prueba de testigos. la parte pierde el derecho a rendir la testimonial. 2. porque si ésta no se presenta en ese plazo. por ser distinta la manera de tramitar su solicitud y la caución que debe rendirse. si no hubiera reposición.

Tramitación de la solicitud de término probatorio extraordinario 332: el aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario. pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: Se concede por el sólo hecho de pedirse. Para rendir prueba fuera del territorio de la República: Depósito en la cuenta corriente del tribunal de una cantidad que no baje de medio sueldo vital ni supere los dos sueldos vitales. Para rendir prueba dentro del territorio de la República. 5. que el tribunal debe resolver. pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: Con citación. determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse. 7. salvo que exista justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el afán de demorar el juicio. 2. Juicio sumario: Se aplican las normas de los incidentes. Juicios de hacienda: Cuando se tramiten conforme a un procedimiento en que procede este término (748). Para rendir prueba fuera del territorio de la República: Con audiencia. Juicio sobre pago de honorarios. Juicios seguidos ante árbitros de derecho. Se genera un incidente con la sola presentación. Requisitos de la solicitud: 1. Juicio ejecutivo. En incidentes: Nunca podrá exceder los 30 días. sin que el aumento pueda exceder en total de 20 días y siempre que lo pida el ejecutante. 4. se genera un incidente. Para rendir prueba dentro del territorio de la República. Si la contraparte se opone. Ibáñez L. Para rendir prueba dentro del territorio de la República. 331. 6. Para rendir prueba fuera del territorio de la República: No se concede por el solo hecho de solicitarse. 31 . para que sirva de caución. pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: No se exige caución para la posible indemnización de la contraparte. 2. 2. 2. cuando proceda según la naturaleza. haya o no existido oposición de parte. Otorgamiento de caución: 1. Juicio sobre cuentas. hay que acompañar antecedentes que hagan verosímil la existencia de medios probatorios en el extranjero o la existencia de testigos que pueden deponer sobre el asunto controvertido. 8.Juicio Ordinario Civil G. Providencia y tramitación que recae en la solicitud del término extraordinario 1. 3. Es necesario que el tribunal falle el incidente.

inc. 2. perderá la cantidad consignada. será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas. 2º y 3º. Para ambos tipos de aumentos extraordinarios. Sanción en que incurre el litigante temerario: La parte que obtuvo aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República. Término especial por inasistencia del juez de la causa: 340 inciso final. Término especial para rendir prueba de testigos iniciada oportunamente: 340 inciso 2º. Prueba de tachas: 376 6. Acogimiento de la apelación subsidiaria de la resolución que RQRCP y que agrega o modifica uno o más hechos fijados por ella: 339 inciso final. El término especial durará el número de días que dure el entorpecimiento. III. el secretario certifica este hecho y con el mérito de dicho certificado el tribunal fija nuevo día para la recepción de la prueba. no es necesario que la parte alegue entorpecimiento. 5. Entorpecimiento que imposibilita la recepción de la prueba durante el probatorio: 339 inciso 2º. Se impone en la SD y puede exonerarse de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados. se solicita un término especial para examinar a los testigos que no alcanzaron a ser examinados dentro del término ordinario. Se debe reclamar del obstáculo en el momento de presentarse o dentro de los 3 días siguientes. existe una sanción contemplada en el 337: La parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República.Juicio Ordinario Civil G. o sólo rinda una impertinente. sea absoluto o en un lugar determinado. Se debe reclamar dentro del término ordinario o dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento. salvo en que todas las partes de común acuerdo lo soliciten al tribunal. Prueba de error para fundamentar la retractación de la confesión: 402. Medidas para mejor resolver: 159 inciso 4º: 32 . 4. sin que se suspenda. y no la rinda. si en el proceso se establecen determinadas circunstancias determinadas en el inciso 2º del 338. mandándose aplicar al Fisco. contemplándose distintas situaciones en las cuales el tribunal puede dar lugar a términos especiales de prueba: 1. 7. Ibáñez L. 3. sin culpa de las partes. TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL O TÉRMINO ESPECIAL DE PRUEBA La regla general es que el término ordinario corre ininterrumpidamente. Hay diversas situaciones en que no es posible rendir la prueba.

y dentro de los 10 días siguientes. Ellos no son usa pieza fundamental del procedimiento y su no presentación no acarrea sanción. la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa (431). la prueba que a cada uno se refiere y las razones que se aducen para demostrar el derecho. Ibáñez L. no controvierta los hechos invocados por el demandante o cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. AGREGACIÓN DE LA PRUEBA No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal. PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA ESCRITOS DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA Vencido el término de prueba. si hubiere lugar a ésta. únicamente impugnable por el recurso de reposición que debe basarse en un error de hecho y deducirse dentro de tercero día. 33 . Si se omite el trámite. las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera (430).Juicio Ordinario Civil G. Luego de vencido el término para hacer observaciones a la prueba: Se notificará por el ED esta resolución. 2. En este caso. Se trata de una resolución inapelable. si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia. RECURSOS Y OMISIÓN Puede dictarse en dos oportunidades: 1. Esta nulidad deberá solicitarse por RC forma. o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente. a menos que el tribunal. Luego de evacuado el trámite de la dúplica: En caso que el demandado se allane. LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA OPORTUNIDAD. la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. la sentencia que se dicte será nula por cuanto se ha faltado a un trámite o diligencia esencial (768 N° 9 en relación con el 795 N° 7). La importancia de este escrito radica en que en él se recapitulan metódicamente los hechos en que las partes fundan sus pretensiones. por cuanto explícita o implícitamente niega el trámite de la recepción de la causa a prueba. En todo caso. por resolución fundada. Esta resolución es apelable. ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia. La resolución que resuelve la reposición es inapelable. sino sólo una inferior defensa.

Muchas veces la medida precautoria será la única forma de asegurar el resultado de la acción. 162 inciso 3º. Decretar una o más medidas para mejor resolver del 159. incurre en pena de suspensión hasta por 30 días. es amonestado por la CAA respectiva y si nuevamente no la dicta. Si no la dicta. 2. luego de dictada la resolución citación pata oír sentencia. Acumulación de autos. Además de los casos señalados por el legislador. Ibáñez L. desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio. privilegio de pobreza.Juicio Ordinario Civil G. Es precisamente esta la oportunidad para que se dicten. Después de ella. Incidentes sobre nulidad de lo obrado: 83 y 84. Se ha visto limitado. siendo facultativo en todo caso para el tribunal su dictación. no se admiten escritos ni pruebas de ninguna especie. EFECTOS Con la resolución que cita para oír sentencia queda cerrado el debate y la causa queda en estado de fallo. debe fundarse en vicios que anulan todo el proceso o en la falta de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio. porque sólo puede impetrarse dentro de 5 días. 3. La SD deberá pronunciarse dentro de 60 días desde que la causa ha quedado en estado de sentencia. 34 . con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto. se admitan las siguientes peticiones: 1. a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. con posterioridad a la citación para oír sentencia es posible que se formulen otras peticiones y que se realicen otras actuaciones: 1. para la adecuada decisión de éste. LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER Diligencias probatorias establecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal. por regla general. privados y traducciones de éstos: Si el plazo contemplado para este efecto venciere luego de la citación para oír sentencia 2. desistimiento de la demanda y conciliación. PETICIONES QUE SE ADMITEN UNA VEZ CERRADO EL PROCESO Excepcionalmente el inciso 2º del 433 permite que. Impugnar documentos públicos. ya citadas las partes para oír sentencia. Solicitud de precautorias: El actor puede solicitar alguna o algunas de las medidas precautorias que contempla el 290.

Además.Juicio Ordinario Civil G. II. se podrán tratar de instrumentos públicos y privados. MEDIDAS I. y no para beneficiar a una de las partes. Este caso es particular porque se trata de una confesión judicial provocada por el tribunal y no la contraparte. atentados contra la igualdad de las partes y contra la imparcialidad del juez. en la opinión de esta tendencia. Ibáñez L. dentro de los 60 días siguientes a la citación para oír sentencia. es decir. El sujeto al que le corresponde exclusivamente decretarlas es al tribunal. Ello. Serían. 3. con lo cual ha precluído su derecho para generar prueba en el proceso. CAA de Santiago en fallo de 1979 en ese sentido. porque el período de prueba se encuentra cerrado. se encuentren en poder de una parte o de terceros. y la resolución es tarea de los tribunales. Las solicitudes de las partes no pueden considerarse más que sugerencias al tribunal. se tendrán por no decretadas. 35 . POSICIONES ACERCA DE ESTAS MEDIDAS: 1. Tendencia Amplia: Debe otorgarse una mayor latitud a favor de la justicia (la cual puede verse perjudicada por la negligencia de una de las partes). la función de estas medidas es precisamente “mejor resolver”. 2. No es función del juez probar. Tendencia Restringida: El tribunal no puede suplir con su facultad inquisitiva la inactividad de las partes. AGREGACIÓN DE CUALQUIER DOCUMENTO QUE SE ESTIME NECESARIO PARA ESCLARECER EL DERECHO DE LOS LITIGANTES Al no distinguir la ley. CONFESIÓN JUDICIAL DE CUALQUIERA DE LAS PARTES Debe versar sobre hechos que se consideren (a) de influencia en la cuestión y (b) que no resulten probados. OPORTUNIDAD Sólo dentro del plazo para dictar sentencia. Tendencia Abolicionista: Son inconstitucionales al infringir el racional y justo procedimiento. siendo uno de los casos en los cuales se aplica con más fuerza el principio inquisitivo. Si no se realizan dentro de este plazo. Es una excepción a que los plazos concedidos para que el tribunal realice actuaciones no tengan carácter fatal.

VI. no superior a 8 días. no hay norma especial. podrá el tribunal abrir un término especial de prueba. siempre que lo estime necesaria para la adecuada resolución de la causa.Juicio Ordinario Civil G. III. dictada por el tribunal de 1ª. RECURSOS Son inapelables. IV. debiendo notificárseles por cédula. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LAS DECRETA Estado diario. o la realización de una prueba pendiente. Respecto de los terceros que deben comparecer para realizar alguna de las medidas. se tienen por no decretadas y el tribunal deberá dictar sentencia sin más trámite. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO Deben cumplirse dentro del plazo de 20 días desde la notificación de la resolución que las decrete. Ibáñez L. por su carácter de terceros. Excepcionalmente cabe apelación contra la que decreta el informe de peritos como medida para mejor resolver. el tribunal puede decretar a remisión de alguna prueba rendida fuera del tribunal y que no hubiere sido agregada al proceso. LA PRESENTACIÓN DE CUALESQUIERA OTROS AUTOS QUE TENGAN RELACIÓN CON EL PLEITO Además de las medidas enumeradas en el 159. HECHOS NUEVOS Y TÉRMINOS ESPECIALES DE PRUEBA Si en la práctica de alguna medida para mejor resolver aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia. V. 36 . y sólo con el objeto de aclarar sus dichos). LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL OBJETO DE LA CUESTIÓN INFORME DE PERITOS LA COMPARECENCIA DE TESTIGOS QUE HAYAN DECLARADO EN EL JUICIO Para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios (sólo respecto de los que hayan declarado. 159 inciso 3º. que será improrrogable y limitado a los puntos que él designe. Si no se cumple dentro de ella.

Abandono del procedimiento 5. TÉRMINO DEL JUICIO ORDINARIO EN PRMERA INSTANCIA El modo normal de terminar el JO en primera es la SD. la presentación de la lista debe hacerse dentro de los 2 primeros días. Transacción 6. Conciliación 2. Desistimiento (¿?) 4. Si las partes requieren rendir prueba de testigos.Juicio Ordinario Civil G. Ibáñez L. Avenimiento 3. Sin embargo. En contra de esta resolución que abre el término especial cabe la apelación. debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo. Se entiende que una sentencia resuelve un asunto cuando ella se pronuncia sobre todas las acciones y excepciones interpuestas por las partes en tiempo y forma. Compromiso 37 . existen otros medios anormales de ponerle fin: 1.

se presume que el juez conoce el derecho. la relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren. Así. La determinación de los hechos. el 309 N° 3 CPC señala que la contestación de la demanda debe contener las excepciones a oponer y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Ibáñez L. no existen para el juez y los hechos afirmados por ambos. Las discrepancias de las partes versan sobre los hechos que integran la pretensión y las excepciones. De esta forma. es necesario para hacer efectiva la pretensión punitiva del Estado. deberán probarse en el proceso para que el juez pueda llegar a la consecuencia jurídica impuesta por la parte y pedida por la norma. la participación que se atribuye al acusado. Las normas jurídicas existen o no. Con los hechos ocurre lo contrario. LA FUNCIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL CONFLICTO Las normas jurídicas contienen dos elementos: un supuesto de hecho y una consecuencia. La gran mayoría de los procesos tienen por objeto la reconstitución de los hechos y no el de discernir acerca de los asuntos relacionados con el mero derecho. sin poder utilizar sus conocimientos privados. 38 . Si así los utilizara. por lo cual la ley acude a la necesidad de que las partes prueben su contenido. y la conformidad de las partes no puede crear las normas. ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA CONCEPTO DE PRUEBA Y DIVERSAS ACEPCIONES. Los hechos no afirmados al menos por una parte. El 259 CPP señala que la acusación debe contener en forma clara y precisa la relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y su calificación jurídica. Los hechos que una parte afirma y que la otra no admite son los controvertidos.Juicio Ordinario Civil G. se vulnerarían dos principios fundamentales: imparcialidad del juez y contradicción de las partes. independiente de que las partes las aduzcan. no pueden ser desconocidos. El juez debe partir de las afirmaciones que hagan las partes. es tan o más importante que la determinación del derecho aplicable. Por regla general. Dentro de todo conflicto pueden distinguirse dos clases de elementos: de hecho y de derecho. pero en ciertos casos se estima que no puede imponérsele este deber (costumbre y derecho extranjero). aún subsidiariamente de la petición principal. el 254 N° 4 CPC establece que la demanda debe contener la exposición clara de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. razón por la cual el proceso deberá especificar cuáles son los hechos. probar las circunstancias fácticas que configuran un delito y la participación en él.

ya que ambos están destinados y dirigidos por órganos jurisdiccionales. II. Para juzgar y condenar se requiere convicción plena. PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA PRUEBA I. Objetivo: Contradicción 2. III. requiere el cumplimiento de dos requisitos: 1. Los actos de prueba se realizan en el juicio oral. debe conllevar a la absolución. Ibáñez L. se afirma que la importancia de la prueba se encuentra en dos puntos principales: 1. Eficacia de los derechos materiales 2. IV. y de no producirse. Se encuentra reiterado en el 340 CPP Las mayores dificultades se presentan en el momento de distinguir los actos de investigación judicial y los actos de prueba. Objeto: Los actos de investigación buscan preparar el juicio oral. Diferencias que señala Ortells: 1. Subjetivo: La prueba debe estar intervenida por un órgano jurisdiccional. Los actos de prueba buscan obtener el convencimiento del juez. V. 5. Instrumento a través del cual el juez entra en contacto con la realidad extraprocesal. policías y MP no constituyen actos de prueba. En cuanto a las garantías: Se diferencian en las diversas garantías que presiden uno y otro tipo de actos. Protagonismo de las partes y del juez en uno y otro tipo de actos. En el proceso penal. 4. Determinados actos de instrucción no requieren de convicción plena del juez para fijar la responsabilidad penal. 2. 3. El hecho de que los actos de investigación preliminar no constituyan actos de prueba. Ambos requisitos. Por lo anterior. se reconoce en nuestro ordenamiento: 1. 296 CPP: La prueba que debe servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del JOP. 2. porque todo acto de prueba. todos los actos desarrollados durante la investigación no tienen un carácter 39 . obtenida vía los actos de prueba. pueden no estar presentes en los actos de investigación. 83 CPR (MP): “En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”. ¿QUÉ ES LA PRUEBA? Concepto de prueba ¿QUÉ SE PRUEBA? Objeto de la prueba ¿QUIÉN PRUEBA? Carga de la prueba ¿CÓMO SE PRUEBA?: Procedimiento probatorio ¿QUÉ VALOR TIENE LA PRUEBA PRODUCIDA? Valoración de la prueba ¿Constituye la investigación en el procedimiento penal una actividad probatoria? Los actos de investigación preliminar por las partes. para preparar el juicio oral.Juicio Ordinario Civil G. Los actos de investigación se enmarcan en la instrucción preliminar.

2. Procedimiento de demostración: Son las partes las que realizan la actividad ante el tribunal para los efectos de fijar la existencia de ciertos hechos. 4. en tanto no se produzcan en el juicio oral. de derecho procesal). De acuerdo a los factores que inciden en el sistema probatorio: 40 . Corte Suprema: Probar es producir un estado de certeza en la mente de una o varias personas respecto de la existencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición (las primeras son doctrinarias. Procedimiento de investigación: Es el tribunal el que realiza la actividad de fijar los hechos necesarios para solucionar el conflicto. ETIMOLOGÍA: Deriva de probus: bueno. 3. La etapa de investigación es administrativa y desformalizada. DEFINICIONES Alfonso el Sabio: La prueba es la averiguación que se hace en juicio de una cosa dudosa (tercera partida. esta es jurisprudencial) Puede consistir en: 1. Aplicación del principio dispositivo y en especial la presentación de parte. auténtico. recto. probatorio.Juicio Ordinario Civil G. Couture: La prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio Maturana: La prueba es el conjunto de actos procesales que se realizan en el proceso para permitir al tribunal alcanzar la convicción acerca de la existencia de ciertos hechos necesarios para la solución de un conflicto. pero no serán elementos de prueba susceptibles de valorarse en la sentencia. Ibáñez L. Aplicación del principio inquisitivo y en particular su manifestación de investigación judicial. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONCEPTO DE LA PRUEBA I. correcto. lo que resulta probado es bueno. Así. teniendo sólo un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución (fiscales y policías). 2. honrado. ACEPCIONES DE LA PALABRA “PRUEBA” 1. Como medio de prueba Como el período u oportunidad para rendir la prueba Como la acción o el acto mismo de acreditar un hecho Para demostrar el resultado obtenido (convicción que ha alcanzado el tribunal).

2. el juez no investiga. Etapa Científica: Fundamentalmente en el proceso penal. La prueba se confunde con la decisión. la cual manifestaba su parecer en favor de quién soportaba la ordalía establecida para un determinado caso. Etapa sentimental: Se pasa a un sistema de apreciación judicial libre. Luego los jueces populares pasan a ejercer la jurisdicción en forma unipersonal. los que se incorporan fundamentalmente al proceso penal. Se establecen como medios de prueba las ordalías o juicios de Dios. y la apreciación de la prueba era totalmente discrecional y personal. Existe la absolución de la instancia: permite al juez no fallar un asunto cuando no forme convicción acerca de los hechos. principalmente el sistema de la libre convicción. la cual da su dictamen a través de las ordalías. siendo la divinidad la encargada de resolver y decidir quién tiene razón. Ibáñez L. Se estableció como forma de resguardar a las personas. Lo que se pretende es que el juez no sólo aprecie la prueba. Los jueces deben resolver los conflictos sometiéndose estrictamente a las leyes probatorias. La prueba fundamental era lo que hoy sería el delito flagrante. limitando el poder y su abuso. Se aprecia durante toda la evolución. Se establecen los medios de prueba formales y su valor probatorio. recurriendo a métodos científicos. 3. 1. Etapa étnica o primitiva: No existía regulación alguna. Fue el derecho canónico el encargado de eliminarla. 5. De acuerdo a los principales procesos-tipos que han existido: 1. toda vez que siempre será el tribunal el que decida (los métodos científicos sólo colaboran). Es rígida la forma de apreciar la prueba. Proceso romano canónico: Predomina la prueba legal por sobre la libre convicción. 41 . Proceso germánico: la jurisdicción reside en la divinidad. Etapa religiosa o mística: Se confunde con el proceso germano. En esta etapa surge la institución de los jurados. La resolución del conflicto se entrega a la Divinidad. II. Es un sistema de prueba legal por el preestablecimiento de las ordalías y el valor que a ellas se debe atribuir. los avances científicos jamás reemplazarán a la labor humana. sino que se usa una labor científica de carácter experimental. y en los cuales aprecian la prueba conforme a su libre convicción. Para determinar un hecho. No obstante. sino que en torno a ella se realice una labor pericial. 3. 4. que pone el acento en la íntima convicción del juez. 2.Juicio Ordinario Civil G. Etapa legal o tasada: Deriva del proceso canónico. Proceso romano: La Asamblea del pueblo podía fallar tomando en cuenta factores externos como los antecedentes personales del acusado.

Certeza: Adhesión subjetiva a la verdad subjetiva. y así. 3. “La certeza es la manifestación subjetiva de la verdad”. De particular importancia permite la dictación de una medida prejudicial. En relación con el estado de conocimiento respecto de los hechos. Probabilidad: Período intermedio entre el análisis de una circunstancia que tiene más aspectos afirmativos que negativos y la etapa o estado subjetivo de haber alcanzado la verdad. podrá dictar sentencia definitiva la que debe ser basada en ellos. ya que el juez debe promover las bases de solución del conflicto por la conciliación. debido a que es parte de ésta la existencia 42 . 4. debemos entender que la ignorancia deberá cesar al terminar la discusión. al igual que la jurisdicción. Se debe distinguir: a. El juez debe saber cuáles son los hechos que se van a acreditar. A partir de la modificación del CPC en el sentido de introducir el trámite de la conciliación obligatoria. entramos a una etapa de credibilidad del aserto. En el proceso civil. 2. La prueba. 2. como noción eminentemente subjetiva. con lo cual se elimina la probabilidad. Probabilidad: Denota el predominio de unos motivos sobre otros. generalmente se mantiene hasta la dictación de la RQRCP. pertinentes y controvertidos que deba establecer en la RQRCP. La certeza se caracteriza por la ausencia de toda duda. El tribunal tendrá que salir del estado de ignorancia al leer y analizar los escritos presentados en la discusión para determinar los hechos sustanciales. pueden distinguirse las etapas de: 1. Paulatinamente los autores han ido sustituyendo el término verdad. LOS GRADOS DE CONOCIMIENTO Y LA PRUEBA Para que un juez pueda llegar a dar por establecida la existencia de un hecho. Ignorancia: Desconoce los hechos que se ponen en su conocimiento. Esos hechos deben ser probados. Si son iguales. se dirá que es improbable. Posibilidad: Las razones favorables o contrarias a la hipótesis son equivalentes. El fummus boni iuris se sitúa precisamente entre la incertidumbre y la certeza c. como noción objetiva. si los negativos son mayores. pasa por distintas etapas: 1. Certeza: El sujeto mentalmente llega a un estado psicológico en el cual no duda de que su representación del hecho comprende exactamente a la forma como sucedió. b. deberá pasar por diversos estados de conocimiento respecto de ellos. por el término certeza. dado que sólo una vez conocidos y determinados.Juicio Ordinario Civil G. Duda: Frente a una misma circunstancia. Consiste en el análisis mental para determinar en qué circunstancia posee mayoría de aspectos positivos que negativos. Ibáñez L. Si los afirmativos son más que los negativos. se dirá que la ocurrencia del hecho es probable. concurren factores encaminados a demostrar que el hecho existe y otros encaminados a demostrar que no.

Certeza puramente intelectual: El tribunal puede llegar a ella por dos vías: intuición (percepción inmediata de ella) o razonamiento (reflexiva. existen diversa clases de ella: a. Ello no significa que esta verdad no coincida con la real. cualquier ciudadano debe entender la forma de obtener el convencimiento. Se dice que un sistema probatorio de libre convicción busca la verdad real. b. El tribunal. Lo que generalmente debe existir para llegar a representarse los hechos es una certeza mixta (física e intelectual). Verdad real: Cuando el tribunal no se encuentra enmarcado por normas rígidas que le pongan trabas o limitaciones para apreciar libremente los hechos. la oportunidad para hacerlos valer. Es precisamente la motivación el medio que hace posible el mencionado control de la sociedad. Concepto de "verdad": Todo tribunal busca la verdad acerca de los hechos y ella se ha clasificado en verdad material o real y verdad formal. Dentro del concepto de certeza. Se ha dicho que la verdad es una sola y no admite clasificaciones. Hablar de verdad real y formal importa una concepción ilusoria. de duda. la certeza se tiene. Este razonamiento se debe vaciar en la fundamentación del fallo. Habrá que distinguir: 1. El convencimiento del juez no puede estar fundado en razones puramente subjetivas. en cambio. sino que el legislador se contenta únicamente con la verdad que fluye del expediente y actos del proceso. independiente de la conducta asumida por las partes sobre los hechos. Es decir. En consecuencia. en nuestro derecho se reconoce la necesidad de fundamentación de los fallos. Esto tendrá importancia para determinar la forma en que reprobarse al juez. buscando la verdad. lo que se buscará no es la verdad real o verdad formal. el procedimiento para rendirla y el valor de los medios. Así. sea en otro juicio o en el mismo. dándoles el valor probatorio que él desea. puede incurrir en error y en tal caso la certeza no coincide con la verdad. el juez debe buscar la verdad tanto dentro como fuera del expediente. Física o sensitiva.Juicio Ordinario Civil G. partiendo de una verdad conocida a una desconocida). Pero en ello se pueden cometer errores. 5. Convicción: Cuando se han efectuado una serie de razonamientos que permiten demostrar que el hecho existió. sino que la certeza histórico-judicial o certeza histórico43 . Se llega principalmente por obra de los sentidos. teniendo presente la base jurisdiccional de la publicidad. La verdad es. cuando puede utilizar todos los medios de prueba estimados convenientes. para lograr la socialización de la sentencia. Ibáñez L. No es posible tener la verdad porque es inaccesible. El tribunal obtiene la verdad del expediente conformado por la actividad de las partes. busca la verdad formal. mientras que un sistema de la prueba reglada o tasada. Cabe preguntarse cuál es la verdad que se pretende alcanzar. Verdad formal: Cuando el tribunal se encuentra dentro de un sistema en que el legislador determina cuáles son los medios de prueba. 2.

AA sobre forma de las sentencias: Números 5 a 8. el tribunal. 640 CPC: La obligación de fundamentar las sentencias también se extiende a los árbitros arbitradores. La sentencia deberá contener “las razones de prudencia y equidad que sirven de fundamento a la sentencia”. para dictar una sentencia. obedece a la forma en que se adquiere por el juez: 1. contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. MEDIOS ESTABLECIDOS PARA EL CONTROL DE LA CONVICCIÓN La convicción no puede ser arbitraria. requiere necesariamente establecer en forma clara y precisa los hechos sobre los cuales se aplica el derecho. En Chile predomina.Juicio Ordinario Civil G. por todos los medios que tenga a su alcance (sistema de libre convicción). Los seres humanos podrán alcanzar la certeza o la certidumbre. al menos en materia civil. la fundamentación de todas las resoluciones judiciales. 2. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Dentro del proceso. a través de las denominadas leyes reguladoras de la prueba. que obliga al tribunal a fundar la sentencia en torno a los hechos. Control referido a la motivación de la sentencia 2. Los artículos 342 c) y 343 CPP reafirma lo anterior en relación a la sentencia del TJOP. con la sola excepción de aquellas que se pronuncien sobre cuestiones de mero trámite. 2. fundamentalmente. legal. lo que impide la socialización de la sentencia. Certeza histórico-judicial: El único constructor del camino para llegar a la certeza es el juez. 3. Así: 1. 170 N° 4 CPC: las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales. de manera tal que toda persona pueda llegar al convencimiento de la legitimidad del fallo. debe estar fundada en el principio de la socialización de la sentencia. La convicción se controla. Control que se establece a través del régimen de recursos 3. a través de tres medios: 1. Ibáñez L. Se dejó constancia en la historia de la ley que la función de esto fue la de impedir la fundamentación en términos puramente formales. La clasificación de la certeza. ya que éste es el concepto subjetivo y no objetivo. 36 CPP: Establece un principio general y obligatorio. Control mediante la consagración de la publicidad del debate y de la resolución del conflicto I. 44 . Certeza histórico-legal: Es el legislador el que le establece los medios de prueba y su valor probatorio. 4.

RC fondo: La causal es infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.Juicio Ordinario Civil G. Respecto de la forma de la fundamentación. Revisión: Tiene por objeto invalidar o modificar una sentencia ejecutoriada si se acompañan antecedentes que la hacen inaceptable. Queja: Persigue modificar o invalidar la sentencia cuando ésta ha sido dictada con falta o abuso. Asimismo procede cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (373 b). RC forma: Cuando se infringe el 170 CPC. sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias a los jueces que la dictaron. pero no el error en ellos. procede sólo respecto de SD o SI que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. ataca la omisión de considerandos. 2. el tribunal de segunda podrá controlar la motivación contenida en el fallo del inferior. Existe control de la convicción cuando aparece que la resolución impugnada se ha fundado en documentos falsos. Así. VÍA DE LOS RECURSOS 1. modificándolo o dejándolo sin efecto. declarados por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever. Considerando una prueba no admitida por la ley b. Procederá el recurso cuando la infracción a las leyes reguladoras de la prueba ha consistido en haberse fallado un asunto: a. El juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c). PUBLICIDAD CONFLICTO DEL DEBATE Y DE LA RESOLUCIÓN DEL 45 . Otorgando al medio de prueba rendido un valor distinto de aquel que la ley establece. Si no se contienen. o si se comprueba que ella ha sido obtenida por medios ilegítimos. III. Apelación: En segunda instancia. II. o cuando se ha pronunciado el fallo en virtud de una prueba de testigos falsos. el tribunal tiene competencia para conocer y pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho promovidas en primera. para que proceda la interposición del RC fondo. por ser ambos atacables por medio de la casación en la forma. d) o e) (374 CPP). 5. no debe referirse la infracción a la forma de rendirse la prueba ni a la oportunidad de la rendición. Es un medio de control de la convicción cuando se ha cometido una infracción de las leyes reguladoras de la prueba. 768 N° 5 CPC. Nulidad: Persigue la invalidación de la SD pronunciada. habiendo sido éstos condenados por falso testimonio: 810 CPC y 473 CPP 6. 3. cuando ella no cumple con los requisitos legales. Ibáñez L. 4. Hoy es un recurso extraordinario. la resolución podrá impugnarse por RC forma. en cuanto a establecer las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento. cuando no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. Sin embargo.

La polémica se planteó a propósito de la prueba de testigos: la misión del juez para apreciar la prueba es igual tanto en materia civil como en penal. COT. Carnelutti: El derecho procesal es la unidad en la diversidad. 2. pero las normas a través de las cuales han de tomarse las declaraciones son distintas. Maier y Roxin). 3. Couture decía que nada explicaba por qué no establecer la publicidad de los actos del poder judicial. LA PRUEBA Y EL DEBIDO PROCESO Dentro de la historia fidedigna de la CPR no se enumeraron las condiciones de éste. no obstante que formen el convencimiento del juez. Establecer la verdad: La prueba tiene por objeto establecer en el proceso la verdad respecto de la forma en que ocurrieron los hechos. sea que lo concibamos como parte del derecho de defensa o como entidad 46 . El pueblo. Para Maturana. Ibáñez L. existiendo sólo una diversidad respecto de esa unidad. era juez de jueces. FUNCIÓN DE LA PRUEBA Se han formulado tres teorías: 1.Juicio Ordinario Civil G. en circunstancias de sí hacerlo con los actos de los otros dos poderes. postura dominante (en contra. dentro de sus presupuestos la posibilidad de aportar pruebas. pues es posible acreditar hechos no verdaderos. para este autor. 2. Se establece en el mensaje del CPP. La verdad es una cuestión objetiva y ontológica. Manziní: El derecho procesal penal constituye una disciplina completamente autónoma. pero se dejó constancia de que su contenido mínimo incluía. No es aceptable. Fijación de hechos: La prueba tiene como fin la fijación de los hechos en el proceso. No es que exista una identidad entre el derecho procesal penal y el derecho procesal civil. UNIDAD Y DIVERSIDAD DE LA PRUEBA La polémica entre la unidad o diversidad de la prueba en los procedimientos civil y penal se suscitó entre dos grandes tratadistas: 1. Carocca señala que existe un verdadero derecho a la prueba. Formar el convencimiento: La prueba tiene por objeto formar el convencimiento o la certeza subjetiva del juez acerca de los hechos del proceso. la estructura y la función de la prueba constituyen un concepto único en el proceso.

(f) preclusión. racional y sana crítica. (b) unilateralidad y bilateralidad de la audiencia. Los principios formativos del procedimiento son las diferentes orientaciones que sigue cada nación para constituir su sistema procesal. discrecional y convencional. es presupuesto necesario del debido proceso legal. investigación judicial e impulso del tribunal. Proposición de las partes de todas las fuentes de prueba de las cuales dispongan 4. ENUMERACIÓN: (a) Dispositivo-inquisitivo. I. pero con distintos matices. para que reciba aplicación el sistema de la prueba libre o racional. Valoración de la prueba por el tribunal. Los principios formativos del procedimiento servirán para caracterizar cada uno de estos sistemas procesales. Common Law. no se encuentran en forma pura en los diversos ordenamientos. Asimismo la aplicación de un principio determinado se encuentra condicionado a la existencia de otro principio. PRINCIPIO DISPOSITIVO 47 . Admisión de la prueba practicada 6. (j) probidad. Existencia de un término probatorio o audiencia para producirla 3. PRINCIPIO DISPOSITIVO E INQUISITIVO Presentación e impulso de partes vs. LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO Y LA PRUEBA En el mundo existen diversos sistemas procesales. publicidad. Ibáñez L. (c) orden consecutivo legal. Recepción de la causa a prueba 2. (e) continuidad. Aún cuando los principios formativos se expongan en forma contrapuesta. (k) protección. El contenido mínimo de este derecho estaría formado por: 1. (d) concentración. inmediación. Los principios formativos se aplican tanto al proceso civil como al penal. los principales son el latino. Derecho a intervención de todas las partes 7.Juicio Ordinario Civil G. independiente. entre otros. es necesaria la aplicación de los principios de oralidad. Soviético y Oriental. (i) mediación-inmediación. (l) economía procesal. (m) adquisición procesal. (n) prueba legal. Así por ejemplo. Admisión de la prueba propuesta válidamente 5. bilateralidad de la audiencia. (g) publicidad-secreto. de tal forma que el sistema procesal resulte coherente y eficaz. (h) oralidad-escrituraciónprotocolización.

admitida a tramitación por parte del JG. dado que el JG nunca está facultado para dar inicio a una investigación penal. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos Dentro de los procedimientos civiles rige casi sin contrapeso el principio dispositivo y sus derivados de presentación e impulso de partes. limitándose a lo que las partes hayan debatido y probado durante el juicio oral. siendo libres respecto a su ejercicio o renuncia.Juicio Ordinario Civil G. En materia de prueba. Ibáñez L. En el juicio oral. Principio de presentación de parte: Las partes son las que determinan el alcance y contenido de la disputa judicial. Por mandato constitucional. puede distinguirse: 1. 160 y 768 N° 4) 5. El juez se encuentra limitado en cuanto a su competencia específica. En el sistema procesal penal recibe plena aplicación el principio. 2. esta labor corresponde al MP. a lo solicitado por las partes (ultrapetita. el JG no tiene facultades para decretar de oficio diligencia probatoria alguna. Por vía de ejemplo: 1. también en cuanto a la rendición de las pruebas. el tribunal no puede dictar medidas para mejor resolver. se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes. Dentro del principio. Principio del impulso de parte: El inicio y desarrollo del procedimiento depende de la actividad que realicen las partes. 3. Las pruebas se rinden sólo a iniciativa de parte 4. 2. Durante la investigación. Acusación de rebeldías dentro de los plazos 3. PRINCIPIO INQUISITIVO U OFICIALISTA 48 . donde podrá ordenarle que siga adelante la investigación si se hubiere deducido querella por la víctima. Sólo podrá hacerlo en caso de que el MP haya decidido archivar provisionalmente o no iniciar investigación. Principio dispositivo propiamente tal: Las partes tienen pleno dominio de sus derechos materiales y procesales involucrados en la causa. rige casi absolutamente el principio dispositivo. La prueba se rige por este principio: Se manifiesta en que son las partes las que están facultadas por ley para rendir los diversos medios de prueba a fin de acreditar lo alegado. por regla general no pueden decretarse actuaciones de oficio por el JG. la investigación le corresponde al MP. La inactividad de las partes lleva consigo la del juez. su iniciación y tramitación. Se caracteriza porque la intervención del juez en el proceso. Inicio del procedimiento: Se produce a iniciativa de parte (253 y 273).

Citar a las partes para oír sentencia 8. Facultad para declarar la nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato 4. Principio del impulso judicial: Incumbe al tribunal cuidar el avance del procedimiento. Se faculta a los tribunales para ordenar de oficio los medios de prueba de informes de peritos e inspección personal del tribunal (412 y 406. 12. respectivamente). Facultad para declarar su implicancia 3. No dar curso a la demanda que no contiene los 3 primeros números del 254 CPC 10. Excepcionalmente. Las afirmaciones de las partes sólo pueden servir como tales. Ibáñez L. aunque con menor intensidad: 1. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: Recibe aplicación en el procedimiento civil. teniendo a las partes como entes coadyuvantes. 2. Principio de investigación judicial: Obliga a averiguar de oficio la verdad material. Facultad de declarar de oficio la incompetencia absoluta. Decretar medidas para mejor resolver: 7. 2. Una vez extinguida una facultad por su no ejercicio dentro de plazo fatal. 3. Adoptar de oficio medidas necesarias para que el imputado pueda ejercer los derechos que le dan las garantías judiciales. Principio inquisitivo propiamente tal: Priva a las partes de potestades sobre el objeto del procedimiento. 9. se ha determinado que no es posible excluir la prueba. Facultad para declarar la nulidad procesal 5. en carácter coadyuvante. considerando incluso los hechos no presentados por las partes. 49 . Ineficacia del allanamiento: Cuando existe un interés público. Igualmente. es muchísimo menor la aplicación de este principio. el tribunal debe proveer de oficio o a petición de parte lo que convenga a la prosecución del juicio. sino que adquiere el derecho y el deber de hacer todo lo necesario para juzgar. 6. Rechazar demanda ejecutiva cuando el título tenga más de 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible.Juicio Ordinario Civil G. se distingue dentro del principio: 1. durante la investigación: 1. No se limita por las peticiones de las partes. En el proceso penal. 11. negando a estas la libre disponibilidad de sus derechos y acciones. Facultad de casar de oficio una sentencia (forma y fondo: 776 y 785). Aquel por el que el juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y luego realizar en éste todas las gestiones y actuaciones tendientes a determinar los hechos sometidos a su decisión. el JG puede actuar de oficio en algunos casos.

BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA En todo procedimiento. 5. Asimismo rige el principio en cuanto el presidente del TJOP puede adoptar medidas para velar por el orden y respeto de la audiencia y disponer la constitución del tribunal en un lugar distinto a la sala para apreciar las circunstancias relevantes del caso. Declarar su propia implicancia o hacer constar una causal de recusación. Puede proponer a las partes que celebren convenciones probatorias respecto de determinados hechos. Couture señala que se manifiesta en: (a) comunicación de la demanda al demandado. 7. Se cumple otorgándose la opción. Designar de oficio un defensor al imputado en caso de renuncia o abandono de la defensa. Fijación de oficio de un plazo para el cierre de la investigación. 3. 3. 2. 4. (b) normas de emplazamiento (c) plazo para comparecer y defenderse. las partes en general y el sujeto pasivo. En otro sentido. 8. los hechos que se dieren por acreditados en virtud de las convenciones probatorias y la prueba y la prueba que debe ser rendida en el juicio oral. si el MP no acusa dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación. No se pretende la intervención compulsiva de las partes. Declarar de oficio la nulidad de las actuaciones en que concurra un vicio (si está presumido de derecho el perjuicio). Debe excluir la prueba impertinente. en particular. aún cuando no se materialice. 6. 2. Rechazar de oficio la aplicación del principio de oportunidad por no concurrir requisitos legales. Ibáñez L. Debe indicar en el auto de apertura de JOP. (d) en la etapa probatoria debe existir conocimiento de la contraparte que las produce.Juicio Ordinario Civil G. pudiendo ser fiscalizada durante su 50 . Ordenar la modificación o revocación de la prisión preventiva. Citar a audiencia y decretar el sobreseimiento definitivo. II. sino que exista la posibilidad de igual acceso al ejercicio de sus facultades en el proceso: para ser oídos. UNILATERALIDAD Y BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA . que recaiga en hechos notorios o públicos y las que tengan carácter dilatorio. puede recibir aplicación el principio inquisitivo. Dictación del sobreseimiento definitivo si transcurre el plazo de cumplimiento de los requisitos para la suspensión condicional 10. 9. Declaración de oficio del abandono de la querella. tienen el derecho de saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser oídos. en cuanto el JG: 1.

la omisión del recibimiento de la causa a prueba y de la citación practicada en forma errónea para alguna diligencia de prueba. del imputado. cuya omisión puede originar la nulidad del procedimiento. notificado a las partes. de los demás intervinientes ante el JG en determinadas audiencias (formalización. 2. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: En primer lugar. presentación de las partes e impulso de éstas. 2. (e) se desarrolla a lo largo de la etapa de discusión. acuerdos reparatorios. Nulidad de la omisión de recibir la causa a prueba: 795 Nº 2 y 3. 1. El principio de la bilateralidad de la audiencia generalmente va unido a los principios dispositivos. rige el principio de la bilateralidad. Se contempla la asistencia del Fiscal. 3. prisión preventiva). Rige casi son contrapeso en nuestros procedimientos civiles. elemento del debido proceso. Actuaciones ante el JG durante la investigación del MP. alegatos y conclusión. 38: La notificación es uno de los requisitos para que las resoluciones produzcan efectos. 4. Situaciones en que se aplica: 51 . Se verifican con la ausencia de una de las partes (generalmente el sujeto pasivo) o incluso de ambas. Notificación por cédula de la RQRCP: Precisamente desde la última notificación de esta resolución comienza a correr el término probatorio. 2. el 19 N° 3 CPR: Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En materia procesal penal: 1. Aplicación en materia de prueba: 1. Ibáñez L. En relación con la práctica de cada uno de los medios de prueba 5. Primera notificación es personal (40 CPC): Dicha notificación es uno de los elementos del emplazamiento. producción e impugnada posteriormente. Durante el término probatorio (324): Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa. En materia procesal penal: Rige plenamente el principio en cuanto a la prueba que debe servir de base para el pronunciamiento de la sentencia en juicio oral. Audiencia de juicio oral: Rige sin contrapeso el principio de la bilateralidad. Incluso en pruebas rendidas ante el JG (prueba anticipada). UNILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA Inspira aquellos procedimientos en que se priva a una o ambas partes de la posibilidad de ejercer sus derechos o facultades.Juicio Ordinario Civil G.

el juez o las partes. sin conocimiento de parte. 1. es quién determina o establece la secuencia o cadena de actos que se desenvuelven progresivamente a través de las distintas fases del procedimiento. en definitiva. puede estar establecido por la ley. si no se notifica la resolución respectiva dentro de 5 días (ampliable). Recursos de menor importancia se conceden o niegan sin substanciación alguna. 3. y forma de rendición) y sentencia. 52 .Juicio Ordinario Civil G. la regulación de un plazo máximo para investigar. Sin embargo. 2. prueba (término probatorio. salvo la posterior impugnación. En el procedimiento civil se aplica el orden consecutivo legal con la determinación que hace la ley de cada etapa. Providencias cautelares o garantía: Se dictan sin comunicación previa a la parte contra la cual se dicta. de investigación judicial e impulso del tribunal. La ley. Audiencia de preparación de JOP y JOP: El legislador establece claramente las distintas actuaciones. es un caso de postergación de la bilateralidad. El elemento central que caracteriza a estos principios. ORDEN CONSECUTIVO LEGAL Es la ley la que se encarga de establecer la secuencia de fases o actos. El principio de la unilateralidad de la audiencia normalmente va unido a los principios inquisitivos. y la regulación de un plazo máximo para el secreto de ciertas diligencias. 2. El orden para arribar a la solución del conflicto. fija las condiciones de actuación. Ibáñez L. puede también entenderse que se aplica. PRINCIPIOS DEL ORDEN CONSECUTIVO LEGAL. En el proceso penal. toda vez que se determina la intervención del juez de garantía para autorizar determinadas actuaciones. No cabe hablar de la aplicación de los principios respecto a la investigación misma del Fiscal. de discusión. Este principio adquiere trascendencia con la modificación del 64 CPC (fatalidad de los plazos legales contenidos en el CPC sin importar la expresión). 1. oportunidad de ofrecerla y rendirla. caduca la medida. III. ya que ésta se trata de una actividad administrativa. DISCRECIONAL Y CONVENCIONAL El procedimiento lleva envuelta la idea de una secuencia para el logro de un fin. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 302 CPC posibilita el otorgamiento de las medidas precautorias durante el juicio.

Árbitros arbitradores. Facultad para solicitar que se reduzca el término probatorio Facultad para que se falle sin más trámite. celebradas en la audiencia de preparación de juicio oral. de modo de apartar al juez de la necesaria concentración. sin que se diseminen en diversos trámites. cuando la ley así lo requiera. con la consecuente prueba legal o tasada. en su caso. PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN IV. Las partes determinan el desarrollo de las distintas fases procesales. La oralidad requiere que los procesos se desarrollen en audiencias en las cuales se encuentren los diversos objetivos a alcanzarse. existiendo largos espacios de tiempos y diversas instancias (no se concentran en una audiencia) 53 . Se podría afirmar (en el entendido de la investigación es administrativa y no jurisdiccional) que en la etapa de investigación no formalizada. ya que el MP es el único que determina la realización de las diligencias. 4. 3. Aplicación de estos principios en nuestros procedimientos 1. 5. no es posible volver a ella. Ocurría así en el sumario criminal respecto de la práctica de diligencias probatorias. También obra como requisito para aplicarse la inmediación y el sistema de la sana crítica. ORDEN CONSECUTIVO CONVENCIONAL. En la etapa formalizada igualmente rige el principio de orden consecutivo discrecional. sino que la entrega al criterio del juez. En el proceso civil los procesos generalmente son de lato conocimiento. superada determinada fase. Se aplica en: 1. entendida como el desarrollo sin interrupción de las audiencias o de intromisión de otros procesos durante su desarrollo. en su caso. omitiendo el período de prueba. La concentración además implica que. En los sistemas escritos generalmente se aplica la mediación. Ibáñez L. a fin de que el juez no pierda el contacto directo con la prueba. una vez que termina el de discusión. Árbitros mixtos. 2. ORDEN CONSECUTIVO DISCRECIONAL La ley no reglamenta la secuencia de fases o actos. La concentración se opone a los procesos de lato conocimiento. con la salvedad que dejará de ser discrecional la actuación del JG. A lo mismo conduce la continuidad. Convenciones probatorias.Juicio Ordinario Civil G. teniendo los demás intervinientes sólo la facultad de proponer diligencias. se aplica este principio.

según el concepto de Chiovenda: 1. para que en el evento de no ser acogida una de ella. sino por causas absolutamente necesarias. Asimismo el plazo en que se dicta la sentencia se aleja mucho del plazo en que se debió rendir la prueba. El 282 CPP. el juicio oral mismo y la sentencia que emana de él se encuentran en una relación temporal próxima. La audiencia de juicio oral. Es decir. Ibáñez L. VI. no sucesiva. por la no existencia de fases preestablecidas. da aplicación expresa a este principio: la audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y puede prolongarse en sesiones sucesivas y suspenderse en determinados casos (252). extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio de la facultad. En los procedimientos regidos por el orden consecutivo discrecional. pueda lograr éxito en la o las restantes. Eventualidad: La facultad precluye por no haberse respetado el orden establecido en la ley para hacerla valer. 2. Si los medios no se deducen conjuntamente. Se encuentra íntimamente ligado al principio del orden consecutivo legal. En el proceso penal rige la concentración. aún cuando no haya expirado el término para oponerlas (v. PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN Consiste en la pérdida.Juicio Ordinario Civil G. o por haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (Chiovenda). 2. Si el plazo no es fatal. sin que pueda interrumpirse. sólo operará la preclusión cuando se acuse la rebeldía. aunque sólo respecto a actuaciones determinadas y no en relación al proceso en general. En los procesos de lato conocimiento. Se puede manifestar de cuatro formas distintas. Fatalidad: La preclusión opera por no haberse ejercido la facultad dentro del plazo establecido para ello por la ley (importancia de la modificación del 64 CPC). aún cuando sean incompatibles entre sí. 3. Así por ejemplo la prueba testimonial constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes (368). escrito de excepciones dilatorias). Incompatibilidad: El derecho precluye por haberse realizado previamente un acto incompatible con su ejercicio. se aplica este principio. V. para rendir la prueba y discutir. hasta la solución del conflicto. gr. diversas pretensiones o defensas. PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD El procedimiento debe desarrollarse en audiencias en forma continua y sucesiva. El interesado debe deducir en forma simultánea. se pierde la facultad procesal para realizar una 54 . es siempre factible volver atrás. precluye el derecho de oponerlos con posterioridad.

2.Juicio Ordinario Civil G. encontrándose limitada por la formalización previa. la testimonial versará sobre esos tres testigos. Es la regla general. 4. siendo algunas manifestaciones: 1. Es difícil que se plantee en sede probatoria un caso de esta naturaleza. no se podrá presentar una lista de testigos nueva para complementar la anterior. Preclusión por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de una facultad. En el proceso penal: 1. VII. presentada lista con tres testigos. Por regla general. si en el escrito de excepciones el ejecutado omite señalar algún medio de prueba. La jurisprudencia ha atenuado dicha aplicación. Preclusión por no haberse ejercido en el orden establecido por ley: Según el tenor literal del 465 CPC. sino a cualquiera que desee asistir o examinar lo antecedentes. no podrá utilizar éste luego en el proceso. Podrían citarse: a. facultad. La parte que presenta testigos a personas afectas a casuales de inhabilidad relativa ve precluído su derecho a tachar por estas causales a los testigos que presente la contraparte. 2. por haber elegido otra no compatible (v. La parte que se allana ve precluído su derecho a rendir prueba testimonial en el proceso. En la investigación se aplica el principio de la preclusión en lo relativo al plazo máximo para investigar. b. inhibitoria con declinatoria. con lo cual recibe plena aplicación la preclusión. Ibáñez L. citación de evicción y contestación de la demanda). 4. gr. Consumación procesal: La facultad precluye por haberse ejercido válidamente y en la oportunidad respectiva. Plazos fatales para ejercer una actuación probatoria. porque en estos casos por regla general no se recibe la causa a prueba. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos El procedimiento civil se encuentra regido por el orden consecutivo legal. 3. PRINCIPIOS DE LA PUBLICIDAD Y EL SECRETO PUBLICIDAD Requiere que el procedimiento quede abierto no sólo a las partes. 3. 55 . Preclusión por haberse ejercido válidamente una facultad: Así. La oportunidad de solicitud y rendición de la prueba se encuentra legalmente establecida. 9 COT: base de la publicidad. En la acusación. debido a que el MP no podrá modificarla.

Juicio Ordinario Civil G. el MP incluso puede darles el carácter de secretos a ciertas actuaciones. Así: a. SECRETO Tramitación reservada del expediente. Excepcionalmente. ESCRITURACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN ORALIDAD La palabra es el medio de comunicación tanto entre las partes. ORALIDAD. VIII. En el nuevo proceso penal: Serán secretas las actuaciones para los terceros ajenos al procedimiento. Sumario criminal. Testimonial en el proceso penal: En el juicio oral se llama a los testigos sólo cuando les corresponda declarar. adoptar medidas para que los testigos que hayan declarado no puedan comunicarse con los que lo hayan hecho. Secreto relativo: El contenido del expediente es reservado sólo respecto de terceros. 2. Medidas del TJOP: Puede disponer determinadas medidas cuando considere que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad. b. d. f. Prueba de peritos: Las partes no pueden tomar parte ni estar presentes en el momento de adoptarse el acuerdo. b. el honor o la seguridad de cualquier persona que debe tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley (289 NCPP). Ibáñez L. registros o documentos. Según el mayor o menor grado de confidencialidad. podemos distinguir dos clases de secreto: 1. c. pero las partes pueden tener acceso a él. en la prueba testimonial. 5º. por un plazo que nunca podrá superar los 40 días. con anterioridad también lo fue la relación. Asimismo los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de ella. como entre éstas y el tribunal. tienen la obligación de guardar secreto. El tribunal debe. Existen ciertas actuaciones que siempre serán públicas para el imputado 182 inc. Asimismo se prohíbe divulgar la identidad o antecedentes que conducen a ella. respecto de los testigos. e. Así: a. tanto respecto de los terceros como incluso respecto de las partes. Secreto absoluto: El contenido del expediente es reservado incluso respecto de las partes que participan en dicho procedimiento. Acuerdos de los tribunales superiores. Los procedimientos inspirados totalmente en este principio se caracterizan porque tanto las alegaciones como las pruebas y las conclusiones del proceso se verifican 56 . Absolución de posiciones: Las interrogaciones de la prueba de absolución de posiciones debe mantenerse en reserva hasta que no sea prestada.

Permite mayores facilidades para el conocimiento exacto del contenido del expediente por el tribunal superior. Las pruebas que son escritas. Se aplica fundamentalmente durante las etapas de discusión y fallo en los distintos procedimientos civiles. Ibáñez L. verbalmente. contestación. dejando la oralidad para la prueba. Se asocia a la rapidez de los procesos y a la valoración de la prueba. Confesión judicial expresa 3. 2. generalmente a través de actas autorizadas por un ministro de fe. réplica. demanda. ESCRITURACIÓN La comunicación se verifica a través de instrumentos escritos. Alegatos de los abogados 3. de lo actuado en el JOP debe dejarse constancia por algún medio que asegure fidelidad. Según algunos. Informe de peritos 5. debido a la fragilidad de la memora humana y a la imposibilidad de resolver en único acto. Querella en el proceso penal 6. al ser impugnada una resolución determinada. Hoy es imposible que un proceso sea puramente oral. Relación de la causa en tribunales colegiados efectuados por relator o Secretario 2. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 1. Sentencia definitiva PROTOCOLIZACIÓN Las actuaciones son verbales. pero impide el contacto directo entre las partes. duplica y las resoluciones judiciales deben constar por escrito. el tribunal y algunos medios de prueba. sino para contar con antecedentes en caso de de deducirse recursos. Procesal penal: Casi íntegro. pero se deja constancia escrita de ellas en el expediente. se incorporan al juicio oral mediante su lectura. la contestación y los recursos. La demanda. No se trata de una protocolización. deberían ser escritas. Es el principio que tiene mayor aplicación práctica en materia probatoria.Juicio Ordinario Civil G. debido a que el registro que se practica no se levanta para la solución del conflicto. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos 1. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos 57 . Prueba documental 4.

4. escrito de la declaración) IX. Podría decirse que rige en la IPT. 3. ni con el material de la causa ni con la prueba rendida en ella. 384 Nº 3. INMEDIACIÓN Es aquel en virtud del cual el tribunal tiene un contacto directo con las partes. PRINCIPIOS DE LA MEDIACIÓN E INMEDIACIÓN MEDIACIÓN Es aquel en virtud del cual el tribunal no tiene contacto directo ni con las partes. 1. En el proceso penal: Tanto respecto de las actuaciones realizada por o ante el JG. el material mismo de la causa y la prueba rendida en ella. Confesión judicial provocada: Se presta en forma verbal. El espíritu del legislador fue que se aplicara el principio de la inmediación en materia probatoria: 365. Las diligencias de la prueba confesional y testimonial. sino que la mediación. En la práctica rige la mediación. sino que puede ser por video. Se vincula con el principio de la oralidad. debe levantarse un registro por cualquier medio que asegure fidelidad. Se aplica fundamentalmente en las diligencias probatorias que se realizan en el proceso 2. Existe duda en cuanto a la prueba testimonial y a la pericial en el proceso civil. que se realicen en forma oral. siendo rendidas las pruebas ante el receptor. grabaciones. lo que produce que el juez aplique el sistema de la prueba legal o tasada. una relación resumida. por el excesivo número de causas. etc. 428. en cuanto a qué principio se aplica: 58 . Testigos (salvo cuando se trate de personas no obligadas a comparecer. el mensaje lo reitera. puesto que normalmente en los procedimientos verbales existe vinculación directa del juez con los demás elementos del proceso. Ibáñez L. no rige la inmediación. sino que toma conocimiento y tiene contacto a través de un agente intermediario. como ante el TJOP. Hoy en día. se realizan generalmente en el procedimiento civil ante el receptor. sin que intervenga agente intermediario alguno. 405. Prueba confesional y testimonial. No siempre será escrito.Juicio Ordinario Civil G. Se vincula con la escrituración. 388. Debe contener generalmente (salvo en el caso de las resoluciones que pronuncia el tribunal). pero debe levantarse acta (excepcionalmente será escrita cuando se trate de sordomudos). aun en los casos en que el legislador ha contemplado la sana crítica.

Impide que los incidentes se utilicen como instrumentos dilatorios en el procedimiento: La parte que hubiera promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio. X. sus resoluciones están dirigidas por el principio de la mediación. que ha obrado como litigante malicioso o temerario (600 COT). Implicancias y recusaciones: el legislador vela por la imparcialidad. sin que se consigne previamente en la cuenta 59 . Sanción al litigante temerario o doloso con la condena en costas: a. 144 CPC b. En cuanto a los JG. El tribunal debe condenar en costas cuando su intervención en el proceso ha sido puramente dilatoria o claramente infundada. 2. 147. respecto de los jueces del TJOP). La excepción a la anterior está dada por la rendición de prueba anticipada. 1º. careciendo el JG de las facultades para que se realicen ante él. La contraexcepción es la rendición de testimonial anticipada en el extranjero. 2. El que pierde en juicio puede ser condenado en costas si no hubiera tenido motivo plausible para litigar. 1. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 1. es imperativo que rija la inmediación principalmente respecto del TJOP pues la delegación en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas (35 NCPP). 471. en la que se aplica la mediación. está contemplada en el 331 respecto de la lectura de declaraciones anteriores. 191 y 280. PROBIDAD O BUENA FE Establece que el proceso es una institución de buena fe.Juicio Ordinario Civil G. Esto se reitera en las normas que regulan el juicio oral (284 inc. Ibáñez L. porque esta prueba debe regirse por las normas del juicio oral. puesto que ellos sólo tendrán este carácter una vez que se hayan acompañado al proceso. Instante de generación material: Mediación. Instante de generación procesal: Se aplica la inmediación. 3. dentro del cual las partes deben actuar respetando el honor y la lealtad. Incluso el litigante que goza del privilegio de pobreza cuando se funde por el tribunal. El legislador en algunos casos pone énfasis en el contacto directo que durante éste debe haber entre el juez y las partes para apreciar la prueba (724). porque el tribunal no tiene contacto directo con ellos en dicho momento. sin usar al proceso en forma dolosa o para fines ilícitos.La excepción del juicio oral. En el proceso penal. c. en que rige la inmediación. no puede promover otro. se entiende que las diligencias que deben ser consideradas como fundamento de ellas son realizadas ante el MP. 192.

corriente. las partes pueden rendir prueba respecto de hechos no alegados antes de recibirse la causa a prueba. En el proceso penal. 12. 330 CPC. Se estableció en normativa especial que quien tache su firma de falsa en protesto o gestión preparatoria de la vía ejecutiva para cobrar letra de cambio o notificación del protesto de cheque. 6. 10. las costas: 1. la suma que el tribunal debe fijar de oficio en la resolución que deseche el segundo de los incidentes (88). La parte podrá jurar que no tuvo conocimiento de ellos (los no incluidos) al formar la nómina Juramento e implicancia y recusación de los peritos. Obligación de decir la verdad de los testigos. a menos que éste estime que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el sólo propósito de demorar el curso del juicio. 9. MP: Salvo que hubiere acusado en cumplimiento de una orden judicial. El querellante que abandonare la querella y la víctima que abandonare la acción civil. Los números 1 y 2 del 810 CPC se refieren precisamente a la prueba instrumental y testimonial. Los jueces deben impedir de oficio las maniobras de carácter dilatorio dentro de las audiencias (292 CPP). Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído. Se excluyen expresamente las pruebas ilícitas del proceso. deberá pagar a la otra parte los gastos en que ésta haya incurrido para presenciar las diligencias. Quien solicita el aumento del término probatorio y no rinde la prueba o sólo la rinde con impertinencia. 14. 11. comete delito si en definitiva resulta auténtica. Hace posible la anulación de SD y SI que se hubieran obtenido con la utilización de medios fraudulentos: Mediante la interposición del “recurso de revisión”. Ibáñez L. Aumento del término probatorio fuera de la República: Se consideran una serie de requisitos. Posibilidad de interrogar a los testigos no contemplados en la nómina. con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. Se encuentra incluso sancionado penalmente como delito de falso testimonio. Querellante 60 . será condenado en costas: a. para evitar fines puramente dilatorios. dentro de los cuales se encuentra la rendición de una fianza. Las costas son de cargo del condenado 2. 7. 8. soportará las costas. Ampliación de la prueba: La regla general es que la prueba debe recaer sobre los hechos sustanciales. 4. b. 13. Tacha de testigos Declaración de oficio de la tacha por parte del tribunal. 3. 5.Juicio Ordinario Civil G. Excepcionalmente. Aumento del término probatorio dentro de la República: Se concede siempre por el tribunal. pertinentes y controvertidos que emanen de los escritos presentados durante el período de discusión.

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4. El tribunal por razones fundadas podrá eximir total o parcialmente del pago de costas al que estuviera obligado a soportarlas. XI. PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN

Se traduce en la consagración de la máxima conforme a la cual el tribunal sólo debiera declarar la nulidad de un acto jurídico procesal, si el vicio u omisión que la motive produce perjuicio. A través de este principio, el legislador persigue los objetivos de velar por la validez de las actuaciones procesales y de proteger a la parte perjudicada, cuando no se hubieren cumplido los requisitos de validez de dichas actuaciones. Las partes pueden hacer valer la nulidad procesal en el proceso mediante las siguientes vías: 1. Incidentes de nulidad procesal: 83 inc. 1 y 2, la nulidad procesal puede ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. El 159 CPP recoge el principio de la protección. En ciertos casos (160), se presume el perjuicio. 2. RC fondo: Sólo se acoge cuando existe una infracción de ley que incide sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3. RC forma: 768, pese a concurrir causal, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Mayor consagración del principio. 4. Recurso de revisión. Las causales legales de esta acción-recurso dan a entender claramente la existencia de perjuicios. 5. Recurso de nulidad: 375 NCPP XII. PRINCIPIO DE LA ECONOMÍA PROCESAL

Persigue obtener el máximo resultado en la aplicación de la ley, para resolver un conflicto con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Se traduce en: 1. Adoptar procedimientos adecuados, según la naturaleza del conflicto, para alcanzar su solución con la mayor rapidez y el mínimo desgaste de la jurisdicción: principio de la concentración. 2. Planteamiento de todas las cuestiones inherentes a la posición jurídica del demandante o demandado en una sola oportunidad. 3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales pese a la interposición de recursos en su contra. 4. Determinación de la oportunidad para rendir la prueba.

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Principio de Economía: El gasto por el juicio en ningún caso puede exceder el valor de los bienes debatidos. En este sentido, tenemos limitaciones de las pruebas onerosas; reducción de recursos y limitación del número de instancias El criterio que diferencia ambos principios radica en que el principio de economía procesal mira al aspecto jurisdiccional y el de economía se refiere, principalmente al problema pecuniario. Aplicación del principio en nuestros procedimientos 1. 2. 3. 4. 5. Existencia de distintos procedimientos civiles, atendida la cuantía de los mismos. Existencia de procedimientos penales monitorios, abreviado, simplificados. Existencia de salidas alternativas. Establecimiento de procedimientos especiales, según la naturaleza del conflicto. El planteamiento de todas las cuestiones en una oportunidad es inherente a todos nuestros procedimientos. 6. Oportunidad para rendir la prueba. 7. Opción a las partes para reducir la duración del período probatorio, de común acuerdo 8. Limitación para las partes en el uso de los distintos medios de prueba. 9. Exclusión de ciertos medios de prueba para establecer hechos de la causa (v. gr., no se puede acreditar causas de inhabilidad de los testigos de tachas, por prueba testimonial). 10. Acotación del plazo de investigación. XIII. PRINCIPIO DE LA ADQUISICIÓN PROCESAL Como el proceso no es más que una sucesión de actos, puede producir consecuencias más allá de lo deseado por su autor. Lo normal es que prime la eficacia, esto es, que los actos procesales no puedan tornarse en contra de la parte que los ha promovido. Los actos se vacían al proceso y se independizan de su ejecutante, originando perjuicios y beneficios sin distinguir quien será el destinatario de estos o aquellos. Es decir, el principio de la adquisición procesal implica que los actos jurídicos procesales no sólo van en beneficio del que los ejecuta perjudicando a la contraparte, sino que también ese adversario puede obtener ventajas de dicho acto. Aplicaciones de este principio: 1. Confesión judicial espontánea expresa: Al exponer determinados hechos en la demanda o en la contestación, principalmente, se están sentando la existencia de ellos. 2. Valoración de la prueba testimonial. 384 N° 6. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta.
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3. El proceso penal lo aplica íntegramente. XIV. PRINCIPIO DE LA PRUEBA FORMAL Y PRUEBA RACIONAL.

LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE PARTE Y ACTIVIDAD INVESTIGADORA DEL JUEZ. El principio dispositivo se manifiesta a través de los siguientes tres aforismos latinos: 1. Nemo iudex sine actore: El proceso debe comenzar a instancia de parte. Este principio emana de la propia naturaleza del proceso civil, en el cual se discuten derechos de naturaleza privada. El Estado sólo puede intervenir a petición de parte en estos procesos, ya que las partes pueden llegar a la solución del conflicto mediante los medios autocompositivos. Este principio se manifiesta en que: a. El proceso sólo puede iniciarse a instancia de parte b. Iniciado el proceso, las partes pueden disponer de sus pretensiones mediante la renuncia, desistimiento y allanamiento. c. En el proceso sólo cabrá la revisión de la sentencia que se dicte sólo cuando las partes deduzcan recursos. 2. Ne eat iudex ultra vel extra petita partium: El proceso tiene como contenido el que determinan las partes con sus peticiones. El contenido del proceso lo fijan las partes, el tribunal sólo puede juzgar las peticiones que éstas le han manifestado. La sanción a su contravención se verifica a través de la ultrapetita: se rompe el principio de la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo fallado, ya sea por: a. Extra petita: se falla fuera de lo pedido b. Ultra petita: se falla más allá de lo pedido 3. Secundum allegata et probata partium: Corresponde a las partes elegir los medios oportunos de prueba para defender sus intereses, debiendo el juez limitarse a juzgar en atención a lo alegado y probado por éstas. En consecuencia: a. En el proceso civil sólo habrá término probatorio cuando sea pedido por las partes b. El juez no tiene dentro del proceso iniciativa para la práctica de medios de prueba ¿La naturaleza de los intereses privados implica también la pasividad del órgano jurisdiccional respecto de los hechos y de la actividad probatoria? No se debe confundir el interés que se aduce en el proceso con el proceso mismo. Por ello, el legislador se aparta del dogma absoluto de la aportación de parte, permitiendo al juez actuar en la práctica de pruebas, por las siguientes razones: 1. La intervención del juez no perturba la posición que tengan las partes en relación a las pruebas 2. El juez puede obrar en cuanto a la prueba, pero limitado:
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b. EL OBJETO DE LA PRUEBA. independientemente de lo que aduzcan las partes. De acuerdo a Devis. Aquello sobre lo cual ha de verificarse la demostración en el proceso. La regla general es que no es necesario probar el derecho. sino que las afirmaciones que las partes efectúan en el proceso respecto de los hechos. los de la naturaleza. “Iura novit curia”. 1. la primera referida a lo que debe probarse en sentido abstracto (objeto de la prueba) y la segunda en lo que debe probarse en sentido de un proceso concreto (necesidad de la prueba). acontecimientos y circunstancias concretas. 64 . Afirmación de no correspondencia entre el texto publicado en DO con el promulgado. 2. la persona humana. Los fundamentos de derecho que se contienen en la demanda y en la contestación de la misma. La doctrina clásica refiere el objeto de la prueba a los hechos. Existencia de medios de defensa y de aplicación del principio de contradicción. a.Juicio Ordinario Civil G. Carnelutti afirmaba que los hechos se conocen. pasados y presentes. Montero Aroca señala que ambas son correctas. 3. LA LEY: 1. al conocimiento común. no obligan al juzgador. no se prueban. Ibáñez L. Otros señalan que el objeto de la prueba no son los hechos. 14 CC). existen excepciones relativas a la rendición de pruebas en relación con el derecho: I. Sin perjuicio de esto. La prueba recae en el contenido. Afirmación de ser inexistente una ley: Se prueba no haberse verificado los trámites necesarios para que sea válida. A los hechos controvertidos o discutidos por las partes. 2. lo que se prueba son precisamente nuestras afirmaciones sobre ellos. cosas u objetos materiales (animales inclusive). El derecho existe. por encontrarse incorporado en virtud del 8 CC. el tribunal conoce el derecho. EL DERECHO COMO OBJETO DE LA PRUEBA Existe una ficción-presunción de conocimiento de la ley (7. sus hechos psíquicos. debe entenderse por hechos las conductas humanas. del mundo exterior y de la vida anímica humana. que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. determinadas en el espacio y en el tiempo. debido a que la introducción de hechos es función de parte (dispositivo).

III. En lo penal. COSTUMBRE CIVIL Fuente de derecho según ley No se establecen sus requisitos Se puede acreditar por cualquier medio COSTUMBRE MERCANTIL Fuente de derecho según ley y en silencio de la ley Se establecen sus requisitos Se puede acreditar sólo por los medios que contempla el art. Se faculta al tribunal para determinar la procedencia de este medio de prueba. pero no para acreditar al derecho extranjero. tres EP anteriores a los hechos). el juez tendría que aplicarla. sin perjuicio de que constituya derecho. pues constituye derecho siempre que no sea contraria a la CPR. como en la supervivencia de la ley (22 LERL). ya que si así lo fuera. hay diferencias en materia civil y comercial. Se discute si habría que probar una norma que se estima vigente.Juicio Ordinario Civil G. LA COSTUMBRE Ante todo. La costumbre en sede penal adquiere más valor con la modificación de la ley 19.253 (protección indígena). La presunción de conocimiento de la ley contenida en el 8 CC sólo se restringe al derecho positivo chileno. dentro de este marco puede actuar como atenuante o como eximente. Afirmación en relación con la vigencia de la ley. pudiendo el tribunal valerse de otros medios de prueba distintos del informe de peritos o de los propios conocimientos que el juez tenga sobre el derecho extranjero 2. De cualquier forma. en cuanto a al valor. 5° del C. Otros estiman que la expresión denota que el tribunal puede establecer el derecho extranjero por los conocimientos personales que tenga. Se contempla en el 411 N° 2 la procedencia facultativa de la prueba pericial: “podrá oírse el informe de peritos sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera”. La expresión “podrá” ha dado para dos interpretaciones: 1. sin necesidad de acudir al medio de prueba informe de peritos. 65 .Com. Ibáñez L. tendrán que aplicar normas del derecho extranjero. 3. sea supletoria o por disposición legal. requisitos de la costumbre y su prueba (dos sentencias. II. la costumbre deberá probarse. EL DERECHO EXTRANJERO Existen casos en que nuestros tribunales. en virtud de las normas de reenvío del DIP.

Como medio para ejercer la acción de cosa juzgada: Es necesario que previamente se otorgue respecto de ella el correspondiente exequátur por parte de la CS. la importancia de estas máximas comienza a aumentar. LA SENTENCIA EXTRANJERA Contiene una norma jurídica que emana de un juez de un país extranjero y puede considerarse en nuestro país de distintas formas: 1. no es necesario solicitar el otorgamiento del exequátur. LAS CARGAS QUE LAS PARTES DEBEN ASUMIR EN EL PROCESO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS Lo normal es que el conflicto se genere porque las partes discrepan acerca de los hechos. pero no su alcance. no ya jurídicamente sino conforme a otras ciencias. Cuando el conflicto se refiere a cuestiones de mero derecho. El juez puede aplicar de oficio las máximas que pertenecen a su cultura personal. IV. procedentes de la experiencia. 3. no será necesario rendir prueba. Algunos han señalado que también sería necesario el exequátur para oponer una excepción de cosa juzgada.Juicio Ordinario Civil G. pretenden tener validez para otros nuevos Son conceptos y no hechos. 2. cuestión que corresponde al tribunal chileno. Ibáñez L. LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Juicios hipotéticos de contenido general. Diferencias entre hecho notorio y máxima de la experiencia: Las máximas son conceptos abstractos que ni siquiera precisan ser afirmadas por las partes para que el juez llegue a formar su convicción. por encima de estos casos. desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso. Como medio de prueba: Si se requiere su utilización únicamente como medio de prueba. siempre que cumpla con los requisitos de autenticidad y forma. mientras que los hechos notorios son siempre hechos concretos y por lo mismo necesitados de afirmación. Se ha señalado que el peritaje sobre derecho extranjero prueba la existencia y texto de las leyes. V. Como instrumento público: Acredita el hecho de haber sido dictada. aunque entren en las normas como integrantes del supuesto fáctico del que se origina una consecuencia jurídica. Puede darse que las partes han consentido en la forma como se han expuesto 66 . pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que. En caso que las desconozca. Cuando las leyes se van haciendo más especializadas o técnicas. podrá solicitar la práctica de la prueba pericial.

El querellante también tiene la carga de afirmar los hechos. se reconoce que no se puede condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración (340. Se cita a las partes para oír sentencia. indican la exigencia de señalar los hechos que importan la turbación o molestia y los medios de prueba para acreditarlos. Vemos que en el proceso penal existe una correlatividad respecto a la formalización en relación con la acusación y en relación a la sentencia condenatoria. Hay excepciones cuando está afectado el interés público. Se aplica en el campo previsional. El demandado puede oponer como excepción dilatoria la ineptitud de libelo cuando la exposición del demandante no sea clara. 2. pudiendo otorgarles una calificación jurídica distinta. siendo posible una calificación jurídica distinta. PRIMERA CARGA QUE TIENEN LAS PARTES EN RELACIÓN CON LOS HECHOS: AFIRMACIÓN 1. adoptar medidas cautelares ante el JG (ver 140). 465 CPC: En juicio ejecutivo. 551 CPC: Querellas posesorias. El demandado tiene la carga de afirmar los hechos que configuran sus excepciones: 309 N° 3 CPC: exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. En el proceso penal. 170 y AA sobre forma de las sentencias: Requieren de la exposición de las consideraciones de hecho. exponerlos claramente en la acusación y acreditarlos dentro del JOP. El límite que tiene el querellante está en la formalización de la investigación. Ibáñez L.Juicio Ordinario Civil G. El demandante debe señalar los hechos que configuran su pretensión: 254 N° 4 CPC: “exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”. 7. ligeramente alterado en el 409 en el procedimiento abreviado. 5. aún en el monitorio no basta la mera declaración 391) También puede solicitarse la aplicación de la ley a un caso determinado. 3. el término de prueba y el período de observaciones a la prueba. SEGUNDA CARGA: LAS PARTES EN EL PROCESO DEBEN SOBRELLEVAR LA CARGA DE LA PRUEBA 67 . Proceso penal: Se requiere de la afirmación del fiscal de los hechos para poder formalizar la investigación. las excepciones también exigen claridad y precisión de los hechos y los medios de prueba para acreditarlos. La acusación (259) sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación. 4. omitiéndose el llamado a conciliación. 6. los hechos en los escritos de demanda y contestación (313). lo normal es que los procesos versen sobre cuestiones de hecho o sobre éstas y otras de derecho. aunque se efectúe una calificación jurídica distinta. Estos casos donde el proceso se integra por puntos de mero derecho son excepcionales.

En el proceso civil los hechos sobre los cuales se debe desplegar la actividad probatoria son los hechos sustanciales. sino que ella dice relación con los hechos que integran el conflicto y que no han sido aceptados por las partes. 768 N° 9 en relación a 795 N° 3 CPC. Establece claramente qué es lo que constituye el tema sobre el cual debe recaer la prueba en sede civil: hechos pertinentes. sustanciales y controvertidos. en los siguientes aspectos: 1. es necesario determinar cuáles de estos hechos son los que deben ser probados. Ibáñez L. Permite abrir el término probatorio. 2. El objeto de la prueba está claramente establecido en el 318 CPC: Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba. además de fijar los hechos que constituyen el objeto de la misma. la investigación que dirige el fiscal en forma objetiva no tiene valor probatorio dentro del juicio oral. El principal problema en materia probatoria no dice relación con la determinación del objeto de la prueba. 68 . el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio. Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. una vez que el tribunal estudia las afirmaciones fácticas que las partes hacen en el período de la discusión (318 CPC). es decir. los hechos sustanciales. La RQRCP. 3. En el proceso penal. Habiendo determinado qué son los hechos. ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía. 295 CPP: el objeto de la prueba dentro del juicio oral está dado por todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento. No todos los hechos son tema de prueba dentro de un proceso. recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. pertinentes y controvertidos que se determinan en la resolución que recibe la causa a prueba.Juicio Ordinario Civil G. Este 318 es trascendental. salvo que se den las (a) convenciones probatorias entre las partes previstas para celebrarse en la audiencia de preparación de juicio oral o que nos encontremos ante (b) rendición de prueba anticipada ante el JG. EL OBJETO DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. pertinentes y controvertidos. sino con el sujeto que tiene la carga de acreditar los hechos. ordena la realización de un trámite que es esencial dentro del procedimiento.

es admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba. rige el principio de que todos los hechos que de algún modo son importantes para la decisión judicial deben ser probados. teniendo importancia la distinción. OBJETO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL Mientras que en el procedimiento civil -dominado por el principio dispositivo. solicitar medidas cautelares personales y formular la acusación si dichos elementos lo ameritaren. en el proceso penal. como consecuencia de la máxima de la instrucción. Sí lo ha hecho la jurisprudencia: Hecho sustancial: Aquel que integra en forma tan esencial el conflicto que sin su prueba no se puede adoptar resolución alguna. Indicios: Hechos que permiten extraer una conclusión de un hecho directamente importante. Ibáñez L. La prueba de este hecho coadyuva a la dictación del fallo. En el nuevo proceso penal. la investigación tiene como objetivo recopilar de manera objetiva los antecedentes que le permitan formalizar la investigación. sólo cuando el hecho pertinente no es sustancial. Como excepción. Hecho controvertido: Aquel respecto del cual existe discrepancia entre las partes acerca de la existencia o de la forma que él ha acaecido. El objeto de la prueba se genera a través de los escritos que las partes presentan durante el período de discusión: demanda. se vincula a él y es necesario para la resolución. De acuerdo al 295. además de los relativos a la reconvención. 3. Generalmente la sustancialidad y la pertinencia van unidas. con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. sin integrar esencialmente el conflicto. el 321 acepta que se rinda prueba sobre hechos acaecidos con posterioridad al período de discusión: ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila. contestación. réplica. duplica. 2. Hechos directamente importantes: Circunstancias que fundamentan por si misma la punibilidad o la excluyen. La ley no ha definido los hechos sustanciales.sólo requieren ser probados los hechos discutidos. Asimismo. pertinentes y controvertidos. Hechos que ayudan a la prueba: Permiten extraer una conclusión de la calidad de un medio de prueba. el objeto de la prueba en el JOP son todos los hechos y 69 .Juicio Ordinario Civil G. en caso de que proceda. Se distinguen: 1. Hecho pertinente: Aquel que.

III. generalmente. LOS HECHOS QUE NO REQUIEREN ESTABLECIDOS EN EL PROCESO I. circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento. pero no las consecuencias jurídicas que el actor pretende configurar. cuando se ha verificado allanamiento. admitidos o no controvertidos: Se aceptan los hechos expuestos por el actor. se recibirá la causa a prueba respecto de los hechos sobre los cuales no recae el allanamiento. Se considera pertinente toda prueba que verse sobre los hechos contenidos en la acusación. Cuando el demandado se allana a los hechos o no los contradice. IV. El 313 reconoce ambas situaciones. se deberán omitir los trámites de conciliación obligatoria y el período probatorio. 2.Juicio Ordinario Civil G. y no obstante que el allanamiento y la admisión de los hechos eliminen la necesidad de la prueba. Se dictará SD parcial. no es posible confundir ambos. una vez evacuado el traslado de la réplica (Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite). Si el allanamiento es parcial. Sin perjuicio de lo anterior. V. reconocimiento de los hechos o cuando se solicita por las partes que se falle el proceso sin rendición de prueba. debiendo las partes ser citadas para oír sentencia (262). Allanamiento: Acto de disposición del demandado mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor. que sean necesarios para la defensa del acusado o para ponderar la eficacia de las pruebas que se hubieran rendido dentro del juicio oral (276). En virtud del principio de la economía procesal no se justifica la recepción de la causa a prueba. DE PRUEBA PARA SER HECHOS CONSENTIDOS POR LAS PARTES HECHOS EVIDENTES HECHOS NOTORIOS HECHOS PRESUMIDOS HECHOS NEGATIVOS HECHOS CONSENTIDOS POR LAS PARTES Cuando se produce un allanamiento o reconocimiento de los hechos en el proceso civil. Hechos consentidos. Comprende el reconocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho invocado por el adversario. II. I. Ibáñez L. 70 . debido a sus distintos alcances: 1. el tribunal manda a oír sentencia. No procede el llamado a conciliación obligatoria en proceso civil en el caso que menciona el 313 CPC. dado que carece de sentido recibirla para establecer hechos de los cuales las partes están de acuerdo.

y en el segundo.P. Es también posible que durante la audiencia de preparación de juicio oral las partes den por establecidos ciertos hechos. El mandatario judicial requiere de facultades ordinarias o especiales de conformidad al inc. por estar conforme a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes. Sin embargo.C. las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos. la doctrina ha aceptado que no es improcedente la prueba para destruir un hecho evidente. HECHOS EVIDENTES Se vincula con el progreso de la ciencia en el momento en que ocurre el hecho. Acto que puede provenir de ambas partes en el proceso. Ibáñez L. los hechos que se dieren por acreditados.. ADMISIÓN DE HECHOS EL ALLANAMIENTO. Sólo se refiere a los hechos y no a los fundamentos jurídicos de la pretensión. LA ADMISION DE HECHOS. a los cuales deberá estarse en el JOP. II.C.P. a través del procedimiento abreviado y del procedimiento monitorio. es posible concebir la existencia de salidas alternativas que deben contar con la anuencia del imputado. 7° del C. 71 . 2° del art. 2° del art. 7° del C. los tribunales apreciarán la prueba con libertad. De acuerdo al 297 CPP. puede ser tácita. el JG indicará en el auto de apertura del juicio oral. Si la solicitud no merece reparos. Se relacionan con las máximas de la experiencia: normas de valor general. PARALELO ALLANAMIENTO VS. debiendo contarse en el primer caso con la anuencia expresa del imputado. Se refiere tanto a los hechos como al fundamento jurídico de la pretensión. es posible que se arribe a la dictación de una sentencia condenatoria en procedimiento distinto al juicio oral y sin que se rinda prueba en el proceso. Asimismo. Acto exclusivo del demandado. No requiere ser probado por estar incorporado al acervo cultural del juez:: “conocimientos científicos generalmente entendidos”. pero que. a través de la celebración de convenciones probatorias. EN EL PROCESO PENAL Una vez que se encuentra formalizada la investigación. El mandatario judicial no requiere de facultades ordinarias o especiales de conformidad al inc.Juicio Ordinario Civil G. independientes del caso específico. Tiene como finalidad que se dicte una sentencia estimatoria de la demanda. Tiene como finalidad sólo que se establezca en el proceso el hecho reconocido. pero no podrán contradecir los principios de la lógica. puede aplicarse en todos los otros de la misma especie.

3. Caracteres del hecho notorio: 1. El acontecimiento de este hecho forma parte del acervo cultural de una comunidad o de parte de ella. HECHOS NOTORIOS Son aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión. no actuará como testigo. El derecho canónico afirmaba “Lo notorio no requiere de prueba”. sino sólo de la pertenencia al círculo de estos conocimientos.Juicio Ordinario Civil G. 2. Un hecho es notorio cuando se encuentra incorporado a la cultura de un determinado círculo social y por tanto no requiere ser probado ¿Justificación para el reconocimiento del hecho notorio? Economía procesal y economía. Ibáñez L. está el prestigio de la justicia. El hecho notorio a la luz de nuestra legislación: 72 . Elementos del hecho notorio: 1. 3. 4. Calamandrei explica que el juez. El conocimiento o la posibilidad de conocimiento del hecho notorio no deriva de la relación individual en que un sujeto determinado se encuentre con estos hechos. Se abusó de este principio en el medioevo para condenar inocentes. sino que como perito. La incompatibilidad no se produciría. La notoriedad es un concepto esencialmente relativo a un tiempo y espacio determinado. No importa el número de personas sino el carácter pacífico que el conocimiento tiene dentro del círculo del que es patrimonio común. evitando que ésta viva de espaldas al saber común. sino que se refiere a la pacífica certidumbre. Es un hecho respecto del cual nunca se dio razón legal o doctrinaria por la cual no debía probarse. Se trata de una circunstancia fáctica 2. al afirmar un hecho notorio. No puede ser tomado como concepto de generalidad. Las características que configuran el hecho notorio deben concurrir al momento de producirse la decisión. La notoriedad de un hecho dentro de un determinado círculo social no significa conocimiento efectivo del mismo por todos los componentes. III. toda vez que la ella se da cuando el juez actúa también como testigo. por otra parte.

no hay necesidad de prueba. debe existir la misma disposición” d. La tramitación normal del incidente es conferir traslado por el plazo de 3 días a la contraparte. el tribunal puede resolver de plano. los que revistan el carácter de notorios (276) Desarrollo del hecho notorio en el procedimiento civil chileno El hecho notorio puede presentarse en los diversos escritos que configuran el período de discusión. 73 . cuando los hechos en que se funda el incidente y que deben ser objeto de la prueba. si existen hechos sustanciales. En sede civil. b. haya o no contestado la parte contraria. si. en visita en caso de alarma pública). constan en el proceso o revisten el carácter de notorios. En materia procesal penal. a su juicio. El hecho notorio no es controvertido e. b. Se puede reconocer su existencia de dos formas: 1. En la APJOP deben excluirse como hechos objeto de prueba por el JG. 2. solo para incidentes: Por los motivos siguientes: a. Ubicación del título de los incidentes. se concederán tres días para responder y vencido este plazo. “Donde existe la misma razón. lo que el tribunal consignará en su resolución. los motivos son: a. incluido el asunto principal. el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso. Segunda tesis. resolverá el tribunal la cuestión. Primera tesis: El hecho notorio es un concepto que recibe aplicación en todo procedimiento. se designaba Min. sí recibe aplicación el concepto de hecho notorio (antes. Ibáñez L. luego del cual y. Por su exclusión en el proceso penal. El 89 no es una disposición común a todo procedimiento sino sólo aplicable a los incidentes. tenemos el 89 CPC (modificado en 1943 como parte de una reforma para evitar trámites e incidencias innecesarias): si se promueve un incidente. Economía procesal c. sin conferir traslado ni recibir la prueba. podía darse inicio a una investigación por el juez cuando existiera notoriedad. Sin embargo. el tribunal ordena la recepción del incidente a prueba. dentro del Libro I del CPC. No obstante. El problema se ha suscitado en el sentido de aplicar este 89 al asunto principal: 1. Lo que se buscó con la reforma fue aplicar el concepto sólo a la cuestión accidental. siendo aplicable a todo procedimiento. La resolución en la cual el tribunal va a reconocer la existencia o inexistencia de un hecho notorio es la RQRCP. pertinentes y controvertidos. Explícitamente: Expresamente establece que se pruebe o excluye de prueba ese hecho. o sean de pública notoriedad.Juicio Ordinario Civil G.

debido a que si no se le otorga al hecho este carácter y ha recaído discusión respecto de él deberá recibirse la causa a prueba. Presunciones simplemente legales: Es posible rendir prueba en contrario para los efectos de destruir el hecho presumido. A diferencia de la presunción de derecho. 76 y 706 CC (concepción y mala fe en error en materia de derecho). No nacen en forma independiente como medio de prueba. Implícitamente: Podrá interponerse reposición en contra de la RQRCP para verificar si el hecho reviste el carácter de notorio para el tribunal y que no se trate de una omisión. b. Presunciones legales de derecho: No es posible rendir prueba para los efectos de destruir el hecho presumido. 3.Juicio Ordinario Civil G. 2. se excluye toda prueba respecto del hecho presumido. sino que el tribunal las construye de pruebas presentadas: a. 2. Siempre será necesario rendir prueba para acreditar el hecho base o premisa. en éstas. Hecho presumido: Aquél que era desconocido y que como consecuencia de los elementos anteriores pasa a ser determinado. IV. son aquellos hechos que deduce el juez de ciertos antecedentes que constan en el proceso. 74 . HECHOS PRESUMIDOS Las presunciones pueden estar contempladas por la propia ley (legales) o es el propio tribunal el que las deduce (judiciales). Legales: El legislador establece el hecho presumido partiendo del hecho base. actividad racional que se realiza a partir del hecho conocido para unirlo con el desconocido. Ejemplo. El momento más importante en el cual se deberá determinar la existencia o inexistencia del hecho notorio es la RQRCP. Se excluyen en materia penal. Elementos de las presunciones: 1. Es inútil la prueba que es contraria al hecho presumido y la que es favorable. es posible rendir prueba con el fin de destruir el hecho presumido. las presunciones se clasifican en: 1. por encontrarse establecido. Ejemplos. es decir. La prueba podrá recaer tanto sobre el hecho base como sobre el hecho presumido. Siempre será necesario probar el hecho base. precisas y concordantes. para constituir plena prueba las presunciones judiciales deben ser graves. Elemento lógico. a. CC: 1712. Acreditado el hecho base. deben ser dos o más. Judiciales: El juez efectúa la labor. Ibáñez L. De acuerdo a los artículos 1712 y 47 CC. 706 CC (poseedor es reputado dueño) 2. Hecho conocido o base: siempre deberá encontrarse probado en el proceso.

Negaciones formales. “no hay petróleo en mi predio”. 2º. HECHOS NEGATIVOS Es necesario distinguir: 1. sin que el legislador establezca parámetros. tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. CPC: 426 inc. se ha señalado que para determinar cuáles hechos negativos se encuentran excluidos. no hay una regulación orgánica sobre el punto. Negaciones formales ilimitadas en el espacio y en el tiempo. 1. gr. b. ya que muchas veces bajo el velo de una negativa. una sola presunción puede constituir plena prueba cuando. ya que la única limitación es que no puede probarse mediante la presunción judicial los actos o contratos que requieren solemnidad (gran importancia para probar el dominio sobre inmuebles no inscritos). Es lo que ocurre cuando hay rebeldía. Las negaciones indefinidas de carácter absoluto o sustancial: Negándose un hecho. Así. no hay arrendamiento). En el proceso penal. 2. Negación de uno o más hechos aislados respecto de la pretensión deducida: En estos casos es discutido si es necesaria la prueba. que a pesar de ser limitadas en tiempo y espacio. El ámbito de aplicación de las presunciones judiciales es muy amplio.. Hay normas aisladas que reconocen la existencia de las presunciones (la prisión puede ser decretada sólo cuando se pueda presumir fundadamente la participación en la comisión de un delito). 75 . a juicio del tribunal. Los indicios o presunciones judiciales se construyen por el tribunal. son las que contienen afirmaciones negativas y contrarias. habrá que distinguir: a. Ibáñez L. “no soy hermano de Juan” b. “No he salido de Chile en los últimos 10 años” Se afirma que se ha estado en Chile durante ese lapso Las negaciones formales o aparentes. V.Juicio Ordinario Civil G. no se encierra ninguna afirmación contraria. La negación general de los hechos implica que la carga de la prueba se radique exclusivamente en el sujeto activo. Negaciones formales de derecho: Equivalen a afirmar una situación o condición jurídica opuesta o una distinta naturaleza jurídica del acto (v. “Nunca ha existido un hombre de 3 metros” c. Así. Simple negativa o negativa general del demandado respecto de los fundamentos de hecho de la pretensión deducida. se oculta una afirmación decisiva. pues rige el sistema de la sana crítica. contienen una afirmación implícita no susceptible de probarse.

en materia civil. 2. al medio más análogo. Ello no siempre es así. Así. gr. debe acreditarse el hecho positivo contrario. Los que se hayan generado por avances científicos. Negaciones formales de cualidad: Se niega a algo o a alguien. La cuestión es distinta en el proceso penal. deben asimilarse o incorporarse a uno de los medios enumerados para poderlos hacer valer en juicio. en caso de ser excluida por el legislador. en lo posible. el 341 CPC señala cuáles son los medios de prueba que las partes pueden usar para acreditar los hechos en el proceso. de modo que las partes no pueden pedir ni el juez acordar actividad probatoria no prevista en la ley.. haya excluido su utilización. La doctrina ha distinguido como factores que conducen a la limitación: I. Como ejemplo de medios de prueba establecidos en la ley con carácter de únicos para cierto acto: los contratos solemnes sólo pueden ser probados por la solemnidad respectiva. Juan no ha muerto). 3. sino que es ilegal. El 323 lo complementa dando gran amplitud a las formas de acreditar los hechos. LIMITACIONES A LA PRUEBA Son todos aquellos casos en que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro de un proceso. Ibáñez L. Todas estas negaciones no se encuentran excluidas de prueba. puede probarse por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. 76 .Juicio Ordinario Civil G. adecuándolo. De acuerdo al 295. No puede utilizarse un determinado medio de prueba establecido en la ley en los casos en que el legislador. LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Los únicos medios de prueba son los enumerados taxativamente en la ley. o para acreditar ciertos hechos dentro de un proceso. la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de 2 UTM. siendo el tribunal el que determinará la forma de incorporar al procedimiento cierto elemento. excepcionalmente y para ciertos y determinados procesos. Negaciones formales de hecho: Equivalen a afirmar el hecho contrario (v. Así. no puede acreditarse por testigos. La regla general es que todos los medios de pruebas establecidos en la ley sean admisibles en todos los procesos. No es que la prueba sea impertinente. Juan no es capaz.

ya que puede ser excluida la posibilidad de rendirla por razones de pertinencia y de utilidad. Cada uno de los medios de prueba tiene que proponerse y practicarse precisamente en la forma establecida en la ley. Medios de prueba para acreditar hechos no afirmados por las partes en los actos de la alegación. b. Ej. Pertinencia: Se refiere más que al medio de prueba en sí considerado. encontrando límites que se enmarcan dentro del “debido proceso”. LA LICITUD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA El derecho a la prueba no es absoluto. 1. Se señalan como casos de impertinencia: a. ADMISIBILIDAD DE LA REALIZACIÓN PROBATORIA DENTRO DEL PROCESO DE LA ACTIVIDAD El solo cumplimiento de la legalidad respecto de cierto medio de prueba no conduce necesariamente a su rendición. Prueba ilícita: aquella obtenida por medios ilícitos. Medios de prueba que propongan las partes para probar hechos notorios. 2. Utilidad: Se considera al medio en sí mismo. Medios de pruebas propuestos para probar hechos no controvertidos. El medio no es adecuado para verificar con él las afirmaciones de hecho que pretenden probar las partes. La jurisprudencia confunde la pertinencia con la utilidad. CONCEPTOS AFINES 77 . d. II. b. c. Ibáñez L. “Es aquella que ofende la dignidad humana”. recogida en infracción a normas de naturaleza material y principalmente contraria a los principios constitucionales. al hecho que se pretende probar. En el proceso penal. Cuando el medio propuesto es superfluo: Por ejemplo. el juez de garantía velará por la utilidad de las pruebas en la audiencia de preparación del juicio oral (276). En el proceso penal. se han propuesto dos pruebas periciales con el mismo fin o porque el medio se había practicado antes. Se propone la prueba testimonial para que una persona de una opinión técnica acerca de una cuestión determinada (la prueba útil sería el informe de peritos). puede deberse a dos factores: a.Juicio Ordinario Civil G. el juez de garantía está expresamente facultado para excluir aquellas manifiestamente impertinentes. La inutilidad del medio. La prueba ilícita (u obtenida por medios ilícitos) se encuadra dentro de la categoría de la prueba prohibida.

Es el carácter y la jerarquía de la norma la que determina que una prueba sea ilegal y no ilícita. sin perjuicio de las sanciones que se contemplen para quienes la hayan obtenido de dicha manera. 78 . aún cuando se trate de prueba relevante y pertinente. Se atiende al bien jurídico violentado. 3. para esta postura. Autonomía de las normas procesales respecto de las materiales. Sólo se deben dejar a un lado las actuaciones que han vulnerado una norma procesal. 3. siendo improcedente dejar de lado pruebas que resultan trascendentes. Prueba ilegítima: Se viola una norma de carácter adjetivo o procesal. no sustancial. Prueba viciada: Aquella en que concurren circunstancias que afectan la veracidad de su contenido. Prohibiciones probatorias: Distintos supuestos en los que la prueba es ilícita y que afectan tanto a la toma. no impiden su inclusión en el proceso. Tacha de testigos. 4. La infracción de normas materiales. El legislador consagra mecanismos para que no se vea afectada la veracidad: ej. con los siguientes argumentos: 1. se protegerían en dos ámbitos distintos: se acoge la prueba ilícita.Juicio Ordinario Civil G. Prueba ilegal o irregular: elemento probatorio que en su obtención o en su práctica haya existido vulneración de preceptos legales que no gocen del carácter de garantía constitucional. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA ILÍCITA: Postura de la admisibilidad. sin tener en cuenta la forma como se ha obtenido. El valor que orienta al proceso. sin perjuicio de que se castigue a las personas que obtuvieron de esa forma la prueba. es el de la reconstrucción de la realidad. sector minoritario de la doctrina conforme al cual esta prueba debe ser admitida y valorada. Prueba clandestina: Aquella realizada de modo oculto. 1. infringiendo la intimidad o privacidad de las personas. Non bis in idem: Se sancionaría al autor de la prueba ilícita en sede material y se le sancionaría igualmente en sede procesal. La violación de los derechos sustanciales y el buscar esta verdad. Ha vuelto a tomar un poco más de fuerza con las teorías alemanas de la proporcionalidad y de la prueba ilícita pro reo. cuanto al uso de dicha prueba. 5. La prueba ilícita es inadmisible en el proceso. 2. La finalidad del proceso es encontrar la verdad procesal. 2. por ser dichas infracciones neutras. 4. es decir. Ibáñez L. No se puede usar como medio de prueba ni valorar.

Ibáñez L. por muy ilícito que sea. 5. 2. El TEDH falló contra Schenk. Posturas eclécticas: Debe determinarse si la prueba ilícita puede hacerse valer o no de acuerdo al mayor o menor valor del bien jurídico que fue violado para su obtención. Ha existido especial rigorismo con el medio de prueba confesión: requiere ser voluntaria. 1. sin autorización judicial: La prueba ilícita hace inequitativo el proceso. La prueba ilegalmente obtenida es ineficaz y su ineficacia afecta a las que en sí mismo son legales. basado en una posición ecléctica: toma en cuenta el caso concreto para admitir la prueba ilícita. Ej. pero se basan en datos conseguidos mediante la prueba ilegal. La prueba ilícita no debe considerarse en el proceso y además debe castigarse al sujeto que la obtuvo. Razones: 1. 3. 4. para analizar si procede el análisis y ponderación de la prueba. Concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jurídico. 2. 79 .Juicio Ordinario Civil G. 6. La búsqueda de la verdad dentro de un proceso no es un valor absoluto. El tribunal dijo que no podía excluir en forma abstracta cierto medio de prueba. 4. el derecho violado (intimidad. Los actos ilícitos nunca podrán aprovechar al autor. por su parte. Posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “Caso Schenk de la escucha telefónica ilícita”. La admisión de la prueba ilícita desconoce el principio de la probidad o lealtad procesal. Gracias a la escucha ilegal. 3. Efecto disuasivo de no darles valor a determinadas pruebas. Los tribunales de Suiza nunca negaron que la prueba fuera ilícita. Teoría del Ámbito jurídico: Hay que atender al ámbito protegido y al ámbito violado. LA PRUEBA ILÍCITA Y SUS EFECTOS REFLEJOS “TEORÍA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO” Es el problema generado con la prueba lícita que se obtiene a partir de una prueba ilícita. es el sector mayoritario. no importando el momento en que se percate de la ilicitud de la prueba. Postura de la inadmisibilidad. Prohibición de la autotutela. se va al lugar del delito y se graba un video. Derecho inglés: Sólo a partir del año 1984 se le otorga al juez la facultad de declarar inadmisible una prueba por ilícita. por ejemplo) y el derecho del acusado al debido procedimiento. El fraude a la ley debe sancionarse 7. Teoría de la conjugación de intereses en conflicto: Existencia del derecho a la prueba y a la averiguación de la verdad y por otro lado.

según este autor eran posibilidades. 2. Ibáñez L. el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales”. el interés que se tutela cuando ella es sobrellevada es el interés propio. siendo voluntario el sobrellevarla. Ej. es inadmisible toda prueba deriva. si quiere evitar la pérdida del proceso Goldschmidt frente a la teoría del proceso como relación jurídica. 2. expectativas y cargas. por considerar que no existían verdaderos derechos y obligaciones entre las partes. En la obligación.Juicio Ordinario Civil G. Lo que existían. En la obligación la conducta es necesaria. sólo es inadmisible la lícita derivada directamente de la ilícita. Se diferencia de la obligación procesal en lo siguiente: 1. El concepto de carga procesal es el principal aporte de la teoría de Goldschmidt. es ajeno. En la carga. sin necesidad de realizar acto propio. plantea la teoría del proceso como situación jurídica. Carga procesal: Ejercicio de un derecho para el logro del propio interés. porque en caso de incumplimiento puede ser forzado a cumplirla. Asimismo se ha extendido la ilicitud de las pruebas a los casos en que se viola el secreto profesional. Posibilidades: Mejoramiento de la posición para obtener una sentencia favorable. Expectativas: Esperanza de obtener ventajas procesales futuras de obtener sentencia favorable. 3. Este principio general. y otra más restringida. 3º: “del mismo modo. existiendo pequeños matices. LA CARGA DE LA PRUEBA Carga que incumbe a una parte de suministrar la prueba de un hecho controvertido. La carga es una facultad que conlleva un riesgo para su titular. se repite en determinados medios en particular: 195 y 225. mediante su propia actividad. 80 . El demandado opone excepción y con ello libera la carga de probar del demandante. sea directa o indirectamente. Liberación de carga: Se verifica cuando una parte es libre de no cumplir con cierto acto. Generalmente se da una correlación en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba propiamente ilícita. sin que de esta omisión se le pueda generar un perjuicio procesal. 4. Dentro de los que la declaran inadmisible. 1. hay dos posturas: una más amplia. LA PRUEBA ILÍCITA EN EL PROCESO PENAL 276 inc.

el incumplimiento no genera un derecho para la otra parte. Las principales cargas que se aprecian en el proceso son la carga de afirmación del demandante. Adquisición procesal: las pruebas se incorporan al proceso A la hora de dictar la sentencia. Con relación a las partes: Le sirve para que ellas. la defensa del demandado y la carga de la prueba: en este tópico es donde mayor aplicación se le ha dado al concepto. La obligación permite el cumplimiento compulsivo. Es abstracta porque no 81 . el juez puede considerar que los hechos se encuentran en alguna de estas tres posibilidades: 1. Dispositivo y aportación de parte: las partes deben probar los hechos o las afirmaciones de los hechos 2. No busca determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte. 2. En la carga. El hecho no ha llegado a ser probado La doctrina de la carga de la prueba adquiere verdadero sentido cuando se la contempla al final del proceso. si no quieren que se produzca el efecto anterior. decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. OBJETIVA Y ABSTRACTA Es objetiva porque otorga una regla general para el juez.Juicio Ordinario Civil G. De esta forma. con gran fuerza. frente a un hecho no probado. el juez debe otorgar una sentencia desfavorable para el que tenía la carga de suministrarla. El proceso civil ve como se aplican 2 principios formativos del procedimiento. se ha distinguido dos aspectos de la carga de la prueba: I. Con relación al juez: le sirve para que. siendo la contestación de la demanda una carga y no una obligación procesal. en la fase probatoria del juicio. toda vez que en éste existen verdaderos derechos y obligaciones. Se le critica a la teoría de la situación jurídica su inaplicabilidad al proceso penal. sobre todo en materia probatoria: 1. El hecho alegado no existió 3. la doctrina de la carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos: 1. que se ve impedido de dictar una sentencia non liquet o fallo inhibitorio: cuando falta la prueba. El hecho que una parte alegó existió 2. sino establecer las consecuencias de la falta de la prueba de los hechos. De esta forma. Ibáñez L. sepan quién debe probar un hecho determinado. El concepto de carga sirvió para explicar la figura del rebelde. 3.

más allá de toda duda razonable. Se discute la aplicación del concepto de la carga de la prueba en el procedimiento inquisitivo. Ibáñez L. De acuerdo al 340 CPP.Juicio Ordinario Civil G. Rosenberg afirma que la carga de la prueba ni versa sobre los hechos. Forma parte de la teoría general de la aplicación del derecho. y sea que estemos en procesos penales inquisitorios o acusatorios. Algunos señalan que debería erradicarse la aplicación dentro del procedimiento penal. mientras que para otros. sino sobre las afirmaciones que hacen las partes respecto a los hechos. El principio de la carga de la prueba no conlleva diferencias sustanciales entre la prueba civil y la prueba penal: 1. 82 . Asimismo. sin poderse sostener que se efectúe para el logro de su propio interés. En ambos casos actúa como regla de juicio dirigida al juez que determina el contenido de fondo de la sentencia en los supuestos de ausencia o insuficiencia de prueba. Es concreta porque determina los hechos particulares que en cada proceso interesa demostrar. 3. En ambos casos. SUBJETIVA Y CONCRETA Es subjetiva porque contiene una norma de conducta para las partes. la aplicación debe darse de todas formas por tratarse de una norma objetiva que sirve al juez para fallar al final del juicio. actúa una vez finalizada la actividad de verificación. el imputado no tendrá que probar su inocencia. la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación…”. La carga de la prueba recae en el Fiscal. señalándoles los hechos que les conviene probar. Tienen el mismo fundamento: prohibición de non liquen 2. determinando cómo debe aplicarse el derecho si falta prueba. a fin de obtener sentencia favorable. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA REGLA SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA 1. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL Hay quienes afirman que no se puede hablar de carga de la prueba en esta sede porque el tribunal cumple. nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere. se refiere a los casos particulares sino que asume valor general de norma de derecho para todos los casos. con un mandato público. II. por lo cual la persona no debe probar su inocencia. en el desarrollo de sus funciones.

Por la misma rigidez se descarta. 3. por recibir aplicación sólo a falta de prueba. por existir un principio de adquisición procesal. No determina quién debe llevar la prueba al proceso. 8. 7. c. b. La carga de la prueba se debe distribuir entre las partes en virtud del principio de la solidaridad. d. sino quien asume el riesgo de la falta de prueba. sino que puede variar conforme a las actitudes de las partes. 6. Es eventual. Uruguay la acoge en cierto sentido. 2. da lugar al RC fondo cuando influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. pertinentes y controvertidos. Se critica a este criterio el hecho de que las partes van cambiando de posiciones y de acuerdo a este cambio y a las distintas actitudes que se pueden tomar. 5. no es tan rígida la regla. La carga de la prueba le corresponde a la parte a quien beneficia la aplicación de ella: a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella. Se clasifican los hechos en: a. LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Busca determinar a cuál de las partes dentro del proceso le corresponde asumir el riesgo que no se produzca prueba. Constitutivos: Originan efectos jurídicos. Los principales criterios sustentados han sido: 1. Ibáñez L. Es una regla general que recibe aplicación en todo tipo de procesos. Extintivos: extinguen la obligación en todo o parte.Juicio Ordinario Civil G. cualquiera sea la posición procesal. 9. La parte que debe soportarla no se determina al inicio del proceso. Es una respuesta a un derecho procesal muy liberal. Influye a lo largo del proceso. Su infracción. 4. Se establece que la carga de la prueba “obliga” a aquella parte que se encuentra en mejores condiciones de suministrar la prueba. 3. En nuestro 83 . siendo una cuestión de derecho. Convalidativos: hechos posteriores que sanean un vicio de nulidad. Invalidativos: generan la nulidad de la obligación. Es una regla que va dirigida al juez y que otorga una pauta de conducta a las partes a fin de generar la prueba necesaria. La carga de la prueba se distribuye según la naturaleza de los hechos y grava a quiénes éstos benefician. 2. Sólo recibe aplicación respecto a los hechos sustanciales. Esta postura radica la carga de la prueba de los hechos constitutivos y convalidativos en el demandante y los demás en el demandado. al demandado los fundamentos de hecho de la excepción. Al actor le corresponde la carga de probar los fundamentos de hecho de la pretensión. 4. aunque algunos discuten que se aplique en procesos regidos por la investigación judicial. pero se aplica por el juez al momento de decidir el conflicto en caso de faltar prueba.

impeditivos y extintivos deben ser probados por la parte a quien favorece la concurrencia de alguno de dichos hechos. que generalmente será el demandado. Demandado no controvierte en materia sustancial y pertinente las afirmaciones del demandante 3. Invalidativos: Generan la nulidad de la obligación. Invalidativos. Extintivos: Extinguen la obligación en todo o parte. Cuando las partes piden que se falle el pleito “sin más trámite”. Ibáñez L. ya que sólo se refiere a la existencia o extinción de la obligación: hechos constitutivos y hechos extintivos. LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN NUESTRO DERECHO 1698 CC: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. No será necesaria la rendición de prueba por no concurrir el requisito de la controversia: 1. estimarla conforme a la conciencia y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio. Por ello. a quién incumbe probar los hechos. Constitutivos: Generan la obligación. El 318 CPC da a entender que debe recibirse la causa a prueba no sólo cuando hay una controversia actual. el 724 CPC del juicio de mínima cuantía podría dar aplicación al principio: el tribunal puede en casos calificados. 2. Impeditivos: Producen la nulidad o inexistencia de la obligación desde su inicio.Juicio Ordinario Civil G. Eisner afirma que el juez tiene el deber de anticipar su criterio. Es una norma limitada. Allanamiento de la demanda por el demandado 2. sustanciales y controvertidos. Los hechos constitutivos y los convalidativos deben ser acreditados en el proceso por la parte a la que le favorece la existencia de los mismos. Las normas de la carga de la prueba se aplican a aquellos hechos pertinentes. sino cuando potencialmente puede llegar a haberla: “si estima que hay o puede haber controversia” SITUACIONES ESPECIALES DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL 84 . El peligro de esta postura es que las partes desconocen. 4. antes de la sentencia. La doctrina ha hecho una clasificación de los hechos. Convalidativos: Hechos posteriores que sanean un vicio de nulidad. derecho. 3. siendo por regla general el demandante. 5. más completa que la del CC: 1.

II. El demandado que deduce reconvención. Quien lo afirma se libera de la carga de la prueba. haciéndola recaer en una persona distinta de la que el legislador establece. FORMA DE DEFENSA QUE ASUME EL DEMANDADO 1. debe considerársele demandante para los efectos de su pretensión. ALTERACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA POR VÍA CONVENCIONAL Se trata del caso de que las partes por vía de una convención modifiquen las normas de distribución de la carga procesal. Los autores alemanes clasifican el derecho procesal en voluntario y necesario (normas que apuntan al interés privado y al público. Negativa sobre algunos hechos: a. en el caso de las simplemente legales. quien niega debe probar. se puede destruir el hecho presumido por la parte a quien le afecta. Negativa absoluta sobre cierto hecho: No puede ser probado o enunciado por otro afirmativo. En estos casos. Ibáñez L. la carga de la prueba recaerá en el demandado. HECHOS NEGATIVOS: 1. b. Es importante destacar que para esta doctrina. Demandado hace valer hechos extintivos. IV. I. PRESUNCIONES LEGALES Y CARGA DE LA PRUEBA En las presunciones de derecho sólo se puede rendir prueba en relación al hecho base. Defensas que no son más que negativas: La carga de la prueba recaerá en el demandante 2.Juicio Ordinario Civil G. III. 85 . Invalidez de estas convenciones: Orden público involucrado. Es ésta la posición que han recogido los tribunales chilenos. Por ello. impeditivos o invalidativos. Las partes pueden alterar las normas legales: El onus probandi no es más que el ejercicio de una facultad para el logro de un interés privado. RECONVENCIÓN Produce la alteración de los papeles pasando el demandado a ser demandante y el demandante a ser demandado. Hecho negativo que permite reforzar su existencia por un hecho positivo. Existen en doctrina distintos pareceres: 1. respectivamente). Simple negativa: Se equipara a la rebeldía 2. no todo hecho negativo importará liberarse de la carga de probar. 2.

En el proceso 86 . Proposición de la prueba: Informe al tribunal de los medios de prueba de que intentarán valerse las partes. El que invoca un derecho resultante de un acto jurídico debe comprobar la existencia de ese acto 2. 4. 3. El demandado se transforma en actor al oponer excepciones. debe probar dicho estado. es posible distinguir 4 etapas: 1. sólo se pueden modificar las normas del onus probandi. “El que alega algo contrario a lo normal. 3. CONSECUENCIAS JURISPRUDENCIALES DE LA CARGA DE LA PRUEBA (1698) 1. ya que antes de esto se tratan de normas de orden público. No siempre es carga del demandante. c. 4. PROCEDIMIENTO PROBATORIO Dentro de todo procedimiento probatorio. Rechazo de oficio de los testigos afectos a notorias inhabilidades. dentro de la organización del sistema jurídico. ya que existen negativas que envuelven afirmaciones. No es cierto que el que niega no deberá probar. El que alega que el acto es nulo. solicitando asimismo que los acepte. Hay excepciones en que se controla durante el curso del procedimiento: ej. El tribunal debe velar porque toda providencia probatoria se cumpla previa resolución del tribunal notificada a las partes. El que reclama el efecto jurídico de un estado. Ibáñez L. debe probar cómo se ha producido”. debe probarlo. 2. en distintos sentidos: a. una vez que se haya iniciado el procedimiento. 2. se ha extinguido o modificado. Existen diversas clases de hechos que sirven para determinar la distribución de la carga de la prueba. Oportunidad b. 324 CPC: “Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa. El tribunal obra como contralor. Admisión de la prueba: Autorización del tribunal para que la prueba ofrecida se realice. CONSECUENCIAS DOCTRINARIAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA 1. notificado a las partes”. Pertinencia: Generalmente se efectúa en relación a la lista de testigos y la prueba confesional. Admisibilidad: generalmente se controla en la sentencia definitiva.Juicio Ordinario Civil G.

es decir. se han establecido en doctrina diversos sistemas de valoración de la prueba. su convicción. debe el juez proceder a determinar el valor que debe atribuirse a cada medio para formar su convicción acerca de los hechos. se hace la ponderación en la sentencia definitiva. 4. Ponderación o apreciación de la prueba: Actividad del tribunal necesaria para adquirir la certeza respecto de los hechos. Por regla general. Sistema de la sana crítica b. Valoración comparativa entre las diversas pruebas rendidas Según el sujeto que establece las reglas que determinan el valor de la prueba y la oportunidad en que ello se verifica. distinguiendo: a. 3. CONCEPTO DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA A pesar de que se han usado como sinónimos. Su función básica es: 1. hoy en día se afirma que existe entre ambos conceptos una relación de género a especie. Respecto a la determinación del valor de cada medio de prueba. penal. Ejecución de la prueba: Rendición material de la prueba dentro del término probatorio. dictado luego de la audiencia de preparación. es posible distinguir: I. 2. LOS SISTEMAS PROBATORIOS (VALORACIÓN DE LA PRUEBA) Son aquellos destinados a determinar la eficacia de los diversos medios de prueba. II. Exclusión de un medio de prueba para acreditar un hecho 3. No puede existir norma legal que lo señale. La apreciación comprende dos actividades intelectuales: 1. apriorística y extrajudicial (prueba formal). Ibáñez L. Se efectúa anticipadamente por el legislador el criterio que debe seguir el tribunal para ponderar la prueba.Juicio Ordinario Civil G. SISTEMA DE VALORACIÓN JUDICIAL o a posteriori (prueba racional). Excepcionalmente se pondera en las interlocutorias de primera clase pronunciadas dentro del procedimiento. Sistema de la libre convicción 87 . Interpretación: Resultado que se desprende de cada una de las pruebas rendidas. se determinan en el auto de apertura de juicio oral. SISTEMA DE VALORACIÓN LEGAL. los hechos que deben probarse. Determinar el valor de un determinado medio de prueba 2. Valoración: Una vez que se determina el alcance de la prueba por la interpretación.

y fundamentalmente dentro del sistema de la prueba legal o tasada. 2. por convicción adquirida por la prueba de autos. Como su nombre lo indica el juez tiene absoluta libertad para apreciar y valorar la prueba. El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica b. la forma en que las partes deben llevarlos a cabo y la manera como el tribunal debe apreciarlos o ponderarlos. Couture señala que son criterios de valoración de la prueba: 1. la mediación y la protocolización conducen normalmente a la aplicación del sistema de prueba legal o tasada y en ciertos casos al sistema de la sana crítica. Se busca la certeza histórica-legal. El juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia (conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo ocurrido comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio). 3. si concurre también la inmediación. Sistema de la sana crítica: Remisión a criterios de lógica y de experiencia. pero teniendo presente que dicha libertad no implica facultad para formar la convicción de un modo subjetivamente arbitrario. Ibáñez L. su valor. Se busca a toda costa la certeza histórica-judicial No existe como fin la socialización de la sentencia. por la dificultad de controlar por el superior el mérito del fallo dictado. Se caracteriza por la existencia de leyes reguladoras de la prueba: conjunto de disposiciones que dentro de un sistema probatorio. inmediación y la oralidad conducen a la aplicación del sistema de la libre convicción. 2. Sistema de la libre o íntima convicción: Remisión al convencimiento que el juez se forma de los hechos en casos excepcionales en los cuales la prueba escapa normalmente al contralor de la justicia. Sistema de la prueba legal: Se efectúa una imputación anticipada en la norma de una medida de eficacia. Surge como una respuesta frente a los extremos a los cuales se puede llegar con los 2 anteriores. Los principios de valorización de la prueba van ligados a otros principios formativos del procedimiento: 1.Juicio Ordinario Civil G. El juez no está sometido a medios. Se trata de un sistema de valoración libre de la prueba. 88 . sin la prueba de autos o contra la prueba de autos. procedimientos ni reglas de valoración. El orden consecutivo legal. El orden consecutivo discrecional. Según Couture. El juez sólo deberá aplicar la norma que el legislador indica para apreciar cierta prueba. por acto valoratorio del juez. como todos los principios. establecen los medios de prueba utilizables por las partes y aceptables por el juez. el sistema de la sana crítica se basa en la aplicación de 2 principios: a. Es el opuesto al sistema de la libre convicción. sin que la prueba tenga mayor trascendencia y además. Se le ha criticado porque se puede llegar al fallo por simples apreciaciones subjetivas. Son. sin que por RG exista una exclusión absoluta de uno de los sistemas. sólo preeminencia de un sistema sobre otro.

El hecho de que sea un sistema de prueba legal. Ibáñez L. Se dice que las reglas de la lógica serían universales y mucho más permanentes que las máximas de la experiencia. El 456 del CT indica claramente los factores que se deben considerar y el método que debe seguir el tribunal para apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica: “Al apreciar las pruebas según la sana crítica. se demuestra en la existencia de leyes reguladoras de la prueba. que se encargan de establecer: 1. En la LC no existen límites objetivos. los límites son legales 42 Se entrega al juez la labor de valorizar la prueba.Juicio Ordinario Civil G. técnicas o de experiencia. La regla general es que en el sistema de sana crítica no pueda revisarse por vía de casación en el fondo. El legislador tasa la prueba. 89 . las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. razón por la cual en doctrina se le denomina prueba legal incompleto o imperfecto. LIBRE CONVICCIÓN. Asimismo en nada se contradice la existencia de la libre apreciación de la prueba con el sistema de recursos. 2. científicas. LEGAL TASADA 1. Medios de prueba: 1698-2 CC y 341 CPC se encargan de establecerlos. DIFERENCIAS ENTRE LOS SISTEMAS SANA CRÍTICA. El 297 NCPP: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad. En el último tiempo se ha equiparado la denominación “apreciación de prueba en conciencia” con el sistema de la sana crítica. Límite en la apreciación: En la SC. por la necesidad del control de la apreciación. salvo que en la determinación de los hechos se hayan desatendido las razones lógicas. Procedimientos de rendición: Se regula respecto de cada medio de prueba. científicas. el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas. técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime”. SISTEMA CHILENO EN MATERIA PROBATORIA CIVIL Se trata de un sistema de prueba legal o tasada. sobre la base de las máximas de la experiencia y de la lógica El juez valoriza la prueba. sin existencia de límites. pero no podrán contradecir los principios de la lógica. con algunas atenuaciones. El principio de la libre apreciación de la prueba se encuentra muy vinculado al deber de fundamentación de las sentencias. En la PLT. hay reglas objetivas de los principios lógicos y las máximas de la experiencia. pudiendo el juez determinar libremente los motivos de su razonamiento.

Oportunidad de rendirla. La ley no resuelve el conflicto en forma expresa Problema respecto a la apreciación de la confesión con otros medios de prueba: 90 . Existencia de ciertas instancias para rendir la prueba. Examinar si la ley excluye un determinado medio de prueba. pero de distinta calidad. es posible señalar un orden que casi invariablemente debe seguir el tribunal para valorar la prueba que pueda haberse producido en el expediente: a. Debe darse por establecido el hecho de acuerdo al mérito del medio de prueba al que se atribuye por la ley mayor valor. Existan 2 o más pruebas contradictorias 2. Generalmente se configura por la solemnidad del acto o contrato. Agotada la aplicación de las pautas anteriores. Si es un mismo medio de prueba. Examinar si el hecho que se intenta dar por establecido está o no asistido por una presunción de derecho. 5. calidad y número. el tribunal debe entrar a valorizar comparativamente los distintos medios de prueba: Diferencia en la calidad de las pruebas o son de distinto valor probatorio: 1. b. el tribunal debe tener por no establecido el hecho a través de esos medios. Ibáñez L. e. Apreciación y ponderación que debe hacer el tribunal. se debe dar por establecido el hecho cuando exista esta clase de confesión. considerando las diversas situaciones que pueden concurrir respecto de cada uno de ellos. También se establece la oportunidad para las medidas para mejor resolver. debe darse por establecido el hecho según el medio de prueba de mayor número. 2. permita dar por establecido un hecho. Por regla general. d.Juicio Ordinario Civil G. De las diversas normas relativas a la prueba. siendo generalmente el término probatorio. debe darse por establecido el hecho que acredita el de mayor calidad. 4. Sean de igual valor probatorio 3. pero de distinto número. 3. por sí solo excluyendo los demás. 4. Examinar si existe disposición legal que contempla un medio de prueba específico para que él. Examinar si el hecho que se intenta dar por establecido está o no asistido por una presunción simplemente legal. c. Existen pruebas contradictorias de igual valor probatorio: 428 CPC se aplica cuando: 1. 3. dentro del procedimiento civil. Si se trata de medios de igual valor y calidad. f. Valor probatorio de cada uno de los medios. Si son de igual valor probatorio. Examinar si existe confesión de una o ambas partes en el pleito sobre hechos personales.

384 Nos. repudiados o prohibidos por la ley b. sin embargo. para determinar la procedencia del recurso de casación en el fondo. 1. pero con algunas atenuaciones: 1. 3 y 5 en relación a la prueba testimonial 91 . puede entrar a modificar los hechos establecidos en la sentencia de 2ª instancia. lo que no puede acontecer en ningún otro caso de infracción de ley. Alterar o desconocer el valor probatorio que determina la ley d. Las causales para interponer la casación en el fondo como medio apto para reclamar la infracción de las leyes reguladoras de la prueba son: a. 2. Juicios de mínima cuantía b. Admisión del tribunal de medios de pruebas desconocidos. Disposiciones que establecen la apreciación de la prueba en conciencia – sana crítica (durante el último tiempo se reemplazan las expresiones): a. por el 428 CPC para elegir de entre ellos a aquel que crea más conforme a la verdad. Primera tesis: en virtud del 1713 CC. Segunda tesis: Concurriendo la confesión con otro medio de prueba que tiene asignado el valor de plena prueba. el tribunal se encuentra facultado. la confesión prima sobre el resto de los medios de prueba que tienen el valor de plena prueba. La violación de las normas antedichas constituye una infracción a las leyes reguladoras de la prueba. dando origen a una causal de Casación en el fondo. Procedimiento de arrendamiento de Bienes raíces urbanos c. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica (425) b. Disposiciones que permiten al tribunal valorar los medios de prueba conforme a la sana crítica a. no siendo aplicable el 428 CPC. En caso de infracción a aspectos formales. Desestimar el tribunal un medio de prueba autorizado por la ley c. se deberá interponer la casación en la forma. Ibáñez L. Procedimiento ante los jueces de policía local 2.Juicio Ordinario Civil G. cuando la CS acoge el RC fondo por infracción a las leyes reguladoras de la prueba. 429 CPC en relación a la prueba testimonial destinada a invalidar una escritura pública c. ha ido delimitando el concepto de infracción de las leyes reguladoras de la prueba. Dijimos más arriba que el sistema del procedimiento civil es de prueba legal o tasada. La jurisprudencia. Inversión de la carga de la prueba Excepcionalmente. Se trata de una consagración de la sana crítica y no de la libre convicción. excluyendo para tal efecto todas las normas que dicen relación con aspectos procedimentales o externos de la rendición de la prueba.

atendido que revisten valor probatorio en el juicio oral solo las pruebas que se rindan en él. 92 NUEVO PROCESO PENAL La prueba es actividad de comprobación. 297) El objeto de la prueba son las afirmaciones de las partes. El nuevo proceso penal. 109) y en el Plenario (art. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA PRUEBA CIVIL Y PENAL. pertinentes y controvertidos Los hechos que se dan por probados en juicio oral se fijan por juez de garantía al termino de . atendida la relevancia del sumario Criminal y el valor que tienen esas Pruebas en el Plenario El objeto de la prueba son los hechos. Disposición que permite al tribunal efectuar la apreciación comparativa entre medios de prueba de igual valor probatorio. Art. cuando no existe norma que resuelva el conflicto. 499) Sistema prueba legal o tasada para condenar. se rige por el sistema de la sana crítica (297. 159 Primacía sistema prueba legal o tasada Resolución recibe causa a prueba fija hechos sustanciales. Sistema de la sana critica para absolver (456 bis) Resolución recibe causa a prueba en el Plenario no fija hechos sustanciales. 428 CPC: las que estima más conforme a la verdad. 343). Se decía que la SD condenatoria se regía por el principio de la prueba legal y la absolutoria por el de la sana crítica: certeza legal condenatoria y certeza moral absolutoria. conforme a lo sostenido en la acusación y defensa. aunque también existen casos de sana crítica. Ibáñez L. El sistema probatorio en el antiguo sistema penal era el de la prueba legal. El objeto de la prueba son los hechos. Se optó por no nominar al sistema como “de sana crítica”. 3 NCPP). Se aplica la carga de la prueba Poderes limitados del juez en medidas para mejor resolver. por la confusión que existe con el sistema de apreciación de la prueba en conciencia. Se aplica principio in dubio pro reo La investigación no tiene valor probatorio por encontrarse a cargo del Ministerio Público (art. Rige plenamente sana critica (art. lugar y personas. PROCEDIMIENTO CIVIL La prueba es actividad de comprobación ANTIGUO PROCESO PENAL La prueba es actividad de investigación. independiente afirmaciones de las partes Se aplica principio in dubio pro reo Poderes amplísimos del juez para decretar pruebas durante el Sumario (art. Se optó por describir en forma genérica de lo que trata el sistema. lugar y personas.Juicio Ordinario Civil G. cosas. 342 letra c. No se contemplan medidas para mejor resolver. cosas. sin entrar a nominarlo. 340. 3.

No son admisibles las presunciones de derecho de responsabilidad No se regulan las presunciones judiciales. Tachas acogidas restan todo valor Los declaraciones testigos probatorio a los testigos respecto de los cuales se acoja una tacha pueden ser presunción judicial El informe de peritos tiene valor Los peritos son nombrados probatorio sin necesidad de declarar el generalmente por el tribunal en perito en juicio y son nombrados por el Sumario y su informe tiene el tribunal en caso de falta de acuerdo valor sin necesidad de declarar de las partes.. sin que exista citación para oír sentencia. Juez debe investigarlo todo. Deben probarse solo los hechos no controvertidos Termino probatorio ordinario de 20 días. en el juicio. siguiendo plazo de 10 días observaciones a la prueba y citación para oír sentencia.art. pero se que como único . determinándose las pruebas que se deben rendir en él .275 Sistema de libertad de prueba No procede reconocimiento tácito de instrumentos privados No es admisible la confesión ficta No se contemplan inhabilidades respecto de los testigos El valor del testigo se determina por juez según sana critica. Ibáñez L. Sólo existen medios establecidos en la ley Procede reconocimiento tácito de instrumentos privados La ley contempla un número abierto de medios de prueba No procede reconocimiento tácito de instrumentos privados Es admisible la confesión ficta No es admisible la confesión ficta Las inhabilidades testigos se clasifican Las inhabilidades de testigos en absolutas y relativas son únicas.Juicio Ordinario Civil G. examinando juez autos para decretar medidas para mejor resolver. Caben las presunciones de derecho No son admisibles las presunciones de derecho de responsabilidad Se regulan los elementos de las Se regulan los elementos de las presunciones judiciales y no existe presunciones judiciales y como 93 No se rinde prueba sobre los hechos que se celebran convenciones probatorias en la audiencia de preparación del juicio oral. Los peritos son nombrados directamente por cada parte sin intervención del tribunal y deben declarar en el juicio oral. 277 La prueba se debe rendir dentro del juicio oral. aun cuando no exista controversia audiencia de preparación del juicio. pertinentes y controvertidos Termino probatorio ordinario de 20 días. certificado vencimiento probatorio y notificación.

La fuente por tanto. es decir. no rige la inmediación Prima en la prueba la demostración. su declaración en el proceso según la forma legal es el medio. es un concepto extrajurídico y el medio es un concepto jurídico y procesal. existiendo una investigación limitada en las medidas para mejor resolver. 4. En la práctica. dado que en todas ellas existe algo previo al proceso: la fuente. único medio de prueba no permiten aplicar la pena de muerte. materia o persona que se somete a la pericia. Esta distinción se hace patente en cada uno de los medios de prueba en particular: 1. En la testimonial. La fuente existirá independiente del proceso. 2. 3. de modo que no puede existir medio de prueba si antes no hay fuente de prueba. En la prueba pericial. sino la cosa. Los medios incorporan las fuentes en el proceso. medio de prueba no permiten aplicar la pena de muerte. Rige plenamente la inmediación Prima en la prueba la demostración. y el mismo deberá aportarse al proceso mediante la actividad establecida legalmente. En la confesión: La fuente es la persona y sus conocimientos de los hechos. el documento es la fuente. y algo que se realiza en el proceso: el medio. limitación para aplicación de presunciones judiciales En la práctica. es decir. mientras que el medio es la actividad pericial y el informe. cosas o circunstancias en las cuales el juez encuentra los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las partes. el testigo y su conocimiento de los hechos es la fuente y el testimonio. En la prueba documental. mientras que el medio es su declaración en el proceso en la forma establecida en la ley. Ibáñez L. mientras que el medio lo requiere. y por la amplitud en como son concebidas las medidas para mejor resolver en el Plenario Criminal. lo que se demuestra por la conducción de ella por el juez en el Sumario. En la 94 . Es así. no rige la inmediación Prima en la prueba la investigación. la fuente no es el perito. DISTINCIÓN ENTRE MEDIO DE PRUEBA Y FUENTE DE PRUEBA Todas las pruebas tienen algo de extraprocesal y procesal.Juicio Ordinario Civil G. LOS MEDIOS DE PRUEBA LOS MEDIOS DE PRUEBA EN GENERAL Son todos los instrumentos. por el medio. como la fuente existe aún cuando el proceso no llegue a realizarse. careciendo de valor probatorio en el juicio oral las actuaciones realizadas durante la investigación y no se contemplan dentro de éste las medidas para mejor resolver.

porque la actividad pericial no consiste en introducir una fuente en el proceso. 5. Pertinentes: Dicen relación con el asunto controvertido y sobre los cuales debe recaer la prueba. El medio es precisamente la inspección. instrumentos) b. SEGÚN EL MOMENTO EN QUE SE ORIGINA: PREVIAS. b. SEGÚN EL CONTACTO DEL JUEZ CON LA PRUEBA: DIRECTAS. 5. Todas aquellas que sirven de base para una presunción judicial. b. SEMI PLENA a. Que producen plena prueba: Aquellos medios que reuniendo los requisitos legales. 4. Impertinentes: No dicen relación con el asunto controvertido. 95 . CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Los criterios de clasificación derivan de los sistemas probatorios o dicen relación al contacto entre el juez y el hecho: 1. SEGÚN LOS EFECTOS QUE PRODUCE EN EL TRIBUNAL: a. lugar que se inspecciona. Circunstanciales: Nacen o se producen durante el juicio (ej.Juicio Ordinario Civil G. Prueba testimonial) 3. INDIRECTAS a. CIRCUNSTANCIALES a. Ineficaces: no llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hecho. prueba pericial es donde se da menos clara la distinción entre medios de prueba y fuentes. sino en conocer y apreciar una fuente que ha sido introducida en el proceso por otro medio. b. Preconstituidas: Existen antes del juicio y tienen una eficacia jurídica potencial (ej. SEGÚN SU RELACIÓN CON EL CONFLICTO: a. primando la inmediación (la inspección personal del Tribunal es el único caso de prueba directa de en Chile). Ej. Indirectas: El tribunal se forma su convicción a través de otros hechos o de dichos de terceros (ej. Ibáñez L. prueba testimonial y pericial) 2. por si solos permiten dar por acreditado un hecho (la confesión acerca de hechos personales del confesante: es la prueba más plena en materia civil) b. Directas: Permiten al tribunal formarse su convicción por la observación propia y directa del hecho. Idóneas: Llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hecho que configura el conflicto. razón por la cual no serán objetos de prueba. SEGÚN SU EFICACIA: PLENA PRUEBA. IPT: La fuente es la cosa. Que no producen plena prueba o de prueba semi plena: Son aquellos medios que por si solos no permite acreditar los hechos sino que requiere para ello de otras pruebas.

Se acumulan dos sistemas vinculados entre sí.Juicio Ordinario Civil G. el legislador enumeró taxativamente los medios de prueba. En general se destacan dos posturas o corrientes: número cerrado de medios de prueba y número abierto de medios de prueba. DOCTRINAS ACERCA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Son los sistemas que se pueden contemplar respecto de los medios de prueba establecidos por el legislador. Lo que buscan responder las distintas doctrinas es resolver el problema de saber si los medios de prueba enumerados por el legislador. no se puede usar ni dar valor probatorio. estos medios fueron base de presunciones. Apuntan a dos aspectos distintos. los artículos 1698 CC y 341 CPC señalan taxativamente los medios de prueba. en que no opera la tarifa legal. pero solamente respecto al género y no a la especie. establece en forma taxativa los medios de prueba que pueden ser utilizados en el proceso para acreditar los hechos. sino que ello se puede realizar a través de una interpretación progresiva y analógica. fijación taxativa de los medios admisibles en el proceso. DOCTRINA ANALÓGICA Para esta doctrina. Cuando se trata de fijar el régimen procesal de los distintos medios de prueba no especialmente previstos. se hace necesario asimilarlos a los especialmente previstos. sin que exista una modificación legal previa. En nuestra legislación hubo un artículo que se refiere expresamente a los modernos medios de prueba. De acuerdo con sus partidarios sólo el legislador puede establecer los medios de prueba. y el de las pruebas legales. I. II. los medios de prueba creados por el avance tecnológico son admisibles si ellos guardan analogía o son asimilables a los señalados por el legislador. antiguo CPP). En Chile. Señalan que no es necesaria la modificación legal para incorporar los nuevos medios de prueba. pero siempre reafirmando la existencia en Chile de la prueba legal. Por ello. DOCTRINA DISCRECIONAL 96 . para los efectos de apreciar la prueba. a través de las leyes reguladoras de la prueba. Esto se evidencia en el sistema de la sana crítica. Si un medio de prueba no está en la enumeración. pero sí opera el sistema de las pruebas legales. III. Ibáñez L. pero que responden a los avances que ofrece la ciencia. pero de diferente contenido: el de tarifa legal. pueden ampliarse con otros no contemplados por éste. DOCTRINA LEGALISTA O DE LA PRUEBA LEGAL: Postula que el legislador. (113 bis.

Se señala el valor probatorio de cada medio de prueba. CPP: a. Se establece la forma de apreciar comparativamente la prueba por parte del tribunal. 2. LEGISLACIÓN POSITIVA CHILENA EN RELACIÓN CON LOS MEDIOS DE PRUEBA. por tratarse de una función que corresponde a la actividad del juez. 2. b. 97 . no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito). ya que no podría enumerar algo extrajurídico. e. y en otros se excluyen medios (1708. 4 y 800 No. d. Se designan taxativamente los medios de prueba: 1698 CC. El legislador enumera los medios de prueba y no sus fuentes. CPC: Arts. c. en relación al instrumento público). 768 No. En casos se establece la concurrencia obligatoria de algún medio (1701. Código Civil: a. respecto de los medios probatorios no contemplados por el legislador en su enumeración se incorporan dentro de los medios establecidos. 19: Información y documentos que deben ser proporcionados al Ministerio Público durante la investigación. se hace sólo a título referencial correspondiéndole en definitiva al juez admitir o no los medios de prueba que considere aptos para formar su convicción.Juicio Ordinario Civil G. 9 en relación con los 795 No. 1699: Define al instrumento público y a la escritura pública. c. Se encuentra regulada en: 1. 1702 a 1709: instrumentos privados. 17: Requisitos que debe reunir el instrumento público otorgado en el extranjero para tener valor en Chile. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR LA PRUEBA INSTRUMENTAL. La enumeración de los medios de prueba que eventualmente pudiera hacer el legislador. 1. Esta discusión se ha sostenido porque no se ha distinguido lo que son las fuentes de lo que son los medios de prueba. 39 a 44: Registro de las actuaciones judiciales. debiendo hacerlo para el caso de los medios. 187: Documentos que hubieren servido o hubieren estado destinados a la comisión del delito. 1700 y 1706: Se refieren al valor probatorio del instrumento público. 1701: Forma de probar el contrato solemne. 341 CPC 2. 3. 342 a 355. 3. En materia civil. 4. b. 5. El límite estará dado por la prohibición en razón de la legalidad. moralidad y de la libertad personal. Ibáñez L.

203: Pruebas caligráficas 4. debido a que sólo se encarga nuestro legislador. cuando reúne los requisitos que el legislador establece (otorgamiento con las solemnidades legales. 3. Es prueba preconstituida. Es de gran trascendencia la prueba instrumental porque no merece los reparos de la testimonial: “La escritura es un testigo que difícilmente se corrompe”. Es más. el propio texto positivo utiliza como expresiones sinónimas las de instrumentos y documentos. Leyes especiales a. porque generalmente los conflictos no quedan en un documento. podemos afirmar que documento o instrumento es todo escrito en que se consigna algo. debido a la influencia del Code. dibujos. salvo en el juicio ejecutivo. 2. 415 a 420: referidos a protocolizaciones. d. c. b. 403 a 414: referidos a las escrituras públicas. o haber sido reconocido. CARACTERÍSTICAS 1. es un medio de prueba escaso. éste sería toda representación material destinada a reproducir una manifestación del pensamiento. Si el acto jurídico no es solemne y se deja 98 . Es indirecto. Ibáñez L. Tomando en cuenta el carácter estricto o restrictivo de nuestra legislación. CLASIFICACIÓN: 1. el concepto de documento es sinónimo al de instrumento. Ad Probationem: (o por vía de prueba) Generados específicamente para dar cuenta de la existencia de un acto. en el caso del privado). sino que también los otros documentos de carácter no instrumental como son las radiografías. sin otorgarles el carácter de instrumentos a las demás manifestaciones del pensamiento.Juicio Ordinario Civil G. SEGÚN EL MOTIVO DE SU OTORGAMIENTO: a. COT: a. Ley del RC b. en el caso del instrumento público. Reglamento del CBR Para los que le otorgan un sentido amplio al concepto de documento. etc. en el que se requiere como presupuesto la existencia de un título. Sin embargo. Generalmente produce plena prueba. de regular los documentos como representaciones escritas. cuadros. 421 a 425: referidos a las copias 5. En Chile. cintas. dentro del cual no sólo caben las representaciones escritas denominadas instrumentos.

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constancia de él en un documento escrito, se está extendiendo en un documento que solo tendrá efectos de carácter probatorio, por lo cual se pueden también usar todos los otros medios de prueba enunciados por el legislador. Si no se otorga, el acto no dejará de ser válido, sino que sólo faltará este medio de prueba para acreditarlo. b. Ad Solemnitatem: (o por vía de solemnidad) Generados para la validez del acto jurídico. Se trata de documentos que constituyen elementos de la esencia del acto jurídico. En este caso, la nulidad o falta del documento otorgado por vía de solemnidad no sólo afecta al medio de prueba, sino que genera la nulidad del acto o contrato, el que no podrá ser acreditado por ninguno de los otros medios que establece la ley. Ej. 1701 CC: La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad. 2. SEGÚN SU RELACIÓN CON EL ACTO O CONTRATO: a. Fundantes: Son aquellos de los cuales emana directamente la pretensión o excepción hecha valer en juicio. b. Probatorios: No acreditan directamente las razones o motivos inmediatos de la pretensión o excepción hecha valer, sino que sólo pretenden justificar su existencia. Esta distinción se hacía en virtud del antiguo 255 CPC, que exigía acompañar los documentos fundantes a la demanda y la contestación de la demanda, pero hoy no se contempla. 3. SEGÚN LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTRUMENTO a. Público o auténtico: 1699 CC, Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Dentro del género de instrumento público, se encuentra una especie que es la EP, cuyo elemento distintivo es que el funcionario competente es un Notario, y que la solemnidad esencial además de lo indicado en los 404 a 414 COT, es su incorporación en el protocolo o registro público. b. Privado: Documentos escritos, otorgado sin solemnidad alguna. Esta clasificación importa desde distintos puntos de vista, siendo los principales: Determinación del valor probatorio El instrumento público conlleva en sí una presunción de autenticidad, recayendo la carga de la prueba en la parte contra la cual se hace valer. El instrumento privado no conlleva la presunción de autenticidad, razón por la cual su valor probatorio se supedita al reconocimiento de la parte que los otorgó, sea expresa o tácitamente, o que éste, se verifique judicialmente. Determinación de la forma como se acompañan al proceso
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EL INSTRUMENTO PÚBLICO Aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. A partir de la definición legal, podemos inferir sus requisitos: 1. Debe encontrarse autorizado por funcionario público: En algunos casos se discute la procedencia del error común en relación a funcionarios inhábiles. 2. El funcionario público que lo otorga debe ser competente: Es necesario que el funcionario: a. Sea aquél determinado por la ley para autorizar o dar fe del instrumento público. b. El funcionario debe actuar dentro del territorio que la ley le hubiere fijado para desempeñar sus funciones. 3. Debe ser otorgado con las solemnidades legales: Para determinar si un instrumento público cumple con estas solemnidades, es preciso examinar la legislación que regula cada una de las especies de instrumento público, ya que la ley no ha regulado uniformemente las distintas naturalezas de aquellas. Algunas especies de instrumentos públicos son los certificados de dominio vigente, de hipoteca y gravámenes y de prohibiciones e interdicciones otorgados por el CBR; la copia de la demanda que se entrega al notificar; la EP otorgada por Notario u Oficial del RC competente con las solemnidades legales; partidas o certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que otorga el RC. LA ESCRITURA PÚBLICA. Escritura pública es “el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente Notario, e incorporado a su protocolo o registro público”, 403 COT.

Requisitos de la escritura pública 1. Ser otorgada por competente notario. Éstos son auxiliares de la administración de justicia, debiendo existir uno al menos en cada territorio jurisdiccional de JL. Finalmente, el Notario no puede intervenir autorizando las escrituras públicas que contengan disposiciones o estipulaciones en favor suyo, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. La escritura pública que hubiere sido autorizada con este vicio adolecerá de nulidad, 412 COT. 2. Ser otorgada con las solemnidades legales.

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3. Ser incorporada al protocolo o registro público del notario que la extiende: Todo notario deberá llevar un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio. Esas escrituras originales son las que constituyen la matriz de la escritura pública, en la cual aparecen las firmas del notario y de las partes. Además, el notario puede otorgar a las partes cuantas copias se soliciten de la escritura otorgada. Actualmente, constituye título ejecutivo cualquier copia autorizada de escritura pública y no sólo la primera copia de ella como ocurría con anterioridad. DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS AUTORIZADOS ANTE NOTARIO E INSTRUMENTOS PRIVADOS

La sola intervención de un notario que concurre en estos dos tipos de instrumentos, no permite otorgarles a éstos el carácter de escrituras públicas, debido a que no se dan en ellos cumplimiento a todos los requisitos señalados anteriormente para encontrarnos en presencia de una escritura pública. 1. Documentos o instrumentos protocolizados: La protocolización es agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quién lo solicite (415 COT). La protocolización no transforma al instrumento privado en público. En la práctica, la protocolización se realiza levantando un acta que firma el solicitante y el notario en la que se indica el contenido del documento y sus indicaciones esenciales. Esta acta es un instrumento público, pero el instrumento privado no deja ser privado. Mediante la protocolización se obtienen las siguientes ventajas: a. El documento adquiere fecha cierta, respecto de terceros. b. Los instrumentos establecidos en el 420 COT pasan a valer como públicos (testamentos cerrados y abiertos en la forma legal; testamentos abiertos solemnes en hojas sueltas siempre que se protocolicen, a más tardar, al día siguiente de su otorgamiento; testamentos menos solemnes no autorizados, previo decreto judicial; actas de oferta de pago; instrumentos otorgados en el extranjero). c. Conservación de los documentos 2. Instrumento privado autorizado ante notario: La sola autorización no es suficiente para transformarlo en instrumento público, pero existirá un testigo preconstituido y abonado de su existencia en caso de ser objetado en juicio. Sin embargo, en ciertos documentos la autorización de la firma del otorgante en un instrumento privado autorizado por notario produce el efecto que la ley le otorga mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo. En el caso de los títulos de crédito, la autorización los transforma en títulos ejecutivos pero no en instrumentos públicos. ASPECTOS PROCEDIMENTALES

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En caso de rehusarse a la exhibición. I. a petición de la contraria. puede ser: a. Si concurre el demandado. arrestos o allanamientos. señala las siguientes sanciones:  Respecto del medio de prueba no exhibido la parte pierde el derecho de hacerlo valer con posterioridad. se aplican multas y arrestos. por haber sido requeridos para ello por el tribunal. 273 Nos.  Apremios ii. salvo que la (a) la contraparte lo haga valer en su defensa. Los gastos de la exhibición son de cuenta de quién la solicita. bajo pena de producirse los efectos que la ley señala. lo normal es que se confiera traslado o se decrete con citación para que la otra parte se pueda oponer a la exhibición ya sea porque el documento no está en su poder. Posibilidad del 349: Una parte puede exigir dentro del juicio de la contraparte o de un tercero la exhibición de documentos que se encuentran en su poder siempre y cuando tengan relación directa con la cuestión debatida y no sean secretos profesionales. (b) se justifique o aparezca de manifiesto que no pudieron exhibirse antes. Si no concurre el demandado o se niega a exhibir los documentos el CPC. Forzada: Las partes soportan la carga de aportar su prueba instrumental. El tribunal decide sobre la procedencia de la exhibición. Documentos que se deben exhibir dentro de la gestión de una medida prejudicial propiamente tal. la sanción será no poder hacerlos valer. Si se trata de un tercero. lo que se hace es pedir una copia. Ibáñez L. La iniciativa para rendir la prueba instrumental dentro del proceso puede ser de parte o del tribunal. INICIATIVA EN LA PRUEBA INSTRUMENTAL. Cuando se da esta situación. 4 y 5 (exhibición de instrumentos que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. Casos de iniciativa forzada: i.Juicio Ordinario Civil G. de libros de comercio y el reconocimiento jurado de firma en instrumento privado. Voluntaria: Cuando la parte en forma libre y discrecional decide acompañar un documento al proceso en la oportunidad que señala la ley (regla general). sin perjuicio de lo que se resuelva por las costas. el demandante puede pedir copia de lo que se le exhiba. sin perjuicio de las multas. dirigiéndose contra el futuro demandado y se decreta cuando a criterio del tribunal es indispensable para que el demandante pueda entrar a demandar. (c) si los documentos se refieren a hechos distintos a aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. y exigir que durante la 102 . b. La iniciativa es del futuro demandante. 1. 3. En la práctica. De parte: A la vez. sin existir justa causa. no dice relación con el asunto controvertido o tiene el carácter de reservado o secreto.

2.Juicio Ordinario Civil G. Iniciativa judicial: En nuestros procedimientos civiles. esta opción se manifiesta exclusivamente a través de las medidas para mejor resolver. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes (159 No 1): Los términos son muy amplios. CONJUNTAMENTE CON LA DEMANDA: El actor puede acompañar los documentos a la demanda y en tal caso el demandado tiene para objetarlos el término de emplazamiento. 3. principalmente en lo que dice relación con el apercibimiento del 349. Características de las medidas para mejor resolver: 1. Hay que mencionar que esta medida para mejor resolver no puede vulnerar los derechos adquiridos de las partes. Ibáñez L. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito (No 6). Al ser una excepción. El 159 CPC que las contempla. En relación a la prueba instrumental. las cuales deberán efectuarse dentro del plazo que se tiene para dictar sentencia definitiva. Respecto de los privados. se encuentre presente un ministro de fe (secretario del tribual) que tome testimonio de los documentos que se van a exhibir y autorice las copias. 2. Se trata precisamente de una de las excepciones a la no fatalidad de los plazos para los actos de los tribunales. sólo comprende los que emanan de las partes y no de terceros. Sólo pueden decretarse cuando el juicio se encuentra en estado de sentencia y dentro del plazo que se tiene para dictar ésta. 103 . Se aplica lo estudiado respecto al 37 y la remisión de los expedientes. las medidas para mejor resolver se encuentran en los Nos. perjudicándolas en cuanto al efecto de preclusión que pudo operar. LEGAL PARA RENDIR LA PRUEBA ANTES DEL PROCEDIMIENTO: A través de las medidas prejudiciales probatorias contempladas en los números 3 a 5 del 273 CPC. LA OPORTUNIDAD INSTRUMENTAL. luego de citadas las partes para oír sentencia. lo cual implica que la objeción se hará en la contestación de la demanda. II. el legislador las enumera taxativamente en el 159. pudiéndose agregar documentos públicos y privados. nos permite afirmar que el juez es una de las partes de la relación jurídica procesal. Son uno de los casos en que se aplica el principio de la oficialidad 2. por ser éstos inoponibles a las partes en el proceso. exhibición. 5. 4. Con la entrega de la copia se evita el extravío de los originales. Se decretan con conocimiento y son notificadas por el Estado Diario. 1 y 6 del 159: 1.

no puede fallarla mientras no se ha vencido el plazo para que la contraparte formule las observaciones a estos documentos. DOCUMENTOS EN LENGUA EXTRANJERA Para acompañarlos al proceso. El tribunal. Cotejo instrumental: Confrontación de un documento con sus matrices o registros b. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona. Hay dos especies de cotejo: a. 2. en el momento preciso de la vista de la causa. pero nada impediría que se haga en documento separado. 104 . Acompañarlos sin la correspondiente traducción: el tribunal dispondrá que el instrumento se traduzca por el perito que él designe. hasta el vencimiento del término probatorio en la primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. 2. serán considerados como instrumentos públicos en juicio. siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: 1. respecto de aquella contra quien se hace valer. o. puede optar por una de las siguientes alternativas: 1. 342. INSTRUMENTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS PÚBLICOS EN JUICIO La ley no sólo le otorga valor a los originales de los instrumentos sino también a las copias de ellos. DURANTE EL PROCEDIMIENTO: Se pueden acompañar en cualquier estado del juicio. sin perjuicio de lo resuelto por las costas. III. a costa del que lo presenta. Ibáñez L. Acompañarlos con su traducción: Valdrá. usualmente en un otrosí del escrito de contestación de la demanda o de las excepciones dilatorias. ésta no se suspende. salvo que la contraparte exija que sea revisada dentro del plazo de 6 días. 348. Cotejo de letras: Prueba caligráfica cuando se ha impugnado un instrumento privado por falta de autenticidad o uno público que carezca de matriz o registro sin que pueda ser reconocido por el funcionario que lo expidió. 433. Los documentos originales: Son aquellos que corresponden al otorgamiento y que son suscritos por las partes y/o el funcionario público. DESPUÉS DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL: Como medida para mejor resolver.Juicio Ordinario Civil G. a lo menos. el tribunal determinará que documentos se acompañarán. Si los documentos se acompañan en 2ª instancia. IV.

Que se acredite la autenticidad del mismo. La forma de se ajuste a la legislación del país en el cual se extendió el instrumento.Juicio Ordinario Civil G. Esta autenticidad se obtiene mediante el atestado (testimonio prestado por altas autoridades) otorgado por alguno de los funcionarios establecidos en el 345 CPC. para que el documento otorgado en el extranjero tenga valor en Chile. no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas. Protocolización La legalización puede realizarse: 105 . “Testimonios”: se refiere a copias. autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. es necesario que: 1. Ibáñez L. 6. 4. Las copias que. ha establecido tres trámites esenciales para equipararlos u homologarlos a los instrumentos públicos nacionales: a. Recae en los siguientes puntos: i. 3. por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe designado por el tribunal. Documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada V. La forma se refiere a las formalidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. INSTRUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Y SUS EFECTOS EN CHILE 17 CC: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. respecto de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero. Que conste la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado. obtenidas sin estos requisitos. Traducción: Se volverá sobre ella. objetadas en el caso del número anterior. Nuestro legislador. Que en los documentos conste el carácter de públicos. 5. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento (CPC). 2. ii. sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio. 344 se refiere al cotejo instrumental realizado por el funcionario que haya autorizado la copia. b. Legalización: Es el trámite mediante el cual se establece la autenticidad del documento otorgado en el extranjero. Es decir. c. Las copias que.

y la segunda es la acreditación de la firma de dicho diplomático por parte del Ministerio de RR EE. de Chile.Juicio Ordinario Civil G. Para acompañarlos al proceso. 1. una vez que el documento se encuentra en Chile: La legalización se verifica mediante el atestado de un Agente diplomático extranjero acreditado en Chile por el gobierno del país de procedencia del instrumento. 106 . Acompañarlos sin la correspondiente traducción: El tribunal dispondrá que el instrumento se traduzca por el perito que él designe. sin perjuicio de lo resuelto por las costas. El 420 No. certificándose su firma por el Ministerio de RR. Acompañarlos con su traducción: Valdrá. ¿Qué ocurre si no existe representación diplomática entre ambos países? La legalización se verifica mediante el atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país (de procedencia del instrumento). Directamente en el momento de otorgarse el instrumento: La legalización se verifica mediante el atestado de un agente diplomático o consular chileno. por el hecho de la protocolización. de la República en ambos casos. a falta de funcionario chileno. salvo que la contraparte exija que sea revisada dentro del plazo de 6 días. 2. La jurisprudencia ha dicho que los instrumentos públicos otorgados fuera no debidamente legalizados no se pueden considerar como prueba en juicio. Ibáñez L. El proceso se compone de dos actuaciones: La primera de ellas es la acreditación de la firma del funcionario extranjero por parte de un agente diplomático o consular. de nuestro país. Traducción La traducción oficial normalmente es realizada por un intérprete del Ministerio de Relaciones Exteriores.EE. EE. acreditado en el país de donde el instrumento procede. A posteriori. Protocolización Es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario. conforme al 63 CPC. el instrumento otorgado en el extranjero con las correspondientes formalidades ya analizadas. certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de RREE del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile. a costa del que lo presenta. y además por el Ministerio de RR. puede optar por una de las siguientes alternativas: 1. y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de RREE. a pedido de quien lo solicita. 2. 5 COT menciona como uno de los casos en que valdrá como instrumento público.

Artículos 795 Nº 4 y 800 Nº 2 CPC: A propósito del RC forma. El 420 no distingue entre instrumentos. se ha establecido que los documentos. Ibáñez L. 1700 CC: El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Siendo un trámite esencial. pudiendo otorgar instrumentos públicos. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto 107 . VI. si es omitido. con citación”. establecen como trámites esenciales de la primera y segunda instancias." 2. por interpretación de diversas normas del mismo código. 1. por regla general. VII. FORMA DE ACOMPAÑAR LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS AL JUICIO Si bien no se establece expresamente en el CPC. podrá ser casada en la forma. 2° CPC: La agregación de los documentos presentados en 2ª instancia. deben acompañarse "con citación". 3. es necesario que la parte presente un escrito que dirá en la suma “Acompaña documento. VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Esto se encuentra regulado en los artículos 1700 y 1706 CC. Excepcionalmente. según el tenor de la ley para todo instrumento otorgado en el extranjero. ya que de acuerdo al reglamento consular del Ministerio de Relaciones Exteriores. se establece un plazo de tres días para objetarlos. pero el tribunal no podrá fallarla. esta debe adicionarse a la citación. pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. "la agregación al proceso de los documentos presentados oportunamente con citación. No obstante. no suspenderá en ningún caso la vista de la causa. cuando haya lugar a ella. estos tienen la facultad de ser ministros de fe. afirmándose que el instrumento público no requiere más que la legalización para que produzca efectos en Chile. plazo que se iguala con el de citación. igualmente es preciso que la firma del cónsul sea verificada por el Ministerio de RR. sino después de vencido el término de la citación. Se trata de los instrumentos otorgados por los cónsules. existe una situación en la cual no se necesita ninguno de estos tres trámites.Juicio Ordinario Civil G. de Chile. sino que es necesario. En consecuencia. todo lo cual se desprende de las siguientes normas: 1. Existe una sentencia de la CS de 1970 en que se niega lo anterior. En esta parte no hace plena fe sino contra los otorgantes. EE. Inclusive. Artículo 342 Nº 3 CPC: A propósito de qué documentos se deben considerar como públicos en juicio. Artículo 348 inc. a pesar de haber sido otorgado el instrumento en el extranjero. aún existiendo regulación especial. para los efectos de tenerse por acompañado un instrumento público al proceso.

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de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular. 2. 1706 CC: El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. En términos generales, los instrumentos públicos gozan de una presunción de autenticidad, por cuanto son otorgados por un ministro de fe, reforzado por la sanción del 208 CP. Es preciso hacer una nueva distinción: VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO RESPECTO DE LOS OTORGANTES: 1. El hecho de haberse otorgado el instrumento: Hace plena fe entre ellas. 2. La fecha del instrumento: plena fe tanto respecto de las partes como de terceros. 3. El hecho de haberse formulado las declaraciones que en el instrumento público aparecen, por el funcionario público y las partes: Hace plena prueba por estar atestiguado en éste por el funcionario público. 4. Veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento: Se distingue: a. Veracidad de las declaraciones del funcionario público: Vuelve a distinguirse. i. Acerca de hechos propios: Plena fe. ii. Acerca de hechos que percibe por sus propios sentidos: Plena fe. iii. Acerca de hechos que no son propios ni los ha percibido por él mismo, pero los ha comprobado por los medios que la ley le suministra: Plena prueba. iv. Acerca de hechos confiando en el dicho de otras personas: No producen plena prueba. v. Aquellas declaraciones que hace y que importan meras aseveraciones: Tampoco hacen plena fe. b. Veracidad de las declaraciones de las partes: i. Declaraciones dispositivas: Objeto del acto, es decir, donde se deja constancia de los elementos esenciales del hecho jurídico del cual ha querido proporcionarse prueba escrita. No se pueden suprimir sin destruirlo o al menos desnaturalizarlo. Hace plena fe en cuanto al hecho de haberse formulado las declaraciones, pero no en cuanto a la verdad de las mismas, no obstante que se presuma la verdad mientras no se demuestre lo contrario. Hay quienes, sin embargo, estiman que las declaraciones dispositivas hacen plena fe entre los declarantes en cuanto a su contenido, sea que se invoque la declaración por una u otra parte, o que la haga valer un tercero contra el declarante. Se basan en lo dispuesto en el 1700 inc. 1º parte final.
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ii. Declaraciones simplemente enunciativas: Constituyen elementos accidentales del hecho jurídico que el instrumento tiene por objeto acreditar, pudiendo ser suprimidas sin que se modifique la sustancia del mismo. Del 1706, es posible distinguir: 1. Simplemente enunciativas directamente relacionadas con lo dispositivo: El instrumento público hace plena fe de del hecho de haberse formulado estas declaraciones, pero no en cuanto a la verdad. 2. Simplemente enunciativas que no guarden relación con lo dispositivo: No hace plena prueba entre las partes. Sin embargo, contra la parte que la emite, ella constituye una confesión extrajudicial, 398: Revestirá el carácter de presunción grave, por haber sido prestada en presencia de la parte que la invoca. La declaración enunciativa no puede constituir prueba a favor de quién la emite, puesto que nadie puede transformar sus propios dichos en un medio de prueba en su favor. VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO RESPECTO DE TERCEROS El instrumento público tiene una fuerza probatoria absoluta en cuanto a la materialidad, puesto que sería absurdo que un solo y mismo instrumento fuese auténtico para las partes y no auténtico para los terceros. El 1700 establece que el instrumento público hace plena fe erga omnes del hecho de haberse otorgado, haberse formulado las declaraciones y de la fecha del instrumento público. También hace plena fe la declaración del funcionario público sobre hechos propios, ajenos constatados por él con sus propios sentidos y los acreditados con los medios que la ley suministra. Las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas respecto de terceros, en razón de que lo normal se presume. Las declaraciones enunciativas directamente ligadas con lo dispositivo, también deben presumirse verdaderas respecto de terceros. VIII. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO Dada la intervención de un funcionario público competente en su otorgamiento, el instrumento público lleva envuelta una verdadera presunción de autenticidad. Elementos de la autenticidad 1. Que se haya otorgado realmente el instrumento por las personas que aparecen en el instrumento
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2. Que se haya autorizado por el funcionario que se señala en el instrumento 3. Que las declaraciones que hubieren prestado las partes a su otorgamiento sean las que el instrumento consigna. En virtud de de esta presunción, si se acompaña al juicio instrumento público, la contraparte para destruirlo debe tener un papel activo. IX. LA IMPUGNACIÓN DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO

Es la actividad destinada a lograr la destrucción o refutación de la fe probatoria de éstos. Se pueden impugnar por tres causas: 1. LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO.

El instrumento público, debe cumplir con los requisitos del 1699: funcionario público competente y solemnidades legales. El incumplimiento de estos requisitos (funcionario incompetente o no cumplir con las solemnidades legales) acarrea la nulidad. La EP requiere ser otorgada por notario competente, con las solemnidades legales e incorporada al protocolo o registro público. La omisión de cualquiera de los requisitos establecidos para los instrumentos públicos y para la escritura pública en particular, genera la nulidad absoluta del mismo, privándola de todo valor probatorio, salvo que se encuentre firmada por las partes y no constituya la solemnidad del acto o contrato. 1701 inc. 2º: Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado su estuviere firmado por las partes. Es importante distinguir la nulidad del acto y del instrumento. Sin embargo, en el caso de los actos solemnes, el acto mismo se confunde con el instrumento público, por lo que si se obtiene la nulidad del instrumento público consecuencialmente también será nulo el acto o contrato solemne. La nulidad del instrumento se puede probar por todos los medios de prueba que señala la ley, incluyendo la prueba de testigos, sin que rijan las limitaciones del 1708 a 1711, por tratarse de acreditar hechos materiales y no actos o contratos. 2. LA FALTA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD MATERIAL DEL INSTRUMENTO

El instrumento público falso es el que no ha sido realmente otorgado, el que no ha sido autorizado por el funcionario u otorgado por las personas que en él se expresa; o que las declaraciones que consigna no corresponden a las efectuadas por las
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sin dejar de ser auténtico. Que todos los testigos estén contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales. Asimismo. 14 del CPC. Que los testigos acrediten que la parte que dice haber asistido personalmente al otorgamiento o el escribano o alguno de los testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguientes. respecto de la prueba testimonial en el 429 CPC. que den razón de sus dichos y que sus declaraciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario. La concurrencia de 5 testigos 2. Este 429 sólo se aplica a la escritura pública y no al instrumento público. partes al otorgarse el instrumento. La situación del instrumento falso es distinta de la del instrumento nulo. ya que éste se ha otorgado dando cumplimiento a todos los requisitos legales. sin tacha. 464 No. 3. La distinción entre instrumento no auténtico e instrumento nulo puede observarse en los 704 Nos. por no tratarse de actos o contratos. no es sostener que dichas declaraciones no fueron formuladas. LA FALSEDAD IDEOLÓGICA O FALTA A LA VERDAD EN LAS DECLARACIONES QUE ÉL CONTIENE No se trata de una impugnación del instrumento público. las cuales se presumen 111 . legalmente examinados. Asimismo se refiere a la falta de autenticidad y no a la nulidad o impugnación de la sinceridad de las declaraciones. 1 y 3 del CC. sea por error. Lo que se pretende con la impugnación de la verdad de las declaraciones de las partes. se ha afirmado que un instrumento público o auténtico.Juicio Ordinario Civil G. se requiere: 1. Por ejemplo. incluida la testimonial. puede ser falso. Tratándose de la impugnación por falta de autenticidad de una escritura pública. sin que rijan las limitaciones del 1708 y siguientes. Las partes para acreditar la falta de autenticidad de un instrumento público pueden valerse de todos los medios de prueba que contempla la ley. sino que aquellas contenidas en el instrumento público no corresponden a la voluntad real de los otorgantes. dolo o simulación. Ibáñez L. 1876 CC. Es una definición obtenida a contrario sensu del 17 CC. Esta prueba es apreciada por el tribunal según las reglas de la sana crítica. una EP otorgada por notario incompetente es un instrumento público auténtico pero nulo. para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura pública. el legislador ha establecido una especial reglamentación. 6 y No. aunque falsificado en caso de que haya sido materia de alguna de las falsedades tipificadas en el CP. 3. Los terceros pueden atacar el instrumento público por falsedad en las declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con las dispositivas.

La nulidad o la simulación (falta de veracidad en declaraciones) se pueden impugnar a través de un juicio de lato conocimiento y no en un procedimiento incidental. sea por cualquiera de las tres causas. nada impide que se pruebe la no autenticidad de las declaraciones. Sólo se verán afectados cuando exista nulidad o falsificación de la escritura. no tendrían interés para los terceros en objetar por falsedad. Según Maturana. Es decir. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÌA PRINCIPAL Consiste en iniciar un juicio completo que recae sobre la nulidad. dentro del término de citación sólo se podrá impugnar el instrumento por falta de autenticidad. generándose el incidente con la parte que impugna. Las partes que participaron en el otorgamiento del instrumento público pueden formular impugnación por falsedad de las declaraciones dispositivas y de las enunciativas relacionadas con lo dispositivo contenidas en el instrumento.Juicio Ordinario Civil G. Generalmente se sostiene que dentro del plazo de 3 días fatales debe la contraparte hacerlas valer. simulación o falta de autenticidad del instrumento público. X. Es importante distinguir estas causales de impugnación. Algunos sostienen que la vía incidental se puede utilizar para alegar cualquiera de las 112 . el artículo busca proteger a los terceros adquirentes. sino en conformidad a los 1490 y 1491. no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad y falsificación de la escritura. se pueden valer de todos los medios de prueba que establece la ley. INCIDENTAL Cualquiera que sea el estado del juicio en que se acompañe el instrumento público. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio. Ibáñez L. a fin de que se destruyan en la comparación que haga el juez las contenidas en el instrumento. pero las partes podrán en virtud de contraescrituras demostrar que ello no fue así. Entre las partes. y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. es necesario que rindan otras pruebas que produzcan plena prueba. debe impugnarse en un plazo de tres días. Debiera ser juicio ordinario de mayor cuantía. Un caso muy importante de analizar es el 1876 CC: La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores. verdaderas. Para acreditar la falsedad. por no tener valor probatorio respecto de ellos. toda vez que no hay procedimiento especial y el asunto no susceptible de apreciación pecuniaria. cuestión que no afectará a los terceros. a pesar de que produzcan plena prueba en su contra. Las meramente enunciativas. Para ello.

otorgado por los particulares sin intervención del funcionario público en el carácter de tal. para este efecto. b. Por regla general. cheque y pagaré). existen excepcionalmente ciertos documentos que pueden valer como instrumentos privados. Es un presupuesto que se encuentra en los 1701 inc. apercibir a aquella 113 . Artículo 346 N° 2 CPC: Cuando igual declaración se ha hecho en instrumento público o en otro juicio diverso. Aún cuando no se acepte la tesis que sostiene que la firma es de la esencia de los documentos privados. el que distingue varios casos: 1. En todo caso. aún sin firma: 1704 y 1705 CC. Reconocimiento tácito: (Artículo 346 N° 3 CPC) Cuando puestos en conocimiento de la parte contraria. el instrumento privado carece de todo valor probatorio. es que los instrumentos privados no están amparados por la presunción de veracidad que reviste a los primeros. debiendo el tribunal. sino que bastaría con que estuviera escrito. AUTENTICIDAD La gran diferencia con los instrumentos públicos. los artículos 346 Nos. Letra de cambio. existen casos en que la suscripción es de la esencia tanto para la existencia como para la validez (ej. solo se puede utilizar para alegar falta de autenticidad.Juicio Ordinario Civil G. 1702 y 1703 CC. No obstante lo anterior. EL INSTRUMENTO PRIVADO Todo escrito que deja constancia de un hecho. 3 dan a entender que la firma no sería requisito. en tanto que para otros. Mientras no sea reconocido o se pruebe que es auténtico. 1 y 2 CPC en relación con el 352 No. toda vez que las otras dos deben alegarse en juicio ordinario. se requiere que esté firmado por el otorgante. Artículo 346 N° 1 CPC: Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. Reconocimiento expreso: Se contiene en dos números. causales. 2. RECONOCIMIENTO El reconocimiento de los instrumentos privados se encuentra expresamente regulado en el 346 CPC. o se haya mandado a tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley. Los instrumentos privados no hacen fe por sí mismos. 2º. y en consecuencia requieren ser reconocidos en juicio por la parte contra quien se presenta. no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación. Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: a. Ibáñez L.

Si se objeta por falta de integridad. no es posible que desaparezca. se tendrá todo el término de emplazamiento. será la autenticidad del instrumento privado y quien tiene la carga de probar es la parte que presenta el instrumento privado y no aquella que lo objeta por falsedad. Los motivos para objetar el documento privado son 1) la falta de autenticidad (se crea uno que no existe o se altera uno existente) y 2) la falta de integridad (falta alguna de sus partes). Si se hubiera citado a las partes para oír sentencia en 1ª instancia o se hubiere visto la causa. 3. reconociendo allí la integridad y autenticidad del instrumento privado. 4. Para que juegue el mencionado apercibimiento es necesario que al presentarse el escrito se solicite clara y expresamente que se tenga por acompañado el documento y que se tenga por reconocido si no fuere objetado dentro de 6º día por los motivos de falsedad o falta de integridad. 800 No. ACOMPAÑAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS AL JUICIO La ley no indica disposiciones expresas. pero se requiere para tenerlo por reconocido si se hubiere objetado por falta de integridad que se falle el incidente que ella genere de acuerdo a las reglas generales de los incidentes. En caso de acompañarse el documento con la demanda.Juicio Ordinario Civil G. 2º). en caso que estuviere pendiente el plazo. El reconocimiento expreso del instrumento privado que emana de 3º se produce por medio de su concurrencia al juicio en calidad de testigo. siendo el juez quien debe resolver en definitiva si es auténtico o no. en virtud del 255. 114 . Instrumentos privados emanados de terceros: Con citación (795 No. Si la contraparte objeta el documento se genera el incidente correspondiente. parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo. 3 y 348 inc. Es necesario que el tribunal en la resolución que lo tiene por acompañado indique igualmente el apercibimiento. Debemos recordar que lo que deberá acreditarse en caso de objeción. Ibáñez L. 4 sólo habla de objeción por falta de autenticidad y no por integridad. ello no impide que se puedan presentar escritos impugnando los instrumentos privados. Se debe distinguir: 1. El 346 No. Reconocimiento judicial: (Artículo 346 N° 4 CPC) Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial. El reconocimiento tácito no se aplica nunca respecto de instrumento privado emanado de 3º. sino sólo respecto del instrumento privado emanado de parte.

VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PRIVADO. Falta de autenticidad: No ser otorgado en la forma y por quien(es) aparecen otorgándolos. la cual tendrá únicamente un carácter meramente declarativo. Maturana cree improcedente la exigencia de una resolución judicial. Otro sector de la doctrina considera que es necesario que se dicte una resolución posterior. sin perjuicio que éstos pueden rendir prueba en contrario. Nada obsta a que se dicte la resolución. 2. quedando reconocido por el sólo ministerio de la ley sin necesidad de que se dicte resolución alguna. estaríamos transformándolo en un reconocimiento judicial. algunos sostienen que el instrumento privado carece de todo mérito probatorio. El instrumento privado reconocido o mandado a tener por reconocido. tiene el mismo valor probatorio que el instrumento público respecto de las partes que lo hubieren reconocido o se ha mandado tener por reconocido. se refiere sólo a su valor respecto de las partes. Claro Solar y Vodanovic en contrario.Juicio Ordinario Civil G. su valor es el mismo respecto de las partes que terceros. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO 1. y en consecuencia respecto de los terceros carecería de valor. EMANADOS DE PARTE Si el instrumento privado emanado de parte no es reconocido o mandado tener por reconocido por alguna de las vías del 346. Si no formula observaciones. Falta de integridad: No ser completos. Ibáñez L. establecida la autenticidad del instrumento privado. 1702 CC Con respecto a terceros. EMANADOS DE UN TERCERO La jurisprudencia ha señalado que “para que los documentos privados emanados de terceros tengan valor probatorio en juicio. 2. De exigir una resolución judicial. ya que el 1702 CC. opera el reconocimiento tácito. no tiene valor alguno. 2. Instrumento privado emanado de las partes: Con conocimiento y bajo el apercibimiento señalado en el 346 No. 3 El apercibimiento: La parte dispone de un plazo de 6 días para formular observaciones al documento acompañado. es indispensable que quienes los han emitido 115 . atendido el carácter fatal del plazo para objetar. 1.

procede el cotejo instrumental Procedimiento: Si se objeta un documento privado por falta de autenticidad. que carece de matriz. porque se presume auténtico. Es decir. el documento pasa a formar parte de la testimonial y tiene el valor que la ley le asigna a ésta. 352. en caso de objetarse uno público. se considerarán indubitados para el cotejo: 1. Respecto de terceros: Tendrá fecha cierta desde que se produzca alguna de las circunstancias del 1703 CC: La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde: 1.Juicio Ordinario Civil G. Procedencia: Procede siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un instrumento privado o la de cualquier instrumento público que carezca de matriz. Desde el día en que el funcionario competente haya tomado razón de él o lo haya inventariado en carácter de tal EL COTEJO DE LETRAS Consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en duda es la misma que la de un documento indubitado. de un instrumento del cual no hay menor duda de que es auténtico. Para proceder al cotejo de letras hay que indicar el o los instrumentos indubitados con que deberá hacerse el cotejo. es menester que la parte que lo presenta proceda a probar su autenticidad. El fallecimiento de alguno de los que le han firmado 2. de común acuerdo. Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados. FECHA DEL INSTRUMENTO PRIVADO Respecto de las partes: Tiene la fecha que en él se indica. o sea. Desde el día en que conste haberse presentado en juicio 4. pero sólo cuando se ha reconocido o mandar tener por reconocido. Por el contrario. la parte que formula la objeción es la que debe solicitar el cotejo. Desde el día en que se ha copiado en un registro público 3. En caso que el instrumento público posea matriz. Ibáñez L. 2. reconociéndolos en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su contenido”. y 116 . Los instrumentos que las partes acepten como tales. declaren como testigos en el juicio mismo.

Interviene una persona que los firma y escribe. 2. Los peritos que cotejarán las letras serán designados. Su mérito probatorio es indivisible: harán fe tanto en lo que favorece a la persona que los hace valer en su favor como en lo que le favorezca a aquel que los lleva. Además del peritaje. a continuación. siendo generalmente calígrafos. encontrándose dicho duplicado en poder del deudor. sin que sea obligatorio el dictamen de éstos. 3. El cotejo de letras no constituye prueba suficiente. 1704 CC: a. una vez que se haya reconocido ella por éste. Estas notas están destinadas a hacer prueba en contra del acreedor. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas. Ibáñez L. no requiere firma para tener valor probatorio. ESPECIES DE INSTRUMENTOS PRIVADOS EN EL CC 1. al margen o al dorso del duplicado de una escritura. cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura. Asientos. Hacen prueba sólo respecto de los hechos que aparezcan con toda claridad en ellos. y del traslado (copia) en cuya virtud ha obrado el 3º. Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura. LAS CONTRAESCRITURAS 1707 CC: Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública. el tribunal debe proceder por sí mismo a la comprobación después de oír a los peritos. 117 . Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1 y 2 del 346 (por tanto no pueden usarse como indubitados los que hayan sido reconocidos tácitamente o judicialmente). Para que se produzca esta prueba es necesario que ella se haga valer por una persona distinta de la que lleva estos documentos. Están destinados a hacer prueba en contra de la persona que los lleva y no a su favor b. 1705. Igualmente tiene un mérito probatorio indivisible: cuando el deudor quiere favorecerse de ella. c. Puede consistir en una nota escrita o firmada por el acreedor a continuación. deberá igualmente aceptar lo que resulte desfavorable. no producirán efecto contra terceros. registros y papeles domésticos: Se dirigen a la propia información y uso privado de su dueño para llevar el curso de los negocios. pero puede servir de base para una presunción judicial. d. o en una nota escrita o firmada por el acreedor.Juicio Ordinario Civil G. al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder.

la chilena.Juicio Ordinario Civil G. Sentido amplio: Alessandri sostenía que. contraria a la legislación francesa. en sus elementos esenciales o accidentales. Ibáñez L. y no restringida a los casos de simulación. los contratos celebrados. sea para dejarlos totalmente sin efectos. VALOR PROBATORIO En su calidad de instrumentos. Las contraescrituras que constan en instrumento privado destinadas a modificar lo establecido en instrumento público. La jurisprudencia se inclina por una acepción amplia. Se tome nota de la contraescritura en la copia de la escritura pública que se altera y en cuya virtud actúa el tercero. 2. Respecto de los terceros: Por regla general no producen efectos. cuando concurran los presupuestos del 1707: a. Las contraescrituras que constan en instrumento público destinadas a modificar lo establecido en otro instrumento público. b. ya que el 1707 no ha restringido el alcance. siempre que: i. LA PRUEBA DE CONFESIÓN 118 . se rigen por las normas generales de éstos. Los producirán. Sentido restringido: Todo escrito destinado a permanecer secreto entre las partes y que contradice a estipulaciones anteriores realizadas entre ellas de una manera ostensible. Es decir. 2. conforme dispone el 1545 y 1560 del CC. no producen efectos respecto de los terceros. producen efectos respecto de éstos. Respecto de las partes: Las contraescrituras producen pleno valor probatorio y las partes deben regirse por lo que en ellas se establece. EFECTOS: 1. La contraescritura no expresa una convención nueva. sólo pueden considerarse contraescrituras los instrumentos respecto de los cuales concurran dos requisitos: 1. debiendo primar la voluntad real. Se tome nota de la contraescritura al margen de la matriz ii. que este autor plantea que se entienden incorporados en el concepto aquellas escrituras e instrumentos en el que las partes modifiquen o alteren en todo o parte. o para modificarlos sustancialmente o en el detalle. pudiendo ser públicas o privadas. considera la palabra “contraescritura” en su acepción amplia. Que la nueva escritura tenga por objeto manifestar la simulación real o parcial de un acto o convención ostensible. Es por ello.

No se haya solicitado que sea la parte quien debe comparecer personalmente a absolverlas. 2º CPC). Debe tratarse de una persona capaz aquella que preste la confesión. QUE EMANA DE UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO CAPAZ para materializarlo dentro de él. Reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes en su perjuicio respecto de los hechos controvertidos. 119 . La confesión versa sobre hechos y no sobre el derecho. permitiendo su revocación en el 402.Juicio Ordinario Civil G. CPC: 385 a 402 3. 2. a fin de absolver posiciones. siempre que: a. sea que tenga conferida o no la facultad especial. El CPC sólo regula específicamente el error de hecho como vicio que afecta a la confesión. El mandatario judicial puede comparecer por la parte a la cual representa. Ibáñez L. Hechos no personales de la parte que la presta. DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS. Puede recaer sobre: a. EL RECONOCIMIENTO DEBE RECAER SOBRE HECHOS PRECISOS Y DETERMINADOS. Hechos personales de la parte que la presta b. está obligado a absolver posiciones acerca de hechos personales de él mismo. Respecto de la fuerza y del dolo cabe aplicar las normas generales Es necesario que la declaración emane de una de las partes del proceso o de sus apoderados. Los terceros. GENERALIDADES REGLAMENTACIÓN 1. que no son parte en el juicio. Tenga facultad especialmente conferida (7 inc. b. El mandatario judicial. sustanciales y pertinentes. declaran como testigos. seguramente para poner énfasis en que la declaración del imputado es un medio de prueba que depende exclusivamente de la voluntad de éste y puede ser considerada como una facultad de su parte para colaborar con el pronto término de la investigación. CC: 1713´ 2. REQUISITOS PARA ENCONTRARNOS FRENTE A LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA: 1. no confiesan. c. QUE SEAN TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO. CPP: No utiliza la expresión “confesión”.

La declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa perteneciente a la SC. 4. EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DEBE PERJUDICAR A LA PARTE QUE FORMULA LA DECLARACIÓN. Es un REQUISITO DE LA ESENCIA que el reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que confiesa. LIMITACIONES A LA ADMISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA De los artículos 1713 CC y 385 del CC es posible sentar que la regla general es que la confesión se admite como medio de prueba para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto. Ibáñez L. La confesión extrajudicial verbal sólo se debe tomar en cuenta en los casos en que es admisible la prueba de testigos. se estaría aceptando la posibilidad de crearse propia prueba. EL RECONOCIMIENTO DEBE EFECTUARSE CON LA INTENCIÓN CONCIENTE Y DIRIGIDA DEL CONFESANTE DE RECONOCER UN HECHO QUE LE PERJUDICA. pero no en su favor. Si se aceptara lo contrario. ni la confesión del otro. a menos que exista una disposición legal o un principio jurídico que la excluya como medio de prueba. 3. Este requisito es conocido como animus confitenti: intención consciente y dirigida del confesante en orden a reconocer un determinado hecho que le perjudica y favorece al contendor. CASOS EN QUE SE EXCLUYE LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA 1. se estimarán suficiente prueba. ya que no toda declaración de la parte puede considerarse una confesión si concurre el factor intencional mencionado. CLASIFICACIONES DE LA CONFESIÓN 120 . El acto o contrato solemne se prueba sólo con su solemnidad. Es especialmente importante respecto de la confesión judicial espontánea y de la extrajudicial. la confesión de éste no hace prueba. 3. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba (incluida la confesión) en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad. aunque se hagan bajo juramento. ni ambas juntas. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido. 2. 4. Hace fe en contra de quien la presta.Juicio Ordinario Civil G.

Confesión judicial: Aquella que se presta ante el tribunal que conoce de la causa o ante el exhortado en que se delegó competencia. La confesión provocada debe ser obtenida conforme a las normas procedimentales legales. Verbal: Oralmente ante testigos 2. SEGÚN COMO SE VERIFICA 1. Confesión extrajudicial: Aquella que se presta fuera del proceso en el cual se invoca. Sólo tiene importancia para examinar los requisitos que deben reunirse en su generación. sea en un juicio diverso o fuera de juicio. II. en conformidad al 400. Ibáñez L. SEGÚN COMO SE GENERA LA CONFESIÓN 1. Provocada: se produce a requerimiento de parte a través del procedimiento de la absolución de posiciones o del tribunal en el caso de las medidas para mejor resolver. La importancia de la distinción radica en la forma que debe ser acreditada: si es necesaria la rendición de prueba de testigos y ella es verbal sólo podrá acreditarse cuando sea admisible ese medio de prueba. 2. pero ambas tienen igual valor probatorio. Escrita: Aquella respecto de la cual se deja constancia en un instrumento. SEGÚN LA INICIATIVA Y LA FINALIDAD 1. SEGÚN ANTE QUIEN SE PRESTA 1. sino que se produce en virtud de haberse dado las condiciones que la ley establece para que el tribunal la de por establecida en el procedimiento de absolución de posiciones.Juicio Ordinario Civil G. I. III. 2. Expresa: Aquella que se verifica en términos categóricos y explícitos 2. Tácita o ficta: Aquella que no se verifica en términos formales y explícitos. IV. SEGÚN COMO SE EXPRESA 1. La confesión judicial y la extrajudicial tienen diverso valor probatorio. V. Iniciativa de parte: 121 . Espontánea: Se produce sin requerimiento de parte. lo que no sucede con la espontánea que se puede prestar por la parte en cualquier escrito o actuación.

Indivisible: No pueden separarse de ella los hechos que perjudican al confesante de aquellos que le favorecen. VIII. la jurisprudencia ha declarado que “sólo cuando la confesión se refiere a un hecho personal del confesante no procede recibir prueba para acreditar lo contrario” VII. Importancia: divisibilidad de la confesión. Como medida prejudicial probatoria. con el fin de acreditar dentro del proceso hechos personales o no personales del confesante d. Confesión calificada: El confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido. Ibáñez L. a. pero le agrega algún hecho o circunstancia que viene a alterar su naturaleza jurídica. Confesión compleja: El confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le interroga. 2.5) con el fin de procurarse a través de la confesión judicial a prestarse en la gestión preparatoria de un título ejecutivo que le permita deducir con posterioridad una demanda ejecutiva. Como medida prejudicial propiamente tal. 1 b. Destinada a obtener una confesión judicial provocada respecto de una persona que se teme se ausente del país y con el fin de hacerse valer con posterioridad en un proceso de cognición. Divisible: Pueden separarse los hechos que perjudican al confesante de aquellos que le son favorables. 159 No. 273 No. Confesión acerca de hechos no personales del confesante Según lo establecido en el 1713 CC y en el 402 CPC. 122 . Confesión pura y simple: El confesante niega o afirma categóricamente el hecho controvertido sin agregaciones o modificaciones de ninguna especie. pero le agrega otros hechos enteramente desligados del primero (compleja de 1º grado) o bien ligados o modificatorios del mismo (compleja de 2º grado). 2. SEGÚN SU CONTENIDO 1. SEGÚN SU DIVISIBILIDAD 1. Iniciativa del tribunal: Como medida para mejor resolver. SEGÚN LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES RECAE 1. 3.Juicio Ordinario Civil G. 2 VI. Como gestión preparatoria de la vía ejecutiva (434 No. 284. Confesión acerca de hechos personales del confesante 2. Como medio de prueba durante el curso de un juicio. 2. c. para los efectos de preparar la entrada en juicio.

Regla general en Chile: indivisibilidad de la confesión. INICIATIVA PARA QUE SE PRESTE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES 1. Sin embargo. Algunos ejemplos: 1. la cual se puede generar por el mecanismo de la absolución de posiciones.Juicio Ordinario Civil G. COMO MEDIDA PREJUDICIAL PROPIAMENTE TAL O COMO MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA Como medida prejudicial propiamente tal (273 No. De parte: Se puede pedir por una parte como: a. IX. DE ACUERDO A SUS EFECTOS O VALOR PROBATORIO 1. Del tribunal: Como medida para mejor resolver OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR LA CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA I. Medida prejudicial probatoria c. que comparezca a absolver posiciones sobre hechos pertenecientes al mismo juicio. la que tiene mayor trascendencia en el proceso por su regulación es la confesión judicial provocada. Medida prejudicial propiamente tal b. 1) Es propia del demandante y tiene por objeto preparar la entrada al juicio 123 . produciendo efectos probatorios. Dentro del proceso y una vez contestada la demanda como medio de prueba 2. Puede ser espontánea. CONFESIÓN JUDICIAL Es aquella que se presta en el juicio en el cual ella es invocada como medio de prueba. Ibáñez L. 2. Confesión pura y simple y calificada: indivisible 2. cuando se acredite la falsedad de las circunstancias agregadas por el confesante que modifican o alteran el hecho confesado. sin perjuicio de lo que decrete el tribunal como medida para mejor resolver. Compleja de 1º grado: Siempre divisible 3. Eficaz: Se genera en los casos que la ley permite. Compleja de 2º grado: Divisible. El 385 del CPC reconoce a cada parte del proceso el derecho a solicitar de la contraria. Ineficaz: es aquella que no produce efectos probatorios por no ser permitida por la ley.

No es procedente que mediante esta medida para mejor resolver el tribunal mejore la posición de una de las partes que no ha hecho valer sus derechos en forma oportuna. teniendo como fundamento el temor en un breve período de la ausencia de la futura contraparte. desde que se encuentre contestada la demanda y hasta el vencimiento del término probatorio. todo litigante está obligado a absolver posiciones cuando lo exija su contendor. hasta antes de la vista de la causa. En ambos casos es solicitada con anterioridad a la interposición de la demanda en el proceso. Se puede ejercer hasta por 2 veces en 1ª instancia. Que los hechos mencionados no se encuentren probados en el proceso. Además. COMO MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER Es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1. pero en caso de alegarse hechos nuevos durante el curso del juicio puede exigirse una vez más. PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR QUE SE ABSUELVAN POSICIONES 385. pudiendo el primero solicitar posiciones a la parte contraria a la cual coadyuva y los 124 .Juicio Ordinario Civil G. En 2ª instancia: En cualquier estado de la 2ª instancia. III. COMO MEDIO DE PRUEBA DURANTE EL JUICIO En 1ª instancia: En cualquier estado del juicio. II. es un derecho que puede ser exigido por el demandante y por el demandado. Es decir. Que la confesión judicial recaiga sobre hechos que el tribunal considere de influencia para la cuestión. Ibáñez L. Como medida prejudicial probatoria: 284 Es común al futuro demandante y al futuro demandado. la formulación de la solicitud que se formule para este efecto no suspende el curso del procedimiento. Se puede ejercer este derecho 1 vez. es decir. que los considere trascendentes para la adecuada resolución del conflicto 2. En cualquier instancia en que se ejerza este derecho. pueden intervenir en el proceso los terceros coadyuvantes y los excluyentes. pero en caso de alegarse hechos nuevos durante el curso del juicio puede exigirse una vez más.

Que el tribunal reciba por sí mismo la declaración. b. En caso de que la parte que debe absolver se encuentra fuera del territorio jurisdiccional. 2. Que mande citar para día y hora determinados al litigante para que comparezca a absolver posiciones de acuerdo al pliego acompañado en sobre cerrado y que solicita que se mantenga en reserva y custodia en la Secretaría del tribunal hasta el día de la diligencia. el tribunal puede cometer al secretario o a otro ministro de fe la diligencia. cuando proceda. Las posiciones deben ser absueltas por las partes en forma personal o a través de sus representantes legales si fueran personas jurídicas o incapaces. SOLICITUD PARA ABSOLVER POSICIONES Es necesario que la parte que desea que se realice la absolución de posiciones. Escrito: En el escrito la parte solicitará al tribunal: a. se entiende que las posiciones pueden ser absueltas por la propia contraparte o por el mandatario judicial. presente un escrito acompañando un sobre acerca de las posiciones que deberá absolver la parte contraria. Si no se formula esta solicitud. se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer. 386. debiendo en todo caso ser redactadas en términos claros y precisos de manera de poder ser entendidos sin dificultad. Que la parte contraria comparezca personalmente a absolver posiciones. 1. Si no se le formula esta solicitud. Las posiciones o preguntas deben redactarse en forma asertiva o interrogativa. Recordar que el mandatario judicial puede absolver posiciones cuando tiene poder especial y cuando no se solicita la comparecencia personal de la parte. Ibáñez L. deben absolver posiciones las partes del proceso: demandante. Sobre: Incluye el pliego de posiciones. El tribunal provee el escrito y se debe notificar por cédula al mandatario judicial. lista de preguntas que la parte que solicita la absolución desea que sean absueltas o contestadas por la parte contraria. se practicará la gestión por delegación. demandado y toda clase de terceros. c. segundos. 125 . Mientras la confesión no sea prestada. el cual debe hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones. Las preguntas pueden referirse tanto a hechos personales del confesante o al conocimiento que él tenga de otros hechos que no revisten dicho carácter. PERSONAS QUE DEBEN ABSOLVER POSICIONES EN EL PROCESO Según el mismo 385.Juicio Ordinario Civil G. a cualquiera de las partes al ser ambos oponentes a su pretensión dentro del proceso.

Es posible formular una pregunta asertiva e interrogativa. sin que se contemple autorización previa para los funcionarios del Poder Judicial. TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE RINDE LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Ibáñez L. Diga el absolvente donde se encontraba el día X. Intendentes. pero dentro del territorio de la República: a través del exhorto. OBLIGACIONES DEL ABSOLVENTE 1. COMPARECER: Excepcionalmente se encuentran exentas de la obligación de comparecer.Juicio Ordinario Civil G. Min.. El procedimiento para que estas personas presten declaración. en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia. entre otros) y los que por enfermedad o cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar declaración. Preguntas asertivas: son aquellas en las cuales se afirma el acaecimiento de un hecho determinado. El absolvente reside fuera del territorio de la República: Ante el respectivo agente diplomático o consular chileno del lugar donde reside el absolvente. 2. Diga el absolvente cómo es efectivo que el día X se encontraba en la ciudad Y. Ej. Ej. miembros de la CS y CAA. Ej. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que el día X se encontraba en la ciudad Y. Arzobispo. Preguntas interrogativas: Aquellas en las cuales se indaga acerca del acaecimiento de un determinado hecho. Absolvente tiene su residencia en el lugar del juicio: Conocerá de la absolución el tribunal que sustancia el proceso. Asimismo. En los colegiados se comisiona a uno de los ministros o al secretario. diga el absolvente en qué lugar se encontraba en dicho día. Es menor el número de personas exentas de la obligación de comparecer a absolver posiciones que aquellas exentas de la obligación de comparecer como testigos. Senadores. El absolvente reside fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. las personas enumeradas en el 389 CPC (PR. Diputados. 397 1. conoce el tribunal del territorio donde reside el absolvente. No puede comisionarse al secretario cuando la parte haya solicitado que se preste ante el tribunal. 3. 126 . En el evento que lo negare. Si se encuentra fuera del territorio jurisdiccional alguna de estas personas se comisiona al juez por exhorto y éste puede designar que el secretario realice la diligencia. consiste en que el juez se trasladará a la casa de ellas o comisionará al secretario para ello. están exentas las mujeres.

puesto que el perjurio está configurado respecto de los testigos y no comete el delito el que miente en causa propia. Sin embargo. Regulación de las costas b. CITACIÓN DEL ABSOLVENTE La resolución que da lugar a la solicitud de absolución de posiciones debe notificarse por cédula al mandatario judicial. No comparecer a la audiencia fijada para absolver posiciones. DECIR LA VERDAD: Existe dicha obligación. quien deberá hacerlo comparecer. El Ministro encargado de autorizar la diligencia: Receptor. siendo él el ministro de fe competente para actuar en la diligencia. a diferencia de lo que ocurre con la prueba testimonial. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ABSUELVEN LAS POSICIONES El absolvente. puede ser que el absolvente no comparezca. En consecuencia. Sujetos que pueden asistir a la audiencia: Además del receptor. En este caso (de inasistencia) es necesario que la parte interesada en que se practique la gestión. no existen causas de exención para rendir la confesión. con el fin de determinar cuál se encuentra más conforme a la verdad. ABSOLVER LAS POSICIONES: A diferencia de lo que ocurre con la testimonial. Es importante que tanto la solicitud contenida en este 2º escrito como la resolución que le da lugar indiquen el apercibimiento del 394. deberá presentar un nuevo escrito solicitando que se cite al absolvente por 2ª vez bajo el apercibimiento del 394 CPC. deben encontrarse en la diligencia: 1. en la confesión los eximidos de comparecer no pueden dar respuesta a las posiciones mediante informe u oficio. no tiene sanción alguna en nuestra legislación. 3. puede adoptar tres actitudes: 1. 2. Comparecer y absolver las posiciones. para que éste opere. Esta inasistencia a la 1ª audiencia convocada. Ibáñez L. Apreciación comparativa de las pruebas. puede considerarse: a. Comparecer y negarse a declarar o dar respuestas evasivas respecto a las preguntas que se le formulan 3. la infracción a este deber no tiene sanción penal. El juez o el secretario del tribunal si se hubiese podido comisionar a éste 127 .Juicio Ordinario Civil G. toda vez que el absolvente presta juramento. 428. en cuyo caso dicha falta será certificada por el Receptor. frente a la citación a absolver posiciones. dando derechamente respuesta a las preguntas que se le formulan 2. En todo caso el no decir la verdad. A la primera audiencia.

por los términos restrictivos del 392. Formulada la pregunta. De las declaraciones del absolvente debe dejarse constancia escrita. El procurador y abogado del absolvente En un principio. pedir que se repita si en las respuestas dadas existe algún punto oscuro o dudoso que aclarar. puede hacer al tribunal las observaciones que estime conducente para aclarar. cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables. el ministro de fe. además de presenciar las declaraciones. el absolvente procederá inmediatamente a prestar la declaración de palabra y en términos claros y precisos. conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido reducidas al menor número de palabras. deberá prestar juramento de decir la verdad en la forma señalada para la testimonial. deberá prestarse afirmándolos o negándolos. El interrogado puede solicitar un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder. el absolvente y las demás personas que hubieren concurrido. El absolvente o su abogado pueden objetar preguntas que no cumplan los requisitos legales. o en su caso se aplica el 382. CONFESIÓN TÁCITA 128 . el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos. puede escribir su confesión delante del tribunal o del ministro de fe. la que deberá ser suscrita por el juez. 2. Quien solicita la absolución de posiciones. y su procurador y abogado 4.Juicio Ordinario Civil G. Declaración: Luego del juramento. generándose un incidente que debe ser resuelto por el tribunal para poder llevar a cabo la diligencia. se consideró que el procurador y el abogado del absolvente no podía estar. explicar o ampliar las preguntas que han de dirigírsele. Juramento: Antes de ser interrogado el absolvente. Si el confesante es sordo o sordomudo. y el tribunal se lo otorgará siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y lo estime indispensable o consienta en ello el contendor. pero luego se admite por defensa que puede prestar. Puede. Si se trata de hechos personales. En todo caso el confesante puede añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado. Además puede. De ellas se debe dar lectura y levantar un acta en la misma forma establecida para la testimonial. en casos calificados. antes que termine la diligencia y luego de prestada la declaración. Ibáñez L. se procede a abrir el sobre en el cual se contienen las posiciones a las cuales el absolvente debe dar respuesta. Parte que solicitó la diligencia. Esta resolución es inapelable. sin embargo. Absolvente 3.

cuando se niega a declarar. Recordemos que la confesión puede generarse a través de la absolución de posiciones cuando se producen alguna de las situaciones siguientes: 1. no cabe la confesión tácita. nos encontramos ante una confesión provocada y expresa. Si de las respuestas del absolvente a las preguntas que se le formulan. Para los efectos de que se produzca la confesión tácita. cuando adopta una actitud que importa no formular declaración alguna. podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste. Sea que comparezca a la 1ª o 2ª citación. los tribunales pueden imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital i arrestos hasta por 30 días. es necesario que la parte solicite al tribunal que declare evasivas las respuestas formuladas y que el tribunal dicte una resolución teniendo a la parte por confesa respecto de las preguntas asertivas. debido a que no contienen afirmación alguna sobre los hechos. Certificación en el proceso. Si la otra parte lo solicita. Si las respuestas evasivas se dan respecto de las preguntas interrogativas. En tal caso. esto es. 2º. nunca procede la confesión tácita respecto de las preguntas interrogativas. sino aplicar el 394 inc. 2ª citación con apercibimiento del 394 c. Absolvente no comparece a la 2ª citación d. no procede que se tenga por confeso tácitamente respecto de ellas. No comparece el absolvente a la 2ª citación que se hubiere formulado bajo el apercibimiento del 394: Será necesario para que opere la confesión ficta: a. sin perjuicio de exigirle la declaración. esto es. Que la parte presente un escrito al tribunal solicitando que se tenga por confeso al absolvente respecto de las preguntas formuladas en forma asertiva f. 2. CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL 129 . Comparece el absolvente a la audiencia fijada por el tribunal y se niega a declarar o da respuestas evasivas. se habrá llevado a cabo el mecanismo de la absolución de posiciones.Juicio Ordinario Civil G. 3. Por tanto. No procede que el tribunal lo declare de oficio. Ibáñez L. no se desprende ningún reconocimiento expreso de los hechos. o cuando de respuestas evasivas. Que el tribunal dicte una resolución teniendo al absolvente por confeso respecto de las preguntas formuladas en forma asertiva. Comparece el absolvente y responde derechamente. En caso que sean interrogativas. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN I. Efectuarse la 2ª citación b. cuando no contesta derechamente las preguntas formuladas. de la no comparecencia del absolvente a la 2ª citación e. Se le aplicarán las sanciones del 394 CPC. pero de éste no se genera confesión alguna como medio de prueba.

Juicio Ordinario Civil G. “A confesión de parte relevo de prueba”. salvo los casos comprendidos en el artículo 1701. se preocupa de establecer los hechos acerca de los cuales ella prueba: 1. VERBAL: Sólo se admite cuando sea admisible la prueba de testigos y en tal caso. cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para su convencimiento. o por medio de apoderado especial. Un sector de la doctrina señala que la confesión de parte sobre hechos personales prima sobre cualquier medio de prueba. II. 1º y los demás que las leyes exceptúen. En los casos en que se estime como presunción grave. PRESTADA ANTE JUEZ INCOMPETENTE. en virtud de lo dispuesto en el 1713 CC: La confesión que alguno hiciere en juicio por sí. Hay otro sector de la doctrina. y relativa a un hecho personal de la misma parte. CONFESIÓN JUDICIAL Bien sea expresa o tácita. que basado en el 428 CPC. PERO QUE EJERZA JURISDICCIÓN: Presunción grave. 130 . El legislador más que atender a la forma en que ella se expresa o produce. cada vez que existan pruebas contradictorias. podrá constituir plena prueba. Ibáñez L. produce los mismos efectos de acuerdo a lo prescrito en los 399 y 400 CPC. SEGUIDO ENTRE LAS MISMAS PARTES QUE LITIGAN: Puede dársele el mérito de prueba completa. espontánea o provocada. PRESTADA EN PRESENCIA DE LA PARTE QUE LA INVOCA: Presunción grave para acreditar los hechos confesados. PRESTADA EN OTRO JUICIO DIVERSO: presunción grave para acreditar los hechos confesados. aunque no haya un principio de prueba por escrito. o de su representante legal. ESCRITA: Valor de la prueba instrumental. señala que frente a una confesión judicial acerca de los hechos personales cabe no dar por acreditado los hechos que en ella se reconoce si existen otros medios de prueba de igual valor que se encuentren más conformes con la verdad. debiéndose optar por ella. 402 CPC: No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio. inc. puede ser base de una presunción judicial. PRESTADA EN OTRO JUICIO DIVERSO. producirá plena fe contra ella. Confesión judicial acerca de hechos personales: Tiene valor de plena prueba. habiendo motivos poderosos para estimarlo así.

REVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN La confesión judicial (tanto de hechos personales como no personales). DIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN El CPC establece como RG la indivisibilidad de la confesión. una vez prestada en juicio es irrevocable. 1º. lo que es conforme a la equidad y a la buena fe. 2. Indivisibilidad de la confesión: la confesión debe aceptarse íntegramente y tal como la hace el confesante. Para determinar si una a una confesión se le aplica la indivisibilidad. sin que sea admisible admitir una parte de ella y rechazar en su perjuicio otra parte. Confesión compleja de 1º grado o inconexa: Aquella en la cual el confesante reconoce el hecho controvertido. 401: En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante. sin embargo. Confesión pura y simple: Se niega o afirma categóricamente el hecho controvertido. pero le atribuye una distinta calificación jurídica que restringe o modifica sus efectos: es indivisible. se trata de una confesión divisible. el confesante una vez prestada la confesión no podrá con posterioridad retractarse de ella o dejarla sin efecto. 131 . 2º: Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa. Deberá rendirse dicha prueba dentro del término ordinario y si éste ha expirado. Confesión calificada: El confesante reconoce el hecho controvertido. el legislador permite revocar la confesión si alega haber padecido error de hecho y ofrece probar dicha circunstancia. pero hay que destacar que no se aplica el 402 inc. Esto emana del hecho que nadie puede obtener una prueba de su contrario. la confesión judicial acerca de hechos no personales produce plena prueba. el tribunal podrá abrir uno especial. pero le agrega otro u otros hechos desligados e independientes del primero destinados a destruir o modificar sus efectos: 401 No. producirá también prueba la confesión. salvo las excepciones que establece la ley. 3. dividirse: 1º Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí. 2.Juicio Ordinario Civil G. Por tanto. Por ello. razón por la cual siempre será posible rendir prueba en contrario. Ibáñez L. aunque sin un carácter absoluto. es decir. sin necesidad de que se rinda prueba alguna por quien quiere valerse de la confesión. Excepcionalmente. se procedió a clasificarla en: 1. sino aceptándola como éste la ha producido. 1: Podrá. El vacío es llenado por el 399 inc. Confesión judicial acerca de hechos no personales: El 1713 CC no se refería a esta materia. sin efectuar agregaciones o modificaciones de ninguna especie: indivisible. Los nuevos hechos desligados agregados deberán ser probados por su parte.

sean originarias o derivadas. sino en quien desea valerse de la confesión. En caso que la confesión sea divisible. modifican o alteran el hecho confesado. la RG es que la confesión compleja de 2º grado sea indivisible. 4. la prueba de la falsedad de los hechos ligados que se hubieren agregado por el confesante. sin embargo. dividirse: 2º Cuando. no pueden actuar como testigos las partes directas. recayendo la carga de la prueba para probar la falsedad. el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que. Requiere para que se produzca la divisibilidad de la confesión. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE UNA PERSONA TENGA EL CARÁCTER DE TESTIGO 1. salvo que se rinda prueba por aquel que se quiere valer de la confesión. pero le agrega otro u otros hechos ligados y dependientes del destinados a destruir o modificar sus efectos: 401 No. comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros. precisos y determinados. Por tanto. no en el confesante. así como tampoco los terceros interesados. ya sean coadyuvantes. No cabe que se conviertan en opiniones. Ibáñez L. es llamado luego para prestar declaración en juicio acerca del mismo. Debe declarar sobre HECHOS PRECISOS: Debe tratarse de hechos y no de cuestiones jurídicas Es necesario que recaiga sobre hechos ciertos. CC: 1708 a 1711. según el confesante. CPP TESTIGO: Es la persona que. En caso que la confesión sea indivisible deberá considerarse íntegramente. Debe tratarse de un TERCERO INDIFERENTE dentro del proceso: Es decir. CPC: 356 a 384 3. Confesión compleja de 2º grado o conexa: El confesante reconoce el hecho controvertido. LA PRUEBA TESTIMONIAL GENERALIDADES REGLAMENTACIÓN 1. podrán considerarse los que perjudican al confesante. desechándose los que lo favorecen. habiendo tenido presumiblemente conocimiento de un hecho que ha caído bajo la acción de sus sentidos. independientes o excluyentes 2. para probar la falsedad del hecho ligado agregado.Juicio Ordinario Civil G. tanto en lo que favorece al confesante. 2: Podrá. como en lo que lo perjudica. ya que éstas les corresponde 132 . 2.

Testigos contestes: Aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales. Ibáñez L. en la práctica. Desde el punto de vista legal. El testigo declara sobre hechos ya acaecidos. Puede tener el carácter de plena o semi plena. puesto que la prueba se rinde ante el receptor. SEGÚN LA FORMA EN QUE LOS TESTIGOS CONOCIERON LOS HECHOS 1. Testigos instrumentales: Aquellos que intervienen en la suscripción de un documento acreditando la veracidad de la firma de los otorgantes. 3. CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 1. Testigos singulares: Aquellos que están de acuerdo en el hecho. Es circunstancial y no preconstituida. sin que el juez tenga acceso al hecho que se trata de probar. 2º: 3. SEGÚN LAS CALIDADES O CIRCUNSTANCIAS SOBRE LOS HECHOS QUE DECLAREN LOS TESTIGOS 1. 3.Juicio Ordinario Civil G. sino también acerca de lo que deduce de acuerdo con sus conocimientos. 2. 2. prima la mediación. 4. Debe conocer los hechos por haberlos percibido por sus PROPIOS SENTIDOS O EL DICHO DE OTRO: Es esencial dentro de la prueba testimonial la percepción sensorial: el testigo debe señalar al tribunal la forma como pudo llegar a tomar conocimiento de los hechos acerca de los cuales declara. La singularidad puede ser: 133 . II. Es un medio de prueba indirecto. emitirlas a los peritos. encontrándose minuciosamente regulada en la ley. CLASIFICACIONES DE LOS TESTIGOS I. 309 inc. En el proceso penal. produciéndose en el curso del pleito. Es eminentemente formalista. el testigo puede declarar no sólo acerca de lo presenciado por sus sentidos. Testigos de oídas: Conocieron los hechos a través del dicho de una de las partes o de terceros. El juez actúa sólo para resolver los incidentes generados. debería primar la inmediación y rendirse ante y a través del juez. 2. Sin embargo. Testigos presenciales: Estuvieron física y mentalmente presentes en el momento en que acaecieron los hechos. pero difieren sobre las circunstancias esenciales que lo rodearon. según si concurren o no los requisitos legales. 5.

La importancia de la clasificación de los testigos. deben constar por escrito: 1. dice relación con el valor probatorio: el máximo es el establecido respecto de los testigos contestes. incluyendo todos los actos y contratos que dan lugar a una 134 . Actos o contratos que contienen la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de 2 unidades tributarias. Ibáñez L. los cuales pueden llegar a constituir plena prueba. 1708 CC. ya que toda persona es capaz de declarar en juicio mientras la ley no establezca su inhabilidad. entre otras. Adhesiva u obstativa: Lo declarado por un testigo está en contraposición a lo señalado por otro. Testigos inhábiles: Aquellos que no reúnen los requisitos legales para que su declaración tenga valor en juicio. c. a. presenciales y hábiles. Testigos hábiles: Aquellos que reúnen todos los requisitos legales para que su declaración produzca efectos por no encontrarse afectos por una inhabilidad establecida por la ley. Obligaciones que emanan de actos y contratos solemnes cuya solemnidad consiste en el otorgamiento de un instrumento público o privado. III. LIMITACIONES A LA PRUEBA TESTIMONIAL La prueba testimonial siempre ha sido mirada con desconfianza por parte de nuestro legislador. son: I. 1701 y 1682. la cual generalmente es resuelta por el tribunal en la SD. La forma de hacer valer las inhabilidades es la tacha de testigos. NO ES PROCEDENTE LA PRUEBA DE TESTIGOS PARA PROBAR UN ACTO O CONTRATO QUE HAYA DEBIDO CONSTAR POR ESCRITO. hablando de la llamada “prostitución del juramento”. Bello así lo deja establecido en el Mensaje del CC. que no son excluyentes ni diversificativos entre sí. Acumulativa: Los testigos declaran sobre hechos sucesivos que se complementan. debe interpretarse ampliamente. Esto se debe entre otras razones a que depende mucho de las condiciones subjetivas del testigo. Las limitaciones que respecto a la prueba testimonial establece el CC. b. 2. por encontrarse afectos a una inhabilidad legal y haberse declarado ésta por el tribunal. a que puede ser conseguida mediante dádivas. Diversificativa: Los testigos declaran sobre hechos diversos. Son la regla general. SEGÚN SU CAPACIDAD PARA DECLARAR EN JUICIO 1.Juicio Ordinario Civil G. 1709 inc. 1º. 2. según Alessandri.

2. siendo la única fuente de la cual podrá rendirse esta prueba. Exista imposibilidad de obtener una prueba por escrito (1711 inc. En el curso del juicio 135 . Comodato Estas limitaciones sólo se aplican respecto a los actos y contratos de carácter civil. 3º) 3. Exista un principio de prueba por escrito 2. DE PARTE: Es trascendental. Respecto de los actos de comercio. hacer o no hacer una cosa. Sin embargo. cualquiera sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar. la jurisprudencia ha sentenciado que la limitación no es aplicable para los efectos de acreditar por medio de la testimonial los hechos naturales y los simples hechos humanos. ya que la iniciativa del tribunal se encuentra supeditada a la de parte: a. como ocurre con los delitos y cuasidelitos. Excepcionalmente.Juicio Ordinario Civil G. Prueba del depósito de efectos del que aloja en una posada o del que entra a un café. Ibáñez L. b. siempre que: 1. Aún cuando se limite la demanda a la suma de 2 UT si la cosa es de superior valor. fonda. se podrá rendir la prueba testimonial respecto del acto o contrato que haya debido consignarse por escrito. en los contratos consensuales y reales. en virtud de lo dispuesto en el 128 CdC: la prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles. etc. Se trate de casos expresamente exceptuados en el CC: a. no se aplicará la limitación. PARA ACREDITAR LA ADICIÓN O ALTERACIÓN EXPRESADO EN UN ACTO O CONTRATO DE LO 1709 inc. ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes. Como medida prejudicial probatoria b. Estas limitaciones se aplican: 1. Aún cuando se demanda parte o resto de un crédito por una suma inferior a 2 UTM. INICIATIVA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL 1. aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. o al tiempo o después de su otorgamiento. II. obligación de dar. salvo en los casos en que la ley exige escritura pública. si ella proviene de un crédito que debió haberse consignado por escrito. 2º: No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato.

sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración. DEL TRIBUNAL: como medida para mejor resolver: 159 No. debe indicar los puntos sobre los cuales declara el testigo. Veremos cómo se realiza durante el proceso. III. El juez cita a los testigos sólo y con el único objeto que aclaren sus dichos contradictorios y oscuros. II. y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes. El solicitante cuando pide esta medida. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA HACER VALER LA PRUEBA DE TESTIGOS Antes del juicio. si es que no existe iniciativa de parte es imposible que haya prueba testimonial. 2. Por lo anterior. 286 CPC. EN 1ª INSTANCIA: sólo puede rendirse dentro del término probatorio. Hay que tener presente los casos de ampliación de la prueba (321) y la existencia de términos especiales vinculados a la prueba testimonial (340) 136 . 2.Juicio Ordinario Civil G. siendo el tribunal el que califica la procedencia de las preguntas. Ibáñez L. Para practicar esta diligencia. con el sólo fin de aclarar sus dichos contradictorios u oscuros. COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL CURSO DEL JUICIO COMO MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER Múltiples limitaciones: 1. siempre que se cumplan las formalidades exigidas por la ley. 5 CPC I. se dará previamente conocimiento a la persona a quién se trata de demandar. El juez sólo puede decretarla luego de citadas las partes a oír sentencia y dentro del plazo para pronunciar ésta. 3. COMO MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA DE TESTIGOS Se trata de una medida común que puede solicitar tanto el futuro demandado como el futuro demandante. puesto que el tribunal sólo puede citar a los testigos que hayan comparecido y declarado en el proceso. El juez al decretarla sólo puede exigir la presencia de los testigos que ya hayan declarado en juicio. Se decreta cuando existen impedimentos graves en virtud de los cuales pudiere hacerse imposible la posterior rendición de prueba. y durante.

2. Senadores.. JL. Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que inútil su declaración podrá el tribunal imponer a la parte que la haya exigido una multa. Que tales hechos sean a juicio del tribunal estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.Juicio Ordinario Civil G. PRESTAR DECLARACIÓN 137 . enfermos. EN 2ª INSTANCIA: 207 hace prácticamente ilusoria la prueba testimonial en 2ª. si consienten en ello. COMPARECER ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA 359. Que sea decretada la prueba testimonial como medida para mejor resolver. Diputados. No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial. Que no haya sido posible rendir la testimonial en 1ª instancia 3. Los testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio. religiosos. y los JL. los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática. Excepcionalmente no están obligados a comparecer al tribunal a prestar declaraciones como testigos. las personas indicadas en el 361 (pueden declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal): PR. mujeres cuando les cause molestia según su estado o posición. no declararán sin previo permiso de la CS (miembro o fiscal de la misma) o de la CAA. Que la testimonial recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida 4. II. está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el Tribunal señale con este objeto. no tienen obligación de comparecer al tribunal que sigue el juicio. si lo están a declarar y a decir la verdad. salvo que alguna de las partes tome la iniciativa. autoridades eclesiásticas. sino que la diligencia se delegará por medio de exhorto al tribunal de la residencia del testigo. Si bien no están obligados a comparecer. OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS I. Los miembros y Fiscales de las CS y CAA. El permiso se prestará siempre que no parezca que sólo se trata de establecer una causal de recusación respecto del juez citado como testigo. Este artículo requiere para que proceda la testimonial en 2ª instancia. Ibáñez L. Estas personas pueden declarar por informe. toda persona. Min. porque sólo en este caso se puede conocer la existencia de esos testigos. cualquiera que sea su estado o profesión. Es una medida para mejor resolver distinta de la establecida en el 159 y es muy difícil que se decrete de oficio por el tribunal. miembros de la CS y de CAA. la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: 1.

salvo aquellos que la ley declare inhábiles para ser testigos en juicio. Incriminación de delito. parientes consanguíneos hasta el 4º grado y 2º afines. antes de comenzar su declaración. 381. Es un deber “que perdura en lo absoluto. se rechaza la inclusión de formulas religiosas en los juramentos de testigos. Si hay desacuerdo. 3. contraviniendo el juramento prestado. En el proceso penal. No es sólo un derecho. CAPACIDAD PARA SER TESTIGO Todos son hábiles. sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. El legislador distingue dos clases de inhabilidades: absoluta y relativa. 359: Toda persona. prestará juramento o promesa de decir la verdad sobre lo que se le preguntare. médicos. cuando afecten su honor o el del declarante o cuando importan un delito. Debe reclamarse en un plazo de 20 días desde que se le toma la declaración. aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios”. pupilos por guardadores. 138 . cualquiera sea su estado o profesión. matrona. Parentesco: Cónyuge. En el Derecho contemporáneo. comete el delito de falso testimonio en causa civil o delito de falso testimonio en causa penal. el testigo debe jurar. sino también un deber cuya omisión importa la comisión de un delito. descendientes. pero no para comparecer. El límite de este deber se encuentra cuando el abogado es acusado de cometer un delito o cuando se revela la intención de cometerlo. Ibáñez L. Que se le paguen los gastos que importa su comparecencia por la persona que lo presenta. todo testigo. abogados. Hay que distinguir la declaración falsa de la equivocada. sobre hechos comunicados confidencialmente con ocasión de su estado. Ser citado para prestar declaración en un día preciso y determinado 2. 2. profesión u oficio. el tribunal lo resuelve sin forma de juicio y sin recurso. está obligada a declarar (…). Asimismo se consagra en Código de Ética de los Abogados. procuradores. DERECHOS DE LOS TESTIGOS 1. DECIR LA VERDAD Antes de prestar la declaración. Se relaciona con las personas enumeradas anteriormente. Deben comparecer e invocar la exención de declarar ante el juez.Juicio Ordinario Civil G. no se encuentran obligadas a declarar las personas que indica el 360. Secreto profesional: eclesiásticos. III. ascendientes. Excepcionalmente. hermanos. Si el testigo falta a la verdad en sus declaraciones. Estas excepciones son para declarar. escribanos. por las razones siguientes: 1. en los términos del 363.

2. 7. INHABILIDAD RELATIVA Los inhábiles relativamente para ser testigos pueden declarar en todos los juicios. II. Los ascendientes. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados. Los que hagan profesión de testificar en juicio. INHABILIDAD ABSOLUTA Los inhábiles absolutamente para ser testigos. amistad o enemistad: Son también inhábiles para declarar (358): 1. 8. según nuestra jurisprudencia). o al de verificarse los hechos sobre que declaran. Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente. Los vagos sin ocupación u oficio conocido. Podrán. Los que se hallen en interdicción por causa de demencia 3. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos 2. Las razones de establecer estas inhabilidades son de parentesco. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito. por ebriedad u otra causa 4. no pueden declarar en ninguna clase de juicio. cuando tengan discernimiento suficiente. Los que al tiempo de declarar. No son hábiles para declarar como testigos: 1. 5. 139 . interés en el pleito. 3. cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración. aun cuando no se les haya procesado criminalmente. aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial. o hayan cohechado o intentado cohechar a otros.Juicio Ordinario Civil G. Los menores de catorce años. dependencia. (no se refiere al cesante. Se establecen como inhábiles absolutamente por la falta de capacidad mental para percibir los hechos o comunicarlos (1 al 5) o por la concurrencia de antecedentes que hagan dudar de la buena fe u honestidad del testigo (6 al 9). se hallen privados de la razón. y 9. I. sin embargo. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos. salvo en aquellos que la ley los declare inhábiles. 6. Ibáñez L. descendientes y hermanos ilegítimos. Los pupilos por sus guardadores y viceversa.

Juicio Ordinario Civil G. 4. 3. 5. toda vez que si se acoge una u otra. no se purgan. b. Señalar los puntos sobre los que van a declarar las personas individualizadas. se le toma la declaración. Determinación del momento y forma en que el tribunal puede pronunciarse acerca de la inhabilidad: El juez puede repeler de oficio. La purga de las tachas: Las causales de inhabilidad absoluta. al testigo que adolece de alguna notoria inhabilidad absoluta. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. cualquiera sea la actitud de las partes en el proceso. presente como testigos a las mismas personas a quienes podrán aplicarse dichas tachas. aún sin que se haga valer tacha alguna. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente. aunque sea notoria. La importancia radica en: 1. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio. 6. aunque no viva en su casa. tiene una doble carga: a. Incluso procede la renuncia tácita cuando no se haga valer en el plazo legal. el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo. 140 . 2. PRESENTACIÓN DE LA LISTA DE TESTIGOS Y LA MINUTA DE PUNTOS DE PRUEBA Quien pretenda rendir la testimonial. Ibáñez L. Presentar una lista de testigos. 7. La relativa puede purgarse cuando ambas partes presentan testigos afectos a las mismas inhabilidades. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias. se priva de valor a las declaraciones. FORMA DE MATERIALIZAR LA INICIATIVA DE PARTE PARA RENDIR LA PRUEBA TESTIMONIAL 1. en la cual se contiene la individualización de las personas que van a declarar. Las inhabilidades relativas son renunciables. para los efectos de este artículo. pronunciándose el tribunal sobre ella en la sentencia definitiva. En caso de ser relativa. PARALELO ENTRE LA INHABILIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA El hecho de distinguirse entre una y otra no dice relación con el valor probatorio. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto. Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas.

En todo caso. no habrá prueba testimonial en el proceso.Juicio Ordinario Civil G. Un testigo mal individualizado es una inhabilidad general. apellido. sólo podrán declarar las personas señaladas en la lista de testigos: 372 inc. dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el ED de la resolución que se pronuncie sobre la última reposición (320) En los incidentes y en el juicio sumario: Debe ser presentada dentro de los dos primeros días del término probatorio. cuando no se pidió reposición. Debe tratarse de una omisión que impida individualizar al testigo. y hasta el quinto día de la última. ¿Qué ocurre si se presenta antes del inicio del plazo para su presentación? La jurisprudencia es equívoca: algunos afirman que sería válida. por lo que precluye la facultad de presentarla una vez transcurrido el término legal. por regla general. Requisitos de la lista de testigos Debe indicarse el nombre. Ante quien se presenta la lista de testigos y tribunal ante el cual declaran 141 . El querellado debe presentar la lista de testigos antes de las 12 del día que preceda al designado para la audiencia. Ibáñez L. En las querellas posesorias: El querellante debe incluir en la presentación de su querella la lista de testigos. profesión u oficio. debido a que la limitación se establece sólo respecto a los testigos que efectivamente la parte presentará a declarar. Oportunidad Desde la primera notificación de la RQRCP. Efectos de la presentación de la lista de testigos No existe limitación en cuanto al número de testigos que pueden incluirse en la lista. En el juicio de mínima cuantía: Debe presentarse en la audiencia de contestación o dentro de los 3 días siguientes a la notificación que reciba la causa a prueba. para establecer la identificación del testigo. En caso de no presentarse lista de testigos. Si se presenta transcurrido el plazo legal: no hay discrepancias. Siendo un plazo fatal. domicilio. La indicación del domicilio debe contener los datos necesarios a juicio del juzgado. mientras que otros la declaran tan extemporánea como la presentada luego de vencido el plazo fatal. Si se pidió reposición. la contraparte puede oponerse a que dicho testigo declare. 2º.

El tribunal. La no presentación de la lista de testigos acarrea la imposibilidad de rendir de la prueba testimonial. señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el 142 . MINUTAS DE PUNTOS DE PRUEBA La resolución que recibe la causa a prueba fija los hechos sustanciales. 2. En caso de que hayan de declarar testigos que residen fuera del territorio jurisdiccional que conoce de la causa. la sanción debiera ser la no rendición de la prueba testimonial. Ibáñez L. sino también fotocopia autorizada de los principales escritos del período de discusión. siendo ante éste generalmente donde declararán los testigos. atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba. teniendo las partes la opción de desglosarlos en puntos de prueba sobre los cuales se rendirá la testimonial.Juicio Ordinario Civil G. siendo sólo el tribunal que posee la competencia propia el que hará la diligencia. debiendo para ello el Tribunal. La jurisprudencia ha señalado que dicha mención es esencial (369). Sanción por la no presentación de la minuta Se trata de una materia discutida: 1. AUDIENCIA EN QUE SE RINDE LA PRUEBA TESTIMONIAL Es necesario que las partes sepan cuándo debe rendirse la testimonial. Debe presentarse ante el tribunal que conoce de la causa. Las resoluciones que dicte el tribunal exhortado. Éste exhorto deberá contener no sólo la solicitud y la resolución que da lugar a él. de la resolución que recibe la causa a prueba. sin desglosarlo en puntos. Excepción: en las querellas posesorias no procede el interrogatorio por exhorto a los testigos. según lo ha dicho la jurisprudencia. Se puede fijar en la misma resolución que recibe la causa a prueba o en una posterior. a fin de que le tribunal resuelva la incidencia que se les presente. La jurisprudencia del último tiempo ha dicho que la sanción por falta de minuta es que los testigos declaran sobre hechos que fija la resolución que recibe la causa a prueba. a quien se le remite copia de los puntos de prueba. se practica el examen por el tribunal que corresponda. de la lista de testigos y de la minuta de puntos de prueba. 2. pertinentes y controvertidos. Es la residencia del testigo la que determina cuál será el tribunal delegado al que se le remite el exhorto. y siendo iguales las normas que se refieren a la presentación de la lista de testigos y minuta de puntos de prueba. se notifican ante el mismo tribunal. fijar día y hora para realizar la audiencia.

Sistema de libre expresión: Los testigos declaran libremente todo lo que saben respecto de los hechos. El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación. Esta facultad está prohibida ejercerla a los JL 143 . Si las partes no tienen seguridad de que los testigos concurran. La citación se puede solicitar al presentar la lista de testigos o luego. Sistema de la declaración dirigida: los testigos declaran al tenor de las preguntas formuladas por el tribunal o las partes. 3. ya que si el testigo no comparece habiendo sido citado judicialmente.Juicio Ordinario Civil G. Tiene gran importancia. El procedimiento civil acoge el sistema de la declaración dirigida. a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir. Ibáñez L. lo que autoriza solicitar para su rendición un término probatorio especial. SISTEMAS DE DECLARACIÓN 1. se puede solicitar al tribunal que designe a un ministro de fe que actúe como receptor ad-hoc. en cuanto sea posible. pero hasta antes de la audiencia de prueba. 2. mandará el tribunal que se cite a las personas designadas como testigos en la forma establecida por el artículo 56. es conveniente que aseguren su comparecencia. que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia. departamento. Si compareciendo se niega sin justa causa a declarar. 380. Contratación de un Receptor para que actúe como Ministro de Fe Si lo anterior no es posible. El tribunal siempre deberá decretar la citación judicial. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde (delito de no colaboración con la justicia). indicándose en la citación el juicio en que debe prestarse la declaración y el día y hora de la comparecencia. Sistema ecléctico o mixto: Los testigos declaran libremente todo lo que saben sobre los hechos. MATERIALIZACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 1. citación judicial. y luego son interrogados por el tribunal y las partes. Procurará también. Siempre que lo pida alguna de las partes. debiendo los testigos limitarse a dar respuestas a las preguntas formuladas por el juez y las partes. a través de la citación judicial. estaremos en caso de impedimento de prueba testimonial. podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración.

sino que las preguntas las formula el Receptor conforme a la minuta de puntos de prueba o a la resolución que recibe la causa a prueba si no existe minuta. No se les permitirá llevar escrita su declaración. expresando la causa por qué afirman los hechos aseverados. Si el testigo fuere sordo. En tal caso. sin que puedan presenciar unos las declaraciones de los otros. El tribunal puede adoptar las medidas necesarias para evitar que los que vayan declarando puedan comunicarse con los que no lo hayan hecho. y si el tribunal es colegiado. Orden y medidas que deberá adoptar el tribunal para que declaren los testigos Los testigos de cada parte son interrogados separada y sucesivamente. 4. cuando sea posible. se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.Juicio Ordinario Civil G. Además. el juez no procede a interrogar. se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula establecida en el 363. Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones. dependientes de la CAA de Santiago. la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de 144 . 3. En la práctica. Juramento Antes de examinar a cada testigo. 2. declarando primero los del demandante. 367. Si el testigo no supiere el idioma castellano. si concurren al acto. será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años. que todos los testigos de la misma parte sean examinados en la misma audiencia. por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados. los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan. El Secretario del Tribunal no tiene intervención alguna en esta diligencia. el tribunal procurará. Ibáñez L. dará por escrito sus contestaciones. las preguntas le serán dirigidas por escrito. quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo. las cuales serán consignadas en el idioma del testigo. salvo respecto de la declaración de menores de 14 años que tengan discernimiento suficiente. y si fuere mudo. y jamás puede suplir al receptor. La omisión del juramento genera la nulidad de la testimonial rendida en éste. Es esencial dicho juramento. Forma de prestarse la declaración por los testigos De acuerdo a la ley los testigos serán interrogados personalmente por el juez. si éste no entendiere absolutamente el castellano. En todo caso la declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes. Si no fuere posible proceder de esta manera.

Una vez que concluyen las preguntas de tacha. rectifique. Éste puede adoptar 2 actitudes: a) pedir que se omita la declaración del testigo y que se reemplace por la de otro testigo hábil que figure en la nómina respectiva. por conducto del juez. Existe un derecho para la parte que lo presenta para repreguntarle. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inc. Según la jurisprudencia. antes de que los testigos presten declaración. Las declaraciones se consignarán por escrito. Interrogación al testigo Comienza con las preguntas del juez (receptor en la práctica) sobre los puntos de prueba fijado. la repregunta y la contrainterrogación son trámites esenciales para la validez de la prueba testimonial. lo que no impedirá el examen del testigo tachado y será resuelta en la sentencia definitiva. y en caso de desacuerdo. complemente. De la tacha formulada. A la oposición a la formulación de una incidencia. conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se hayan valido el testigo. Sólo pueden oponerse las tachas. esclarezca o precise los hechos sobre los cuales invoca su testimonio. En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo.Juicio Ordinario Civil G. se le da la tramitación de un incidente. reducidas al menor número de palabras 370. para dirigirle por conducto del juez (receptor). se le da traslado a la otra parte. se confiere traslado al que presenta el testigo. 6. Las partes tienen el derecho de oponerse a las preguntas que formula el tribunal o la parte contraria. las preguntas pertinentes para que el testigo aclare. Ibáñez L. y a fin de que éstos rectifiquen. o b) solicitar el rechazo de la tacha formulada. esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio. ya sea por ser éstas improcedentes o inductivas. siendo dicha resolución apelable en el solo efecto devolutivo. nace el derecho para quien no lo presenta para formular contrainterrogaciones por conducto del juez. pudiendo exigir a los testigos que rectifiquen. Luego. por signos. es decir. si no lo hace precluye su derecho de hacer valer la inhabilidad posteriormente. las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos. primero. o que comprendan a los sordos o sordomudos. la parte que no presenta al testigo debe proceder a formular la tacha pertinente. cada parte tendrá derecho para dirigir. 5. señas. resuelve el tribunal. 145 . esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas. 366. Cuando una de las partes se opone.

sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos. Percepción: Depende de factores subjetivos del testigo y objetivos del suceso. En las querellas posesorias (y en los procedimientos especiales de arrendamiento): máximo de 4 testigos. Las sucesivas operaciones mentales que conforman el testimonio y las principales causas de error de éste Testimonio: dato complejo. En esta etapa influyen dos factores principales: a. son clasificadas por WIGMORE. Capacidad de expresar con mayor o menor claridad las percepciones b. para llegar a la evocación y localización en el tiempo. Es esencial la autorización del funcionario. serán firmadas por el juez. Ibáñez L. Memoria: Comprende distintas operaciones desde la conservación de las impresiones sensibles. partiendo de las manifestaciones internas hasta llegar a las fuentes psicológicas más íntimas. Se opta por entender que se refiere a la resolución que recibe la causa a prueba. 3. Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo. según la jurisprudencia. por ser un producto psicológico. NÚMERO DE TESTIGOS QUE PUEDE PRESENTAR A DECLARAR CADA PARTE 372. Florian plantea que el juez debe analizar en sentido inverso. porque cada vez que la ley quiso referirse a la minuta. si también saben y se hallan presentes. pasando por la reproducción de los recuerdos. y las partes. el declarante. Condiciones del testigo 2. Condiciones del objeto del testimonio 3. autorizándolas un receptor. Deposición: comunicación de los recuerdos a la autoridad encargada de recogerlos.Juicio Ordinario Civil G. en: 1. si sabe. se considera a los primeros 6 que declaren. que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba. Relaciones del testigo con el objeto y con los demás testigos 146 . Se ha discutido si se refiere a cada uno de los hechos señalados en la RQRCP o a los señalados en la minuta de prueba. conforme a los requisitos generales de las actuaciones judiciales. En caso de presentarse más. por cada parte. lo hizo en forma expresa. Operaciones mentales que forman el testimonio: 1. Voluntad de reproducir fielmente lo percibido Cada una de las condiciones del testimonio. 2. el camino del testimonio.

La inhabilidad se hace valer respecto del testigo de la contraparte y no contra la contraparte. c. En la práctica. Se amplía. SUJETO ACTIVO Es la parte en contra de la cual se ha presentado a declarar el testigo. Ilusiones: errores parciales. comprendiendo los dos días siguientes al examen del testigo. f. d. Invenciones: imaginarias creaciones. no se hace valer. pero admitidos a declarar. Testigos que no figuran en la lista. se tacha al testigo en la misma audiencia de prueba. sin perjuicio de poder tacharse antes de dicha audiencia. que derivan de una desenfrenada imaginación. FORMULACIÓN DE LAS TACHAS 147 . Diferencia entre mentira y error involuntario. Se renuncia expresamente cuando a pesar de conocerse la causal. Dentro de las causas de error del testimonio se destaca: 1. e. LAS TACHAS Medio procesal de hacer valer la inhabilidad que afecta a los testigos. 2. Existen fenómenos intermedios: “pseudos mentiras” generalmente por el exceso de imaginación. 3. Confusiones: mezclas de representaciones. Hay una cuestión de hecho que debe analizarse en lo relativo a la intención. Confabulaciones: llenar inconscientemente las lagunas delrecuerdo. pueden ser múltiples: a.Juicio Ordinario Civil G. Falsas interpretaciones: errores de comprensión. OPORTUNIDAD PARA HACER VALER LAS TACHAS 1. Se renuncia tácitamente a hacerla valer cuando se deja transcurrir la oportunidad procesal para hacerla valer. En el instante en que empieza la declaración del testigo precluye el derecho de hacer valer la tacha. Testigos comprendidos en la lista de testigos: Se debe hacer valer en el período que media desde la presentación de la lista y hasta antes de comenzar el testigo a prestar su declaración. que alteran una percepción o recuerdo. por medio de un escrito. 2. Las causas de mentiras generalmente se reducen a la intención de engañar. Ibáñez L. Alucinaciones: fenómenos psicopatológicos o de turbación mental b. Las causas de errores.

Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas. no se admitirá prueba de testigos para probar las tachas formuladas respecto de los testigos de tachas DÓNDE Y CÓMO SE RESUELVE LA TACHA El tribunal generalmente. la prueba de las tachas se rinde dentro del término probatorio. quedando la tacha para ser resuelta en la SD. se podrá apreciar si concurre una causal de inhabilidad. Se pueden formular interrogantes que se estimen convenientes y según las respuestas de los testigos. 2. podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nomina respectiva.Juicio Ordinario Civil G. pero en tal caso. La forma de tachar al testigo es invocando alguna de las causales de inhabilidad de los 357 y 358 CPC y señalando con claridad y precisión los hechos que la configuran. Esta resolución es apelable en el solo efecto devolutivo. se pronuncia sobre las causales de tachas en la parte resolutiva de la SD. Sin embargo. es posible que se formulen tachas. se ampliará para este solo efecto hasta completar 10 días. Por regla general. 3. Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo. no 148 . EFECTOS DE LAS TACHAS La formulación de la tacha puede producir los siguientes efectos: 1. en cuyo caso se admitirá que preste declaración el testigo. pudiendo solicitarse el término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional. La parte que presenta el testigo en caso de duda sobre la tacha formulada puede oponerse a ella y optar por insistir en que éste deponga. esta parte de la sentencia que resuelve las tachas. TRAMITACIÓN DE LAS TACHAS Se tramitan como incidentes en el mismo acto y en forma verbal. El tribunal puede otorgar la posibilidad de rendir prueba sobre tacha. son inapelables. Ibáñez L. TACHAS DE TESTIGOS DE TACHAS Puede ocurrir que como medio de probar las tachas se presenten testigos. El Tribunal puede repeler de oficio la declaración de un testigo que aparezca notoriamente comprendido en alguna de las causales de inhabilidad absoluta. Se traducen en escuchar a la contraparte. En caso de que los hechos en que se funda la tacha no queden reconocidos con las declaraciones del testigo. pero si éste se encuentra vencido. o no es suficiente lo que resta. Respecto de esos testigos.

Un testigo imparcial y verídico: Constituye presunción judicial cuyo mérito se aprecia conforme al 426 CPC (puede llegar a constituir plena prueba cuando sea grave y precisa). distinguiendo según la calidad del testigo 1. no siendo tachados. imparcialidad y veracidad. o por ser de mejor fama. d. parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos. estaríamos en un sistema de sana crítica. Luego. Si los testigos son de igual calidad y número. de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros. que dé razón de sus dichos y conteste con otras pruebas. Cuando estas declaraciones se refieren a lo que el testigo oyó decir de las partes son válidas siempre que sirvan para esclarecer el hecho de que se trata. Artículo 384 CPC. existen varias normas que regulan el valor probatorio. declaración de testigo menor de 14 años: Puede servir de base para una presunción judicial. han sido legalmente examinados y han dado razón de sus dichos. (ejemplo del principio de adquisición procesal). sino de interlocutoria (injertada en una definitiva). en primer lugar. declaraciones de los testigos presenciales: a. Ibáñez L. Este testigo debe ser hábil. “Los testigos se pesan no se suman”. cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario. Artículo 383 CPC. tendrán igualmente por no probado el hecho. siempre y cuando tuviere discernimiento suficiente. Dos o más testigos: Si estos testigos están contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales.Juicio Ordinario Civil G. uno de los casos en que sin llegar al sistema de la libre convicción. o por halarse sus declaraciones más conformes con otras pruebas del proceso. se tendrá por cierto lo que declaren el mayor número. Se manifiesta por tanto. tiene carácter de SD. Artículo 357 N° 1 CPC. 149 . Si los testigos de ambas partes son de igual calidad. b. c. su declaración podrá constituir prueba plena. Declaraciones contradictorias entre los testigos de una y otra parte: Se prefiere a aquellos que incluso en menor número. 2. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Hay que tomar en cuenta las limitaciones de los 1708 a 1711 CC. razón por la cual respecto de esta parte no procede el recurso de casación en la forma. Testigos presentados por una parte que declaran en contra de lo sostenido por la parte que los presenta: Se suman a los de la parte contraria. declaración de un testigo de oídas: puede constituir base de presunción judicial. más imparciales y verídicos. La jurisprudencia ha señalado que los tribunales tienen un alto grado de discrecionalidad para apreciar el valor probatorio de la testimonial. 3.

conoce de los hechos con motivo del juicio. pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto. los resultados de su ciencia 2. Comprueba hechos que únicamente pueden ser comprendidos y juzgados en virtud de conocimientos especiales 3. Requisitos: El testigo requiere no estar afecto a inhabilidad. FUNCIONES DEL PERITO Mediante sus conocimientos profesionales ayuda al tribunal en la estimación de una cuestión probatoria. Informando al tribunal los principios generales fundados en la experiencia. Momento en que conoce de los hechos: El testigo conoce de los hechos con anterioridad al juicio. arte o técnica y no estar afecto a causal de implicancia o recusación. PARALELO ENTRE TESTIGO Y PERITO 1. de tres maneras diferentes: 1. acerca de un hecho sustancial. 150 . 409 a 425. 2. PERITO: Tercero extraño al juicio que posee conocimiento especial de alguna ciencia. técnica o arte y que en virtud de ello le es requerida su opinión por el tribunal respecto de un hecho controvertido en el proceso o de algún punto de derecho extranjero. Extrae conclusiones que sólo pueden colegirse en virtud de tales comprobaciones. el perito. además. CPP Consiste en la opinión emitida en un proceso.Juicio Ordinario Civil G. Ibáñez L. por una persona que posee conocimientos especiales en una ciencia o arte. de acuerdo a reglas científicas. tener conocimiento de la ciencia. Se dice que son fungibles. EL INFORME DE PERITOS GENERALIDADES REGLAMENTACION: CPC. El perito. por poder emitir informes por medio de cualquier otra persona que posea la misma calidad en cuanto a los conocimientos. razón por la cual se afirma que no son fungibles.

Testigo perito: Personas que declaran sobre lo que ellos han observado con motivo de su conocimiento profesional especial. En el proceso penal. Se aprecian su valor probatorio conforme a las normas de la sana crítica en el proceso civil. Contenido del juramento: El de los testigos consiste en decir la verdad de lo que se le va a preguntar.Juicio Ordinario Civil G. PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL I. 5. según la naturaleza de la acción deducida (410). 2. Declaraciones sobre derecho: El testigo nunca declara acerca del derecho. El perito tiene una función activa en el proceso. Es mediata: No existe un contacto directo entre le tribunal y los hechos. se entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de este párrafo. PROCEDENCIA OBLIGATORIA Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga. 4. en virtud de poseer conocimientos de los principios científicos o de las reglas del arte u oficio. el testigo (a secas) y el testigo perito se deben regir por las normas de la prueba testimonial (309 NCPP). Función en el proceso: El testigo tiene una función pasiva. 2. 314 CC: Calificación de la edad de un sujeto. 3. Testigo: Sin estar excluido de esa posición por su papel procesal de otro tipo. para apreciar algún hecho o circunstancia relevante de una causa criminal. El de los peritos consiste en desempeñar fielmente el cargo encomendado. como sujeto examinando. como objeto. Ibáñez L. ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales. Es circunstancial: Se origina y verifica a través del juicio. debe dar a conocer sus percepciones sobre los hechos ante el juez por medio de una declaración. Perito: Aquella persona que ayuda al fiscal o al tribunal. El perito puede informar acerca del derecho extranjero. CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL 1. 3. Cuando se dice que debe resolverse un asunto en juicio práctico. En el proceso penal es posible distinguir: 1. Ej. al procedimiento que corresponda usar. Cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos. Algunos casos en que se establece como obligatorio: 1. 151 . siendo examinado. 3.

y en los casos en que la ley chilena haga una remisión. 768 No. Si dicha parte deja transcurrir diez días. serán de cargo del que la haya solicitado. 9 en relación con 785 No. 4. sin más trámite. La resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe de peritos. 657 CPC: Adjudicación o licitación de los bienes comunes en juicio de partición. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte 2. Tratándose de la legislación vigente de los Estados que ratificaron el CB. INICIATIVA PARA RENDIR LA PRUEBA PERICIAL 1. se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada. 152 . salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión. Como medida prejudicial probatoria: 281. contados desde la fecha de la notificación. sin efectuar la consignación. Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse. 2. es una medida común al futuro demandante y al futuro demandado y el requisito específico de procedencia es que exista peligro inminente de un daño o perjuicio o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Ibáñez L. el tribunal puede aplicarlos de oficio. de oficio o a petición de parte.Juicio Ordinario Civil G. 848 CC: Servidumbre de tránsito 3. Se basaría en la causal de casación en la forma constituida por la omisión de una diligencia probatoria que acarrea indefensión. 3. podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos. se ha señalado que sólo dice relación con la prueba de la existencia y texto de ese derecho. PROCEDENCIA FACULTATIVA DE LA PRUEBA PERICIAL Podrá también oírse el informe de peritos (411): 1. Respecto al informe sobre derecho extranjero. cuestión que es privativa de los tribunales chilenos. II. y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. mas no con su alcance. De parte a. El tribunal. 865: Inventario solemne Sanción por la omisión de la prueba pericial obligatoria: Nulidad del procedimiento.

debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Determinar los puntos sobre los cuales debe recaer el informe. Determinar las calidades.Juicio Ordinario Civil G. Estos dos requisitos pueden ser obviados por acuerdo de las partes. Determinar el número de peritos. Ser persona hábil para testificar en el juicio en el cual se emitirá opinión. 2. 153 . Designar al perito. esta medida para mejor resolver es apelable en el solo efecto devolutivo si es decretada por el tribunal de 1ª instancia. b. 3. aptitudes o títulos que debe poseer. b. 4. Del tribunal a. como las partes. Excepcionalmente.). Como medida para mejor resolver: 159 No. Durante el curso del juicio: Excepcionalmente se faculta al tribunal para que el reconocimiento de peritos sea decretado de oficio en cualquier estado del juicio y no sólo dentro del término probatorio. el perito que se designe por el tribunal. a fin de proceder a lo siguiente: 1. 3. Ante la falta de acuerdo de las partes en la persona del perito. o decretada de oficio la diligencia. Los peritos no deben estar afectados por causales de implicancia o de recusación establecidas para los jueces y que pudieren serles aplicables. mediante resolución que debe ser notificada por cédula (en los casos de designación de árbitros y partidores. REQUISITOS PARA SER PERITO Las partes de común acuerdo pueden designar a quien estimen pertinente como peritos. Durante el curso del juicio: 412: en 1ª instancia debe solicitarse que se decrete el informe pericial dentro del término probatorio. 2. Tener título profesional expedido por autoridad competente. por tratarse de la 1ª resolución. si la ciencia o arte respectiva se encuentra reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo (Las CAA tienen nóminas de peritos para evacuar informes en las distintas materias). 4. fijando día y hora. Ibáñez L. Presentada la solicitud. 2. PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR PERITO (414 a 417) Las normas de designación de peritos son especialmente trascendentes ya que se aplican de la misma forma a los nombramientos de árbitros y de partidores de bienes. será notificada personalmente. el tribunal cita a las partes a una audiencia. lo cual implica no estar afecto a causales de tacha. En 2ª no es procedente su solicitud (207).

Aceptación: Comprende la aceptación del cargo. con el objeto de conocer y recopilar antecedentes sobre la persona. Ibáñez L. 3. será el tribunal quien resolverá sobre los puntos esenciales. Si el tribunal es quien designó al perito y éste no acepta. Informe o Dictamen: Es el escrito mediante el cual se informa al tribunal de la labor realizada y de las conclusiones técnicas alcanzadas respecto del punto que respecto del 154 . debe hacerse verbalmente o por escrito. quienes podrán reclamar alguna incapacidad legal dentro de 3º día. ni estarán en ella presentes. Vencido el plazo sin observaciones. por ser un 3º extraño. debe declararlo así y prestar juramento de desempeñarlo con fidelidad. A falta de acuerdo. Las partes no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos. Las partes pueden hacer las observaciones que estimen oportunas. La resolución se notificará a las partes. lo cual se presume cuando no asisten todas las partes a la audiencia (415 CPC). estas listas pasan a la CS. que formará las definitivas. Cuando el nombramiento lo haga el tribunal. salvo autorización del tribunal. Se notifica por cédula. En octubre del final del bienio. en la notificación o dentro de los 3 días inmediatos. si lo quieren. El perito citará a las partes para que. De todo lo obrado se levanta acta. Si son varios. 2. PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO EL PERITAJE En términos generales. deben practicar el reconocimiento en forma conjunta. cosa o hecho respecto del cual se le ha recabado el informe. se estará a lo convenido (414 CPC). el procedimiento de peritaje se compone de tres etapas o fases fundamentales: 1. Si las partes llegan a acuerdo en cuanto a los puntos antes enunciado. Reconocimiento: Son las actuaciones que realiza el perito. Si el perito acepta el cargo. sin que sea necesario hacer todo el procedimiento nuevamente. agregando o eliminando nombres sin expresión de causa. con la sola limitación de no poder designar como perito a ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. previa determinación del número que en su concepto precisa el territorio de que se trate. lo hará de entre los peritos de la especialidad de que se trate que figuren en las listas del 416 bis. concurran al reconocimiento (se notifica la resolución por estado). Para integrar la lista se abre concurso público. se entiende aceptado. el juramento de perito u la citación de las partes al reconocimiento. dejándose constancia. Se debe notificar al perito designado para que declare si acepta el cargo. el que está regulado por el AA de 10/8/2007. Esta declaración de aceptación del cargo. Las listas de peritos se proponen cada dos años por las CAA. Pueden solicitar que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes. el tribunal nombrará a otro.Juicio Ordinario Civil G.

Ibáñez L. VALOR PROBATORIO: En materia. salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión. el valor probatorio del informe pericial se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. CPC: 403 a 408. éstos pueden emitir su informe en forma conjunta o separada. sin más trámite. 1698 y 1714. cual se ha requerido su opinión. y si no efectúa la consignación dentro del plazo de 10 días. El informe se acompaña con citación. El tribunal puede ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder de los gastos y honorarios. civil. GASTOS Y HONORARIOS DEL PERITO . 155 . 337 Examen que el tribunal realiza por sí mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el pleito para adquirir convicción acerca de su verdad o exactitud. Se notifica por cédula al que la solicitó. Si son varios los peritos y hay discordia entre ellos. deben desecharse porque el tribunal valora el informe conforme al 425. el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos. se tendrá por desistida la diligencia pericial solicitada.Juicio Ordinario Civil G. el tribunal puede nombrar un nuevo perito. El legislador no estableció un plazo para evacuarlo. se pueden apremiar con multas. a la luz de los demás antecedentes del juicio ( 421 y 422 CPC). Las observaciones que se refieren al mérito probatorio y no a defectos formales. Si no se cumple en tal plazo. CPP. de conformidad a lo dispuesto en el 425 CPC LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL REGULACIÓN: CC. Los hechos que se acreditan a través de este medio de prueba son sólo los apreciados directamente por el tribunal. Si este tampoco logra acuerdo con los anteriores. ELEMENTOS 1. pero entregó dicha misión al tribunal. Dentro de este plazo formularán el incidente que tenga por finalidad objetar el informe por defectos formales. Designados varios peritos. La regla general es que los gastos y honorarios que se originen sean de cargo de la parte que haya solicitado la medida. prescindencia del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos (420 CPC).

Constituye plena prueba. Iniciativa del Tribunal: a. Denuncia de obra ruinosa. se debe aplicar el 327 inc. se constituye en ciertos casos en una diligencia obligatoria legal dentro de algunos procedimientos. rigiendo plenamente la inmediación. Sólo puede ser utilizada para apreciar circunstancias o hechos materiales CARACTERÍSTICAS 1. 3. En 2ª no procede. Iniciativa legal: Asuntos en que la ley manda a la inspección personal del tribunal. 3 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE PRUEBA 156 . ya que se genera dentro del proceso y nunca a través de conocimientos personales del juez anteriores al proceso. Aparte de ser un medio de prueba común a todos los procedimientos. b. 1º: debe ser solicitada por las partes dentro del término probatorio. Ibáñez L. Durante el curso del juicio: Cuando el tribunal lo estime necesario. Como medida para mejor resolver: 159 No. 2. SEGÚN EL SUJETO QUE LA ORIGINA 1. Extrajudicial: Se realiza fuera del proceso sin que exista resolución judicial que la ordene. y sin que pueda realizarse a través de 3º. en virtud del 207. CLASIFICACIÓN I. Durante el juicio: No se señala la oportunidad para que las partes soliciten la diligencia. 2.Juicio Ordinario Civil G. 2. Por ello. 2. Judicial: Se realiza por el tribunal previa resolución judicial dictada en el proceso y notificada a las partes. Como medida prejudicial probatoria: Común al demandado y demandante futuros. hace plena prueba. Ej. Se decretará por peligro inminente de un daño o perjuicio o cuando se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Es circunstancial. cuando cumple los requisitos legales. 4. II. 3. careciendo de todo valor probatorio. Denuncia de obra ruinosa. Este es el medio de prueba que regula la ley y que concurriendo los requisitos legales. Ej. Es directo: es de la esencia que los hechos que van a acreditarse sean apreciados directamente por el tribunal. b. Iniciativa de parte: a. SEGÚN LA FORMA EN QUE SE PRACTICA 1.

aunque podría sostenerse que debería notificarse por cédula. en la cual se expresarán las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe. a su juicio. Es una facultad del tribunal. Se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan. Podrán también las partes pedir. la suma que éste estime necesaria para costear los gastos que se causen. razón por la cual nada priva al tribunal de delegarlo por exhorto. La parte que haya solicitado la inspección depositará antes de proceder a ella. Existe una calificada excepción al principio de la territorialidad: la inspección podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal. que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren pertinentes. Ibáñez L. esta medida es necesaria para el éxito de la inspección y ha sido solicitada con la anticipación conveniente. 2. o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas. En todos los casos en que sea necesario acreditar las circunstancias materiales mediante el examen directo por el tribunal. 157 . pero en este caso la procedencia se encuentra entregada a la apreciación del tribunal. a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados. durante la diligencia. sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. Si el tribunal es colegiado. Cuando la parte considere que en el acto del reconocimiento se deben oír informes de peritos. el depósito se hará por mitad entre demandantes y demandados. VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A EFECTO LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL Pueden las partes pedir en un escrito solicitando que se lleve a cabo la diligencia. La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación. 1. podrá comisionar para que practique la inspección a uno o más de sus miembros. con la debida anticipación.Juicio Ordinario Civil G. en manos del secretario del tribunal. En la práctica se notifica por el estado. De la diligencia de inspección se levantará acta. Las partes deben costear los gastos de la inspección. Cuando la inspección sea decretada de oficio u ordenada por la ley. Si el tribunal estima necesaria la inspección personal. En todos los casos en que la ley establece su realización en forma perentoria (recae en hechos o circunstancias materiales controvertidas en el pleito). y lo decretará el tribunal si. señalando los hechos materiales que se pretenden sean constatados por el tribunal a través de ella y la razón por la cual se considera necesaria la diligencia. dictará resolución fijando día y hora para practicarla.

3. que era desconocido. II. VINCULACIÓN CON LOS INDICIOS: Para algunos. pertinentes y contradictorios del proceso. Hecho base o circunstancia conocida 2. Elemento Lógico o actividad racional 3. Legales: El legislador establece el hecho presumido. 47 y 1712. SEGÚN QUIEN LAS ESTABLECE 1. utilizándose la expresión presunción en derecho civil e indicio en derecho penal. Hecho presumido. Para otros. La inspección personal recaiga sobre hechos o circunstancias materiales 2.Juicio Ordinario Civil G. Que se haya dejado constancia de ellos en el acta. 2. CLASIFICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES I. CPC: 426 y 427 Empleo por la ley o por el tribunal de hechos o antecedentes conocidos para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales. indicio es el hecho base y la presunción es la inferencia que se realiza a partir del hecho base ELEMENTOS DE LAS PRESUNCIONES 1. indicio y presunción serían lo mismo. y que como consecuencia del juego de los elementos anteriores pasa a ser determinado. Judiciales: El juez efectúa dicha labor. LAS PRESUNCIONES REGLAMENTACIÓN: CC. por tanto. Esos hechos o circunstancias materiales sean asentados de acuerdo a las observaciones del tribunal. es necesario que: 1. DE ACUERDO A LA POSIBILIDAD DE RENDIR PRUEBA EN CONTRA DEL HECHO PRESUMIDO LEGALMENTE 158 . indicio es lo que no llega a ser una verdadera presunción simple. Para otros. partiendo del hecho base. Para que produzca plena prueba. Ibáñez L.

La amplitud de la aplicación de las presunciones judiciales. 2º. Concordantes: armónicas y no contradictorias entre sí. final CC. De derecho: Acreditado el hecho base. debido a que las presunciones judiciales son propias de un sistema de prueba legal. El CPP no las regula. está dada porque los contratos solemnes se prueban por la solemnidad. deben ser dos o más. 1. Precisas: Carentes de toda vaguedad o difusión. El CPC modifica al CC: 426 inc. no es posible rendir prueba para los efectos de destruir el hecho presumido. precisas y concordantes.Juicio Ordinario Civil G. Ej. 3. con la sola limitación de no poder probarse por medio de presunciones judiciales los actos o contratos que no puedan acreditarse por los hechos o circunstancias que sirven de base a la presunción. Graves: Aparecer claramente configurada de los hechos que le sirven de base 2. 357 no. tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. aunque muchas veces es el propio legislador en la ley el que establece la base sobre la cual se ha de constituir la presunción judicial. una sola presunción puede constituir plena prueba cuando. es decir. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES Es muy amplio. a juicio del tribunal. 1712 inc. por emplearse términos plurales. 2. LAS PRESUNCIONES JUDICIALES Son aquellos hechos desconocidos que deduce el juez de ciertos antecedentes que constan en el proceso. La base de la presunción judicial la constituyen los hechos no probados en forma plena por las partes. 159 . BASES DE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES Son creadas por el propio juez. Simplemente legales: Acreditado el hecho base. es posible rendir prueba para los efectos de destruir el hecho presumido. para que una presunción judicial constituya plena prueba deben ser graves. 1 respecto a la declaración del menor de 14 años. VALOR PROBATORIO DE LAS PRESUNCIONES El CC exige que sean: 1. Se trata de un caso en que se altera la carga de la prueba. Ibáñez L.

Fotocopia de instrumento público Para determinar si una fotocopia puede ser considerada instrumento público es necesario analizar los diversos números del 342 y ver si podrían subsumirse dentro de alguno de éstos. sin perjuicio de las demás circunstancias que. Teniendo un uso masivo estos medios. atendido el 405 COT. que no se encuentran contemplados en la enumeración realizada en la ley. a lo menos. LOS MODERNOS MEDIOS DE PRUEBA Con posterioridad a la dictación del CPC. si la fotocopia del instrumento público se encuentra firmada de puño y letra por el funcionario competente tendrá ella el carácter de instrumento público en juicio. respecto de aquella contra quien se hacen valer. es imprescindible su análisis. quedando al margen del control de casación. La jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la construcción de la presunción judicial y la determinación de gravedad y precisión son facultades privativas de los jueces de fondo. 342 N° 2. los documentos originales. pero produce un cierto grado de desconfianza por cuanto es fácil producir montajes y fraudes. salvo que la ley hubiere establecido la forma material de exteriorizarse esa manifestación de voluntad y no se contemple dentro de ella la fotocopia. su matriz no es posible que sea otorgada mediante una fotocopia. Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes. 427. Respecto a la escritura pública. salvo prueba en contrario. el carácter de instrumento público en juicio. Para analizarlas. I. en concepto del tribunal o por disposición de la ley. Si el instrumento se extiende a través de una fotocopia y es suscrita por el funcionario autorizante será un documento original. la técnica ha ido generando nuevos medios de prueba. se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe. las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona o. Ibáñez L. a virtud de orden de tribunal competente. En este caso. 160 . Cabe recordar que los 37 y 197 CPC demuestran que el legislador otorga a las fotocopias de un instrumento público original debidamente certificadas en cuanto a su autenticidad. es menester distinguir si se refiere a un instrumento público o a uno privado. 2. 1.Juicio Ordinario Civil G. deban estimarse como base de una presunción. LAS FOTOCOPIAS Constituyen un medio de uso habitual en la sociedad. 342 N° 1.

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Respecto a las escrituras públicas, el 422 establece que las copias podrán ser fotocopiadas, expresándose que son testimonio fiel de su original, llevando la fecha, firma y sello del funcionario autorizante. Quien debe dar esas copias es el notario autorizante, el que lo subroga o sucede o el archivero a cuyo cargo esta el protocolo respectivo. En ese caso, tendrá el carácter de instrumento público en juicio. Hay que analizar, por último si es o no es instrumento público la fotocopia autorizada por un Notario de la copia de una escritura pública otorgada ante otro notario, el notario puede certificar que una fotocopia corresponde al original o copia autorizada que se le exhibe, pero en dicho caso no la convierte en instrumento público. 3. 342 N°3: Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dio conocimiento de ellas. En este número se comprende las fotocopias. 4. 342 N°4: Las copias que, obtenidas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Fotocopia de instrumento privado Un instrumento privado, para ser tal, requiere (1703, 1704 y 1705 CC) de estar escrito o firmado por la persona a quien se atribuye. En consecuencia, con un criterio estrictamente legalista, una fotocopia de un instrumento privado no reviste el carácter de tal, porque en sí misma no se encuentra escrita ni firmada. No obstante, como el CPC no exige para su reconocimiento que éstos se encuentren firmados, no existiría inconveniente para que respecto de la fotocopia opere el reconocimiento de parte, expreso o tácito, siempre que se trate de un documento emanado de ella. El problema se presenta en caso de impugnación: si la fotocopia es objetada carecerá de valor probatorio, puesto que no se podrá verificar el reconocimiento judicial al no haber forma de hacer entre la fotocopia impugnada y un original indubitado el cotejo de letras correspondiente. Así lo han acordado los peritos calígrafos. II. LA GRABACIÓN MECÁNICA DE LA VOZ

El timbre de voz es propio de cada persona y permite la determinación del sujeto que la emite. La voz se asimilaría a la firma puesto que el timbre de aquélla es un atributo personalísimo de cada persona, e inimitable. En las nuevas legislaciones se ha admitido la grabación de la voz humana como un medio de prueba autónomo, siempre que haya sido reconocido por la parte a quien perjudica, y si es negada la autenticidad debe procederse a su comprobación pericial. En
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Chile no, pero puede ser subsumido dentro de la prueba confesional -si es reconocido por la parte- y pericial -si fuere negado. Este criterio respecto a que es necesario un reconocimiento de la grabación para que tenga valor probatorio se encuentra contemplado en el 330 CPP. Finalmente, cabe añadir que las grabaciones ilícitas y subrepticias deben ser excluirse absolutamente del proceso. III. MICROCOPIA

La ley 18.845 de 03.11.1989 estableció el sistema de la microcopia o micrograbación de documentos. Debe entenderse por microforma cualquier alternativa de formatos de películas fotográficas, microfilmes u otros elementos análogos que contengan imágenes de documentos originales como producto del proceso de microcopia o micrograbado y que sean susceptibles de ser reproducidos. El método que se emplee debe garantizar la duración, indelebilidad, integridad, legibilidad y fidelidad de las microformas. Para establecer su valor probatorio hay que distinguir entre: 1. Microformas de documentos pertenecientes a la administración pública y registros públicos. Para estos documentos, el proceso de microcopia debe hacerse en presencia del funcionario encargado del archivo o registro respectivo, quien actuará como ministro de fe. El proceso debe comprender un acta de apertura, en el cual se dejará constancia de la fecha de la diligencia, del ministro de fe, quien deberá certificar el estado de conservación de los documentos originales; y un acta de cierre, emanada del ministro de fe. La impugnación de la microforma y sus reproducciones se sujetan a las normas de la impugnación de los documentos, sirviendo como medio de prueba de autenticidad e integridad, las actas ya mencionadas. El valor probatorio de las microformas, si son hechas conforme a la ley, será el mismo del documento original. Sin embargo, si los originales no hubieren sido destruidos y existiere disconformidad entre éstos y sus microcopias, se estará al documento original. 2. Microformas pertenecientes a archivos privados. Éstas tendrán el mismo mérito que los documentos originales, siempre y cuando: a. La microcopia haya sido efectuada por alguna persona o entidad inscrita en el registro respectivo y que cumplan con las formalidades de la ley. b. Se otorgue acta de apertura y cierre emanada de un ministro de fe. Las letras de cambio, pagarés a la orden, cheques, certificados de depósitos y cualquier título de crédito o inversión, sólo podrán hacerse valer invocando el instrumento original, sin perjuicio de las disposiciones que autoricen la obtención de un segundo ejemplar en los casos de extravío, hurto o pérdida del original.

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Destrucción de documentación. Todo este proceso de microformas tiene por objeto permitir la destrucción de documentación, salvo norma expresa en contrario. Se establecen las siguientes prohibiciones de destrucción: 1. Queda prohibido destruir documentos de valor histórico o cultural, aunque haya sido microcopiado o micrograbado. 2. Mientras estén pendientes los plazos del 200 del Código Tributario, será aplicable lo dispuesto por el 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, respecto a la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, aun cuando hayan sido microcopiados. 3. Las entidades sujetas a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, previa autorización de dicha Corte (10). Sanción penal. La falsificación de microformas y su uso malicioso se castigarán de acuerdo a los párrafos 4 y 5 del Título Cuarto del Libro Segundo del Código Penal. IV. DOCUMENTO ELECTRÓNICO

La ley N°19.799 de 12.04.2002 estableció el reconocimiento de este tipo de documentos: documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. Para los efectos de esa ley, se definen una serie de conceptos, como: electrónico, certificado de firma electrónica, certificador de servicios de certificación, documento electrónico, firma electrónica, firma electrónica avanzada y titular o usuario. DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior. De acuerdo a los conceptos señalados en la mencionada ley, existen tres tipos de documentos electrónicos: 1. Documentos electrónicos que no contengan firma. 2. Documentos electrónicos que contengan firma electrónica simple. En este caso, las partes acuerdan usar una firma que permita al receptor de un documento identificar al menos formalmente a su autor, sin que concurra un certificador. 3. Documentos electrónicos que contengan firma electrónica avanzada. En este caso, en cambio, la firma es certificada por un prestador acreditado, la cual ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.
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Alcance de la utilización de la firma electrónica La regla general establecida es que los actos o contratos celebrados y suscritos por medio de firma electrónica. La firma electrónica se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales. Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas. Asimismo. los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada (4). Aquellos relativos al derecho de familia. existen las siguientes normas: 1. Aquellos en que la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documentos electrónico. Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes. tendrán el mismo valor probatorio de un instrumento público y se les aplicarán las reglas generales que regulan el valor probatorio de estos documentos. Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público y se encontraren suscritos mediante firma electrónica avanzada. tendrán el carácter de instrumento público y se les aplicarán las reglas generales que regulan el valor probatorio de estos documentos. Ibáñez L. 2. VALOR PROBATORIO Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado y hayan sido suscritos mediante firma electrónica avanzada. Esta regla. Aquellos en que la CPR o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico 2.Juicio Ordinario Civil G. sin embargo. 2. deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste. Respecto del valor probatorio de los documentos electrónicos presentados en juicio como medio de prueba. contratos y documentos de los órganos del Estado. y los actos. 164 . no tendrá aplicación respecto de ciertos actos o contratos: 1. 3. esta regla general no tendrá aplicación respecto de los actos y contratos y documentos expedidos por órganos del Estado: 1. serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Sin perjuicio de lo anterior.

se entenderán puestos en conocimiento en la audiencia de percepción. Si los documentos no pudieren ser transportados. la audiencia se realizará en el lugar en que se encuentren. Ibáñez L. según. 3. Tratándose de instrumentos privados. y para efectos del 346 Nº 3. esto es. tendrán el valor probatorio que corresponda según las reglas generales. 165 . son instrumentos privados que para poseer valor probatorio deberán ser reconocidos en las formas previstas por la ley. deberá prestarlos la parte que lo presentó. Si el documento es objetado de acuerdo a las reglas generales. el tribunal citará a las partes a una audiencia para el sexto día. Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado y hayan sido suscritos mediante una firma electrónica simple o no contengan firma electrónica. PROCEDIMIENTO (348 BIS) Presentado un DE. El resultado de la prueba es suficiente para tener el documento por reconocido u objetado. Los peritos que realicen la prueba complementaria se sujetan a lo dispuesto en los artículos 417 a 423. a costa de la parte impugnadora. bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. De no tener los medios para su adecuada reproducción. sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas. a costa del solicitante.Juicio Ordinario Civil G. el tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad. por no encontrarse amparados por la presunción de autenticidad.